TA CUN - 1999-00474-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00474-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE NULIDAD - Acuerdo 84 de 1993 / PRESUPUESTO MUNICIPALAnualidad / CONCEJO MUNICIPAL - No puede comprometer ingresos futuros Conforme a las normas orgánicas del presupuesto municipal y éste debe expedirse anualmente con inclusión de sus ingresos y rentas, lo que significa que legalmente y constitucionalmente no podía el concejo, comprometer ingresos futuros hasta el año 2003.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION “B”
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo del año dos mil uno (2.001).
REF. EXPEDIENTE No. 1999-00474
ACTOS MUNICIPALES
DEMANDANTE: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO
NULIDAD DEL ACUERDO MUNICIPAL 084 DE 1993
PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
GIRARDOT CUNDINAMARCA.
MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: “PRIMERO.- Qué es nulo el Art. 4º, del Acuerdo Municipal 084 de Diciembre 10 de 1.993, en la parte final que estableció: “……, durante las vigencias fiscales de los años 1.994 al 2003 inclusive, por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS (
“……, durante las vigencias fiscales de los años 1.994 al 2003 inclusive, por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $ 938.208.400.oo) M/CTE.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad de la parte que se transcribió del Art. 4 del Acuerdo Municipal 084 de 1.983 del mencionado Acuerdo Municipal; por sustracción de materia, y por ser la consecuencia de la parte demandada del Art. 4º., del Acuerdo Municipal 084 de 1.983 , se declare igualmente nulo el Art. 8º., del mismo Acuerdo Municipal. El Art. 8º estableció:Artículo 8º. Se encuentra al Alcalde Municipal para que firma el Acto de CRUCE DE CUENTAS conforme a los siguientes valores : Deuda a cargo del Municipio $ 1.304.544.537.31 Deuda a Cargo de Celgac s.a. $ 3.904.037.516.00
DIFERENCIA A FAVOR DEL MUNICIPIO $ 2.599.492.979.00
Deuda a cargo Acuagirardot s.a. $ 2.619.622.315.68 Abono del Municipio $ 2.599.492.979.00
SALDO A FAVOR DE CELGAC S.A. $ 20.129.336.99
TERCERO.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes (Folio 1 y 2 del cuaderno principal). H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 2 a 4 del cuaderno principal, así:
efectos legales consiguientes (Folio 1 y 2 del cuaderno principal). H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 2 a 4 del cuaderno principal, así: “PRIMERO.- El H. Concejo Municipal de Girardot (C/marca) profirió el Acuerdo Municipal No. 084 de Diciembre 10 de 1993, cuyo título fue: “Por medio del cual se faculta al señor alcalde de Girardot para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A., “CELGAC S.A.” y se dictan otras disposiciones”. SEGUNDO.- Dentro de la parte considerativa se indicó que el Municipio de Girardot (C/marca) tenía una obligación pecuniaria con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A., “CELGAC S.A.” , por consumo de Energía eléctrica; que igualmente la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., “CELGAC S.A.” , adeudaba al Municipio de Girardot (C-marca) dinero por concepto de Impuesto Predial y Complementarios, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, e Impuesto por utilización del subsuelo. TERCERO.- De acuerdo a lo anterior, el H. Concejo Municipal debe autorizar al señor Alcalde Municipal, para la realización de un cruce de cuentas con “CELGAC S.A.” y a la vez para suscribir el respectivo
autorizar al señor Alcalde Municipal, para la realización de un cruce de cuentas con “CELGAC S.A.” y a la vez para suscribir el respectivo “Convenio de Alumbrado Público” y dar como parte de pago algunas compensaciones. CUARTO.- Dentro del mencionado Acuerdo Municipal, el Art. 1º., indicó:“Artículo 1º.- Facultase al ejecutivo municipal, para que como representante legal del Municipio de Girardot, suscriba ACTA ESPECIAL DE CRUCE DE CUENTAS, con el representante legal de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. “CELGAC S.A.” para el pago de la obligación a cargo del Municipio de Girardot.
Parágrafo : El Municipio de Girardot podrá incluir en el CRUCE DE CUENTAS, todos los valores causados hasta el 31 de diciembre de 1.993 por concepto de la prestación del servicios de suministro de energía eléctrica de todas las entidades oficiales del muncipio, obligación actualizada al 31 de diciembre de 1.993 para el respectivo cruce de cuentas.” QUINTO.- En el Art. 2º., se compensó el 100% de los intereses generados por las deudas de Impuestos de subsuelo, Industria y Comercio, Avisos y tableros, Mendigos y Predial Unificado a diciembre 31 de 1.993; en el Art. 3º. , se exoneró a la mencionada empresa, acorde a la Ley, de los Impuestos que se causen por concepto del Impuesto por la utilización del
Art. 3º. , se exoneró a la mencionada empresa, acorde a la Ley, de los Impuestos que se causen por concepto del Impuesto por la utilización del subsuelo, establecido en el Acuerdo 031 de 1.989 , a partir del 1 de enero de 1.994. SEXTO.- El Art.- 4º., indicó que el Municipio de Girardot cancelaba parte de la obligación “con el valor presente” de la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de : Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Mendigos y Predial Unificado . “durante las vigencias de los años 1.994 al 2003 inclusive por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($938.208.400.oo).”. El mencionado artículo estableció: “Artículo 4º.- El Municipio de Girardot, cancela parte de la obligación con el valor presente de la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de Industria y Comercio, Tableros, y Avisos, Mendigos y Predial unificado, durante las vigencias fiscales de los años 1994 al 2003 inclusive por valor de
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($938.208.400) MCTE ”.
(subrayado fuera de texto) SEPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo Municipal que se demanda autorizó al Señor Alcalde para firmar el “Cruce de Cuentas” ,
(subrayado fuera de texto) SEPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo Municipal que se demanda autorizó al Señor Alcalde para firmar el “Cruce de Cuentas” , el cual determinó, tal como lo indicó el Art. 8º., del mismo así : Artículo 8º. Se autoriza al Alcalde Municipal para que firme el Acto de CRUCE DE CUENTAS conforme a los siguientes valores: Deuda a cargo del Municipio $ 1.304.544.537.31 Deuda a Cargo de Celgac s.a. $ 3.904.037.516.00
DIFERENCIA A FAVOR DEL MUNICIPIO $ 2.599.492.979.00
Deuda a cargo Acuagirardot s.a. $ 2.619.622.315.68Abono del Municipio $ 2.599.492.979.00
SALDO A FAVOR DE CELGAC S.A. $ 20.129.336.99
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El H. Concejo Municipal de Girardot, en los artículos que se demandan del Acuerdo Municipal 084 de 1.993, violó las siguientes normas : Art. 313 de la Constitución Política, Arts. 33, 37, 38 de la Ley 14 de 1.983, subrogados por los Arts. 196, 200 y 201 del Decreto 1333 de 1.986 “código de régimen municipal”, Art. 9º., y Art. 21 del Acuerdo Municipal 057 de 1.979 y Acuerdo 072 de Diciembre 15
de 1.993 Art. 1º., 20700. Sobre el concepto de violación el apoderado del actor, discurre a folios 6 a 10 del cuaderno principal. PARTES OPOSITORAS El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., Empresa de Servicios Públicos domiciliarios se hace parte contestando la demanda y propone la excepción de caducidad y fraude procesal y además solicita se nieguen las súplicas de la demanda. La apoderada del Alcaldía Municipal de Girardot manifiesta que el Concejo se extralimitó al disponer de los ingresos que correspondían a vigencias posteriores y por ende este se perjudica gravemente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. se opone a las súplicas de la demanda y propone la excepciones que denomina caducidad y fraude procesal. Las fundamenta en el artículo 136 de C. C. A. numeral 7, el cual reglamenta que cuando una persona de derecho público demande sus actos, la caducidad es de dos años, contados desde el día siguiente al de su expedición. Afirma que si bien el demandante es el es señor Carlos Germán Farfán Patiño, quien actúa en su propio nombre, la intención es evitar los efectos jurídicos de la norma citada, por lo que incurre en fraude procesal e induce en error a los magistrados de lo contencioso.Agrega que el 2 de agosto de 1999, el alcalde de Girardot celebró un contrato de
norma citada, por lo que incurre en fraude procesal e induce en error a los magistrados de lo contencioso.Agrega que el 2 de agosto de 1999, el alcalde de Girardot celebró un contrato de prestación de servicios con Carlos Germán Patiño, y su cláusula c) se estableció que el objeto era presentar las demandas de nulidad contra los acuerdos municipales que ordenaron el cruce de cuentas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S.P. y determinaron el valor de los impuestos de Industria y Comercio, Predial Unificado, Mendigos y Ocupación del Espacio Público en valor presente hasta el año 2.003. Para cumplir esa obligación contractual el actor presenta la demanda el 9 de agosto de 1.999. La demanda la contestó la apoderada judicial del municipio, quien como Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Girardot, dio el visto bueno al contrato mencionado y su vez tiene la función de supervisarlo. Por lo que el municipio se hizo participe con conocimiento del fraude a la ley procesal, porque la Jefe de la Oficina Jurídica, era consciente que el Señor Farfán presentó la demanda en nombre propio, a pesar de que el municipio lo contrató, para presentarla. La apoderada del municipio al contestar la demanda se allanó a ella, al no oponerse a sus pretensiones. La acción caducó en el mes de diciembre de 1.995, conforme al numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado, por el 44 de la ley
oponerse a sus pretensiones. La acción caducó en el mes de diciembre de 1.995, conforme al numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado, por el 44 de la ley 446 de 1.998. Para la Sala estas excepciones no tienen prosperidad, si se tiene en cuenta que el meollo del asunto es establecer si el Concejo Municipal tiene facultades legales y constitucionales para conceder facultades al Alcalde para compensar cuentas con deudores de la municipalidad, y en este sentido el Acuerdo acusado debe ser estudiado bajo esa óptica, lo que da un carácter general e impersonal por lo que cabe contra el Acuerdo la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la cual es pública, es decir, que toda persona la puede ejercitarla por sí misma o mediante apoderado o representante en cualquier tiempo a partir del momento de la expedición del acto, al tenor de numeral 1 del artículo 136 ibídem. De tal manera que al presentarla el actor en su propio nombre, lo hizo conforme a las normas citadas. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se invocan como violadas por Concejo Municipal de Girardot al expedir el Acuerdo 084 de 1.993, los artículos 313 de la Constitución, 33, 37 y 38 de la ley 14 de 1.983, subrogados por el 196, 200 y 201 del Decreto 1333 de 1.986 Código de Régimen Municipal, 9 y 21 del Acuerdo
Municipal 57 de 1.979 y 1 ítem 20700 del Acuerdo 072 de 1.993. Con respecto al artículo 313 lo estima infringido el accionante en los numerales 3, 4 y 5 que se refieren a la autorización que pude dar el Consejo al alcalde para celebrar contratos, y la facultad de los Cabildos para votar los tributos y gastos fiscales y dictar las normas orgánicas del presupuesto y a su expedición anual. Añade que el Acuerdo impugnado en los artículos 5, 6, 7 y10 autorizó al alcalde para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A. Celcag S. A. y para suscribir la cesión de lámparasincandescentes, reflectores, cajas de circuitos, cuchillas y fotocontactadores por valor de $70.000.000.oo, y para establecer un convenio de servicio de alumbrado público, y colocación de medidores y facturación del mismo, fijando un plazo de 30 días para efectuar el convenio. La legalidad del Acuerdo en cuanto a que la facultades están en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución. La ilegalidad se encuentra dentro de los numerales 4 y 5 del artículo citado en cuanto al Concejo le corresponde votar conforme a la constitución y la ley , los tributos y gastos locales, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de renta y gastos. Los Concejos deben hacer el presupuesto para el año, y tener en cuenta los ingresos anuales, y los impuestos de la vigencia fiscal, como los de Industria y
presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de renta y gastos. Los Concejos deben hacer el presupuesto para el año, y tener en cuenta los ingresos anuales, y los impuestos de la vigencia fiscal, como los de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Predial, y las transferencia que hace la nación, por lo que no podía el Concejo disponer lo ingresos por tributos que correspondían a vigencias posteriores, hasta el 2.003. Igualmente se refiere el libelista al artículo 33 de la Ley 14 de 1.983, que estableció que la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior y fijó las tarifas. Por lo que no podía el Concejo determinar a “valor presente” el impuesto de Industria y Comercio, y el Predial por ingresos futuros hasta la vigencia del 2.003, y en los impuestos predial y de mendigos la suma es indeterminable, cuando se basan en la del impuesto de Industria y Comercio, que se fija en el período siguiente. Igual sucede con el de Avisos y Tableros, que equivale el 15% del de Industria y Comercio. También fundamenta su alegato en los artículos 9 y 21 del Acuerdo Municipal 057 de 1.979, que se refiere a la base gravable y a la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio. Finalmente, estima violado el ítem 20700 del artículo 1 del Acuerdo 072 de 1.993, que modificó el artículo 1 del Acuerdo 18 de 1.993, que estableció para las “empresas generadoras y comercializadoras de energía el 10.0 x 1.000”.
que modificó el artículo 1 del Acuerdo 18 de 1.993, que estableció para las “empresas generadoras y comercializadoras de energía el 10.0 x 1.000”. La Alcaldía de Girardot se hace presente por intermitido de apoderada quien acepta estar de conforme con la demanda en sentido de que efectivamente hubo violación por parte del Concejo de los numerales 3, 4 y 5 de la Constitución Política, porque esa corporación se extralimitó cuando dispuso de recursos que correspondían a vigencia posteriores al disponer de los tributos hasta el 2.003. El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a las peticiones de demanda y afirma que el concepto de violación planteado por el actor contra el artículo 4 del Acuerdo 084 de 1.993 del Concejo Municipal de Girardot, fue presentado fuera de su contexto atentando contra el principio de inescindibilidad, y se hace pretender una nulidad que no existe. Hace la transcripción del Artículo 4 del Acuerdo según el cual el Municipio de Girardot paga parte de la obligación con el valor presente de la totalidad de los impuestos que se causen por impuesto de Industria y Comercio, Tableros y Aviso, Mendigos y Predial durante las vigencias de 1.994 a 2.003 inclusive por un valor presente de $938.208.400.oo.Agrega que de los considerandos en la parte motiva del acto, se reconoce la existencia de la deuda a cargo del municipio y a favor de la compañía. A pesar de que el municipio no es soberano para crear los impuestos, si lo es para administrar sus recursos como lo reconoció la H. Corte Constitucional.
existencia de la deuda a cargo del municipio y a favor de la compañía. A pesar de que el municipio no es soberano para crear los impuestos, si lo es para administrar sus recursos como lo reconoció la H. Corte Constitucional. El Municipio de Girardot con este artículo no sólo logró el recaudo anticipado de los impuestos, sino el pago total de la obligación. Este proceder se enmarca dentro de la autonomía territorial al tenor del artículo 287, numeral 3 de Carta, en concordancia con el 362. El Concejo tiene la facultad para autorizar al alcalde para celebrar el contrato para cancelar las obligaciones a cargo del ente territorial. Tampoco existe ilegalidad en el artículo 8 del Acuerdo, por cuanto el Concejo utilizó el numeral 3 de la Artículo 313 de la Constitución, para firmar el acto de cruce de cuentas conforme a los valores expresados. Para la Sala es claro que conforme al numeral 3 del artículo 313 el Cabildo puede autorizar al alcalde para celebrar contratos, y estos pueden tener como finalidad extinguir las obligaciones de los municipios. También las normas tributarias han previsto no sólo mecanismos para la devolución de los impuestos sino también para su compensación, que en los artículos objeto debate del Acuerdo los denomina cruce de cuentas. Igualmente que las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran los municipios, conforme al artículo 287 de la Constitución gozan de autonomía relativa para gestión de sus intereses, porque ésta se debe ejercer dentro de la Constitución y las leyes. Ahora bien en el caso en estudio, deben observarse otras normas de carácter constitucional o legal, como son los numerales 3 y 4 del artículo 313 de la Carta
Constitución y las leyes. Ahora bien en el caso en estudio, deben observarse otras normas de carácter constitucional o legal, como son los numerales 3 y 4 del artículo 313 de la Carta Política y el 33 de la ley 14 de 1.983, que establecen la facultad de crear los tributos y los gastos locales y expedir el presupuesto anual de rentas y gastos; a la vez que la base gravable del impuesto de Industria Comercio Y Avisos sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y la tarifa correspondiente conforme a las actividades desarrolladas por los contribuyentes. Así las cosas, es evidente que conforme a las normas orgánicas del presupuesto municipal y éste debe expedirse anualmente con inclusión de sus ingresos y rentas, lo que significa que legalmente y constitucionalmente no podía el Concejo, comprometer ingresos futuros hasta el año 2.003, más si se tiene en cuenta que la base gravable del impuesto de Industria y Comercio se constituye sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año anterior, y la de Avisos Tableros está constituida por el impuesto calculado sobre el de industria y comercio. Las breves consideraciones anteriores son suficientes para anular los artículos 4 y 8 del Acuerdo Municipal de Girardot 084 de Diciembre 10 de 1.993. Como en el presente caso, existen algunas vigencias en las cuales los plazos para declarar y pagar ya están vencidos, con el objeto de evitar traumatismos a la administración y a la contribuyente se concede el término de un mes para cumplircon las obligaciones ya fenecidas, este término se contará a partir de ejecutoria
declarar y pagar ya están vencidos, con el objeto de evitar traumatismos a la administración y a la contribuyente se concede el término de un mes para cumplircon las obligaciones ya fenecidas, este término se contará a partir de ejecutoria de esta sentencia, para presentar las declaraciones y pagar los impuestos correspondientes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1. NO SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR
LA PARTE DEMANDADA.
2. SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 4 Y 8 DEL ACUERDO 84
DE DICIEMBRE 10 DE 1993 PROFERIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL
DE GIRARDOT, TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
3. SE CONCEDE EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA
EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA QUE LA EMPRESA
DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. PRESENTE LAS
DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LOS AÑOS
GRAVABLES DE 1994 Y SIGUIENTES, CONFORME A LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
GRAVABLES DE 1994 Y SIGUIENTES, CONFORME A LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 08.