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TA CUN - 1999-00717-(06-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00717-(06-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSPECCION CONTABLE - Debe ser realizada bajo la supervisión de contador público / INSPECCION TRIBUTARIA - Dentro de la misma se pueden utilizar todos los medios probatorios legales El artículo 779 faculta a la administración a decretar inspección tributaria dentro de la cual se puede hacer uso de todos los medios probatorios legales, entre ellos, la inspección contable, la cual debe ser realizada bajo la supervisión de un contador público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION “B”

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre del año dos mil uno (2.001).

REF.: EXPEDIENTE No. 1999-00717

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: MINIPAK S.A.

SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la Sociedad actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: “Por lo que suplico al Honorable Tribunal, que, previos los trámites jurisdiccionales y la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de Dercho y las normas que se señalan quebrantadas y de los documentos que se anexan a esta demanda, y las que reposan en los antecedentes administrativos, anule las (sic) Resolución Sanción No. RS.IPC 043 del 24 de Marzo de 1998 impuesta por la División de Fiscalización Tributaria y la Resolución No. 104 del 7 de Mayo de 1.999 del

RS.IPC 043 del 24 de Marzo de 1998 impuesta por la División de Fiscalización Tributaria y la Resolución No. 104 del 7 de Mayo de 1.999 del Grupo de Recursos Tributarios que confirmó la resolución sanción y en consecuencia se restablezca en su derecho a mi representada”. (Folio 17 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la demandante a folios 3 y 4 del cuaderno principal, así:“PRIMEROLa sociedad MINIPAK S.A. fue investigada por la Dirección Distrital de Impuestos en desarrollo del programa INIVA, quien estableció que posiblemente ésta había incurrido en una inexactitud al determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, para el año gravable de 1993. SEGUNDOCon fecha 26 de Marzo de 1996, la División de Investigación Tributaria profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 082248 comisionando a los funcionarios Ricardo Alfonso Avendaño y Medardo Ramírez Sarmiento para practicar una inspección tributaria y, dentro de ésta, inspección contable a

MINIPAK S.A.

TERCEROEl 14 de Mayo de 1996, el señor Medardo Ramírez Sarmiento practicó la diligencia para la que había sido comisionado y dentro del curso de la inspección procedió a levantar el acta de libros de contabilidad de fecha 14 de Mayo de 1.996, efectuando diferentes análisis de los registros contables y otros

inspección procedió a levantar el acta de libros de contabilidad de fecha 14 de Mayo de 1.996, efectuando diferentes análisis de los registros contables y otros aspectos referidos a la contabilidad. CUARTODe acuerdo al certificado expedido por el Director General de la Junta Central de Contadores, el señor Medardo Ramírez Sarmiento, funcionario encargado de realizar la inspección contable, no se encuentra registrado ante ese Tribunal como Contador Público (anexamos copia del certificado). QUINTOSegún informe de la inspección practicada sobre los libros de contabilidad realizada por el presunto auditor Medardo Ramírez Sarmiento, la diferencia detectada en la base gravable reportada en el ICA frente al IVA para el año 1.993 se encontró plenamente justificada por el contribuyente (Programa INIV), al determinarse que tal diferencia obedecía al registro de los ajustes por inflación, por lo que e procedió a su archivo. SEXTOSoportada en las consideraciones del punto anterior, la División de Investigación Tributaria hoy Grupo de Fiscalización, profirió Auto de Desglose No. 19-5521 por el cual el expediente de MINIPAK S. A. Se separó en dos acápites el primero, referente a los hechos que dieron origen al pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad, que es objeto de la presente demanda; y, el segundo acápite, relativo a la fiscalización ejecutada en desarrollo del programa INIVA la cual originó el auto de archivo.SEPTIMOLa supuesta irregularidad detectada en la contabilidad por el

segundo acápite, relativo a la fiscalización ejecutada en desarrollo del programa INIVA la cual originó el auto de archivo.SEPTIMOLa supuesta irregularidad detectada en la contabilidad por el funcionario corresponde a la prevista por el artículo 654 literal “f” del Estatuto Tributario, consistente en que los libros contables presentaban un atraso en sus registros superior a cuatro meses, contados entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición. El acta de libros emitida por el funcionario comisionado para la diligencia fue entregada por correo certificado a mi representada una vez realizada la diligencia. OCTAVOResulta importante destacar que MINIPAK S.A. tenía los libros al día en el sistema, faltando únicamente la impresión de los mismos, al momento de la exhibición solicitada por el funcionario. Por esto de conformidad al artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, la sociedad solicitó oportunamente al funcionario que le concediera ellll término de tres días para imprimir los registros contables que se encontraban sistematizados; sin embargo, dicho término no fue concedido. NOVENOJustamente como resultado de la visita y de la no concesión del plazo legal para la impresión de los libros computarizados a fin de cumplir con la exhibición exigida, fue proferido el Pliego de Cargos No. 137095 de Octubre 29 de 1.997. DECIMOEl 28 de Noviembre de 1997, dentro de la oportunidad legal, se dio respuesta al mencionado Pliego de Cargos, exponiendo los motivos de inconformidad.

1.997. DECIMOEl 28 de Noviembre de 1997, dentro de la oportunidad legal, se dio respuesta al mencionado Pliego de Cargos, exponiendo los motivos de inconformidad. DECIMO PRIMEROEl 6 de abril de 1998 le fue notificada a MINIPAK S.A. la Resolución Sanción No. RS.IPC 043 de Marzo 24 de 1998, mediante la cual el Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales le impuso sanción por libros de conformidad con el artículo 78 del Libro II del Estatuto Tributario Distrital. En contra de dicha resolución mi representada interpuso oportunamente recurso de reconsideración.Es importante destacar que mi representada nunca recibió con el pliego de cargos o con la Resolución Sanción traslado del acta de la inspección tributaria, porque dicho documento aparentemente nunca fue expedido por la Dirección Distrital de Impuestos. DECIMO SEGUNDOMediante Resolución No. 104 del 7 de Mayo de 1999, el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No RS-IPC No. 043 del 24 de marzo de 1998, no acogiendo los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como violados los siguientes artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 654, 683, 742, 779 y 782 del Estatuto

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como violados los siguientes artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 654, 683, 742, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 174 del Código de Procedimiento Civil; 271 de la Ley 223 de 1995; 163 del Decreto 807 de 1993 y 29 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, proponiendo que se declaren probadas las excepciones que se encuentren probadas en el proceso y solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación solicita que se acceda a las pretensiones de la demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES El apoderado de la parte demandada propone que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 delCódigo Contencioso Administrativo se sirvan reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Para la Sala esta solicitud, no está llamada prosperar, por cuanto como se verá mas adelante no encuentra ninguna excepción demostrada en el proceso. Los puntos de inconformidad esgrimidos por la parte demandante son:

A. NULIDAD DE LA RESOLUCION SANCION POR HABER SIDO

mas adelante no encuentra ninguna excepción demostrada en el proceso. Los puntos de inconformidad esgrimidos por la parte demandante son:

A. NULIDAD DE LA RESOLUCION SANCION POR HABER SIDO

EXPEDIDA CON BASE EN UNA PRUEBA RECAUDADA

IRREGULARMENTE.

Después de citar el artículo 84 del C.C.A., afirma que el acto demandado fue expedido con violación del procedimiento regulado en la ley, por cuanto la prueba que sirve de sustento para la sanción, es decir la inspección tributaria tenía como fin establecer si se habían omitido ingresos en desarrollo del programa INIVA, esta inspección lleva implícita una inspección contable que necesariamente debe ser practicada por un contador, por esta razón no esta debidamente recaudada, por cuanto la realizó un funcionario que no estaba debidamente facultado por no ser contador, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. Agrega que la diferencia entre la inspección tributaria y la inspección contable radica en que la primera es general y la segunda es específica, lo que significa que si se ordena el registro, inspección o verificación de los libros de contabilidad entonces estaremos en presencia de una inspección tributaria que incluye la contable. Afirma que como consecuencia de la inspección contable la Dirección Distrital de Impuestos ordenó el archivo de la investigación iniciada, al confirmar que las presuntas inexactitudes entre lo declarado en IVA e ICA se originaban en los ajustes por inflación, pero profirió pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad, sin dar traslado del acta de inspección tributaria.

ajustes por inflación, pero profirió pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad, sin dar traslado del acta de inspección tributaria. Todo lo anterior implica a su turno la violación del literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por cuanto la administración no podía imponer una sanción sin la comprobación hecha bajo los términos del artículo 742 ibidem, por lo que se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

B. LA CONDUCTA DE MINIPAK NO LESIONO EL BIEN JURIDICAMENTE

TUTELADO POR EL ARTICULO 654 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL.

Se refiere a los fines esenciales del Estado y a la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 de la Corte Constitucional en la cual se determinaron los criterios para fijar sanciones, en consecuencia deben tenerse en cuenta varios elementos que impiden en este caso imponer la sanción.

1. El año por el cual se procedió a realizar inspección contable fue el de 1993 y los libros necesarios para realizar dicha prueba fueron puestos a disposición de la administración lo que le permitió verificar la exactitud de la liquidación privada presentada.

2. El atraso detectado en los libros del año 1996 no afectó el curso de la investigación que cursaba por el año 1993, por tanto la conducta de la demandante no lesionó intereses del Estado pues lacontabilidad que se exhibió fue suficiente para realizar el objeto de la prueba y por esta razón dictó auto de archivo.

la investigación que cursaba por el año 1993, por tanto la conducta de la demandante no lesionó intereses del Estado pues lacontabilidad que se exhibió fue suficiente para realizar el objeto de la prueba y por esta razón dictó auto de archivo.

3. No se le concedió un plazo adicional para imprimir los libros los cuales se encontraban al día pero sistematizados, al no conceder los tres días se viola el artículo 683 del Estatuto Tributario.

4. Se elevó pliego de cargos tan pronto se detectó la irregularidad sin dar oportunidad al contribuyente de presentar los libros actualizados mediante la impresión de los últimos períodos.

La parte impugnadora manifiesta al respecto que no puede decretarse la nulidad de una prueba que el actor estima fue recaudada ilegalmente, ya que en realidad fue determinada legalmente, pues la inspección tributaria es un medio de prueba que comprende la verificación de la realidad económica del contribuyente, y esta inspección se encuentra determinada por varias acciones probatorios, como son entre otras la verificación de cruces de información con otras entidades o contribuyentes, la recepción de testimonios, la inspección física, la ocular, la realización de prueba documental dentro de la cual puede estar la inspección contable sin que esta última implique el concepto mismo de inspección tributaria. Agrega que el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 otorgó la facultad a la Dirección Distrital de Impuestos para ordenar llevar a cabo las inspecciones, ya fuera en las oficinas, en los locales o dependencias del contribuyente, de la misma manera el legislador estableció que esta inspección será decretada mediante auto de

Distrital de Impuestos para ordenar llevar a cabo las inspecciones, ya fuera en las oficinas, en los locales o dependencias del contribuyente, de la misma manera el legislador estableció que esta inspección será decretada mediante auto de inspección, el cual será notificado personalmente o por correo, y encontrando que se estaba transgrediendo el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario se procedió a imponer la sanción que procedía, por tipificarse la irregularidad allí contenida. Finaliza argumentando que no existe razón válida para exonerar al contribuyente de la sanción impuesta. El Procurador Tercero solicita que se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto la inspección realizada a los libros de contabilidad de la demandante fue hecha por un servidor público que no tenía la calidad de contador de conformidad con el artículo 782 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 84-1 del Decreto Distrital 807 de 1993. Para resolver la Sala considera pertinente transcribir los artículos 779, 782 del Estatuto Tributario y el 271 de la Ley 223 de 1995, así: “Artículo 779. Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de

del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. ...” El (subrayado es de la Sala).“Artículo 782. Inspección contable. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. ...” (Modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995.) “Artículo 271 de la Ley 223 de 1995. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.” Como se deduce de la atenta lectura de las normas anteriormente transcritas, el artículo 779 faculta a la administración a decretar inspección tributaria dentro de las cual se puede hacer uso de todos los medios probatorios legales, entre ellos la inspección contable, la cual debe ser realizada bajo la supervisión de un contador público, para una mejor claridad a folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes administrativo obra el auto que ordena la inspección tributaria No. 08.2248 de 26

inspección contable, la cual debe ser realizada bajo la supervisión de un contador público, para una mejor claridad a folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes administrativo obra el auto que ordena la inspección tributaria No. 08.2248 de 26 de marzo de 1996, en donde se ordena: “PRIMERO. Comisionar al funcionario MEDARDO RAMIREZ SARMIENTO con C.C. 195.213 Profesional Universitario de la División de Investigación Tributaria de la Dirección Disdtrital de Impuestos, para que practique Inspección Tributaria al contribuyente MINIPACK S.A. con NIT 860.043.626 teniendo en cuenta que se desarrollo el programa INIVA y se determinó inexactitud en la base gravable para el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros año gravable 1993. SEGUNDO. Comisionar al funcionario RICARDO ALFONSO AVENDAÑO con C.C. 19.425.996 Profesional Universitario para que coordine, supervise e intervenga en el Auto de Inspección Tributaria. ...” Ahora bien, el acta de inspección que obra a folios 9 a 12 del cuaderno de antecedentes, está suscrita únicamente por el señor Medardo Ramírez Sarmiento y no se encuentra la supervisión de contador público, de que trata el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. También a folios 14 y 13 del cuaderno de antecedentes obra el informe de inspección tributaria, en donde se echa de menos la firma del contador.

el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. También a folios 14 y 13 del cuaderno de antecedentes obra el informe de inspección tributaria, en donde se echa de menos la firma del contador. Es menester aclarar que el señor Medardo Ramírez Sarmiento sí puede efectuar la inspección a los libros de contabilidad, él no ha desbordado sus funciones como lo afirma la parte demandante, pues el artículo 271, habla es de la supervisión de un contador, en ningún momento se dice que sea el contador el que debarealizarla, además, el artículo 779 del Estatuto Tributario estatuye que se pueden utilizar todos los medios probatorios legales con el debido cumplimiento de las ritualidades, y en el caso concreto no se dan, por cuanto si bien aparece el certificado de la Junta Central de Contadores en donde consta que el señor Ricardo Alfonso Avendaño es contador, pero no se encuentra en el expediente prueba alguna de que éste hubiese supervisado el acta contable o acta de visita, lo que hace que el acta de inspección sea nula, a las voces del artículo 271 arriba citado, lo que conduce a la Sala a anular los actos acusados y restablecer a la demandante en el derecho vulnerado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1º. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA

PARTE DEMANDADA.

República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1º. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA

PARTE DEMANDADA. 2°. SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION No. 043 DE 24 DE MARZO DE 1998 Y 104 DE 7 DE

MAYO DE 1999, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS EN RELACION CON LA SANCION POR IRREGULARIDADES EN

LA CONTABILIDAD, IMPUESTA A LA SOCIEDAD MINIPAK, CON NIT

860.048.626.

3°. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA

SOCIEDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A PAGAR SANCION ALGUNA

POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD IMPUESTA EN LOS ACTOS

QUE SE ANULAN.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 31.ALVARO E. VERA JAIMES

NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDDA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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