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TA CUN - 1999-00453-(15-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00453-(15-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por corrección / SANCION POR CORRECCION - Improcedencia / CORRECCION POR DIFERENCIA DE CRITERIOS - Declaración impuesto de industria y comercio A juicio de la administración la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, que establece: “se entiende percibidos en el distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización”, disposición que según el demandante no puede ser interpretada aisladamente de lo previsto en el numeral 3 ibídem, según el cual “se entienden percibidos en el distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”, evidenciándose así que existió en realidad una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, no un desconocimiento de las normas aplicables como lo plantea la administración. Igualmente, se observa que los hechos que constan en las declaraciones son completos y verdaderos, pues los ingresos declarados en los denuncios iniciales y en los proyectos de corrección son iguales, y las modificaciones introducidas obedecen a tal diferencia de criterios, al incluir los ingresos percibidos fuera de Bogotá. En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del decreto 807 de 1993, no hay lugar a la imposición de la sanción por corrección de que tratan los

criterios, al incluir los ingresos percibidos fuera de Bogotá. En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del decreto 807 de 1993, no hay lugar a la imposición de la sanción por corrección de que tratan los actos acusados, y así la actuación administrativa que se demanda, deviene ilegal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 1999-00453

Demandante : TEXTILES MIRATEX S.A.

Asuntos Varios

La sociedad Textiles Miratex S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RS-015 de 26 de enero de 1998 y 061 de 5 de marzo de 1999,proferidas por la Direcciòn Distrital de Impuestos, mediante las cuales, por la primera, se sanciona por no liquidar las sanciones correspondientes a los períodos gravables IV, V y VI de 1995 del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, y por la segunda se confirma la anterior. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no debe ninguna suma por concepto de la sanción de corrección impuesta en las resoluciones demandadas, pues los proyectos de corrección rechazados por la

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no debe ninguna suma por concepto de la sanción de corrección impuesta en las resoluciones demandadas, pues los proyectos de corrección rechazados por la Administración, no pueden tener efecto jurídico (fls. 2 y 3).

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, y 1º de 1996, en su orden, el 19 de septiembre, el 21 de noviembre de 1995, el 16 de enero y el 18 de marzo de 1996, descontando los ingresos por la venta de los productos realizada fuera de la sede fabril, declaraciones que quedaron en firme, el 20 de septiembre, el 21 de noviembre de 1997, el 17 de enero y el 19 de marzo de 1998, respectivamente, por cuanto la Administración no profirió requerimiento especial, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (art. 24 Dcr. 807/93). Las precitadas declaraciones fueron presentadas con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de octubre de 1991, Proceso No. 2331, sobre la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, según la cual no se admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, posición que fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de mayo de 1995, Expediente No. 5226, que

admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, posición que fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de mayo de 1995, Expediente No. 5226, que resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 154 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, al señalar que el industrial debe declarar el impuesto en la sede fabril, por el total de la comercialización de la producción. A raíz del cambio de posición jurisprudencial sobre el tema, y siguiendo el procedimiento consagrado en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, que remite al procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, el 5 de junio de 1996, la sociedad presentó solicitud de corrección a los mencionados denuncios tributarios, acompañada de proyectos que se presentaron y pagaron en Bancos enesa misma fecha por valor de $21.663.000, $22.550.000, $17.143.000, y $23.437.000, por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, y 1º de 1996, respectivamente, pero no se liquidó la sanción por corrección, en virtud de la diferencia de criterios que motivó la misma. Mediante Resolución No. RR-146 de 5 de diciembre de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos, Jefatura de Determinación, División de Liquidación, rechazó expresamente la solicitud de corrección por diferencia de criterios, al considerar que era improcedente. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de

expresamente la solicitud de corrección por diferencia de criterios, al considerar que era improcedente. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideraciòn, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 080 de 17 de septiembre de 1997, notificada el 29 siguiente, confirmándola, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa del procedimiento de corrección. A pesar de que la Administración había rechazado la solicitud de corrección, el 4 de septiembre de 1997, le notificó el Pliego de Cargos No. 13.6224, proferido el 3 de ese mes y año, por los proyectos de corrección a las declaraciones de industria y comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, por el cual le ordena liquidar y pagar la sanción establecida, junto con la de corrección prevista en el artículo 63 del Decreto 807 de 1993. La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 2 de octubre de 1997. Por Resolución Sanción No. RS-015 de 29 de enero de 1998, notificada el 9 de febrero de ese año, la Administración Distrital liquidó la sanción por corrección de los referidos períodos (art. 95 Dcr. 807/93 y 701 E.T.), acto contra el cual la sociedad interpuso recurso de reconsideraciòn, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 061 de 5 de abril de 1999, notificada el 7 siguiente, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa del proceso de discusión de la imposición de la sanción por corrección.

Resolución No. 061 de 5 de abril de 1999, notificada el 7 siguiente, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa del proceso de discusión de la imposición de la sanción por corrección. Cita como disposiciones violadas los artículos 19 incisos 2 y 3, 21, 63 y 95 (conc. Art. 701 E.T.) del decreto 807 de 1993; 589 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 9 a 16 del expediente, sostiene que la corrección efectuada por la sociedad obedeció a una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, lo cual la excluye de la obligación de liquidarse unasanción por corrección; que la Administración rechazó expresamente la solicitud de corrección a las declaraciones mediante la Resolución No. RR 146-96 y su confirmatoria Resolución No. 080-97, por lo tanto los proyectos de corrección no pueden tener ningún efecto jurídico y, en consecuencia, no se le puede imponer ninguna sanción por corrección; y que la Administración no tiene facultades para liquidarla, porque ésto solo lo puede hacer el contribuyente. Sostiene, que las resoluciones demandadas son nulas por violar el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, al desconocer la diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad, que motivó la corrección de las declaraciones por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, pues según la norma, para que opere la corrección de que trata la misma, ésta debe obedecer a la rectificación de un error que provenga de una diferencia de criterios o apreciación sobre el derecho aplicable, y

de que trata la misma, ésta debe obedecer a la rectificación de un error que provenga de una diferencia de criterios o apreciación sobre el derecho aplicable, y los hechos que constan en la declaración deben ser completos y verdaderos, supuestos que se encuentran cumplidos en el presente caso, ya que la sociedad presentó las declaraciones de Industria y Comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995 de conformidad con la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en la sentencia de 17 de octubre de 1991, Proceso No. 2331, que no admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, y aclaró que la norma se aplica a las ventas de fábrica que realice el industrial sin establecimiento de comercio, y separadamente, pero no en adición a las ventas que realice como comerciante. Posteriormente, el Consejo de Estado mediante la sentencia de 12 de mayo de 1995, Proceso No. 5226, en firme en el mes de junio de ese año, que resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 154 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993 -sin relacionar esta norma con el numeral 3º ibídem-, hizo una nueva interpretación jurisprudencial a partir de esa fecha y hacia el futuro, en la que se concluye que el citado Decreto “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafè de Bogotá”, reitera la disposición del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero interpreta su alcance de una manera diferente a como lo

concluye que el citado Decreto “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafè de Bogotá”, reitera la disposición del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero interpreta su alcance de una manera diferente a como lo había hecho la Corte, porque mientras para ésta el industrial que actúa como comerciante debía pagar el impuesto en el municipio donde efectuaba su actividad comercial, pero sin que en ningún caso se le gravara más de una vez sobre la misma base gravable, aquel afirma que los ingresos de todas las ventas de bienes producidos en el Distrito, están gravadas en éste, lo cual implicaría que elindustrial que vende estos productos en otros municipios, está sometido a una doble tributación, y aunque la sociedad no considera que el numeral 2º del artículo 154 puede interpretarse sin tener en cuenta el numeral 3º del mismo, acogió esta interpretación y presentó la corrección de los mencionados bimestres, aumentando la base gravable en el monto de las ventas de su producción realizadas y declaradas en ciudades diferentes a Santa Fe de Bogotà, D.C. Por lo tanto, no puede la Administración negar que existe diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, cuando la misma norma ha tenido dos interpretaciones jurisprudenciales diferentes y el contribuyente ha acogido la primera de ellas y aquella la segunda, y la corrección de las declaraciones precisamente obedeció a la nueva interpretación. Además, los hechos que constan en la declaración son completos y verdaderos, lo que se verifica en los denuncios tributarios de los bimestres objeto de estudio, en los cuales en el renglón 7 correspondiente al total de ingresos en el período es el

la nueva interpretación. Además, los hechos que constan en la declaración son completos y verdaderos, lo que se verifica en los denuncios tributarios de los bimestres objeto de estudio, en los cuales en el renglón 7 correspondiente al total de ingresos en el período es el mismo, las modificaciones obedecen a la referida diferencia de criterio, y el hecho de que en los proyectos de corrección se varíe también el renglón 8 correspondiente a devoluciones, rebajas y descuentos, se explica por la inclusión de los ingresos considerados inicialmente como de fuera de Bogotá, y la pretensión de la Administración de desvirtuar la diferencia de criterios argumentando que el contribuyente incluyó una cifra no registrada en la declaración inicial, no tiene consecuencia alguna y no es relevante para el proceso, por cuanto no aplicó el procedimiento reglado para el caso, que consistía en admitir el proyecto de corrección para el bimestre y proferir liquidación de corrección, como lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario, y ya precluyó la oportunidad para hacerlo. Aduce la violación de los artículos 63 y 19 inciso 2 del Decreto 807 de 1993, y 29 de la Constitución Política, argumentando que como consecuencia de la diferencia de criterios, el contribuyente al aceptar el nuevo criterio jurisprudencial, estaba obligado a presentar la corrección de sus declaraciones de acuerdo con el artículo 23 (sic) del citado Decreto 807, que establece este tipo de correcciones y remite al

de criterios, el contribuyente al aceptar el nuevo criterio jurisprudencial, estaba obligado a presentar la corrección de sus declaraciones de acuerdo con el artículo 23 (sic) del citado Decreto 807, que establece este tipo de correcciones y remite al procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo.En consecuencia, la Administración concluye erróneamente su argumentación en la Resolución No. 015, y precisamente el rechazo de las solicitudes de corrección tiene como efecto la inexistencia de cualquier efecto jurídico de los proyectos de corrección presentados, es decir, éstos desaparecieron de la vida jurídica una vez quedaron en firme las resoluciones de rechazo de los mismos y, por ende, sobre tales actos inexistentes no se puede liquidar sanción por corrección, y el pago que efectuó de buena fe, se constituye en un pago de lo no debido que genera para la Administración la obligación de restituirlo (art. 850 E.T.), y así la imposición de la sanción por corrección, sobre una declaración inexistente, viola también el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de razonabilidad de las sanciones.

Asegura, que se violaron los artículos 63 y 95 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 701 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida, al imponer la sanción por corrección, toda vez que demostrada la diferencia de criterios que existió entre la Administración y el contribuyente, la primera de las normas citadas no podía aplicarse al caso, porque el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, que sí lo era, autoriza al contribuyente para efectuar la corrección cuando

criterios que existió entre la Administración y el contribuyente, la primera de las normas citadas no podía aplicarse al caso, porque el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, que sí lo era, autoriza al contribuyente para efectuar la corrección cuando se presente tal situación sin que deba liquidarse ninguna sanción, y porque la Administración no puede liquidar la prevista en el artículo 63 ibídem, la cual es de carácter voluntario y sólo puede ser liquidada por el contribuyente al corregir en forma espontánea, pero cuando se trata de una corrección provocada, la Administración tiene la facultad de imponer sanción de inexactitud, más no de corrección. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (98-102). Manifiesta, que la controversia se centra en la sanción por corrección, y por lo tanto es forzoso establecer si existe la alegada diferencia de criterios respecto a la norma aplicable, para lo cual es pertinente remitirse a los ingresos declarados en los denuncios iniciales y los consignados en las declaraciones de corrección,como también se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, norma que es muy clara y estaba vigente para la época en que la

los denuncios iniciales y los consignados en las declaraciones de corrección,como también se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, norma que es muy clara y estaba vigente para la época en que la sociedad presentó las declaraciones iniciales, y como tal no podía darle una interpretación diferente, ello de conformidad con el artículo 27 del Código Civil. Luego, no entiende de dónde la demandante alude a la diferencia de criterios que pretende se le reconozca, y espera a que la sentencia de 12 de mayo de 1995 del

H. Consejo de Estado, estuviera en firme para corregir tales declaraciones, cuando en las iniciales, además de los ingresos que alega como excluidos por ventas de su producción efectuadas fuera del Disctrito Capital, por sus agencias debidamente registradas y matriculadas como contribuyentes en los respectivos municipios, en los cuales declaró los ingresos y canceló el tributo en su calidad de comerciante, esta situación no se probó en los antecedentes administrativos, y a la luz del numeral 3º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se entienden percibidos en el Distrito los ingresos de una actividad de servicio o comerciales cuando no se realicen o presten a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él, por lo tanto, concluye, la actora no puede acogerse a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, cuando omite los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción sin

registrado en otro municipio y que tributen en él, por lo tanto, concluye, la actora no puede acogerse a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, cuando omite los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción sin probar que estos ingresos fueron percibidos realmente en otros municipios mediante agencias registradas en los mismos. Igualmente, de acuerdo con el análisis de las declaraciones iniciales y de corrección, se concluye que en estas últimas no sólo se corrigió el renglón 9º, ingresos obtenidos fuera de Bogotá, sino también el renglón 8º, devoluciones, rebajas y descuentos, por lo que los hechos y cifras denunciados no son completos ni verdaderos, no siendo por ello procedente la aducida diferencia de criterios, cuando es evidente que se pretermitió la normatividad vigente, aplicable al caso para la época de los denuncios tributarios. Por último, afirma que no existe firmeza de las declaraciones, porque en esta materia han operado suspensiones de términos. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Previo análisis de los artículos 21 del Decreto 807 de 1993 y 589 incisos primero a tercero del Estatuto Tributario a que remite la primera de las normas citadas, y del

prosperar. Previo análisis de los artículos 21 del Decreto 807 de 1993 y 589 incisos primero a tercero del Estatuto Tributario a que remite la primera de las normas citadas, y del artículo 154 numerales 2 y 3 del Decreto 1421 de 1993, sostiene que al observar en forma contextual el inciso segundo de este último, se evidencia la procedencia de la corrección a las declaraciones presentadas por la contribuyente, objeto de discusión en el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993. Así mismo, considera viable que la Administración Tributaria Territorial, con base en lo establecido en el inciso 2 del artículo 589 del Estatuto Tributario, deba practicar la liquidación oficial de corrección, todo ello sin perjuicio de que realice la facultad de revisión dentro del término que prevé esta norma, por lo que la Administración Distrital tenía seis meses para llevar a cabo la liquidación de corrección a que se refiere la disposición, y aunque en el presente caso la liquidación de corrección en la que se impone la sanción es de 29 de enero de 1998, era procedente imponerla a través de la liquidación oficial de revisión y no por aquélla después de los seis meses que da el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, a más que el asunto objeto de estudio tiene que ver con la corrección de un error proveniente de disparidad de criterios respecto del derecho aplicable (fls. 142-148). La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 124-138).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 124-138).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción No. RS-015 de 26 de enero de 1998 y de la Resolución No. 061 de 5 de marzo de1999, proferidas por el Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación, Subdirección del Impuesto a la Producción y al Consumo, y el Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera, liquida las sanciones por corrección de las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, presentadas por el actor por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1995, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 22 y 38). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó sus

En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó sus declaraciones de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1995, en su orden, el 19 de septiembre, el 21 de noviembre de 1995, y el 16 de enero de 1996, Preimpresos Nos. 950201934539, 950204034793 y 950204168306, en las que registró una base gravable y un impuesto a cargo de $2.250.488.000 y $15.753.000, $3.306.573.000 y $23.146.00, y $2.509.175.000 y $17.564.000, respectivamente (fls. 50-52, c.p. y 24-22, c.a.).

El 5 de junio de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 7909 (fls. 59-59, c.p. y 21-16, c.a.), presentó solicitud de corrección de las precitadas declaraciones, en el sentido de aumentar la base gravable en el monto de las ventas de su producción realizadas y declaradas en ciudades diferentes a Santa Fe de Bogotá, D.C., por cuanto las iniciales habían sido presentadas descontando tales ventas, con base en la interpretación efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia, del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en la sentencia que decidió sobre la constitucionalidad de la norma, según la cual no se admitía la doble tributación para los industriales que

en la interpretación efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia, del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en la sentencia que decidió sobre la constitucionalidad de la norma, según la cual no se admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, criterio que, dice, mantuvo durante los bimestres de 1995 y primero de 1996, amparada además en actos proferidos por la Administración en los cuales adoptó tal posición, y lacorrección obedece al cambio de criterio adoptado por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de 12 de mayo de 1995, que declaró la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, según el cual el industrial debe declarar el impuesto en la sede fabril, por el total de la comercialización de la producción. Por lo anterior, y con fundamento en el Decreto 807 de 1993 que establece expresamente que las correcciones por diferencias de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, se pueden efectuar por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sin que haya lugar a las sanciones allí previstas, elevó la referida solicitud de corrección a la que acompañó los respectivos proyectos, presentados en bancos, con pago, en esa misma fecha, en los que registró unos ingresos netos gravables y un impuesto de $4.259.505.000 y $29.817.000, $5.522.705.000 y

en bancos, con pago, en esa misma fecha, en los que registró unos ingresos netos gravables y un impuesto de $4.259.505.000 y $29.817.000, $5.522.705.000 y $38.659.000 y $4.300.861.000 y $30.106.000, por los bimestres cuarto, quinto y sexto, respectivamente, sin liquidarse sanción alguna por corrección (fls. 60-62, c.p. y 27-25, c.a). El 5 de diciembre de 1996, la Administración profiere la Resolución No. R.R. 146, por la cual rechaza por improcedente la solicitud de corrección por diferencia de criterios a las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1995, entre otras, por cuanto para dichos períodos, ya se encontraba vigente el numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, norma clara y expresa que no da para interpretación diferente, por lo que debía liquidar y pagar o acordar el pago de la sanción prevista en el artículo 63 del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá (fls. 64-67, c.p.) Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución N. 080 de 17 de

septiembre de 1997, notificada el 29 siguiente, confirmándola (75-80, c.p.). El 3 de septiembre de 1997, la Administración profiere el Pliego de Cargos No. 13.6224, por el que propone liquidar la sanción por corrección de que trata el artículo 63 del Decreto 807 de 1993, respecto de las declaraciones de corrección del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el cuarto, quinto y sexto bimestre de 1995, presentadas por la sociedad el 5 de junio de 1996, tomando como base para su liquidación el mayor valor a pagar registrado por el contribuyente en las mismas, al que aplicó el 10%, determinando una sanción porcorrección de $1.617.000, $1.784.000 y $1.442.000, respectivamente (fls. 81-84, c.p.). En la respuesta, la sociedad adujo la improcedencia de la sanción, porque las correcciones presentadas provienen de diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente, que surgió de la interpretación efectuada por la

H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, de los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, el cual, dice, no se puede interpretar sin tener en cuenta el numeral 3 ibídem, supuesto regulado en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993; además los hechos que constan en las mismas son completos y verdaderos; y las correcciones habían sido rechazadas por la agencia fiscal, por lo que no podía aplicarse al presente caso el artículo 63

artículo 21 del Decreto 807 de 1993; además los hechos que constan en las mismas son completos y verdaderos; y las correcciones habían sido rechazadas por la agencia fiscal, por lo que no podía aplicarse al presente caso el artículo 63 de citado decreto, que impone la sanción por corrección (fls. 85-91, c.p.).

El 26 de enero de 1998, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, expide la Resolución No. RS-015, por la cual liquida las sanciones de corrección de las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1995, presentadas por la sociedad el 5 de junio de 1996, en la forma propuesta, incrementándolas en un 30%, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con al artículo 701 del Estatuto Tributario, fijándolas en $2.102.000, $2.319.000 y $1.875.000, respectivamente (fls. 22-31, c.p.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, escrito en el que reitera la improcedencia de la sanción por corrección, por cuanto las correcciones efectuadas provienen de diferencias de criterios entre la Administración y el Contribuyente, supuesto regulado por el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, y por lo tanto no es aplicable el artículo 63 ibídem; porque los

correcciones efectuadas provienen de diferencias de criterios entre la Administración y el Contribuyente, supuesto regulado por el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, y por lo tanto no es apl

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