🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1999-00479-(26-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1999-00479-(26-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CESANTIAS – No es prestación periódica. Prescripción No comparte la sala el criterio que las cesantías son derechos laborales imprescriptibles; cosa diferente es el derecho a la pensión de jubilación o vejez que es imprescriptible, como lo es el derecho a la sustitución pensional, porque este derecho se consagra en forma vitalicia para el empleado o beneficiario respectivamente, de donde deriva la naturaleza de imprescriptible mientras esté vivo el ex empleado con derecho a la pensión o quien tenga derecho a la sustitución. no así el derecho al pago de cesantías, salarios y primas, emolumentos que se pagan solamente durante el tiempo que está en servicio activo el empleado, quien hasta antes del vencimiento del término de prescripción del derecho puede exigir el pago de los mismos si ellos no han sido pagados, o pedir su reliquidación si la efectuada no es conforme a la ley; mas de ninguna manera son imprescriptibles, puesto que son temporales, se causan en tiempo determinado y por lo mismo la acción de reclamación de esos derechos debe adelantarse dentro del término de prescripción. y la prescripción empieza a contarse como dijimos antes desde la fecha en que se causan. En el caso de las cesantías estas se causan solamente durante el servicio activo del empleado al igual que los salarios y demás primas o bonificaciones

desde la fecha en que se causan. En el caso de las cesantías estas se causan solamente durante el servicio activo del empleado al igual que los salarios y demás primas o bonificaciones como retribución del servicio y la falta de reclamación dentro del término de prescripción, conlleva la prescripción del derecho , por el transcurso del tiempo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003)

Ponente Magistrada : Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 1999-00479

Actor: ANDRES AVELINO CASTILLO SUAREZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Controversia: DIFERENCIAS SALARIALES Y RELIQUIDACIÓN

DE CESANTIAS

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor ANDRES AVELINO CASTILLO SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.000.421por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION - no encontrando causal de nulidad que invalide

restablecimiento del Derecho en contra de la LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda son las siguientes, Folio 10 del Expediente: Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación del 08 de septiembre de 1998 suscrita por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, con el cual niega la petición del demandante de fecha 2 de septiembre de 1998.

Que en consecuencia la Fiscalía deberá reconocer y pagar al demandante la suma de quince millones cuatrocientos sesenta mil novecientos nueve pesos ( $15.460.909) por conceptos salariales y prestacionales relacionados referidos en la solicitud . Que a partir de la fecha de la petición del 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía deberá pagar al demandante además el salario mensual y demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que y no la diferencia después de deducirle la “Prima Especial de Servicios”. Que se reajusten las sumas adeudadas de acuerdo al I.P.C. , intereses

diferencia que y no la diferencia después de deducirle la “Prima Especial de Servicios”. Que se reajusten las sumas adeudadas de acuerdo al I.P.C. , intereses corrientes y moratorios de acuerdo al rt. 177 del C.C.A y se cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así : Desde el 16 de diciembre de 1977 el demandante se halla vinculado a la Rama Judicial en diferentes cargos. En el primer semestre de 1992 desempeñó el caro de Juez de OrDen Público en Bogotá y el 1º de julio de 1992 fue INCORPORADO a la FISCALIA General de la Nación en la Dirección Regional de Fiscalía de Bogotá en el cargo de FISCAL REGIONAL.

En el primer trimestre de 1993 por medio de escrito manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de OPTAR por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, habiendo quedado excluido de la prima especial creada por el inciso primero del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.Durante el año 1993 la asignación básica fue de $1.400.000, incluida la Prima especial que se tomó como sobreremuneración, afectando las demás

1992.Durante el año 1993 la asignación básica fue de $1.400.000, incluida la Prima especial que se tomó como sobreremuneración, afectando las demás prestaciones sociales, pues su salario quedó en $1.0476.923.

El 22 de septiembre de 1993, se le cancelaron al actor cesantías parciales liquidadas a 31 de diciembre de 1992 sin intereses por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y se tomó como base de la liquidación el salario promedio sin incluir la prima especial de servicios . Por tal motivo le adeuda por este año la suma $6.397.957. En los años subsiguientes 1993, 1994 , 1995 , 1996, 1997 y 1998 de igual manera se liquidó la cesantía sin tener en cuenta el salario base incluyendo la prima especial de servicios y de allí en adelanta tampoco se ha tenido en cuenta la prima especial de servicios como base para liquidación de las primas de servicios, vacacional y de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Razón por la cual se adeuda en total la suma de $15.460.908, por haber liquidado y pagado el salario y prestaciones sociales del demandante deduciendo del SALARIO REAL la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS del

haber liquidado y pagado el salario y prestaciones sociales del demandante deduciendo del SALARIO REAL la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS del 30%, de la cual estaba exceptuado por haber expresamente optado por el Régimen Salarial y Prestacional de la Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada ante la petición del demandante contesta mediante oficio DSAFC - 03158 negando el reconocimiento y pago.

3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos 2, 25, 53 de la C.N; 136 del C.C.A., Arts. 1, 2,,4,10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Arts. 1, 2,, 4, 10 y 14, Decreto extraordinario 2699 de 1991; art. 54 y 64; decreto 53 de 1993 arts. 3, 6, 11; Decreto 108 de 1994, art. 7; D. 49 de 1995, art. 7; D. 108 de 1996, art. 7; Decreto 52 de 1997 art. 7 ; D. 50 de 1998, art. 7.

Se han desconocido derechos laborales imprescriptibles como es el derecho a reliquidación de cesantías . El Estatuto Orgánico del Fiscalía D. 2699 de 1991, ordenó llamar a los

Se han desconocido derechos laborales imprescriptibles como es el derecho a reliquidación de cesantías . El Estatuto Orgánico del Fiscalía D. 2699 de 1991, ordenó llamar a los funcionarios que iban a ingresar a esta entidad para se acogieran por una sola vez a la escala de remuneración establecida en el mismo. “ A partir de ese momento se dieron tres situaciones :

A. Los funcionarios de los organismos investigativos de instrucción penal que pasarían a la Fiscalía General de la Nación , a quienes se le garantizó el sistema tradicional de salarios y prestaciones establecidas para la rama judicial.B. Los funcionarios que siendo empleados de la rama quisieran acogerse por una sola vez al nuevo sistema salarial y prestacional establecido para el recién creado ente investigador .

C.- Los funcionarios que se vinculen por primera vez al organismo investigativo, a quienes se les aplica íntegramente el nuevo sistema salarial y prestacional creado para la Fiscalía”. Se estableció que no se podía desmejorar la situación de quienes hacían tránsito a la Dirección de Instrucción de la Fiscalía. Alega que el concepto de prima indica aumento al salario y no resta, como lo interpretado la Fiscalía al liquidar el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, restando la prima especial de servicios.

Alega que el concepto de prima indica aumento al salario y no resta, como lo interpretado la Fiscalía al liquidar el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, restando la prima especial de servicios. Pide aplicar el artículo 53 de la Carta sobre favorabilidad y pactos internacionales de protección de los derechos laborales .

II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 18 de diciembre de 1998 y se admitió en segunda instancia con ocasión de la apelación del auto que negó la admisión; lo hizo el H. Consejo de Estado el mediante auto del dos (2) de marzo de 2000) ( fols. 46 a 52 C1), y al no haber podido notificarse personalmente se procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del D. 2304 de 1989. Enterada la entidad demandada contestó en forma oportuna dentro del término de fijación en lista que corrió a partir del 10 de julio del 2001 (fol. 67 anverso C1) .

1.- POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS:

1.1. FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos dijo estar a lo que resulte probado en el proceso.

Son razones de la defensa : Que la respuesta al derecho de petición invocado en sede gubernativa y

lo que resulte probado en el proceso.

Son razones de la defensa : Que la respuesta al derecho de petición invocado en sede gubernativa y resuelto mediante el oficio demandado no tiene el carácter de acto administrativo, pues no es una resolución y tampoco concluye una actuación administrativa.

La resolución No. 001008 del 22 de septiembre de 1993, por medio de la cual se liquidó la cesantía parcial, adquirió firmeza y no fue impugnada y contra ella no se agotó la vía gubernativa . Además no es un acto que cree, modifique o extinga una situación salarial.Señala que en la liquidación de cesantías se observó el régimen aplicable individualmente al demandante quien optó por el nuevo régimen de la Fiscalía General de la Nación renunciando al antiguo y se ha aplicado el artículo 14 dela Ley 4ª de 1992 que establece claramente que la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo que indica que no puede incluirse para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Conforme al D. 053 de 1993 los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, podían optar por el régimen salarial y prestacional que allí se fijaba y por una sola vez, antes del 28 de febrero

Fiscalía General de la Nación, podían optar por el régimen salarial y prestacional que allí se fijaba y por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993 y como en el caso presente el demandante se acogió al citado decreto era obvio que para el año 1993 la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debía hacerse con fundamento en esa norma.

Propuso como excepciones : 1.1.1.- CADUCIDAD DE LA ACCION. originada en el hecho que la Resolución No. 001008 del 22 de septiembre de 1993 cobró ejecutoria y no se impugnó dentro del término legal d e cuatro meses.

1.1.2.- INNOMINADA POSICION DE LA RAMA JUDICIAL Se opuso a las pretensiones de la demanda ( fols. 71 a 79 C1) , dijo que sobre los hechos deben probarse y aceptó los relacionados con la vinculación del demandante. Coincide en las razones de la Fiscalía en señalar que el oficio demandado no es un acto administrativo y solamente lo es la resolución de 1993 que el reconoció la cesantía parcial , allí solo se ratifica la resolución mas no modifica ni extingue un derecho del demandante. Igual argumento al de la Fiscalía expone sobre la aplicación normativa Y

reconoció la cesantía parcial , allí solo se ratifica la resolución mas no modifica ni extingue un derecho del demandante. Igual argumento al de la Fiscalía expone sobre la aplicación normativa Y afirma que “ La ley 4ª de 1992 en ara de salvar el principio constitucional de “igualdad”, excluyó como factor salarial para todo efecto legal la citada prima especial del 30% , por cuanto al incrementar todos los factores salariales incluyéndola, se vería afectado dicho principio, pues beneficiaría particularmente a quienes tuvieren mayor antigüedad , primas , gastos de representación, sueldo, etc., siendo esa la razón fundamental y jurídica por la cual la ley sabiamente la excluye como factor salarial, en aras a preservar el interés general que prima sobre el particular”.

PROPONE COMO EXCEPCIONES : 1.2.1 INEPTITUD DE LA DEMANDA, fundamentada en el hecho de que el oficio demandado no es un acto administrativo.LA INNOMINADA

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 122 a 126 C#1) ), dentro de la cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación,

122 a 126 C#1) ), dentro de la cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 13 de mayo del 2003, oportunidad que transcurrió con intervención de las partes y el concepto de fondo del señor Agente del Ministerio Público .

Reiteran las entidades demandadas las argumentaciones de la defensa pidiendo se declaren las excepciones propuestas: la Rama judicial señala que la cesantía no es una prestación periódica que pueda demandarse en cualquier tiempo como lo ha aceptado esta jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación insiste en que la prima especial de servicios no constituye factor salarial. Por su parte la actora, señala que la cesantía es una prestación única que se causa al retiro del servicio y como a la fecha de presentación de la demanda el demandante no se había retirado del servicio , razón por la cual su relación continuaba vigente , mal puede alegarse que su derecho está caducado si lo que pide es reliquidación parcial de su cesantía . Además la cesantía que le fue pagada en 1993 era parcial y no definitiva . Alega que el 30% del salario que constituye la prima especial de servicios,

cesantía que le fue pagada en 1993 era parcial y no definitiva . Alega que el 30% del salario que constituye la prima especial de servicios, debe ser tenida en cuenta para la liquidación de cesantías y señala que en el caso concreto del año de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del decreto 38 del 8 de enero de 1999 que consagraba que el 30% del salario básico mensual de algunos funcionarios públicos , sin carácter salarial, razón por la cual se ha fijado una interpretación sobre el carácter salarial de la mentada prima.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Señala que en cuanto a las pretensiones de la demanda debe considerarse el régimen de transición que estipula el Decreto 53 de 1993 por el cual se fija el régimen prestacional y salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y en se indica que liquidación y pago de las cesantías causadas a partir de 1993 se r igen por las normas consagradas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

La prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial lo que significa que no puede tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, así lo consagró

La prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial lo que significa que no puede tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, así lo consagró el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el cual el actor quedó excluido dela prima especial de servicios al optar por el régimen de la Fiscalía General de la Nación. Las razones anteriores, le permiten pedir se desestimen las súplicas de la demanda.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en el presente proceso, la nulidad del oficio No. DSAFC -2 003158 de fecha 8 de septiembre de 1998 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación a través del Director Administrativo y Financiero Seccional de Cundinamarca negó los derechos de reliquidación de cesantías a partir del año 1992 al demandante incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios que corresponde al 30% del salario básico mensual. 1.- LAS EXCEPCIONES : Como la entidad demandada y la Rama Judicial interviniente propusieron excepciones de caducidad e inepta demanda, la Sala deberá decidirlas puesto que de resultar prósperas impedirían el examen de fondo de la cuestión litigiosa.

Caducidad de la Acción :

puesto que de resultar prósperas impedirían el examen de fondo de la cuestión litigiosa.

Caducidad de la Acción : El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está consagrado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., cuando señala : “ La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas . podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ” Es claro que el plazo se contabiliza desde el día siguiente al de notificación, comunicación o ejecución según lo ocurrido en el caso concreto, en el entendido que es realmente a partir del día siguiente a aquel en que el usuario conozca el acto, cuando puede ejercer su derecho de acción.

De la revisión prima facie de la demanda, tal como lo señaló el Consejo de Estado al admitirla , el oficio demandado fue expedido el 08 de septiembre de 1998, recibido al parecer el mismo día y la demanda se presentó el

Estado al admitirla , el oficio demandado fue expedido el 08 de septiembre de 1998, recibido al parecer el mismo día y la demanda se presentó el día 18 de diciembre de 1998, razón por la cual, el demandante accionó en tiempo oportuno, dentro del término de caducidad, para impugnar el acto de reclamación de varios derechos laborales entre los cuales seencuentran los negados mediante la resolución 1008 del 22 de septiembre de 1993, en la cual fundamenta la decisión negativa la Fiscalía . Significa lo anterior que para impugnar el oficio demandado en forma general la acción no había caducado; sin perjuicio de que algunos de los derechos laborales alegados, estuvieren prescritos por transcurso del tiempo en su reclamación asunto que se resolverá de oficio en la sentencia si fuere pertinente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., previo análisis de los derechos esenciales reclamados y determinación de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad , conforme al debate que se ha planteado, asunto que compromete el examen de fondo del litigio. Ahora bien con el ánimo de resolver el planteamiento de caducidad alegado por la Fiscalía respecto de la notificación de la resolución No. 1008 de 1993

Ahora bien con el ánimo de resolver el planteamiento de caducidad alegado por la Fiscalía respecto de la notificación de la resolución No. 1008 de 1993 que reconoció cesantía parcial al demandante, es pertinente abordar el examen de los hechos que permiten clarificar si la acción en este caso había caducado. La Sala examinará en primer lugar las pretensiones, puesto que son varias como se dijo en auto admisorio . Se pide la nulidad del oficio mediante el cual la Fiscalía no resuelve en su favor las peticiones a ella elevadas en oficio sin fecha recibido en la Fiscalía el 2 de septiembre de 1998 . Pedía el demandante en este escrito : 1) El pago de reliquidación de cesantía parcial a 31 de diciembre de 1992, liquidada y pagada mediante resolución 1008 de 1993 en la cual no se incluyó el salario total base de liquidación, esto es con el 30% mas que corresponde a la llamada Prima especial de servicios; y 2) La diferencia que corresponde al incremento de la prima especial de servicios del 30%, adeudada desde 1993 hasta 1996 en la liquidación y pago año por año en prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad ,

del 30%, adeudada desde 1993 hasta 1996 en la liquidación y pago año por año en prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad , cesantías e intereses a la cesantías. 3) Las mismas diferencias anteriores en los años 1997 y 1998, incluyendo además el incremento correspondiente a la bonificación; y 4) Se le continúe pagando el salario y demás prestaciones en adelante incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial. De estas pretensiones, la primera que corresponde a la reliquidación de cesantías a 31 de diciembre de 1992, el mismo demandante afirma y acepta la Fiscalía en la contestación de la demanda, que mediante Resolución No. 1008 del 22 de septiembre de 1993 le fue liquidada y pagada cesantía parcial hasta el 31 de diciembre de 1992; acto administrativo que las partes dicen conocer y que no ha sido impugnado dentro del término de caducidad. El demandante afirma que la impugnación la hace ahora porque la cesantía es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo y la Fiscalía señala que el acto citado es ejecutorio y está en firme al no haber sido demandado, razón por la cual no resuelve el petitum en su favor.

reclamarse en cualquier tiempo y la Fiscalía señala que el acto citado es ejecutorio y está en firme al no haber sido demandado, razón por la cual no resuelve el petitum en su favor. Pues bien, revisado el expediente , no obstante que la Fiscalía invocó como medio de prueba el acto de notificación de la mentada resolución,remitido el oficio a la entidad demandada con la advertencia que es una prueba de la demandada y que es de su cargo el costo de la misma (fol. 130 C1), la Fiscalía contestó mediante oficio del 21 de febrero del 2003 ( fol. 133 C#1) diciendo que se deben pagar los costos para poder remitir las copias que ella misma pidió. Así las cosas por falta de diligencia en la representación de esa entidad, el resultado es que no se conoce al proceso el citado acto administrativo ni la fecha de su notificación, razón por la cual se hace imposible pronunciamiento alguno sobre la excepción en este momento y se abordará lo pertinente en el examen de fondo . En cuanto a las demás pretensiones, es claro que el agotamiento de la vía gubernativa se hizo con la petición que fue contestada desfavorablemente, así la misma solo haya hecho énfasis en la respuesta a la pretensión antes anotada.

gubernativa se hizo con la petición que fue contestada desfavorablemente, así la misma solo haya hecho énfasis en la respuesta a la pretensión antes anotada. Los anteriores argumentos permiten a la Sala concluir que la excepción no está llamada prosperar. 1. 2. INEPTITUD DE LA DEMANDA . Se dice que el oficio demandado no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que la decisión de negar la reliquidación de cesantías ya había sido tomada en acto que quedó en firme sin haber ejercido los recursos en la vía gubernativa y por lo tanto sin que haya sido impugnado. Mas sin embargo, conforme se ha dicho en precedencia, no se ha demostrado el hecho alegado y ahora se demanda la decisión que desatendió la petición, misma que contiene varias pretensiones como se ha señalado, razón por la cual si no existe ningún otro pronunciamiento al respecto, no hay duda para la Sala que este es el acto definitivo que podía impugnar el demandante, contra el cual no le dio la oportunidad la administración de ejercer los recursos en la vía gubernativa y en él hizo explícita la negación de lo pedido en sede administrativa. En estas circunstancias tampoco prospera la excepción.

2.- Los hechos demostrados en el proceso:

de lo pedido en sede administrativa. En estas circunstancias tampoco prospera la excepción.

2.- Los hechos demostrados en el proceso: Con los medios de prueba que fueron oportunamente pedidos, decretados y legalmente practicados, mismos que obran en el proceso, se tienen demostrados los siguientes hechos que interesan al proceso: El demandante, mediante memorial que recibió la Fiscalía el día 2 de septiembre de 1998, (fols. 5 a 9 C1), elevó petición de la cual se habla en los hechos de la demanda donde reclama diferencias monetarias en la liquidación y pago de cesantías y en las primas de vacaciones, navidad y bonificaciones desde 1992, hasta 1998.La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 00031158 del 08 de septiembre del mismo año, por intermedio del Director Seccional Administrativo y Financiero ( E) no atendió sus peticiones transcribiendo un concepto de la oficina jurídica donde refiere que su petición de reliquidación no puede revivir los términos para accionar en sede judicial por cuanto la cesantía a diciembre de 1992 fue liquidada y pagada mediante acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa el cual tiene firmeza y no ha sido

cesantía a diciembre de 1992 fue liquidada y pagada mediante acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa el cual tiene firmeza y no ha sido anulado por esta jurisdicción. Sobre los demás aspectos reclamados en el oficio petitorio no hizo pronunciamiento alguno y se limitó a señalar que las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado solo tiene efectos interpartes. Ningún otro acto administrativo produjo el ente demandado para responder a la solicitud, con lo cual queda ala Sala la convicción que con este acto se negaron las pretensiones elevadas en sede gubernativa como antes se ha analizado. Sobre la vinculación del demandante a la Fiscalía General de la Nación se ha demostrado según informa su hoja de vida Cuaderno No. 2 que el demandante proveniente de otro cargo de la Rama Judicial , ingresó a esa entidad desde el 01 de julio de 1992, fecha en la cual fue incorporado, hasta el día 30 de diciembre de 1998 en el cargo de FISCAL DELEGADO ante JUECES REGIONALES de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa fe de Bogotá. Mediante Resolución No. 0001 de julio de 1992 fue incorporado al cargo de FISCAL REGIONAL para el cual tomó

Fiscalías de Santa fe de Bogotá. Mediante Resolución No. 0001 de julio de 1992 fue incorporado al cargo de FISCAL REGIONAL para el cual tomó posesión el 01 de julio de 1992, según acta 080 de la misma fecha y mediante Resolución No. 02321 del 13 de noviembre de 1998 proferida por el fiscal General de la Nación, se le retira del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998, con derecho a pensión vitalicia por vejez. Con anterioridad a su ingreso a la Fiscalía se reporta su ejercicio profesional como juez en diferentes cargos en la Rama Judicial, lo que permite señalar que con anterioridad al ingreso a la Fiscalía, el demandante gozaba de un régimen salarial anterior y que podía elegir libremente si se quedaba bajo ese régimen o si optaba por el establecido en el Decreto 2699 de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía, según consagró esa misma disposición en su artículo 64, cuando fue vinculado a la Fiscalía . Dice también la historia anterior a la Sala, que doce días después de presentada la demanda el demandante fue retirado en forma definitiva del servicio por pensión de vejez. Obra en la hoja de vida del demandante constancia de los valores

presentada la demanda el demandante fue retirado en forma definitiva del servicio por pensión de vejez. Obra en la hoja de vida del demandante constancia de los valores devengados en los años 1996 a 1997 donde consta el valor del sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios de donde puede deducirse que cuando se liquidaron las primas de servicios y primas de navidad no se tomó en cuenta para la liquidación como factor salarial la prima especial de servicios.También se conoce al expediente constancia expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía - Cundinamarca - , no obstante haberse incorporado al expediente en el término para alegar de conclusión corresponde a un medio de prueba decretado según petición oportuna hecha por la parte actora y por lo tanto la Sala le otorga valor probatorio . En ella consta que efectivamente tal como señala el actor en la demanda desde el año de 1992 en la liquidación de primas de navidad y de servicios, no se contempla como factor salarial el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, tomando como base la liquidación del valor que la misma entidad determina como sueldo básico únicamente.

corresponde a la prima especial de servicios, tomando como base la liquidación del valor que la misma entidad determina como sueldo básico únicamente. No se demostró por ningún medio de prueba la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre del año de 1992, ni las anuales a partir de ese año donde pueda verificarse por un lado si existen tales liquidaciones anuales o parciales ; si contra ellas se agotó la vía gubernativa y por otro, si ellas se liquidaron sin el componente de prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica como se reclama. El demandante afirma en la demanda y la FISCALIA acepta el hecho que él, al ingresar a la Fiscalía General de la Nación, proveniente de un cargo de Juez en la Rama Judicial, optó libremente según la autorización legal que así lo permitía ( Art. 64 del D. 2699 de 1991 y art. 2 del D. 53 de 1993), por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nacional, lo cual se corrobora también con las constancias de los sueldos devengados, donde nada refiere que haya optado por el régimen salarial anterior cuando se certifica que devengaba los salarios establecidos para la Fiscalía y no

nada refiere que haya optado por el régimen salarial anterior cuando se certifica que devengaba los salarios establecidos para la Fiscalía y no aparecen liquidados valores tales como la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación por ejemplo. Esto deja sin duda esclarecido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...