TA CUN - 1999-00740-(03-04-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00740-(03-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PREMIOS BANCARIOS - Reliquidación obligaciones económicas / GANANCIA OCASIONAL EN PREMIOS BANCARIOS - Constituye premio adicional al entregado cuando el banco asume el impuesto / ECOSALUDEntidad encargada de reglamentar y conceder permisos de ejecución en rifas sorteos y permisos de carácter promocional Por manera que, si el banco asumió el pago del impuesto de ganancia ocasional que corresponde al ganador del premio -20%-, el valor comercial del mismo se incrementó en tal porcentaje, procediendo por consiguiente la reliquidación con base en este último valor efectuó la demandada a través de los actos acusados, por concepto de transferencias al sector salud y derechos de explotación. (...) De ahí, que era ECOSALUD S.A., la entidad encargada de reglamentar y conceder permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos, de carácter promocional o publicitario, para cuya obtención exigía, entre otros, el pago del 16% del valor total del premio, pago que debe verificar que se realice, y, por ende, es procedente la reliquidación que efectuó a través de los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No.: 1999-00740
Demandante : BANCOLOMBIA S.A.
Asuntos Varios
Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No.: 1999-00740
Demandante : BANCOLOMBIA S.A.
Asuntos Varios BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 263 de 25 de febrero de 1999 y 0798 de 18 de mayo de 1999, proferidas por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A., mediante las cuales le reliquidó las obligaciones económicasderivadas de sorteos, concursos o eventos de suerte y azar de carácter promocional o publicitario, realizados durante los años de 1996 a 1999. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a ECOSALUD la devolución de la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Millones Cuarenta Mil Ciento Cinco Pesos ($493.040.105), con los intereses a que haya lugar, desde el momento en que se le efectuó el pago de esta suma hasta cuando la misma sea efectivamente devuelta (fls. 2-17). Como hechos en los que fundamenta la acción narra los que la Sala sintetiza así: El Banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.) solicitó a Ecosalud S.A., de 1996 a 1999, autorizaciones y permisos para realizar sorteos, concursos y eventos de suerte y azar de carácter promocional y publicitario, indicando en cada solicitud el
1999, autorizaciones y permisos para realizar sorteos, concursos y eventos de suerte y azar de carácter promocional y publicitario, indicando en cada solicitud el valor comercial del plan de premios, que corresponde al que efectivamente se pagaría al ahorrador beneficiado, en cumplimiento de las normas que regulan los sorteos. Ecosalud S.A., de 1996 a 1999, y a través de las resoluciones que menciona, aprobó cada uno de los sorteos, el plan de premios y liquidó las contribuciones a pagar sobre las promociones publicitarias. Bancolombia S.A., de acuerdo con la aprobación otorgada por la respectiva resolución de Ecosalud S.A., realizó los sorteos y entregó el respectivo plan de premios a los ahorradores ganadores. Posteriormente, por Resolución 0263 de 25 de febrero de 1999, Ecosalud S.A. determina una nueva obligación a cargo de BANCOLOMBIA, según la cual le debe pagar adicionalmente a las cantidades ya pagadas, la suma de $493.040.105. Contra ésta, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 0798 de 18 de mayo de 1999, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 29, 93 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 5 de la Ley 489 de 1998; único, II, numeral 14 de la Ley 74 de 1968; único, numeral 8 de la Ley 16 de 1972; 73 del Código
Constitución Política de Colombia; 5 de la Ley 489 de 1998; único, II, numeral 14 de la Ley 74 de 1968; único, numeral 8 de la Ley 16 de 1972; 73 del Código Contencioso Administrativo; 4.4 de la Resolución 0719 de 29 de diciembre de 1993 y 5.5. de la Resolución 0076 de 14 de enero de 1999, expedidas por Ecosalud S.A.
En el concepto de la violación, visible a folios 8 a 14 del expediente, manifiesta que las resoluciones cuya nulidad se demanda violan los artículos 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 20 de la ley 35 de 1.993), 3 de la Resolución 0076 de 1999 y 1 de la Resolución 0719 de 29 de diciembre de 1993, en cuanto se fundamenta en que el Banco está entregando un premio adicional, cuando en realidad está ejecutando el cumplimiento de un deber legal.Afirma, que en las resoluciones acusadas, Ecosalud S.A. argumenta que la entidad financiera está entregando un "premio adicional", cuando asume el impuesto de ganancia ocasional que el premio genera a cargo de la persona que resulta favorecido con el mismo; que los Bancos son agentes retenedores de ese impuesto, es decir, que al momento de entregar el premio deben exigir al ganador el pago del 20% sobre el valor del premio que luego deben remitir a la DIAN; que no están obligados a efectuar el pago de ese impuesto y al obligarse a pagar ese monto están salvando de responsabilidad al ganador, concediéndole un premio
el pago del 20% sobre el valor del premio que luego deben remitir a la DIAN; que no están obligados a efectuar el pago de ese impuesto y al obligarse a pagar ese monto están salvando de responsabilidad al ganador, concediéndole un premio mayor al inicialmente establecido. Esta interpretación sustentada por Ecosalud con el fin de aumentar su recaudo, dice, olvidó que tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como la reglamentación de la misma entidad, indican que los premios deben entregarse al ganador de manera gratuita y evitando que el costo de los premios se traduzca en mayores cargas para el ahorrador. Por lo tanto, cuando el Banco paga la retención en la fuente para que el beneficiario del premio lo reciba de manera gratuita, solo está actuando en cumplimiento de un deber legal que le impone el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como las resoluciones de Ecosalud, a efecto de que el beneficiario del premio no reciba una carga adicional, y de ninguna manera dicho pago constituye un premio adicional como pretende interpretarlo Ecosalud en las resoluciones demandadas. Alega, la violación de los artículos 4 numeral 4 de la Resolución 719 de 29 de diciembre de 1993, y 5 numeral 5 de la Resolución 0076 de 1999, expedidas por Ecosalud, por cuanto la base para liquidar la contribución a esa entidad, es el valor comercial del plan de premios, que es el que se indica en cada uno de los comerciales (a través de los diferentes medios de comunicación, prensa, radio y televisión), en cuanto ese valor allí mencionado es el que busca convencer al
comercial del plan de premios, que es el que se indica en cada uno de los comerciales (a través de los diferentes medios de comunicación, prensa, radio y televisión), en cuanto ese valor allí mencionado es el que busca convencer al ahorrador de abrir o mantener una cuenta de ahorros en esa entidad, con la posibilidad de participar en la rifa de tales premios y en caso de salir favorecido recibir el premio comercialmente ofrecido, valor informado a ECOSALUD en cada solicitud de autorización de sorteos y con el que se liquida y paga las contribuciones, sin embargo, en las resoluciones demandadas se indica que el Banco ha ofrecido un premio adicional, cuando solo ha ofrecido un único premio, que ha rifado, ha pagado al ahorrador y ha cancelado a Ecosalud la suma que a esa entidad le corresponde. Sostiene, que las resoluciones demandadas son nulas, porque pretenden la revocatoria de una situación jurídica de carácter particular y concreta, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del particular, teniendo en cuenta que las solicitudes de autorización de los sorteos presentados por Bancolombia a Ecosalud indicaron el valor comercial del plan de premios y el valor que se iba a pagar al ahorrador, y Ecosalud emitió las correspondientes resoluciones de autorización, y después de que están en firme, los sorteos autorizados se han efectuado y los premios se han entregado, pretende modificar esa situación jurídica, particular y concreta a través de los actos acusados que pretenden un
autorización, y después de que están en firme, los sorteos autorizados se han efectuado y los premios se han entregado, pretende modificar esa situación jurídica, particular y concreta a través de los actos acusados que pretenden un cobro adicional, lo cual es ilegal.Agrega, que las resoluciones demandadas violan el precepto legal y constitucional según el cual, los funcionarios y las entidades públicas solo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido, si se tiene en cuenta que las facultades de imponer sanciones y obligaciones, como en este caso la reliquidación, deben ser expresas y respetar los principios de legalidad y certeza jurídica. Por último, dice que las resoluciones demandadas son ilegales por cuanto pretenden el cobro de un impuesto sobre otro impuesto. Ecosalud es la única persona jurídica que autoriza la celebración de sorteos, exigiendo como contraprestación un porcentaje de los ingresos que se obtengan por los sorteos, dicho porcentaje equivale a una contribución a esa entidad, y al pretender cobrarla sobre el valor correspondiente a un impuesto (retención en la fuente por ganancia ocasional), estaría incurriendo en el cobro de una contribución sobre un impuesto, lo cual vicia de ilegalidad los actos acusados. PARTE DEMANDADA Ecosalud S.A., a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las pretensiones y se condene en costas al demandante (fls. 149 - 163). Propone las excepciones de legalidad de los actos administrativos que se atacan,
demanda, solicita se denieguen las pretensiones y se condene en costas al demandante (fls. 149 - 163). Propone las excepciones de legalidad de los actos administrativos que se atacan, cumplimiento de un deber legal, primacía del interés general sobre el particular, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, legalidad y por tanto obligatoriedad de las normas reglamentarias del monopolio creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, y que se decida favorablemente cualquier excepción que se pruebe dentro del proceso, al tenor del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que el acto administrativo se expidió en cumplimiento de un deber legal lo cual le imprime legalidad, que las resoluciones acusadas son producto del ejercicio del monopolio que se radica en cabeza de Ecosalud S.A., en aras de la primacía del interés general sobre el particular, que no ha causado daño alguno a la demandante, luego mal puede demandar el pago de intereses y cargas económicas que no tienen una justa causa, por lo que se exige el pago de lo no debido, que carece de legitimación en la causa para demandar, porque no le asiste razón, que los actos son el resultado de lo ordenado en las normas que regulan la materia, y que no se está eliminando otro acto administrativo, sino realizando los reajustes del caso, por lo que se trata de un acto autónomo, diferente de la liquidación que previamente se efectúa para conferir el permiso de explotación. Sostiene, que los actos cuya nulidad se solicita, se expidieron de conformidad con
un acto autónomo, diferente de la liquidación que previamente se efectúa para conferir el permiso de explotación. Sostiene, que los actos cuya nulidad se solicita, se expidieron de conformidad con las normas legales, por lo tanto no contradicen normas constitucionales ni legales, como tampoco el artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , ya que por el contrario se ajustan a las normas reglamentarias, al tenor de lo establecido por el Decreto 2204 de 29 de octubre de 1998, que reglamenta el numeral 2 del citado artículo.Precisa, que las resoluciones demandadas no están revocando las resoluciones anteriores, simplemente son actos administrativos autónomos e independientes que efectúan una reliquidación en razón a que se determinó la entrega de premios adicionales, respecto de sorteos ya autorizados y los cuales en momento alguno fueron revocados, pues ello conllevaría que los mismos quedaran sin fundamento ni cubrimiento legal. Afirma, que el Banco al señalar las características de los impuestos para que no sean tenidos en cuenta en la fijación de la cuantía del plan de premios, olvida que lo cancelado a Ecosalud S.A. por la explotación de modalidades de juegos de suerte y azar, son transferencias que deben cancelarse por la promoción que se ofrece, si el Banco decide asumir el impuesto de ganancia ocasional, ofrece al cliente mayores incentivos. Y si bien los actos administrativos afectan a la entidad, no puede el actor sostener que debió contarse con la anuencia de los representantes de ésta, por cuanto se trata de actos administrativos independientes que liquidan unas obligaciones a su cargo, en aras de realizar los
representantes de ésta, por cuanto se trata de actos administrativos independientes que liquidan unas obligaciones a su cargo, en aras de realizar los ajustes necesarios para garantizar las transferencias que deben hacerse al sector salud. De otra parte, los actos demandados responden a las obligaciones estipuladas en actos administrativos de carácter general, para el caso las Resoluciones 719 de 29 de diciembre de 1993 y 0076 de 14 de enero de 1999, vigentes a las fechas de realización de los sorteos, que en su oportunidad se efectuaron y respecto a los cuales se procedió a la liquidación, conforme a las normas señaladas, las cuales no indican la entrega de los premios libres de impuesto y las normas tributarias son claras en señalar que el obligado al pago del impuesto es el ganador del premio, si el Banco se hace responsable de dicha obligación está concediendo un beneficio que es valorado en dinero y por tanto constituye un premio adicional. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que los actos demandados deben mantenerse y denegarse las súplicas de la demanda. Manifiesta, que no le asiste razón al demandante, por cuanto si bien es cierto el artículo 99 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, determina que todas las Instituciones Financieras y Aseguradoras pueden ofrecer directa o indirectamente bajo su responsabilidad premios por sorteo de manera gratuita y
artículo 99 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, determina que todas las Instituciones Financieras y Aseguradoras pueden ofrecer directa o indirectamente bajo su responsabilidad premios por sorteo de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, esta gratuidad se refiere es a que al cuentabiente no se le puede obligar a pagar suma alguna para participar en el sorteo; pero no implica la exención del pago del impuesto de ganancia ocasional,porque este es un tributo que se paga al Estado no por participar en el sorteo; sino por el incremento patrimonial que se ha tenido, y este impuesto debe ser retenido por el Banco en su carácter de retenedor o intermediario del Estado para cobrar impuestos que pesan sobre todos los ciudadanos. Considera, que el valor liquidado por Ecosalud lo realizó sobre el valor comercial real del plan de premios, que debe ser la base de liquidación al momento de solicitar la autorización para el sorteo. Finalmente, estima que Ecosalud al expedir las resoluciones de reliquidación demandadas, no incurrió en irregularidad alguna, toda vez que las conductas omisivas en los procedimientos administrativos pueden subsanarse en cualquier momento. Además, Bancolombia omitió el deber de descontar lo correspondiente a la ganancia ocasional y entregó los premios en su totalidad asumiendo el impuesto dejado de descontar del cual, repite, no se había ordenado ninguna exención (fls. 220-224) La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación,
exención (fls. 220-224) La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 203 y 210). Dentro del expediente obra escrito del Presidente (E) de ETESA, en el cual informa que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 643 de 2001 -que ordenó la liquidación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A., a partir de la fecha de promulgación de dicha norma, proceso que finalizó el 17 de julio de 2001-, y dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 6º del Decreto 1100 de 2001, con fecha 16 de julio de 2001, se suscribió el acta de procesos judiciales entre ECOSALUD S.A. y la Empresa Territorial para la Salud ETESA, asumiendo esta última la respectiva representación judicial en el presente asunto para todos los efectos legales y procesales. Anexa copia de la referida acta (fls. 226-240). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0263 de 25 de febrero de 1999 y 0798 de 18 de mayo de 1999, proferidas por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A. mediante las cuales, por la primera reliquida las obligaciones económicas derivadas con
Colombiana de Recursos para la Salud S.A. ECOSALUD S.A. mediante las cuales, por la primera reliquida las obligaciones económicas derivadas con ocasión de sorteos, concursos o eventos de suerte y azar de carácter promocional o publicitario realizados por el Banco de Colombia "BANCOLOMBIA" durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en cuantía de $493.040.105,oo, y por la segunda resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 33 y 46).Ecosalud reliquidó las obligaciones precitadas al encontrar, con posterioridad a la expedición de la autorización o permiso respectivo, un mayor valor comercial de los premios entregados, al asumir el Banco el valor del impuesto a ganadores, o impuesto de ganancia ocasional, equivalente a un 20% del valor total del premio, beneficio que es valorado en dinero y que por tanto constituye un premio adicional al entregado. Hecha la precisión anterior, se procede al estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada. La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por la apoderada judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. Respecto a la excepción de Falta de Legitimación en la Causa, que se fundamenta en que al actor no le asiste razón, es necesario advertir que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por
Respecto a la excepción de Falta de Legitimación en la Causa, que se fundamenta en que al actor no le asiste razón, es necesario advertir que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Tratándose de una pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, resulta claro que quien está legitimado en la causa, por activa, es la persona cuyo derecho ha sido lesionado con el acto administrativo cuya validez se controvierte, para el caso, BANCOLOMBIA S.A., entidad que precisamente es quien instaura la acción que nos ocupa. No prospera la excepción. En relación con las excepciones propuestas por la apoderada de la demandada, de legalidad de los actos administrativos que se atacan, cumplimiento de un deber legal, primacía del interés general sobre el particular, cobro de lo no debido, y legalidad y por tanto obligatoriedad de las normas reglamentarias del monopolio creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, la Sala observa que son una defensa de la legalidad de las resoluciones demandadas, las cuales se estudiarán al momento de resolver el fondo del asunto. Procede la Sala a estudiar los cargos formulados por la parte actora, así: Primer Cargo: Violación de los artículos 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 3º (sic) de la Resolución 076 de 1999 y 1º de la Resolución 0719 de 29 de diciembre de 1993, en cuanto se está ejecutando el cumplimiento de un deber legal.
Financiero, 3º (sic) de la Resolución 076 de 1999 y 1º de la Resolución 0719 de 29 de diciembre de 1993, en cuanto se está ejecutando el cumplimiento de un deber legal. El artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece: Artículo 99. Publicidad y promoción comercial mediante Incentivos:Programas Publicitarios: 1...
2. Promoción de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el gobierno nacional. Este deberá dictar normas con el fin de evitar que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.
La Sala advierte que si bies es cierto al tenor de la norma pretranscrita y de los artículos 1º de la Resolución 076 de 1999 y 1º de la Resolución 0719 de 29 de diciembre de 1993, los premios por sorteos que los bancos, entre otros, ofrezcan entre sus clientes, deben ser gratuitos, tal gratuidad se refiere a que no le pueden exigir al cuentahabiente costo o contraprestación alguna por ello, pero no implica
diciembre de 1993, los premios por sorteos que los bancos, entre otros, ofrezcan entre sus clientes, deben ser gratuitos, tal gratuidad se refiere a que no le pueden exigir al cuentahabiente costo o contraprestación alguna por ello, pero no implica de ninguna manera que al ganador del premio se le esté exonerando o excluyendo del pago del impuesto de ganancia ocasional, cuya tarifa la fija la ley en un 20% y debe ser retenida por el banco en el momento de efectuar el pago del mismo. Así, los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario, establecen: "Artículo 317. Para Ganancias Ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares". "Artículo 402. Se efectúa al momento del pago:.Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo". Por manera que, si el Banco asumió el pago del impuesto de ganancia ocasional que corresponde al ganador del premio -20%-, el valor comercial del mismo se incrementó en tal porcentaje, procediendo por consiguiente la reliquidación que con base en este último valor efectuó la demandada a través de los actos acusados, por concepto de transferencias al sector salud y derechos de explotación. No prospera el cargo.
con base en este último valor efectuó la demandada a través de los actos acusados, por concepto de transferencias al sector salud y derechos de explotación. No prospera el cargo.
Segundo Cargo: Violación de los artículos 4 numeral 4 de la Resolución 719 de 1993 y 5 de la Resolución 0076 de 1999, en cuanto buscan cobrar las contribuciones a favor de Ecosalud sobre sumas diferentes al valor comercial del plan de premios.Ya se dijo cómo al asumir el Banco el pago del impuesto de ganancia ocasional que corresponde al ganador del premio -20%-, el valor comercial del mismo se incrementó en tal porcentaje, procediendo por consiguiente la reliquidación que con base en este último valor efectuó la demandada a través de los actos acusados, por concepto de transferencias al sector salud y derechos de explotación.
Además, las normas que se mencionan como violadas, expedidas por ECOSALUD S.A., se refieren a los requisitos para la expedición del permiso de explotación, que no es lo que se debate en este proceso. No prospera el cargo.
Tercer Cargo: Nulidad de los actos demandados porque pretenden la revocatoria de una situación jurídica de carácter particular y concreto, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del particular.
La Sala observa que, a través de los actos demandados, ECOSALUD S.A. no está revocando las resoluciones que autorizan los sorteos realizados por el Banco
consentimiento expreso y escrito del particular. La Sala observa que, a través de los actos demandados, ECOSALUD S.A. no está revocando las resoluciones que autorizan los sorteos realizados por el Banco de 1996 a 1999, sino reliquidando las obligaciones económicas derivadas con ocasión de los mismos, es decir, se trata de situaciones jurídicas distintas. En efecto, mediante las Resoluciones números 0507 y 1386 de 1996; 0156, 0801, 0802, 1146, 1641 y 1647 de 1997; 0084, 0182, 0183, 370, 0564, 752, 1036, 1224, 1680, 1681, 2085, 2262 y 2263 de 1998; y 0060 de 1999, Ecosalud S.A., autorizó al Banco de Colombia S.A. Bancolombia S.A. realizar los sorteos promocionales allí descritos. Y mediante las Resoluciones Nos. 0263 de 25 de febrero de 1999 y 0798 de 18 de mayo de 1999, ECOSALUD S.A. reliquida las obligaciones económicas derivadas con ocasión de los precitados sorteos, al encontrar un mayor valor comercial de los premios entregados, al asumir el Banco el valor del impuesto de ganancia ocasional, equivalente al 20% del valor total del premio. No prospera el cargo.
Cuarto Cargo: Violación del precepto legal y constitucional según el cual, los funcionarios y las entidades públicas sólo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido.
La Sala advierte que la Constitución Política de 1991, en el artículo 336 señala que la organización, administración, control y explotación de los
legalmente permitido. La Sala advierte que la Constitución Política de 1991, en el artículo 336 señala que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, están sometidos a un régimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental. La Ley 10 de 1990, en el artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de lasloterías y apuestas permanentes existentes, y en el artículo 43, autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público con la participación de la Nación y las entidades territoriales, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, cuyo objeto fuera la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo anterior. Con fundamento en las disposiciones antes citadas y en el Decreto 130 de 1976, se constituyó la sociedad denominada Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar Ltda. COLJUEGOS, la cual posteriormente se transformó en la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. Ecosalud S.A., entidad que en relación con la administración del monopolio rentístico constituido por la Ley 10 de 1990, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2433 de 1991, le correspondió: a) Fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 10
acuerdo a lo establecido en el Decreto 2433 de 1991, le correspondió: a) Fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 10 de 1990; b) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para que exploten alguna modalidad de juego o apuesta de suerte y azar u otorgar a las mismas permiso para su explotación; c) regular su operación. El artículo 285 de la Ley 100 de 1993, modificó el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, y dispuso que la concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda 250 salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o Distrito, será facultad de los alcaldes municipales y distritales, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario, lo cual se realizó a través del Decreto 1660 de 1994, en cuyo artículo 7 se establece que corresponde a Ecosalud S.A. o a quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario. Ecosalud S.A., en uso de las facultades legales, estatutarias y en especial de las conferidas en el Acuerdo No. 04 de 1993, expidió las Resoluciones
o publicitario. Ecosalud S.A., en uso de las facultades legales, estatutarias y en especial de las conferidas en el Acuerdo No. 04 de 1993, expidió las Resoluciones Nos. 719 de 29 de diciembre de 1993, 698 del 8 de julio de 1994 y 0788 de 10 de julio de 1995, mediante las cuales regu
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