TA CUN - 1999-00621-(16-08-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00621-(16-08-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO AVISOS - Incentivo por pago / INCENTIVO TRIBUTARIO I.C.A - Requisitos / DECLARACION INDUSTRA Y COMERCIO - Término de firmeza / EXCEPCION DE PAGO La sociedad contribuyente cumplió oportunamente con las obligaciones a su cargo y a favor del fisco distrital de declarar en tiempo y pagar oportunamente en su totalidad el impuesto de los años gravables de 1992 y 1993 antes del 17 de mayo de 1993 y del mismo día del año de 1994, lo que la hacía beneficiaria del incentivo tributario en los respectivos años fiscales. (…) Las declaraciones privadas de los años gravables de 1992 y 1993 no fueron modificadas por el fisco dentro de los 2 años siguientes a los de su presentación, no podía éste en el año de 1999 so-pretexto de una imputación de pago en la cuenta corriente del contribuyente, corregir o variarlas, porque las mismas se encontraban en firme. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., dieciseís (16) de agosto de dos mil uno (2001)
Referencia : Expediente No. 1999-00621
Demandante : Manufacturas de Cemento S. A.
Asunto : Industria, Comercio, Avisos y tableros
1993 Impuestos Distritales Magistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIAProcede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A., por conducto de
SENTENCIAProcede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A., por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes
I. PETICIONES: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0066 del 21 de mayo de 1999, proferida por la Abogada del Grupo de Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual declaró no probada la EXCEPCION DE PAGO propuesta por la ejecutada contra el mandamiento de pago dictado en su contra, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1993, como también de la Resolución No. P000680 del 22 de febrero de 1999, abogado Ejecutor del mismo despacho. 1.2. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que están probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO Y PAGO EFECTIVO, propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago pronunciado en su contra por la demandada.
II. HECHOS: La Sala, después de una interpretación armónica de la demanda, extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con fecha 23 de febrero de 1999, la administración dictó mandamiento de pago mediante la Resolución No. P000680, “invocando sin lugar a dudas la declaración de impuesto de Industria y Comercio que presentó
2.1. Con fecha 23 de febrero de 1999, la administración dictó mandamiento de pago mediante la Resolución No. P000680, “invocando sin lugar a dudas la declaración de impuesto de Industria y Comercio que presentó Manufacturas por el año gravable de 1993”.2.2. Contra la orden de pago la sociedad ejecutada propuso la excepción de PAGO, la que le fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 0066 del 21 de mayo de 1999.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La demandante invoca como violados los artículos 6, 29 y 122 de la Constitución
Nacional; 12, No. 2º, 47 No. 12, 48, 56, 58, 84 del Acuerdo 21 de 1983; 1 del Acuerdo 9 de 1992 del Concejo de Bogotá ; 24 del Decreto 80 de 1993; 13, 19 No. 5º, 24, 80 a 142 del Decreto 807 de 1993; 714, 730 No. 1º, 746, 828 y 832 del Estatuto Tributario. Discurre sobre el concepto de las violaciones de los folios 14 a 36.
III. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó el Distrito capital por conducto de quien tenía la representación para asuntos judiciales, otorgando poder a un abogado para el respectivo apoderamiento, el que manifestó oponerse a las pretensiones, solicitó la declaración de las excepciones que se llegasen a demostrar en el proceso.
Comenzó por fijar (de la extensa demanda a la que le atribuyó falta de técnica en la
la declaración de las excepciones que se llegasen a demostrar en el proceso.
Comenzó por fijar (de la extensa demanda a la que le atribuyó falta de técnica en la fijación de los hechos) el centro de la controversia planteada por el actor, según el cual “el sistema de cuenta corriente no podía determinar la pérdida del incentivo fiscal, de la declaración correspondiente al año gravable de 1993 sino que tenía que hacerse a través de un acto administrativo proferido dentro de un proceso de determinación en aplicación de los 85 a 103 (sic) del decreto Distrital 807 de 1993” (fl. 84) Básicamente alegó que la administración no está desconociendo ni modificando la declaración del contribuyente del año gravable de 1993 en lo que respecta a la base gravable o al valor del impuesto, sino que “simplemente está aplicando un procedimiento financiero y contable que es perfectamente concebible aún en el derecho privado económico, como el que se maneja en los bancos o cualquier entidad financiera” (fl. 91).Sostiene que el incentivo fiscal, pese a encontrarse dentro del formulario (fl. 88), no forma parte de la declaración tributaria para efectos de la liquidación o determinación del impuesto, sino que integran los elementos del pago (intereses, descuento por pronto pago, incentivo, etc) y su aplicación se hace de acuerdo a las prescripciones del artículo 90 del Acuerdo No. 21 de 1983, por tanto, no es cierto que se requiera realizar un procedimiento de corrección o determinación del tributo porque el mismo ya está determinado y en firme (fl. 83 y 84). Anota que si el contribuyente al
realizar un procedimiento de corrección o determinación del tributo porque el mismo ya está determinado y en firme (fl. 83 y 84). Anota que si el contribuyente al diligenciar su declaración privada no calcula el descuento por pronto pago, pero cancela la totalidad de la liquidación privada dentro de las fechas fijadas para tal fin, tiene derecho al incentivo fiscal y mal podría entenderse que para su reconocimiento se debiera expedir un acto administrativo que modificara la liquidación privada en el sentido de descontarle el porcentaje por pronto pago a que se tiene pleno derecho, lo cual, afirma, tiene sustento en el artículo 33 del Acuerdo 21 de 1983. Puntualiza diciendo que del análisis del estado de cuenta de la sociedad demandante, se “infiere” que las obligaciones tributarias por concepto del mencionado impuesto del año gravable de 1993 no se encontraban canceladas en su totalidad el día 17 de mayo de 1994. Por consiguiente, la misma no adquirió el derecho al incentivo fiscal, por lo cual existía pleno derecho a la Administración para obtener su pago porque la misma declaración prestaba mérito ejecutivo sobre los valores en ella consignados y por tanto las pretensiones de la sociedad demandante en este sentido no pueden prosperar (fl. 93).
IV. MINISTERIO PUBLICO: No obstante a que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma.
V. CONSIDERACIONES:El problema jurídico sometido a consideración de la Sala apunta hacia la preclusión del término que tenía la Administración Distrital para modificar la Declaración Privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del año gravable de 1993.
preclusión del término que tenía la Administración Distrital para modificar la Declaración Privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del año gravable de 1993. De conformidad con la demanda dicha declaración como la del año de 1992 fue presentada oportunamente y el valor total del impuesto liquidado por el contribuyente fue pagado oportunamente, según el plazo previsto en las Resoluciones 0265 del 21 de agosto de 1992, 328 del 29 de septiembre de 1993, junto con lo reglamentado en la 577 del 23 de diciembre de 1993, aplicando el incentivo fiscal por pago total oportuno del impuesto de los respectivos años gravables, corrigiendo oportunamente la declarante la del año de 1993 en lo atinente al monto del incentivo tributario, el cual redujo. Declaraciones que no fueron objeto de modificación dentro de los 2 años siguientes según el término consagrado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 de la Alcaldía de Santafé de Bogotá por lo cual cobraron firmeza. La posición del demandado, por el contrario, radica en que no hubo acto administrativo de determinación del impuesto de los citados años gravables distinto al liquidado por el contribuyente y que lo único que existió fue una imputación de pago en la cuenta corriente de la contribuyente que la hace el sistema mediante un ajuste de cuentas, de conformidad con lo prescrito en el
distinto al liquidado por el contribuyente y que lo único que existió fue una imputación de pago en la cuenta corriente de la contribuyente que la hace el sistema mediante un ajuste de cuentas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 90 del Acuerdo No. 21 de 1983, (que era el que regía para esa época, según la remisión del artículo Décimo Cuarto del Decreto 867 del 30 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por tratarse de períodos fiscales causados hasta el 31 de diciembre de 1993), se aplicó, así, al valor consignado por el impuesto liquidado del año de 1993, lo adeudado del período fiscal de 1992, porque, según su afirmación, este no fue cancelado en su totalidad, por lo cual el contribuyente no se hacía acreedor al incentivo para el año de 1993, porque imputado el pago de la manera prevista en el citado artículo 90, salía a deber parte del impuesto liquidado del año de 1993. Anota que lo que pretende el actor es que el sistema de imputación de pagos se haga de acuerdo con lo consignado en el Artículo 133 del Decreto 807 de 1993 proferido por la misma autoridad, esto es, al período fiscal indicado por el contribuyente.Al analizar y valorar la corporación el material probatorio allegado al expediente, del mismo se extrae que las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años 1992 (fl. 53) y 1993 (fl. 56),
Industria, Comercio y Avisos de los años 1992 (fl. 53) y 1993 (fl. 56), acompañadas en fotocopia auténtica de copia fotostática del original y no tachadas ni desconocidas por la opositora, fueron presentadas oportunamente los días 12 de mayo de 1993 y 08 de abril de 1994, respectivamente. En ellas se liquidó el impuesto de marras en la cantidad de $11.420.936.00, descontado el incentivo por pago oportuno de $1.349.719.00 para el año de 1992, y para el año de 1993 arribó a la suma de $19.686.000.00, menos el incentivo de $2.264.000.00, que posteriormente fue corregido mediante la presentación de nueva declaración, reduciéndolo a $2.227.000.00, para un total a pagar de $17.459.000.00, formulario en el que no aparece visible la fecha de presentación para establecer la oportunidad de la corrección, la cual tampoco es discutida por el Distrito, por el contrario, es aceptada e incluida como tal en la Resolución No. 0066 del 21 de mayo de 1999 por la cual la Jefe de Cobranzas del Grupo de Excepciones declaró no probada la excepción de pago propuesta por la contribuyente contra el mandamiento de pago pronunciado en su contra. Así mismo, con el recibo Nos. 6.396.936 del 13 de mayo de 1993 por la suma de
pago propuesta por la contribuyente contra el mandamiento de pago pronunciado en su contra. Así mismo, con el recibo Nos. 6.396.936 del 13 de mayo de 1993 por la suma de $11.420.936.00 se comprueba el pago del impuesto del año gravable de 1992. De la misma manera, se demuestra la cancelación del impuesto liquidado en la declaración privada del año de 1993 con los recibos de pago No. 940510070703 por $$15.328.000.00 del 11 de mayo de 1994 (fl. 57), No. 940510023728 por $1.067.000.00 del 10 de febrero de 1994 (fl. 58 y 59)), No. 94.0510070702 por $1.064.000.00 del 10 de marzo de 1994 (fl. 60), para un total pagado de $17.459.000.00, suma a apagar luego de realizado el descuento por incentivo. Con esos antecedentes probatorios se establece certeramente que la sociedad contribuyente cumplió oportunamente con las obligaciones a su cargo y a favor del fisco distrital de declarar en tiempo y pagar oportunamente en su totalidad el impuesto de los años gravables de 1992 y 1993 antes del 17 de mayo de 1993 y del mismo día del año de 1994, lo que la hacía beneficiaria del incentivo tributario en los respectivos años fiscales. No hay prueba alguna, como lo pretende el fisco, de que el contribuyente hubiese solicitado que los pagos realizados se le imputasen a determinada vigencia fiscal.
respectivos años fiscales. No hay prueba alguna, como lo pretende el fisco, de que el contribuyente hubiese solicitado que los pagos realizados se le imputasen a determinada vigencia fiscal. Sobre el tema, esta corporación ha considerado: “La Sala observa que la actora, como se verá más adelante, cumplió con el pago del gravamen oportunamente para beneficiarse con el descuento tributario por valor de $11.872.000.oo, por lo que este aspecto tiene razón; sin embargo, deja en claro que contrario a lo sostenido por la parte opositora y por el Señor Procurador, el incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de loscontribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, y en el formulario de la declaración en liquidación privada que efectúa el contribuyente, contiene un renglón para ese efecto, y al anotarlo disminuye el impuesto a cargo, luego es una cifra determinante para liquidar el valor de los impuestos de los contribuyentes” (Sent. De 24 de agosto y 7 de diciembre de 2000, exp. Nos. 99-0330 y 99-0833). Como en el asunto sometido hoy a consideración de la Sala, las declaraciones privadas de los años gravables de 1992 y 1993 no fueron modificadas por el fisco dentro de los 2 años siguientes a los de su presentación, no podía éste en el año de
Como en el asunto sometido hoy a consideración de la Sala, las declaraciones privadas de los años gravables de 1992 y 1993 no fueron modificadas por el fisco dentro de los 2 años siguientes a los de su presentación, no podía éste en el año de 1999 sopretexto de una imputación de pago en la cuenta corriente del contribuyente, corregir o variarlas, porque las mismas se encontraban en firme. Por consiguiente, el mandamiento de pago librado en contra de la demandante carece de fundamento, lo que significa que las pretensiones de la demanda están llamadas a ser declaradas. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIEGASE la excepción genérica propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0066 del 21 de mayo de 1999, proferida por la Abogada del Grupo de Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual declaró no probada la EXCEPCION DE PAGO propuesta por la ejecutada contra el mandamiento de ejecutivo dictado en su contra, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1993, como también la No. P000680 del 22 de febrero de 1999, del abogado Ejecutor del mismo despacho, por la
en su contra, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1993, como también la No. P000680 del 22 de febrero de 1999, del abogado Ejecutor del mismo despacho, por la cual se libró la citada orden de pago.TERCERO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARANSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO y PAGO EFECTIVO, por tanto, el contribuyente MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A., con NIT 860.003.012, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años gravables de 1992 y 1993, ordenadas en el mandamiento de pago que se anula.
CUARTO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.