TA CUN - 1999-00751-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00751-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRAVENCION A LAS NORMAS DE URBANISMO – Multa. Fallo de la querella dentro de la diligencia de inspección ocular. Validez del acto administrativo / FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad / LICENCIAS DE MODIFICACION, AMPLIACION, ADECUACION, REPARACION – Requerimiento de licencia / QUERELLA – Normatividad aplicable frent e a la sanción Si bien es cierto es este articulo 432 el que otorga a la autoridad de policía la posibilidad de fallar la querella dentro de la misma diligencia de inspección ocular, norma que está incluida dentro del capítulo primero del título ii correspondiente a procedimientos de policía, que se inicia con el artículo 424 relacionado con la protección a la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles, lo cierto es que la existencia de esta disposición específica para esas materias, no impide que en otra clase de querellas de policía como la del caso en estudio, recaudadas las pruebas que permitan sustentar una decisión, rendidos descargos por el querellado, y habiéndosele citado a éste a la práctica de las pruebas, sea factible tomar la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular, siempre y cuando la misma se motive seria real y suficientemente, y se le notifique al afectado para que éste ejercite su derecho de defensa. En consecuencia, no es la forma del acto administrativo, esto es, si la decisión se toma a través de un acuerdo, de una resolución, de un acta, o de un oficio, lo que representa trascendencia y relevancia para la estimación de su validez. lo que
En consecuencia, no es la forma del acto administrativo, esto es, si la decisión se toma a través de un acuerdo, de una resolución, de un acta, o de un oficio, lo que representa trascendencia y relevancia para la estimación de su validez. lo que constituye la validez del acto administrativo es que la decisión de la administración reúna los elementos esenciales: que sea tomada por autoridad competente, resultado de una actuación administrativa con participación garantista del administrado, basada en las pruebas legalmente allegadas en cuya práctica se conceda el derecho de contradicción o se corra traslado para los mismos efectos; suficiente, real y seriamente motivada, y proferida dentro de la oportunidad legal pertinente. … En este orden de ideas, si por aseveración del mismo querellado las obras de reforma de su inmueble que no contaron con licencia, comenzaron a adelantarse en diciembre del año 1996 y la sanción se impuso en el mes de septiembre del año siguiente, la administración actuó en término, pues según el artículo 38 del c.c.a., la facultad sancionatoria de la autoridad caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. … Partiendo de este fundamento en el cual los peritos sustentan la calificación de las adecuaciones realizadas en el inmueble del demandante como mayores (por confrontación entre su estado actual y el establecido en los planos originales elaborados por los constructores), adicionado con las explicaciones al respecto rendidas en las aclaraciones a este dictamen, donde señalan que las
confrontación entre su estado actual y el establecido en los planos originales elaborados por los constructores), adicionado con las explicaciones al respecto rendidas en las aclaraciones a este dictamen, donde señalan que las modificaciones incluyeron cambio radical de la fachada con supresión de la puerta de garaje y agregación de elementos extraños que no existen en las casas originales, ampliación hacia el interior en todos sus pisos con agregación de la construcción de un piso adosada al lindero posterior, con la reducción de un patio a solo 1.80 mts. Aproximadamente, debido a lo cual el área construida de la casa se incrementó en 105 metros cuadrados aproximadamente, superando el área original de la misma y en consecuencia, cambiado su uso de residencial a comercial y educativo, la sala concluye que no procede la objeción por error gravepuesto que pese a no haberse citado en dicho dictamen normas, el mismo sí contó con argumentos sustentatorios … El acuerdo 6 de mayo de 1990 corresponde al estatuto para el ordenamiento físico del distrito especial de Bogotá y establece en su artículo 528, denominado reglamentación de la licencias de que trata el dicho capítulo iv, que todas las obras que se adelanten podrán ser visitadas por las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las licencias y revisadas en todos sus puntos y niveles. En el artículo 532 titulado licencias de modificación , señala que son las que se otorgan para adelantar obras de modificación. los artículos subsiguientes definen lo que se entiende por modificación externa y por modificación interna. en cuanto a
En el artículo 532 titulado licencias de modificación , señala que son las que se otorgan para adelantar obras de modificación. los artículos subsiguientes definen lo que se entiende por modificación externa y por modificación interna. en cuanto a las modificaciones externas de un edificio señala que son aquellas que implican cambio de aspecto de fachada, culatas, antejardines etc., las cuales establece que en principio requieren de licencia de modificación. en cuanto a las modificaciones internas establece que requieren de licencia de modificación las que sin incrementar el área construida están encaminadas a aumentar la densidad predial o de las unidades habitacionales o de las unidades de uso. En el artículo 535 consagra las licencias de ampliación y establece que son las que se otorgan para adelantar obras de ampliación de edificaciones, entendiéndose por ampliación todo incremento del área construida así se trate de la simple construcción de un techo, así sea como cobertura de azoteas o zonas duras. En el artículo 538 trata lo concerniente a las licencias de adecuación, definiéndolas, como las que se otorgan para adelantar obras de adecuación de edificaciones. En cuanto a adecuaciones el artículo 539 establece que adecuación es la obra tendiente a hacer viable una infraestructura para un determinado uso, ya sea porque lo exija la autoridad o porque lo requiera el interesado. Establece que todo cambio de uso deberá estar amparado por una licencia de adecuación, y que las autoridades no podrán expedir patentes de funcionamiento a los establecimientos comerciales, de servicios, institucionales, industriales y administrativos que pretendan funcionar en inmuebles destinados originalmente
adecuación, y que las autoridades no podrán expedir patentes de funcionamiento a los establecimientos comerciales, de servicios, institucionales, industriales y administrativos que pretendan funcionar en inmuebles destinados originalmente para otros usos antes de la conclusión de las obras de adecuación de que trate la respectiva licencia. En cuanto a la licencia de reparación el artículo 540 establece que son las que se otorgan para adelantar obras de reparación de edificaciones, entendiéndose por tales el proceso de sanear o reparar una edificación sin alterar su diseño estructural y usos vigentes y en general, sin que la obra sea modificada de ampliación o modificación. Como quiera que de la inspección ocular practicada por la alcaldía local de Teusaquillo y de los dictámenes periciales rendidos, se explica que el inmueble del demandante fue objeto de cambio en su fachada, de ampliación de su volumetría o área construida y de cambio de uso, entre otras, reformas éstas que implicaronpor lo tanto modificación externa, ampliación y adecuación, de manera efectiva, a las voces del acuerdo 6 de 1990, sí requerían de licencia, puesto que no se trató de una simple reparación de mantenimiento del estado original del inmueble. Así mismo, la ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”, dispone en los artículos 63 y 66 que para adelantar obras de ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o
disposiciones.”, dispone en los artículos 63 y 66 que para adelantar obras de ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos de la áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios. que los alcaldes pueden imponer sanciones urbanísticas graduándolas según la gravedad de la infracción, entre otras la de multas sucesivas; que los actos de los alcaldes serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas. Estas normas de carácter sustantivo resultaban aplicables a la querella policiva, al ser las vigentes para la época de iniciación de ésta, puesto que la ley 388 de 1997 que la modificó, entro a regir a partir de su publicación el 18 de julio de 1997, cuando ya la querella estaba iniciada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006).
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 1999-00751
Demandante: EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO
Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el Señor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra deL DISTRITO CAPITAL –
QUINTERO., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra deL DISTRITO CAPITAL –
ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO - CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ.,
con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 (sic) de septiembre de 1997 proferido por el Alcalde Zonal de Teusaquillo de esta ciudad, mediante el cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar contraventor de las normas de urbanismo Ley 9ª de 1989, Acuerdo 6 de 1980 (sic), Decreto 735 de 1993, al señor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO de las condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO.- Imponer al señor EUCLIDES MARTINEZ la multa pecuniaria de (20) salarios mínimos legales mensuales los cuales deberá cancelar en la Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local deTeusaquillo, para lo cual se concede un plazo de 20 días siguientes y multa que será sucesiva en caso de incumplimiento. Conceder un plazo de dos meses para que se aporte la licencia so pena de multa sucesiva. TERCERO.- En caso de que no se pague la multa impuesta ante la Tesorería Distrital , se deberá iniciar juicio fiscal por la vía coactiva. CUARTO.- Contra la presente proceden los recursos de ley. La presente providencia queda notificada en estrados. Y se le notificará al
no se pague la multa impuesta ante la Tesorería Distrital , se deberá iniciar juicio fiscal por la vía coactiva. CUARTO.- Contra la presente proceden los recursos de ley. La presente providencia queda notificada en estrados. Y se le notificará al señor EUCLIDES en la carrera 8 16-21 oficina 404 dirección que es suministrada por la arrendataria, y copia de la presente resolución se envía por intermedio de PRICREDITO LTDA a la Firma Inmobiliaria RAFAEL ANGEL, para los fines que estime pertinentes” SEGUNDA.- De conformidad al artículo138 del C.C.A., solicito se declare la nulidad del acta N° 009 del 16 de abril de 1999, en virtud de la cual la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., confirmó el acto administrativo dictado por la Alcaldía Zonal de Teusaquillo proferido el 27 (sic) de septiembre de 1997, en los siguientes términos: “PRIMERO: Aclarar el numeral segundo del acto dictado en diligencia de fecha 9 de septiembre de 1997, emitido por la Alcaldía Zonal de Teusaquillo, en el siguiente sentido: Imponer al señor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.862.374 de Bogotá, una multa de carácter sucesivo, por valor de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá consignarse a favor de la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo, una
mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá consignarse a favor de la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo, una vez en firme y ejecutoriado este acto: advirtiendo que la sucesividad de la multa se pagará cada tres meses hasta que obtenga la respectiva licencia de construcción.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el acto dictado en diligencia de fecha 9 de septiembre por la Alcaldía Local de Teusaquillo. TERCERO: Contra este proveído, no procede ningún recurso y queda agotada la vía gubernativa. CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase las diligencias seguidas a través de la Querella N° 158/96 a la Oficina Alcaldía Local de Teusaquillo para lo de su cargo” TERCERA.- Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se le restablezca el derecho al Doctor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO.
CUARTA.- Que se declare que las multas impuestas no pueden cobrarse por la vía ejecutiva por no ser expresas, claras y exigibles, estar afectadas de caducidad y por haberse violado normas de carácter sustancial y procesal. QUINTA.- Por la razón anterior declarar que no hay lugar a consignar dichas multas. SEXTA.- Condenar a la Alcaldía Zonal de Teusaquillo o al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, al pago de las costas procesales y los perjuicios ocasionados con la expedición del acto administrativo ilegal, arbitrario y extinguido por caducidad. SÉPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley.-
con la expedición del acto administrativo ilegal, arbitrario y extinguido por caducidad. SÉPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley.- II.FUNDAMENTOS DE HECHO.-La Sala en forma resumida los sintetiza, así: EL señor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO es propietario de una casa en el barrio la Soledad, y dicho inmueble fue ampliado y modificado adecuándolo para establecer oficina de abogado, hace más de doce años. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 1996, ante la Alcaldía Zonal de Teusaquillo, por la Presidenta de la CORPORACIÓN CÍVICA LA SOLEDAD se inició querella tendiente al sellamiento inmediato de las obras que se estaban llevando a cabo sin la respectiva licencia expedida por el Departamento Administrativo de Plantación Distrital en el inmueble mencionado. La Alcaldía Zonal de Teusaquillo una vez recibida la querella, para establecer si se habían violado las normas relativas a urbanismo, dispuso mediante auto del 12 de marzo de 1996, se practicaran las siguientes: “1°).- Cítese al presunto contraventor a fin de escucharlo en diligencia de descargos para el 28 del mes de marzo de 1996, a las 9 A.M. 2°).- Practíquense todas y cada una de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.” Las citadas diligencias según manifiesta el accionante, no se realizaron en las fechas indicadas, estableciéndose un procedimiento totalmente irregular.
esclarecimiento de los hechos.” Las citadas diligencias según manifiesta el accionante, no se realizaron en las fechas indicadas, estableciéndose un procedimiento totalmente irregular. Los descargos se efectuaron el 5 de agosto de 1996 y el 17 de marzo de 1997, en desarrollo de un auto de “cúmplase”, la Alcaldía Local de Teusaquillo decide ordenar la práctica de una Inspección Ocular al domicilio del querellado, la que se fijó para el día 9 de septiembre de 1997, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos de la posible contravención y dando aplicación al procedimiento previsto en el Código Distrital de Policía para el amparo a la posesión, y en la cual una vez practicada dicha inspección, se impuso una sanción consistente en el pago de veinte salarios mínimos legales mensuales, concediéndose 20 días para su cancelación y multa sucesiva en caso de incumplimiento. Dicha sanción se impuso por considerar el despacho que se encontraba frente a una infracción del régimen de obras, al haberse efectuado modificaciones cuando para ésto se requería licencia, y que era del caso proceder a imponer las multas previstas en la Ley 9ª de 1989, artículos 66 y 69. El actor se notifico personalmente del acto administrativo el 22 de septiembre de 1997, y formuló el día 24 de septiembre recurso de reposición y en subsidio apelación. La Alcaldía de Teusaquillo decidió el recurso el 6 de enero de 1997, negando la reposición y ordenando la remisión al Consejo de Justicia de Bogotá, para que decidiera sobre el recurso de apelación. El Consejo de Justicia de Bogotá - Sala
reposición y ordenando la remisión al Consejo de Justicia de Bogotá, para que decidiera sobre el recurso de apelación. El Consejo de Justicia de Bogotá - Sala de Obras y Urbanismo resolvió, confirmando el acto recurrido.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887. Artículos 99, 104, 105, y 138 de la Ley 338 (sic) de 1997. Artículos 34, 34, 36 y 38 del Decreto 01 de 1984. Artículos 63, 66 y 67 de la Ley 9ª de 1989. Artículos 100 y 432 del Acuerdo Distrital N° 18 de 1989. Acuerdo Distrital 20 de 1995
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto de 21 de octubre de 1999, se rechazó la demanda Dicho auto fue objeto de recurso, el cual fue revocado por el h. Consejo de Estado.
Mediante auto de agosto 25 de 2000 se ordenó corrección de la demanda y, una vez subsanados los defectos, se señaló caución para ser constituida por el demandante. La demanda fue admitida mediante auto de enero de 2001 ordenándose notificar
vez subsanados los defectos, se señaló caución para ser constituida por el demandante. La demanda fue admitida mediante auto de enero de 2001 ordenándose notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, al Alcalde Local de Teusaquillo, al Presidente del Consejo de Justicia de Bogotá, y al señor Agente del Ministerio Público; así mismo se denegó la suspensión provisional (fls. 89 y s.s.). Fijado el proceso en lista el 28 de enero de 2002, la demanda fue contestada en tiempo por el DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO. (fls 131 a 143).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-
1. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO.- Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2002 (fls 131 a 143 C. ppal), el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Teusaquillo, actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por el actor en atención a no tener asidero jurídico, ya que se había actuado conforme a la normatividad vigente. Al pronunciarse sobre éstas, explica que se pudo comprobar que se efectuaron cambios de fachada en el inmueble del demandante, y mediante las diligencias practicadas se estableció que se habían infringido las normas urbanísticas; además, que se actuó conforme a los procedimientos señalados para las querellas.
Respecto a los hechos y a los cargos elevados, manifiesta como ciertos unos
que se habían infringido las normas urbanísticas; además, que se actuó conforme a los procedimientos señalados para las querellas. Respecto a los hechos y a los cargos elevados, manifiesta como ciertos unos hechos y otros dice que no le constan. Sostiene que la Alcaldía Local de Teusaquillo al expedir la Resolución demandada lo hizo con base en las normas legales y vigentes, las cuales son aplicables y que se sanciona al demandante por construir sin licencia, violando las normas urbanísticas tales como la Ley 9ª de 1989, el Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo 18 de 1989, Decreto 600 de 1993, donde se fijaron los requisitos que se deben tener en cuenta por parte de los propietarios para realizar mejoras o construcciones en un predio.Que con todas las pruebas practicadas entre ellas la Inspección Ocular, se pudo constatar la infracción del régimen de obras. Además que según el artículo 5° del Decreto 678/94, el inmueble objeto de la queja corresponde a la categoría D (inmuebles en transición) ubicados en el sector sur del centro histórico, que acorde con el anexo del Decreto 678/94, se encuentra asignado a los predios de tratamiento de conservación histórica, en el área de actividad especializada, categoría uso 02, desarrollo código CH/RE - 02 D, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 678 de 1994. De la misma manera se refiere al artículo 48 del citado Decreto, el cual regula lo concerniente a licencias para
reglamentado por el Decreto 678 de 1994. De la misma manera se refiere al artículo 48 del citado Decreto, el cual regula lo concerniente a licencias para inmuebles categoría D, y que para cualquier intervención que se realice en inmueble de esta categoría, se debe contar con concepto previo de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de la obras que el propietario o poseedor proyecte realizar en tales inmuebles. Que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, en su artículo 384, se le otorgó la facultad al alcalde Mayor de asignar a los diferentes sectores de la ciudad un determinado tratamiento, al igual que el artículo 385 señala las diferencias de características según los decretos de asignación de tratamiento y las formas comunes de reglamentación contempladas en los Acuerdos Distritales. Reitera de otro lado que la Ley 9ª era la aplicable al caso y no la Ley 338 (sic) de 1997, aunque en esta Ley también se preceptúan requisitos para construir y más aun cuando el inmueble de este caso es de conservación arquitectónica, los cuales tienen un procedimiento especial; y que por lo tanto con la actuación de la Alcaldía Local de Teusaquillo no se le violó ningún derecho a la parte actora. Que la Administración actuó conforme a las normas vigentes y siguiendo los procedimientos señalados en la Ley y en la Constitución. Propone como excepciones las siguientes:
AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.-
procedimientos señalados en la Ley y en la Constitución. Propone como excepciones las siguientes: AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Considera que al estudiar los hechos y las pretensiones de la demanda como la Resolución demandada y las normas vigentes en la materia, resulta claro que ésta fue expedida sobre los hechos reales, aplicándose las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia de éstos, sin violar el debido proceso. Además, que dicha Resolución se expidió por la autoridad competente, Alcaldía Local de Teusaquillo INDEBIDA DEMANDA.- Aduce que inexplicablemente la parte actora no demanda todos los actos o Resoluciones que resuelven sobre el asunto demandado, como el Acta del Consejo de Justicia de Bogotá que confirmó la Resolución proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo y que por ésto existe indebida demanda. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.-Se basa para proponerla, en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo inciso 2° “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del acto (...)” y que como se puede apreciar, han transcurrido más de cuatro meses de presentada esta demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 247 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-
Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 247 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá. Hace un recuento de los antecedentes que dieron origen a la decisión acusada, y se ratifica en lo que expuso en la contestación de la demanda al alegar que a todas las actuaciones realizadas se les aplicó las normas vigentes, y que en ningún momento fueron violados los derechos del actor, pues se le garantizó el debido proceso. Que para la época de los hechos el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, vigente y aplicable, describía “(...) para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para las construcciones de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas, y rurales de municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia.” En el punto que titula como Conclusiones deja como síntesis: “ Todo el inmueble se adecuó para oficinas y no para vivienda sin que para tal efecto se solicitara y obtuviera la respectiva licencia de parte de la autoridad competente”. Que tal conclusión es ratificada por el Consejo de Justicia de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Alcaldía Local de Teusaquillo y, posteriormente, por el perito designado en el presente proceso
Que tal conclusión es ratificada por el Consejo de Justicia de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Alcaldía Local de Teusaquillo y, posteriormente, por el perito designado en el presente proceso judicial, según lo señalado en su dictamen. Resalta además unas definiciones descritas en el capítulo que para estos efectos incluye el Decreto 600 de 1993 El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
a. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de los actos administrativos: Decisión de 9 de septiembre de 1997 de la Alcaldía Local de Teusaquillo por la cual se declaró contraventor al Sr. Euclides Martínez Quintero de las normas de urbanismo, y se le impuso una multa de 20 salarios mínimos legales, y Acta N° 009 del 16 de abril de 1999 del Consejo de Justicia de Bogotá que confirmó la decisión anterior, en el evento de encontrarse probadas las censuras que el demandante les atribuye, lo que las haría estar viciadas de nulidad.b. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- Querella radicada bajo la referencia 96067, número otorgado al derecho de petición sobre sellamiento de obras al inmueble que fue presentado ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, el 4 de marzo de 1996 por la Presidenta de la
CORPORACIÓN CIVICA LA SOLEDAD. (fl. 9)
Alcaldía Local de Teusaquillo, el 4 de marzo de 1996 por la Presidenta de la CORPORACIÓN CIVICA LA SOLEDAD. (fl. 9) Diligencia de descargos rendidos el 5 de agosto de 1996 , por el señor EUCLIDES MARTINEZ QUINTERO. (fl. 14 vto.) Acto administrativo (Inspección Ocular y Decisión), realizada el 9 de septiembre de 1997, proferido por la Alcaldesa Local de Teusaquillo y por el Asesor de Obras. (fl. 20 vto.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Acto administrativo anterior, fechado 24 de septiembre de 1997 (Inspección Ocular y Decisión). (fls. 22 a 24) Decisión de 6 de enero de 1999, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, en asocio con la Asesoría de Obras, no reponiendo el acto administrativo recurrido y concediendo la apelación (fls. 25 y 26) Acta N° 009 de 16 de abril de 1999, aprobada por el Consejo de Justicia Sala de Obras y Urbanismo, mediante el cual aclaró al numeral primero del acto recurrido y confirmó lo demás. (fls. 32 a 36) Dictamen del perito nombrado de los auxiliares de la justicia, para el proceso
judicial. (fls. 217 a 228) c. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos. Los actos administrativos cuestionados son: Diligencia de Inspección ocular y de toma de Decisión de 9 de septiembre de 1996, “Por la cual se impone una multa por contravención a las normas de urbanismo”. Expedido por la Alcaldía Local de Teusaquillo.- (fl. 20) Consigna que la Alcaldesa Local de Teusaquillo en asocio del Asesor de Obras se trasladó al inmueble ubicado en la calle 39A 23 - 22, y que una vez en el sitio de la diligencia verificaron la modificación de la fachada, al haberse realizado pique de ladrillo, apertura de orificios cubiertos con vidrio martillado, cambio de puertas y ventanas, cambio de pisos, patio cubierto, cubículos de oficinas y adición de una escalera, concluyendo que el inmueble se adecuó para oficinas y no para vivienda.Se considera que para todas estas adecuaciones se requería de licencia de construcción expedida por el curador urbano. Señala que el despacho requirió al señor MIGUEL OVALLE, quien fue la persona que atendió la diligencia por encontrase en el lugar y permitir el acceso al inmueble, para que informara qué funcionaba allí, el cual expresó que una Firma
que atendió la diligencia por encontrase en el lugar y permitir el acceso al inmueble, para que informara qué funcionaba allí, el cual expresó que una Firma de Abogados, mediante contrato de arrendamiento celebrado desde mayo de 1997. Que en consecuencia, el despacho determina que se encuentra frente a una infracción del régimen de obras por haberse ejecutado obras como cambio de fachada, y adecuaciones internas en el inmueble, las cuales requerían de licencia. Impone las multas previstas en la Ley 9ª de 1989, de conformidad con el artículo 69 el cual señala prevé que para cualquier construcción o modificación, se requiere l
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