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TA CUN - 1999-00386-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00386-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO PREDIAL - Prescripción de la acción de cobro / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Término Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 transcrita en otro aparte de esta sentencia, se tiene que el contribuyente eligió la aplicación del decreto 1421, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, y en el presente caso, el impuesto predial se causa el primero de enero del año correspondiente, en este caso el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, y la obligación de pagarlo generalmente la fija el distrito en plazos que vencen durante el primer semestre del año, lo que significa que la administración al notificar el mandamiento de pago, el día 18 de noviembre de 1998, resulta prescrita la obligación, por los años de 1992 y 1993 discutidos. (…) La sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones. Para resolver la Sala considera que de conformidad con el Decreto ley 1421 de 1993, que remite en su aplicación al Estatuto Tributario Nacional, en sus artículos 817, 818 y 819 en donde se regula lo atinente a la prescripción, en especial para el caso el artículo 817 dice: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el

“La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de ejecutoria. …” Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 transcrita en otro aparte de esta sentencia, se tiene que el contribuyente eligió la aplicación del Decreto 1421, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, y en el presente caso, el impuesto predial se causa el primero de enero del año correspondiente, en este caso el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, y la obligación de pagarlo generalmente la fija el Distrito en plazos que vencen durante el primer semestre del año, lo que significa que la administración al notificar el mandamiento de pago, el día 18 de noviembre de 1998, resulta prescrita la obligación, por los años de 1992 y 1993 discutidos. En cuanto al razonamiento del apoderado de la parte demandada, en lo que se refiere a la interrupción de términos contenida en los decretos distritales, la Sala se permite transcribir aparte de la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado en donde se manifestó:“En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 1 del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria

en donde se manifestó:“En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 1 del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de mayo de 1994, y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional…” (Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998. Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Expediente No. 9009. Actor ACEITES Y GRASAS

VEGETALES S.A. ACEGRASAS).

En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, según la transcripción hecha. (Sentencia del 17 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 1999-00386. Actor: URBANIZACIONES Y

CONSTRUCCIONES MIRANDELA S.A. )

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