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TA CUN - 1999-00451-(17-04-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00451-(17-04-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESCRIPTOR PATENTE O CERTIFICACION CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOT - Improcedencia / ACUERDO 022 DE 1995 ARTICULO 1° - Acuerdo 077 de 1994Improcedencia. El artículo 46 del decreto ley 2150 de 1995 elimina la exigencia de licencias, permisos, autorizaciones o documento similar para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier naturaleza. El cancelar los gravámenes de carácter municipal es una obligación que tiene todo ciudadano de conformidad con el artículo 95 numeral 9 de la c.p. pero su omisión no puede conllevar a la prohibición de desarrollar su actividad comercial, industrial o de servicios a través de un establecimiento comercial. (...) De acuerdo con lo expresado se declarará la nulidad del artículo 1 del acuerdo 077 de diciembre 16 de 1994 y se mantendrá el artículo 1 del acuerdo no. 022 de junio 27 de 1995. En efecto, la nulidad se decreta por cuanto el acuerdo fija un formalismo que el decreto 2150 de 1995 ha abolido y adicionalmente, condiciona la expedición de patentes al pago de un gravamen lesionando la libertad de empresa protegida en los términos del artículo 333 de la c.p¨.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Subsección A Bogotá D. C. abril diecisiete (17) del dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 1999-00451.

Demandante: BAVARIA S.A.

ACTOS MUNICIPALES

SENTENCIA

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 1999-00451.

Demandante: BAVARIA S.A.

ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA La sociedad BAVARIA S.A.. actuando a través de apoderado/ presenta demanda contra la Nación/ en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solícita la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 077 de diciembre 16 de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo 022 de junio 27 de 1995/ expedidos por el Concejo de Girardot que son del siguiente tenor:"ACUERDO 077 DE DICIEMBRE 16 DE 1994. POR EL CUAL SE MODIFICAN

LAS TARIFAS PARA LA EXPEDICIÓN DE PATENTES O CERTIFICACIÓN DEL

CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOT ADSCRITO A LA CORPORACIÓN

PRO-DESARROLLO Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT/ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1995 Y SIGUIENTES. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT/ en uso de sus atribuciones legales y constituciones en especial las consagradas en el Artículo 313 de la constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la ley 136 de 1994...." ACUERDA: "ARTICULO 1°.- No se expedirán patentes, hasta tanto los inspectores de seguridad y de riesgos del Cuerpo de Bomberos/ no hayan hecho la visita al establecimiento industrial u hotel y se haya cumplido las recomendaciones técnicas dadas. ARTICULO 2°- El valor de la patente/ tendrá un costó del 2% sobre los ingresos

establecimiento industrial u hotel y se haya cumplido las recomendaciones técnicas dadas. ARTICULO 2°- El valor de la patente/ tendrá un costó del 2% sobre los ingresos mensuales declarados por industria y comercio. "Acuerdo No. 022 de junio 17 de 1995. POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 EL ACUERDO 077 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. ACUERDA. "ARTICULO 1.- Modifiqúese el articulo 2° del acuerdo No. 077 del 16 de diciembre de 1994, el cual quedará así: "La patente de Bomberos tendrá un valor equivalente a la sobretasa del 15% que se aplicará al valor liquidado y cancelado por concepto de Industria y Comercio." Manifiesta la accionante que el primero de los artículos demandados crea la patente o certificación del cuerpo de bomberos de Girardot/ a efecto de obtener el municipio una renta propia. El artículo 2 del Acuerdo 077 de 1994 fijó el valor de la patente en el 2% de los ingresos mensuales declarados en industria y comercio/ norma modificada por el artículo 1 del Acuerdo 022 de junio 27 de 1995/ al elevar dicho valor al 15% y le da el carácter de sobretasa. Expone que el artículo 1 del Acuerdo 022 de 1995 es nulo por haber sido expedido por el Concejo de Girardot sin la competencia legal para ello porque dentro del sistema Jurídico colombiano no había norma jurídica que se lo permitiera/ por ello considera que se violan/ también/ los artículos 6 y 121/ y 150-12 de la C.P. habida

sistema Jurídico colombiano no había norma jurídica que se lo permitiera/ por ello considera que se violan/ también/ los artículos 6 y 121/ y 150-12 de la C.P. habida consideración que el Congreso es el único órgano que tiene competencia para crear tributos/ a su vez la entidad territorial perfecciona el tributo que le haya autorizado la ley de conformidad con ellos artículos 287-3/ 313-4 y 338 de la C.P. Sostiene que la ley no ha creado ni autorizado la creación de ningún tributo denominado "patente de bomberos" como tasa ni como sobretasa al impuesto deindustria y comercio^ para ello se remite al Decreto 1333 de 1986 que no la contempla. Agrega que el impuesto de patentes se trasformó en el impuesto de industria y comercio con la aparición de la ley 14 de 1983. Posteriormente el Decreto Ley 1333 de 1986 recogió las normas vigentes/ de manera que las no contempladas aquí se consideran como inexistentes tal como lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Reitera que es el Congreso que puede crear o autorizar el impuesto y hasta el 4 de octubre de 1996 mediante la ley 322/ publicada el Diario Oficial. 42894 se estableció una sobretasa con destino a los cuerpos de bomberos municipales. Concluye que habiéndose establecido en Girardot antes de 1996 resulta nula por falta de respaldo legal. Anota que el articulo 1 del Acuerdo 077 de 1994 además de transgredir los artículos 84 y 333 de la C.P. viola los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995 y

Anota que el articulo 1 del Acuerdo 077 de 1994 además de transgredir los artículos 84 y 333 de la C.P. viola los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995 y 2 del Decreto Ley 1122 de 1999. Entiende que si una actividad ha sido reglamentada, las autoridades no pueden exigir permiso/ licencias o requisito adicional para su ejercicio. Norma que se concreta en el Decreto Ley 2150 de 1995 en sus artículos 46 y 47 al disponer que ningún establecimiento comercial requiere de permiso o autorización para su funcionamiento/ excepto los requisitos que prevé el artículo 47 ibídem. Adicionalmente expone que el artículo 2 del decreto Ley 1122 de 1999 determina que la norma de inferior jerarquía que disponga de requisitos diferentes a los previstos por la ley se debe tener como no escrita.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 338 y el numeral 4 del artículo 313/ al Concejo Municipal le corresponde crear tributos de conformidad con la ley. De manera que el Concejo tiene facultad derivada y no original. "Si bien la Carta de 1991 reconoció autonomía a las entidades territoriales

(artículos 1 y 287) tal reconocimiento no quiere decir que dichos entes tengan potestad tributaria plena/ pues esto conduciría claramente a la violación del mimo artículo 1° de nuestra Carta Política, dado que de acuerdo con sus mandatos/ Colombia se halla organizada en forma de república unitaria y no federal/ lo que

potestad tributaria plena/ pues esto conduciría claramente a la violación del mimo artículo 1° de nuestra Carta Política, dado que de acuerdo con sus mandatos/ Colombia se halla organizada en forma de república unitaria y no federal/ lo que implica que solo existe un órgano legislativo/ el congreso de la República/ y solo a él/ le atribuyó el Constituyente la función de hacer las leyes. "Así mismo/ tanto las asambleas departamentales como los Concejos municipales tienen potestad tributaria derivada/ tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 No. 12/ 287 No. 3/ 338/ 300 No. 4 y 313 No. 4 de la Carta Fundamental, pues el establecimiento de un tributo dentro del ámbito de sujurisdicción, tiene como límite, respectivamente, la ley de creación, o la previa autorización legal donde se fije las condiciones y limites de los tributos"71 Aclarado que los Concejos tiene facultad derivada y no original, para establecer tributos es menester examinar ahora si las normas demandadas tienen el soporte legal, El Municipio de Girardot expresa en su defensa que el tributo cuestionado fue convalidado con la aparición de la ley 322 de 1996, que le permite a estos entes territoriales decretar impuestos para el sostenimiento de los Bomberos. El artículo 2 de la ley 322 de octubre 4 de 1996 en su parágrafo señala: Los Concejos Municipales y Distritales/ a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de

sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. Para la Sala la consideración de Girardot es válida en el sentido de que si bien en un principio las normas acusadas carecían de autorización legal el parágrafo del artículo 2 de la ley 322 le imprimió el soporte legal suficiente por lo que se puede decir que le sobrevino la legalidad necesaria para permanecer en el mundo jurídico. Debe destacarse que no es razonable pensar que por el hecho de que nacieron sin soporte legal deben desaparecer a pesar de que al ser examinadas, en este momento, tendrían el aval jurídico para decretar su legalidad. La interpretación que adopta la Sala no es la silogística o formal sino aquella que consulta la razonabilidad de la disposición en conjunto con el sistema jurídico imperante al momento de ser examinada. De otra parte, el Acuerdo 022 de junio 27 de 1995, fue presentado por el señor Alcalde del municipio de Girardot tal como se advierte de los antecedentes en donde se dice: //... Voy a leer el Proyecto de Acuerdo No. 027, el que inicialmente pasa el Alcalde y se hacen las modificaciones que le hacen tal cual como quedará. Considero que los fís. Concejales tienen el Proyecto que pasó el Alcalde y yo creo que podemos pasar a leer las modificaciones tal cual como quedará y ustedes harán el análisis de esto." De manera que se ajusta el Acuerdo a las previsiones

Considero que los fís. Concejales tienen el Proyecto que pasó el Alcalde y yo creo que podemos pasar a leer las modificaciones tal cual como quedará y ustedes harán el análisis de esto." De manera que se ajusta el Acuerdo a las previsiones de la ley 322 de 1996 que le da el suficiente soporte jurídico para que se le imprima validez.

NO PROSPERA EL CARGO.

El argumento de ilegalidad referido a la expedición de patentes, de que trata el artículo 1 del acuerdo 077 del 16 de abril de 1994, a juicio de la Sala es procedente en razón a que el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995 elimina laexigencia de licencias, permisos, autorizaciones, o documento similar para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier naturaleza. El cancelar los gravámenes de carácter municipal es una obligación que tiene todo ciudadano de conformidad con el artículo 95 numeral 9 de la C.P. pero su omisión no puede conllevar a la prohibición de desarrollar su actividad comercial, industrial o de servicios a través de un establecimiento comercial puesto que para ello el ente territorial tiene o posee los mecanismos necesarios para aforar o determinar el tributo correspondiente así como para exigir coactivamente el tributo/ siguiendo los parámetros del Estatuto Tributario.

PROSPERA EL CARGO.

De acuerdo con lo expresado se declarará la nulidad del artículo 1 del acuerdo 077 de diciembre 16 de 1994 y se mantendrá el artículo 1 del Acuerdo No. 022 de junio 27 de 1995. En efecto/ la nulidad se decreta por cuanto el Acuerdo fija un formalismo que el

077 de diciembre 16 de 1994 y se mantendrá el artículo 1 del Acuerdo No. 022 de junio 27 de 1995. En efecto/ la nulidad se decreta por cuanto el Acuerdo fija un formalismo que el Decreto 2150 de 1995 ha abolido y adicionalmente, condiciona la expedición de patentes al pago de un gravamen lesionando la libertad de empresa protegida en los términos del artículo 333 de la C.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1." ANÚLESE EL ARTICULO 1° DEL ACUERDO NO. 077 DE DICIEMBRE 16 DE 1994 EXPEDIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT. 2.- NIEGÚENSE LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha.Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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