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TA CUN - 1999-00389-(27-02-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00389-(27-02-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REQUERIMIENTO ESPECIAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Término FUERZA DECLARACION IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Conteo del término / MODIFICACION DEL AVALUO - Debe notificarse al interesado / MODIFICACION DEL AVALUO - Debe notificarse al interesado / INSCRIPCION MODIFICACION AVALUO - Tiene efectos frente a terceros El artículo 97 del decreto 807 de 1997, establece el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, e indica que el término para la notificación del mismo se rige por lo señalado en el artículo 705 del estatuto tributario nacional, el cual, a su vez, dispone que dicho acto deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. (...) Las partes no discuten que los plazos para presentar y pagar la declaración tributaria del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, fueron fijados por el artículo 3 de la resolución no. 1081 de 28 de diciembre de 1995, el cual estableció como plazo para tal efecto, a más tardar el 5 de julio de 1996 (fls. 5 y 80), fecha ésta que, para la sala, hace relación, al cumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de presentar y pagar oportunamente la declaración tributaria y, por ende, es la determinante para contar el término de los dos años de que dispone la agencia fiscal para notificar el requerimiento especial y el término de firmeza de que tratan los precitados artículos del estatuto tributario nacional y

tributaria y, por ende, es la determinante para contar el término de los dos años de que dispone la agencia fiscal para notificar el requerimiento especial y el término de firmeza de que tratan los precitados artículos del estatuto tributario nacional y del decreto 807 de 1993, y tiene consecuencias legales distintas a los plazos previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 en comento, los cuales están referidos a la oportunidad para tener derecho a descuentos del 15% y del 10% del impuesto a cargo, si el contribuyente declara y paga el aludido impuesto, a más tardar el 30 de abril y el 28 de junio de 1996, respectivamente. (...) Si bien el artículo 44 del código contencioso administrativo -citado por la demandada-, en el inciso 4 establece: "no obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados en el día en que se efectúe la correspondiente anotación", para la sala tal precepto debe interpretarse en el sentido de que esa ficción legal opera únicamente frente a terceros más no frente al afectado directa e inmediatamente con el acto administrativo, como en el presente caso, en donde se le modificó el avalúo catastral de uno de sus

inmuebles y no se le dio noticia sobre el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 1999-00389

Demandante : HELECSAN LTDA.

Impuestos Distritales

La sociedad HELECSAN LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 016 de 10 de febrero de 1999, por la cual la Dirección de Impuestos Distritales modificó la declaración privada del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 Local 16001, correspondiente al período fiscal de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado presentada por la sociedad para el año de 1996, y se condene en costas a la demandada (fl. 1). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 26 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 Local 16001, por el año gravable de 1996, denuncio en el que tomó como base el valor del predio

unificado del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 Local 16001, por el año gravable de 1996, denuncio en el que tomó como base el valor del predio declarado en el año inmediatamente anterior incrementado en el porcentaje del 19.46%, previsto en la ley, ya que para esa fecha no le había sido comunicado ni conocía la existencia de reavalúo catastral alguno. El 17 de octubre de 1997, la Administración Distrital, dentro de las campañas de Cultura Tributaria, envió a la sociedad una invitación (no requerimiento) para que corrigiera su declaración tributaria, el cual fue respondido por ésta, y con fundamento en el derecho de petición le solicitó información sobre la existencia de algún reavalúo catastral conforme a la Ley 14 de 1983, e igual solicitud formuló ante el Catastro Distrital, el 9 de diciembre de 1997, solicitudes que fueron atendidas, en su orden, por la Dirección de Impuestos Distritales, el 29 de diciembre de 1997, indicando que sólo daría respuesta a partir del 21 de enero de 1998, y por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el 28 de enero de 1998, informando que los actos administrativos pertinentes fueron publicados (no notificados) en el Registro Distrital de Santa Fe de Bogotá.El 10 de febrero de 1998, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el reavalúo catastral, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 74816 de 8 de septiembre de 1998, notificada el 23 de octubre del mismo año, esto es, cuando

el reavalúo catastral, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 74816 de 8 de septiembre de 1998, notificada el 23 de octubre del mismo año, esto es, cuando ya había quedado en firme la liquidación privada. No obstante lo anterior, la Administración Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 1522, introducido al correo el 17 de junio de 1998, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada, el cual fue atendido en debida forma por la sociedad. El 10 de febrero de 1999, la Jefatura de Determinación expide la Liquidación de Revisión, notificada por correo el 16 de marzo del mismo año, con el fin de modificar la liquidación privada presentada por la sociedad, contra la cual no interpuso oportunamente recurso por la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 62, 63, 64 y siguientes del Decreto 01 de 1984; 705, 706, 680 y 647 del Estatuto Tributario; 101 del Decreto 807 de 1993 y demás normas concordantes. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 8 del expediente, afirma que el acto de liquidación oficial de revisión es violatorio de las normas superiores que regulan el debido proceso (art. 29 C.P.), la firmeza de los actos administrativos (art. 62 D. 01/84), e incurre en desviación de poder y en falsa motivación, porque no es cierto que la sociedad al presentar la declaración de que se trata, no haya

(art. 62 D. 01/84), e incurre en desviación de poder y en falsa motivación, porque no es cierto que la sociedad al presentar la declaración de que se trata, no haya acatado lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1421 de 1993, por el contrario, tuvo en cuenta el autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en el índice de precios autorizado por la ley para ese período, único factor existente entonces, pues en ningún momento se notificó al contribuyente la existencia de reavalúo catastral alguno para dicho período impositivo, única manera de exigirle su observancia; si existió un acto administrativo de reavalúo, éste, de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal, no podía producir efectos jurídicos hasta tanto no se notificara y se diera al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se resolvieran los recursos gubernativos procedentes como lo manda el mencionado artículo 62, y lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en providencias que cita; la sociedad, sólo hasta el mes de diciembre de 1997 tuvo conocimiento que se estaba en proceso de formación catastral, y presentó recurso de revisión, lo cual indica que en el mes de enero de 1998, el pretendido reavalúo catastral no estaba en firme, al estar pendiente la decisión del recurso gubernativo, y por lo tanto no era exigible y, en consecuencia, la pretensión de aplicar retrospectivamente un avalúo catastral que no se encuentra en firme, implica la violación de las citadas disposiciones y del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Aduce la nulidad del acto administrativo demandado por falta de competencia de

encuentra en firme, implica la violación de las citadas disposiciones y del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Aduce la nulidad del acto administrativo demandado por falta de competencia de la Administración para expedirlo, ya que al haber precluido el plazo de los dos años previsto en la ley sin que hubiera practicado válidamente el requerimientoespecial, la liquidación privada quedó en firme y, por lo tanto, perdió la competencia para modificarla, según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, al cual remiten los Decretos Distritales 426 de 1996 y 807 artículo 24 de 1993. Al respecto, expone que la Resolución No. 1081 de 28 de Diciembre de 1995, en el artículo 3, estableció como plazo para presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, a más tardar el 5 de julio de 1996, y en los parágrafos 1 y 2, dispuso, en su orden, que los contribuyentes que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable de 1996, a más tardar el 30 de abril y el 28 de junio de 1996, tendrán derecho a un descuento del 15% y del 10%, del impuesto a cargo, respectivamente, es decir la norma contempla 3 plazos para la presentación de la declaración tributaria, tomando como parámetro para la fecha de vencimiento no el NIT como sucede con los impuestos nacionales y de industria y comercio, sino los descuentos, y así establece plazos diferenciales y consecuencias distintas para los contribuyentes que presenten oportunamente sus denuncios tributarios.

con los impuestos nacionales y de industria y comercio, sino los descuentos, y así establece plazos diferenciales y consecuencias distintas para los contribuyentes que presenten oportunamente sus denuncios tributarios. Por lo anterior, afirma que si el vencimiento del plazo para los declarantes con derecho al descuento del 15% fue el 30 de abril de 1996, y la sociedad presentó su declaración por el inmueble de que se trata el 26 de abril de 1996, la misma quedó en firme el 26 de abril de 1998, y como el requerimiento especial se envió por correo el 17 de junio de 1998, transcurrieron más de dos años sin que la Administración lo hubiera practicado y notificado oportuna y válidamente, por lo que cualquier pretensión por parte de ésta de modificar la liquidación privada presentada por la sociedad, resulta improcedente. Y el Decreto 405 de 8 de abril de 1998, expedido para suspender los términos en los procedimientos tributarios, resulta ineficaz para el presente caso, porque el término ya estaba vencido, y abiertamente inconstitucional en la medida que pretende desconocer los plazos y efectos previstos en normas de superior jerarquía, como son el decreto 1421 de 1993 y sus reglamentarios, sin que se de ninguna de las causales previstas para la suspensión de términos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el citado Decreto 405, no puede ser aplicado, por el contrario debe ser revocado por la entidad administrativa que lo expidió (art. 69 numerales 1º y 2º del C.C.A.). Sostiene, que el acto administrativo también incurre en falsa motivación y viola los

405, no puede ser aplicado, por el contrario debe ser revocado por la entidad administrativa que lo expidió (art. 69 numerales 1º y 2º del C.C.A.). Sostiene, que el acto administrativo también incurre en falsa motivación y viola los principios de justicia, equidad y progresividad previstos en la Constitución Política para el sistema tributario, al pretender un mayor tributo sobre un precio irreal, como se demuestra en la Resolución No. 74816 de 8 de septiembre de 1998, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que admite que evidentemente el valor catastral fijado para el mismo inmueble, para el año de 1998, fue de $526.709.000, lo que en sana lógica implica que para los años anteriores el valor era notoriamente inferior, por lo menos lo era en el IPC de 1998 y 1997, al declarado por la sociedad por esta vigencia fiscal, y la pretensión de hacer valer un reavalúo que ha sido modificado por la Administración Distrital vulnera, además de los principios mencionados, el del debido proceso.Cuestiona la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta, ya que la Administración Distrital incurre en violación de poder y falsa motivación al aplicarla, no por omisión del contribuyente, sino para castigarlo por no plegarse a la voluntad de los funcionarios de turno que incurren en la conducta infractora del artículo 680 del Estatuto Tributario, para exigir un impuesto sobre un reavalúo que no conoció la contribuyente con antelación al 1º de enero de 1996, fecha en que empezó a correr el período gravable para el impuesto predial y que además,

no conoció la contribuyente con antelación al 1º de enero de 1996, fecha en que empezó a correr el período gravable para el impuesto predial y que además, cuando se exigió su aplicación, no estaba en firme por cuanto fue objeto de recurso. Además, frente al impuesto predial no se puede configurar inexactitud en razón de la ausencia de tipificación legal que, por sustracción de materia, impide que se de la conducta infractora prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario (Art. 101 D. 807/93), pues no hay omisión de ingresos, no se omiten operaciones gravadas con el IVA, etc.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 74-82). Manifiesta, que el Decreto 1421 de 1993, estableció unos parámetros mínimos para que el contribuyente determinara dentro del impuesto predial, la base gravable para liquidarlo, y en el artículo 155 dispuso que ésta no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior certificado por el DANE. Agrega, que de conformidad con la investigación adelantada se encontró que la

incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior certificado por el DANE. Agrega, que de conformidad con la investigación adelantada se encontró que la actora declaró como base gravable para el año de 1996, un valor inferior al avalúo catastral del año 1995, incrementado en el índice de precios al consumidor establecido para la fecha en un porcentaje de 19.45%, situación que el contribuyente no corrigió; que de acuerdo con la certificación de Catastro Distrital para el año de 1995 el avalúo del inmueble objeto de litigio corresponde a la suma de $983.936.000, valor que el contribuyente debió tener como base para la liquidación del impuesto correspondiente al año de 1996, sin embargo declaró, liquidó y canceló el impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 9119 Local 16001 sobre la base de $398.996.000, debiendo revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del citado Decreto 1421 en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 39 de 1993, con el fin de no incurrir en la inexactitud que hoy demanda.Sostiene, que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de los actos de inscripción de los registros públicos, se entiende efectuada en la fecha en que se realiza la respectiva inscripción.

Contencioso Administrativo, la notificación de los actos de inscripción de los registros públicos, se entiende efectuada en la fecha en que se realiza la respectiva inscripción. De otra parte, asegura que no es cierto que para la Administración haya precluido el término para requerir al contribuyente, ya que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, establece el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, y el término para la notificación, la suspensión y la respuesta del mismo se rige por el artículo 705 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, norma que ordena que el requerimiento especial se debe notificar a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, es decir, cuando el legislador ordenó la notificación dentro de dicho plazo fue claro al determinar que se trataba del plazo para declarar, sin que esta condición dentro del proceso de determinación y discusión de los tributos tuviera relación alguna con los descuentos por pronto pago otorgados por la Dirección Distrital, con el fin de incentivar a los contribuyentes para que presenten sus declaraciones con anterioridad al vencimiento, concepto este bien diferente al de vencimiento del plazo para declarar. Así las cosas, el actor no puede alegar que el plazo para declarar venció el 26 de abril de 1996, fecha en que presentó y pagó su confesión fiscal con el único fin de hacerse acreedor al beneficio del descuento establecido en la resolución que fijó los plazos para el año en discusión.

declarar venció el 26 de abril de 1996, fecha en que presentó y pagó su confesión fiscal con el único fin de hacerse acreedor al beneficio del descuento establecido en la resolución que fijó los plazos para el año en discusión. En efecto, la Resolución No. 1081 de 28 de diciembre de 1995, en el artículo 3, dispuso que los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio por el año gravable de 1996 a más tardar el 5 de julio de 1996, por lo que, en el caso de autos, el requerimiento especial debió haberse notificado a más tardar el 5 de julio de 1998, y éste fue debidamente notificado el 17 de junio de 1998. Finalmente, asegura que no se viola con la sanción impuesta los preceptos de legalidad y debido proceso, toda vez que el contribuyente no dio cumplimiento a lo ordenado en la ley respecto de la base gravable para la determinación del impuesto y, por lo tanto, el valor determinado por el actor por tal concepto fue inexacto y, por ende, debe imponerse la sanción.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 136 y 143). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 016 de 10 de febrero de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó a la actora la declaración privada del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 LC 16 001 de Santa Fe de Bogotá, e impuso sanción por inexactitud (fls. 41-45). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que la sociedad actora presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 LC 16-001 de Santa Fe de Bogota, el 26 de abril de 1996, bajo el No. 0502467000094-8, en la que declaró como base gravable $398.996.000, y se liquidó un impuesto a cargo de $3.790.000, y un total a pagar

bajo el No. 0502467000094-8, en la que declaró como base gravable $398.996.000, y se liquidó un impuesto a cargo de $3.790.000, y un total a pagar de $3.222.000 (fl. 46, c.p.). La Administración Distrital, en desarrollo de la investigación adelantada para verificar la exactitud de la precitada declaración y previo oficio persuasivo para corregir, le profirió el Requerimiento Especial No. 1522 de 20 de mayo de 1998, puesto al correo para su notificación el 17 de junio del mismo año, por el cual propuso modificar la mencionada liquidación privada determinando una base gravable de $983.936.000, un impuesto a cargo de $6.346.000 y una sanción por inexactitud de $4.090.000, para un total saldo a cargo de $10.436.000, por cuanto detectó que el contribuyente en 1996, por el predio de que se trata, liquidó como base gravable un monto inferior al mayor valor entre el avalúo catastral del año anterior y el autoavalúo declarado en la liquidación privada, incrementados en el índice de precios al consumidor (para 1995 de 19.46%), es decir, no tuvo en cuenta los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 concordante con el artículo 2 del Acuerdo 39 del mismo año, compilados en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996 y por tanto incurrió en inexactitud sancionable, de acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 (fls. 25-29 vuelto, c.p. y 25-16 vuelto, c.a).

sancionable, de acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 (fls. 25-29 vuelto, c.p. y 25-16 vuelto, c.a). La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 7 de septiembre de 1998, escrito en el que objetó la modificación propuesta, ya que en ningún momento se notificó a la sociedad la existencia de un reavalúo catastral para dicho período impositivo. Igualmente, adujo falta de competencia de la Administración parapracticar al requerimiento, al haber precluido el término previsto en la ley para el efecto y, por tanto, su liquidación privada quedó en firme (fls. 30-34, c.p.). Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 016 de 10 de febrero de 1999, puesta al correo para su notificación el 16 de marzo del mismo año, la agencia fiscal modifica la liquidación privada del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, presentada por la sociedad por el inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 LC 16 001 de esta ciudad, en la forma planteada en el requerimiento especial, ya que de conformidad con la certificación de 21 de noviembre de 1997, expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para el año de 1995 el avalúo es de $823.653.000, que incrementado en el 19.46%, variación porcentual de IPC para dicho año, arroja un avalúo catastral para 1996 por valor de $983.936.000, base gravable superior a la declarada por el

el 19.46%, variación porcentual de IPC para dicho año, arroja un avalúo catastral para 1996 por valor de $983.936.000, base gravable superior a la declarada por el contribuyente en su declaración privada, quien consignó como autoavalúo la suma de $398.996.000, contrariando los señalamientos legales (fls. 41-45 vuelto, c.p. y 48-44 vuelto, c.a.). La sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, acude ante esta jurisdicción. La Sala, en primer lugar, decide sobre la nulidad de la liquidación impugnada, por falta de competencia de la Administración para expedirla, toda vez que cuando ésta envió por correo el requerimiento especial, el plazo legal para el efecto ya había precluido y, por tanto, la liquidación privada de la sociedad quedó en firme. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 97 del Decreto 807 de 1997, establece el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, e indica que el término para la notificación del mismo se rige por lo señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional, el cual, a su vez, dispone que dicho acto deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Por su parte, el artículo 24 del citado Decreto 807, prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, y que dicha firmeza también acontecerá si vencido el

siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, y que dicha firmeza también acontecerá si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó, de donde se desprende que la fecha del vencimiento del plazo para declarar, es la determinante para establecer la oportunidad o no del requerimiento especial. Ahora bien, las partes no discuten que los plazos para presentar y pagar la declaración tributaria del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, fueron fijados por el artículo 3 de la Resolución No. 1081 de 28 de diciembre de 1995, el cual estableció como plazo para tal efecto, a más tardar el 5 de julio de 1996 (fls. 5 y 80), fecha ésta que, para la Sala, hace relación, al cumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de presentar y pagar oportunamente la declaración tributaria y, por ende, es la determinante para contar el término de los dos años de que dispone la agencia fiscal para notificar el requerimiento especial y el término de firmeza de que tratan los precitados artículos del Estatuto TributarioNacional y del Decreto 807 de 1993, y tiene consecuencias legales distintas a los plazos previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 en comento, los cuales están referidos a la oportunidad para tener derecho a descuentos del 15% y del 10% del impuesto a cargo, si el contribuyente declara y paga el aludido impuesto, a más tardar el 30 de abril y el 28 de junio de 1996, respectivamente.

están referidos a la oportunidad para tener derecho a descuentos del 15% y del 10% del impuesto a cargo, si el contribuyente declara y paga el aludido impuesto, a más tardar el 30 de abril y el 28 de junio de 1996, respectivamente. Por manera que, si el plazo para presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, venció el 5 de julio de 1996, y la sociedad presentó su denuncio tributario oportunamente el 26 de abril del mismo año, el término con que contaba la Administración Distrital para notificar el requerimiento especial vencía el 5 de julio de 1998, y como el Requerimiento Especial No. 1522 de 20 de mayo de 1998, fue puesto al correo para su notificación el 17 de junio de 1998, como quedó visto, lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, en el sub-exámine no operó la firmeza de la declaración privada. En cuanto al fondo del asunto, la Sala observa que el acto administrativo de reavalúo catastral no le fue comunicado a la sociedad actora con antelación a la presentación de su denuncio tributario por el año gravable de 1996, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, sólo hasta el 28 de enero de 1998, y a solicitud de la hoy demandante, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital le informa que, entre otros, el Local 16001 de la calle 140 #91-19 fue sujeto de la formación catastral; que a través del acto que allí cita, dicho proceso se había clausurado y se había ordenado la incorporación de los predios

fue sujeto de la formación catastral; que a través del acto que allí cita, dicho proceso se había clausurado y se había ordenado la incorporación de los predios en los archivos catastrales para la vigencia de 1995; y que una vez inscritos los avalúos catastrales objeto de formación, a partir del día siguiente se inicia el proceso de conservación catastral, en el cual el propietario o poseedor puede solicitar revisión del avalúo (fl. 18). La sociedad presentó solicitud de revisión, cuyo estudio fue acogido por la mencionada entidad, como se desprende del oficio No. 21100 - 382 de 20 de febrero de 1998 (fl. 24, c.p.). Así las cosas, si la sociedad presentó su declaración del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 91-19 LC 16-001 de Santa Fe de Bogota, por el año gravable de 1996, el 26 de abril de 1996, y con antelación a ello no conocía la existencia de reavalúo alguno, no podía la Administración con base es éste, exigir al contribuyente su observancia para el período gravable de que se trata, ni modificar su liquidación privada como lo hizo.

Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantía también especial que le permiten al contribuyente, que en cualquier momento solicite la revisión del avalúo e intente los recursos pertinentes contra la decisión que se tome al respecto. Pero esto no quiere decir que del solo registro se infiera que ya conoce de la modificación del avalúo. Para la Sala significa que el administrado puede iniciar el

los recursos pertinentes contra la decisión que se tome al respecto. Pero esto no quiere decir que del solo registro se infiera que ya conoce de la modificación del avalúo. Para la Sala signi

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