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TA CUN - 1999-00715-(29-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00715-(29-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE NULIDAD - Sanción por no declarar impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONALAplicación en el Distrito Capital / REGIMEN TRIBUTARIO DEL DISTRITO CAPITAL - Expedición por autoridad competente Dentro de las facultades propias del concejo, no solamente podía modificar el decreto 807 que le presentó el alcalde como proyecto de acuerdo, sino sustituirlo por otro, pero lógicamente con sujeción al estatuto tributario nacional, porque así lo reglamentó la norma superior, el artículo 162 del decreto 1421 de 1993. Lo anterior quiere decir que el concejo no estimó oportuno hacerle modificaciones al decreto 807 teniendo la competencia para ello, y se colige, la norma discutida cumplió con su objetivo de evitar los vacíos normativos, y en ese aspecto debe considerarse que está sujeta al derecho, y en consecuencia no se decreta su nulidad, porque no existió la falta de competencia del señor alcalde ni fue irregular su expedición, por cuanto la misma constitución previó un término para que el congreso procediera a desarrollar en ley, el régimen político, fiscal y administrativo del distrito capital, y al no dar el cumplimento a él, en forma excepcional, permitió que el ejecutivo procediera mediante decreto a suplir esa falencia, con la expedición del decreto 1421, en donde también consagró en forma excepcional la competencia del alcalde para dictar las normas de tipo fiscal, con la obligación de poner en vigencia el estatuto tributario nacional en el distrito,

falencia, con la expedición del decreto 1421, en donde también consagró en forma excepcional la competencia del alcalde para dictar las normas de tipo fiscal, con la obligación de poner en vigencia el estatuto tributario nacional en el distrito, con alusión expresa al régimen sancionatorio. La Sala se refiere al argumento de la cosa juzgada, esgrimido por la parte opositora en el sentido de existir cosa juzgada de la norma demandada, pero tal como lo sostiene el actor ésta no se da, porque si bien es cierto algunos de los argumentos y normas que se consideran violadas son idénticas a las analizadas por el Tribunal en sentencia citada por el apoderado de la administración, en el presente caso, se impugna adicionalmente otras normas y razones de desacuerdo diferentes, por lo que no prospera esta objeción. Ahora bien, para decidir sobre la nulidad impetrada se observa que el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1.991 previó que si el Congreso no dictaba dentro de los dos años siguientes a su promulgación la ley a la que se referían los artículos 322 al 324, sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el gobierno expediría las normas correspondientes. Y como esto efectivamente aconteció el Gobierno promulgó el Estatuto de la Capital por medio del Decreto 1421 de 1993, que en su artículo 162 estableció: “Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en

“Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicados en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. A su vez el artículo 176 ibídem dice:“Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptense las siguientes disposiciones transitorias … 2ª: El gobierno distrital expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: … fiscal… Los Decretos que para cada caso dicte el Gobierno Distrital, serán presentados como proyectos de acuerdo al Concejo dentro de los tres días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este Decreto. …” De la norma transcrita a simple vista se deduce que lo que quiso el legislador fue evitar las dificultades y litigios por vacíos normativos y de manera excepcional previó que la autoridad administrativa, el alcalde mayor expidiera normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con las que contiene el Decreto 1421 de 1993. Al remitir la aplicación del procedimiento nacional al distrito, lógicamente las normas instrumentales anteriores quedaron sin vigencia, y era necesario prever dificultades y litigios ante esta situación, por lo que de manera excepcional una

Al remitir la aplicación del procedimiento nacional al distrito, lógicamente las normas instrumentales anteriores quedaron sin vigencia, y era necesario prever dificultades y litigios ante esta situación, por lo que de manera excepcional una competencia que es del Concejo Municipal, se radicó transitoriamente en cabeza del burgomaestre, porque el artículo 322 de la Carta previó un régimen político, fiscal y administrativo para el Distrito Capital como lo determinan la Constitución y las leyes especiales que se dicten. De ahí que el alcalde tenía la obligación de que los decretos que dictara, los presentara a su vez, como proyectos de acuerdo dentro de los tres días siguientes a su promulgación, para que el Concejo los modificara en caso de ser menester. En el caso de autos conforme a las pruebas obrantes en el expediente,..., el Director Distrital de Impuestos informa que el Alcalde Mayor “presentó a consideración del Concejo el texto del decreto 807 de 1993, con su exposición de motivos, convirtiéndose en el proyecto de acuerdo 185 de 1994, el cual fue archivado.” Se anota que en el expediente figura el proyecto de acuerdo, que contiene el Decreto 807 de 1.993, con su respectiva ponencia. Como se vio el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, da la facultad al Concejo para modificar el Decreto que dicte el alcalde y éste cumplió con la obligación de tramitar el proyecto de acuerdo, sin que la autoridad de representación popular -Concejole hiciera ninguna modificación, optando por archivar el expediente.Dentro de las facultades propia del Concejo, no solamente podía modificar el

tramitar el proyecto de acuerdo, sin que la autoridad de representación popular -Concejole hiciera ninguna modificación, optando por archivar el expediente.Dentro de las facultades propia del Concejo, no solamente podía modificar el Decreto 807 que le presentó el Alcalde como proyecto de acuerdo, sino sustituirlo por otro, pero lógicamente con sujeción al Estatuto Tributario Nacional, porque así lo reglamentó la norma superior, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993. Lo anterior quiere decir que el Concejo no estimó oportuno hacerle modificaciones al decreto 807 teniendo la competencia para ello, y se colige, la norma discutida cumplió con su objetivo de evitar los vacíos normativos, y en ese aspecto debe considerarse que está sujeta al derecho, y en consecuencia no se decreta su nulidad, porque no existió la falta de competencia del señor Alcalde ni fue irregular su expedición, por cuanto la misma Constitución previó un término para que el Congreso procediera a desarrollar en ley, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, y al no dar el cumplimento a él, en forma excepcional, permitió que el ejecutivo procediera mediante decreto a suplir esa falencia, con la expedición del Decreto 1421, en donde también consagró en forma excepcional la competencia del Alcalde para dictar las normas de tipo fiscal, con la obligación de poner en vigencia el estatuto tributario nacional en el distrito, con alusión expresa al régimen sancionatorio. Otro aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a la violación de los principios de equidad eficiencia justicia y progresividad.

con alusión expresa al régimen sancionatorio. Otro aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a la violación de los principios de equidad eficiencia justicia y progresividad. Aquí tampoco existe la infracción a las normas constitucionales, porque si bien es cierto el impuesto de industria y comercio es un impuesto directo que tiene determinado el hecho generador y la manera de determinar la base gravable, esto en nada riñe con la tasación de la sanción, porque su cálculo depende o bien de los ingresos o bien de las consignaciones bancarias, y en la medida en que unos y otras sean mayores, igualmente es mayor la sanción, si se tiene en cuenta que el porcentaje de la sanción no varía, es del 10% en todos los casos, luego se deduce fácilmente, que el que tiene mayor capacidad de pago, va a ser sujeto de una mayor sanción, en virtud de ser mayores sus ingresos, por lo que evidentemente no hay quebrantamiento de los principios de justicia, equidad y progresividad. En cuanto a la naturaleza del impuesto, es posible que ella no sea exactamente igual en el impuesto de industria y comercio y en el impuesto sobre las ventas, pero la conducta omisiva es la misma, no declarar, y ella es la que se sanciona, por lo que resulta irrelevante la discusión sobre la naturaleza del gravamen. Además, como bien lo anota el actor, antes existía sanción de aforo que equivalía al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció, y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar.

al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció, y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar. (Sentencia del 29 de junio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 1999-00715. Actor: JAIME ABELLA ZARATE.)

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