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TA CUN - 1999-00495-(15-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00495-(15-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES - Unico acto que goza de control jurisdiccional en el proceso de Cobro Coactivo / PRESCRIPCION COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Término Salvo los casos previstos en el artículo 831 del estatuto tributario, razones por las cuales sólo analizará la legalidad de las resoluciones que decidieron las excepciones que de conformidad con el artículo 835 del estatuto tributario, constituyen actos demandables ante esa jurisdicción. (…) De lo dispuesto en la norma antes transcrita, [nota de relatoria: (artículo 817 del estatuto tributario) se tiene que la contribuyente eligió la aplicación del decreto 1421 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., agosto quince (15) de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No.1999-00495.-

DEMANDANTE: PLAZA DE LAS AMERICAS S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES La Sociedad PLAZA DE LAS AMERICAS S.A. con Nit. 800.052.451-3 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los actos administrativos,

intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los actos administrativos, consistentes en las resoluciones 623, 624, 625, 626 y 627 de febrero 15 y 723 de febrero 22 y 757 de febrero “25” todas de 1999, proferidas por el Abogado Ejecutor Grupo Coactivo Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad; 219, 221, 224, 222 y 223 de abril 15 y 258, 259 de abril 16, todas de 1999, proferidas por el Jefe Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a laPropiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de los cuales se declaró no probadas las excepciones propuestas contra los respectivos mandamientos de pago, por concepto del impuesto predial por las vigencias 1992 y 1993, por los locales 29-26, 18-05, 12-17, 11-18, 11-20, 10-97 Y 11-07 ubicados en el Centro Comercial Plaza de las Américas. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligada a pagar: los valores cobrados en los actos acusados, intereses moratorios, sumas adicionales, ni las costas y expensas del proceso, en consecuencia solicita se ordene levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a

ordene levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Mediante escrituras Nos. 1776 de abril 4, 4565 de julio 25, ambas de 1989; adquirió lotes de terreno denominados: hipódromo de techo 2B, 2C y 1 y mediante escritura pública No.1643 de marzo 21 de 1990 englobó los tres lotes de terreno, integrándolos en uno solo. 2.- Mediante escritura pública No.922 de febrero 21 de 1991 desenglobó el lote de terreno, dividiéndolo en cinco lotes denominados: C-1, C-2, C-3, V-1 y V-2, posteriormente en el lote C-1 construyó el centro comercial denominado Plaza de las Américas, al cual por efecto de las nuevas vías que se construyeron en el sector, se le asignó la nomenclatura urbana transversal 71D No.26-94 Sur y transversal 64 A No. 27-63/25-97 Sur. 3.- Mediante escritura pública No.5078 de agosto 2 de 1991, se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del entonces proyecto del Centro Comercial Plaza de las Américas, centro donde quedan ubicados actualmente los locales 2926, 18-05, 12-17, 11-18, 11-20, 10-97 Y 11-07. 4.- El 16 de septiembre de 1992 mediante oficio No.DIC-6275-92 solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el desenglobe para el Centro

4.- El 16 de septiembre de 1992 mediante oficio No.DIC-6275-92 solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el desenglobe para el Centro Comercial y del lote C-1, solicitud que fué devuelta sin dar curso a la petición, razónpor la cual el 18 de enero de 1993 solicitó nuevamente el desenglobe, éste sólo se hizo en diciembre 26 de 1995 mediante resolución No.1042. 5.- Pagó el impuesto predial correspondiente a los años 1992 y 1993 del lote de terreno C-1, mediante recibos de pago que relaciona para los inmuebles identificados con la cédula catastral Nos. 8S No.71-1, 8S No.70B-1 y FB No.46-23 ubicados en la calle 3 Sur No.71C-31, calle 3 Sur No.71-33 y transversal 64 A #2405 respectivamente. 6.- Teniendo en cuenta estos pagos, el Tesorero de Santafé de Bogotá expidió los certificados de paz y salvo Nos.14854 y 14855. 7.- Mediante resoluciones Nos.RR-485, RR498, RR507 y RR505, de octubre 1 y RR-608, RR-607 y RR-609 de octubre 5º todas de 1998, se reliquidó el impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 1992 y 1993 sobre los inmuebles ubicados en la transversal 71D No. 26-94 locales 29-26, 18-05, 12-17, 11-18, 11-20, 17-09 y 11-07, las citadas resoluciones no se le notificaron personalmente ni por correo.

ubicados en la transversal 71D No. 26-94 locales 29-26, 18-05, 12-17, 11-18, 11-20, 17-09 y 11-07, las citadas resoluciones no se le notificaron personalmente ni por correo. 8.- Le fueron notificados los mandamientos de pago contenidos en las resoluciones Nos. 237, 281, 300, 280, 309, 282 y 307 todas de octubre 22 de 1998, contra las cuales presentó excepciones de pago efectivo, falta de título ejecutivo y prescripción, éstas son resueltas mediante Resoluciones Nos. 623, 624, 625, 626 y 627 de febrero 15; 723 de febrero 22 y 757 de febrero 25 todas de 1999 en las que se declaró no probadas las excepciones propuestas. 9.- Oportunamente interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra las resoluciones antes citadas, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones Nos.219, 221, 224, 222, 223 de abril 15 y 258, 259 de abril 16 todas de 1999 negando los recursos de reposición interpuestos y confirmando las resoluciones materia de los mismos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 4, 6, 29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 153,162 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 27,

La demandante cita como violados los siguientes artículos: 4, 6, 29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 153,162 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 27, 31, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 6, 80, 90, 104, 113, 137, 140, 141, 156,162, 163, 169 y 170 del Decreto Distrital 807 de 1993; 565, 566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando entre otras cosas que el Decreto 807 de 1993 al desarrollar y armonizar el artículo 161 del Decreto 1421 en su artículo 105, deja ver claramente que para la determinación del impuesto predial por las vigencias fiscales de 1993 y anteriores es válida la liquidación a que hace referencia el artículo 13 del acuerdo “39 15” (fl.389 c.p.) de 1987 adicionándose a éste las modificaciones introducidas por el decreto 1421 de 1993 y 807 del mismo año, de manera que queda definida la competencia en la Dirección Distrital

éste las modificaciones introducidas por el decreto 1421 de 1993 y 807 del mismo año, de manera que queda definida la competencia en la Dirección Distrital especialmente la liquidación del gravamen, competencia legalmente asignada al Jefe de Grupo de Liquidación. En cuanto a la falta de competencia señala que el artículo 13 del acuerdo 15 de 1987 esta vigente, porque conforme al artículo 165 del Decreto 807 de 1993, este tiene plena aplicación con las modificaciones introducidas por los Decretos 1421 y 807 de 1993, por lo que al estar vigente los actos aquí acusados, constituyen actos administrativos de ejecución que prestan mérito ejecutivo y por tanto son plenos títulos ejecutivos para adelantar el cobro de los predios objetos del debate. Agrega que siendo el Decreto 807 el régimen legal aplicable, debe tenerse la fecha de entrada en vigencia como punto de inicio del transcurso del término de los cinco años, o sea desde el 20 de diciembre de 1993, concluyendo frente a la opción tomada por la contribuyente que conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1887 que las obligaciones cobradas no están prescritas, por haberse interrumpido la prescripción con la notificación del mandamiento de pago antes de cumplirse dicho término; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. CONSIDERACIONESLlegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 153, 162 y 180 del decreto ley

invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 153, 162 y 180 del decreto ley 1421 de 1993; 828 del Estatuto Tributario; 488 del Código de Procedimiento Civil; 40 de la ley 153 de 1887; 2º, 3º, 140, 163 y 169 del decreto 807 de 1993, argumentando que las resoluciones de reliquidación citadas en los hechos de la demanda, no constituyen título ejecutivo y el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 no es aplicable, ya que la actuación de la administración respecto de los locales aquí referidos del Centro Comercial Plaza de las Américas, se inició con la expedición de las resoluciones de reliquidación a comienzos de octubre de 1998, por tanto el procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el decreto ley 1421 de 1993, decreto 807 de 1993 y Estatuto Tributario Nacional y si se entendiera que el desenglobe y formación del predio objeto de litis por parte del Catastro constituye la iniciación de la actuación de la administración, ésta ocurrió el 26 de diciembre de 1995 con la expedición de la resolución No.1042. Luego de transcribir determinados preceptos manifiesta que las resoluciones de reliquidación no constituyen título ejecutivo, al tenor del Acuerdo 15 de 1987 que fue modificado por los Decreto Ley 1421 y 807 de1993; de otro lado, considera que el Jefe de Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, carece de

modificado por los Decreto Ley 1421 y 807 de1993; de otro lado, considera que el Jefe de Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, carece de competencia para expedir resoluciones de reliquidación con mérito ejecutivo por sí solas, ya que de las normas invocadas por la administración para justificar su actuación no se establece que el Director Distrital de Impuestos, asuma la competencia que bajo la anterior legislación (Acuerdo 15/87) correspondía al Tesorero Distrital, agrega que tampoco consagran estas normas competencia alguna del Director o cualquier otro funcionario de la Dirección de Impuestos Distritales para proferir certificaciones de deuda o resoluciones de reliquidación, diferentes a aquellas que se expiden con ocasión de la modificación de la base gravable y que presten mérito ejecutivo por sí solas. Añade que se violan los artículos 2º y 140 del Decreto 807 de 1993 y 831 del Estatuto Tributario, ya que pagó el impuesto predial de los años 1992 y 1993 de los lotes de terreno donde posteriormente se construyó y ahora quedan ubicados loslocales objeto de litis, los cuales no existían individualizadamente para dichos años, hecho que solamente ocurrió para efectos catastrales e impositivos a partir de 1996 de acuerdo con la resolución No.1042 de 1995, proferida por el CATASTRO, cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado. Afirma que la administración infringió las normas relativas a la prescripción,

como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado. Afirma que la administración infringió las normas relativas a la prescripción, argumentando que en virtud de los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 162 y 180 del Decreto 1421 de 1993, a partir de la entrada en vigencia del precitado decreto las disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.

Arguye que como quiera que eligió expresamente el término de prescripción de cinco años para las obligaciones no prescritas al momento de empezar a regir la nueva ley, el plazo se cuenta desde la fecha de publicación del Decreto Ley 1421 de 1993 que fue el 22 de julio de 1993 en el Diario Oficial No.40958, de manera que todas las obligaciones que se cobraban por los períodos 1992 y 1993 quedaron prescritas el día 22 de julio de 1998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración Distrital para contar el plazo desde la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993 y no desde la ley 1421 de 1993, como esta lo ordena para no declarar la excepción de prescripción de la excepción propuesta. Concluye los cargos argumentando que la administración distrital, no cumplió con las normas que exigen la notificación y ejecutoria conforme a las normas tributarias, pues efectuó las notificaciones de las resoluciones de reliquidación por correo pero a

Concluye los cargos argumentando que la administración distrital, no cumplió con las normas que exigen la notificación y ejecutoria conforme a las normas tributarias, pues efectuó las notificaciones de las resoluciones de reliquidación por correo pero a terceros propietarios de los locales, toda vez que las notificaciones se remitieron a la dirección de los locales motivo de discusión, los cuales para la época de la notificación habían dejado de ser de su propiedad desde hace más de cinco años, mientras que las resoluciones que libran las ordenes de pago si fueron notificadas a la dirección correcta, motivos por los que considera se conculco el debido proceso y el derecho de defensa por no aplicación de los preceptos legales sobre notificación y no habérsele permitido recurso alguno de las mismas; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERALo primero que precisa la Sala es el hecho de advertir que en los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial contenciosa administrativa, salvo los casos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario, razones por las cuales sólo analizará la legalidad de las resoluciones que decidieron las excepciones que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, constituyen actos demandables ante esta jurisdicción, en consecuencia se inhibirá para proferir un

conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, constituyen actos demandables ante esta jurisdicción, en consecuencia se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con las resoluciones Nos. 237, 281, 300, 280, 309, 282 y 307 todas de octubre 22 de 1998 (fls.98, 139, 182, 224, 269, 285 y 355 del c.p.). Por razones de metodología y técnica jurídica se decidirá en primer lugar el cargo relativo a la prescripción de la acción. La Sala observa que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto ley 1421 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria.”…, así mismo el artículo 41 de la ley 153 de 1887 prevé: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir”.

por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir”. De lo dispuesto en la norma antes transcrita, se tiene que la contribuyente eligió la aplicación del Decreto 1421 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 22 de julio de 1993 y como los mandamientos de pago contenidos en las resoluciones Nos. 237, 280, 281 y 282, todos de octubre 22 de 1998, fueronnotificados por correo certificado el 10 de diciembre de 1998 hechos aceptados por la administración en las resoluciones que resuelven los recursos; (fls.62, 188, 104 y 275 c.p.) los Nos. 300 y 307 de octubre 22 de 1998, fueron notificados por correo el 11 de diciembre de 1998 hechos aceptados por la administración en las resoluciones que resuelven los recursos; (fls.145 y 316c.p.) y 309 de octubre 22 de 1998, fue notificado por correo certificado el 8 de enero de 1999, hecho aceptado por la administración en la resolución que resuelve el recurso (fls.230 c.p.) se configura la prescripción de la obligación por los años discutidos, esto es años 1992 y 1993. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de

Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- INHIBISE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre las resoluciones que contienen los mandamientos de pago Nos. 237, 281, 300, 280, 309, 282 y 307 todas de octubre 22 de 1998, proferidas por el Ejecutor Grupo Coactivo Jefatura de Cobranzas, todas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ANULANSE los actos administrativos mediante los cuales se declaró no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad PLAZA DE LAS AMERICAS S.A. con Nit. 800.052.451-3 contra los respectivos mandamientos de pago , por concepto del impuesto predial unificado de los locales 29-26, 18-05, 12-17, 11-18, 11-20, 10-97 Y 11-07 ubicados en la transversal 71D No.634 Sur, Centro Comercial Plaza de las Américas de Bogotá D. C., por las vigencias fiscales 1992 y 1993. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en los actos que se anulan y levántese

3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en los actos que se anulan y levántese las medidas cautelares que se hubieren decretado.En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 30. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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