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TA CUN - 1999-00760-(07-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00760-(07-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS AL NARCOTRAFICOPrueba de la licitud / DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS AL NARCOTRAFICO - Naturaleza del acto que decide / DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS AL NARCOTRAFICO - Requisitos / REQUISITOS ADICIONALES - Inexistencia En primer término conviene precisar, que tal y como lo ha señalado en varias oportunidades el h. consejo de estado, las resoluciones que deciden en relación con la entrega de bienes incautados en depósito provisional de que trata el art. 47 de la ley 30 de 1986, son actos administrativos definitivos y no de trámite, susceptibles de ser impugnados ante esta jurisdicción. Exigir pruebas para demostrar la licitud del derecho no implica que se estén exigiendo requisitos adicionales por parte de la dirección nacional de estupefacientes, pues para comprobar el derecho legítimo de quien detenta la propiedad o la posesión de un inmueble, no es suficiente que este acredite la titularidad del mismo en cabeza suya con el folio de matrícula en el registro inmobiliario, sino que además es lógico y pertinente que esté plena y claramente establecida la procedencia legal de los dineros que sirvieron al peticionario del depósito provisional para adquirir el predio correspondiente, presupuestos que en relación con el bien raíz objeto de la presente controversia precisamente se encuentran sub-judice a través del proceso rad. 0017 de extinción de dominio que

depósito provisional para adquirir el predio correspondiente, presupuestos que en relación con el bien raíz objeto de la presente controversia precisamente se encuentran sub-judice a través del proceso rad. 0017 de extinción de dominio que actualmente adelanta la fiscalía general de la nación… …No se remite a duda que el artículo 47 de la ley 30 de 1986, que establece la entrega de bienes, decomisados por su vinculación con delitos consagrados en la ley 30 de 1986, en calidad de depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio, a “ quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien ”, solo está exigiendo la demostración de ese derecho lícito y nada más. pero insístese, dicha verificación desde luego requiere decreto y práctica de pruebas, que fue lo que precisamente hizo de manera correcta la dirección nacional de estupefacientes, con miras a comprobar la procedencia o viabilidad de la petición de depósito provisional por parte de la sociedad demandante, respecto del inmueble atrás reseñado. (…) Así pues, el inciso 4° del artículo 6° de la resolución 2448 del 30 de diciembre de 1997, que sirvió de sustento normativo al director nacional de estupefacientes ( e), para expedir la resolución acusada n°. 1002 del 18 de diciembre de 1998, no es contrario a la constitución vigente, concretamente el artículo 84 de la carta política, al exigir el aporte de unas pruebas que en ningún momento constituyen, como equivocadamente lo señala la demanda, requisitos adicionales no contemplados

contrario a la constitución vigente, concretamente el artículo 84 de la carta política, al exigir el aporte de unas pruebas que en ningún momento constituyen, como equivocadamente lo señala la demanda, requisitos adicionales no contemplados en el artículo 47 de la ley 30, en materia de depósito provisional de bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos.En primer término conviene precisar, que tal y como lo ha señalado en varias oportunidades el H. Consejo de Estado, las resoluciones que deciden en relación con la entrega de bienes incautados en depósito provisional de que trata el art. 47 de la Ley 30 de 1986, son actos administrativos definitivos y no de trámite, susceptibles de ser impugnados ante esta jurisdicción. (…) Los artículos 32 y 34 del C.C.A. citados como fundamento de las Resoluciones 2448 del 30 de diciembre de 1994 y 1002 del 18 de diciembre de 1998, respectivamente, expresan lo siguiente: ART. 32. TRAMITE INTERNO DE PETICIONES.- Los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios. Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados

señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios. Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario ”. “ ART. 34. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”. Del material probatorio y la normatividad legal atrás reseñados, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: La Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada para la extinción del derecho de dominio de Santafé de Bogotá D.C., mediante acta de incautación del 12 de marzo de 1998, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la finca denominada EL RECUERDO, ubicada en el Municipio de Pacho – Cundinamarca, identificada con matrícula inmobiliaria 170-0008431, bien contra el cual se adelanta acción de extinción de dominio por hechos delictuales endilgados a José Gonzalo Rodríguez Gacha, a través del proceso radicado en la Unidad Nacional de Fiscalías No. 0017. El ciudadano (…), en su condición de representante legal de la sociedad

endilgados a José Gonzalo Rodríguez Gacha, a través del proceso radicado en la Unidad Nacional de Fiscalías No. 0017. El ciudadano (…), en su condición de representante legal de la sociedad Inmobiliaria El Rosal S.A., solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le concediera el depósito provisional de la aludida finca EL RECUERDO, aduciendo que dicha sociedad era la titular inscrita del derecho de dominio o propiedad del inmueble incautado por la Fiscalía General de la Nación.El Director Nacional de Estupefacientes (e) mediante Resolución 1002 del 18 de diciembre de 1998, la cual fue confirmada por la Resolución No. 0314 del 21 de abril de 1999, no accedió a la solicitud de depósito provisional solicitado por el apoderado de la Sociedad Inmobiliaria El Rosal S.A., aduciendo que “...el derecho lícito legalmente demostrado sobre los bienes cuyo depósito provisional se pretende no se ha logrado establecer, toda vez que respecto del mismo junto con otros más de propiedad de la parte recurrente se ha ordenado iniciar el trámite previsto en la Ley 33 de 1996, esto es, la Extinción del Derecho de Dominio lo cual demuestra que el aspecto relacionado con su procedencia lícita no se ha debatido en su totalidad ” ; que no resulta lógico que la Dirección Nacional de Estupefacientes conceda el depósito provisional a toda persona que se limite a presentar una escritura pública de compraventa de un inmueble, puesto que lo único que se logra establecer con ello es una negociación frente a un bien

Estupefacientes conceda el depósito provisional a toda persona que se limite a presentar una escritura pública de compraventa de un inmueble, puesto que lo único que se logra establecer con ello es una negociación frente a un bien determinado, sin que se pueda probar allí la licitud de los dineros que sirvieron para llevar a cabo tal negociación ( Res. 0314/99); y que hasta tanto la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio no profiera una decisión de fondo respecto del bien mencionado, la Dirección Nacional de Estupefacientes no puede proceder a conceder el Depósito Provisional del inmueble a la sociedad propietaria del mismo (Res. 0314/99). Dentro de las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, indicadas en el Decreto 2159 de 1992, invocado como fundamento legal en la Resolución acusada No. 0314/99, está la de disponer correctamente de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos ( art. 5° numeral 4°) y la de “ Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios” ( art. 5° numeral 5°).

Es decir, puede determinar los procedimientos de control o de Supervisión de dichos bienes, sea que se encuentren en su poder directamente, o en entidades de utilidad común y disponer su entrega en depósito a quien demuestre un derecho legítimo sobre los mismos, sin que le sea permitido en ningún caso exigir requisitos adicionales, no contemplados en el art. 47 de la Ley 30 de 1986.

derecho legítimo sobre los mismos, sin que le sea permitido en ningún caso exigir requisitos adicionales, no contemplados en el art. 47 de la Ley 30 de 1986. Sin embargo, exigir pruebas para demostrar la licitud del derecho no implica que se estén exigiendo requisitos adicionales por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues para comprobar el derecho legítimo de quien detenta la propiedad o la posesión de un inmueble, no es suficiente que este acredite la titularidad del mismo en cabeza suya con el folio de matrícula en el registro inmobiliario, sino que además es lógico y pertinente que esté plena y claramente establecida la procedencia legal de los dineros que sirvieron al peticionario del depósito provisional para adquirir el predio correspondiente, presupuestos que en relación con el bien raíz objeto de la presente controversia precisamente se encuentran sub-judice a través del proceso Rad. 0017 de extinción de dominio que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el extinto narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha.En el caso en estudio, el Director Nacional de Estupefacientes tenía facultad legal para exigir al representante legal de la Inmobiliaria El Rosal S.A., la prueba de la composición accionaria de la empresa en mención, para que demostrara la licitud de los dineros utilizados para llevar a cabo la negociación a través de la cual la inmobiliaria adquirió por compraventa la titularidad del derecho de dominio del predio denominado EL RECUERDO objeto de incautación por la Fiscalía General

de los dineros utilizados para llevar a cabo la negociación a través de la cual la inmobiliaria adquirió por compraventa la titularidad del derecho de dominio del predio denominado EL RECUERDO objeto de incautación por la Fiscalía General de la Nación; empero, dicha prueba no fue aportada durante el trámite gubernativo ni en este proceso por la sociedad aquí demandante, dando lugar con ese comportamiento omisivo a que en la vía gubernativa se produjeran los actos administrativos que en este momento la sociedad demandante controvierte a través del presente proceso judicial. No se remite a duda que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, que establece la entrega de bienes, decomisados por su vinculación con delitos consagrados en la ley 30 de 1986, en calidad de depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio, a “ quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien ”, solo está exigiendo la demostración de ese derecho lícito y nada más. Pero insístese, dicha verificación desde luego requiere decreto y práctica de pruebas, que fue lo que precisamente hizo de manera correcta la Dirección Nacional de Estupefacientes, con miras a comprobar la procedencia o viabilidad de la petición de depósito provisional por parte de la sociedad demandante, respecto del inmueble atrás reseñado. La Resolución 2448 del 30 de diciembre de 1994, que sirvió de soporte jurídico para expedir la Resolución acusada No. 1002 del 18 de diciembre de 1998

La Resolución 2448 del 30 de diciembre de 1994, que sirvió de soporte jurídico para expedir la Resolución acusada No. 1002 del 18 de diciembre de 1998 negando el deposito provisional a la sociedad demandante, tiene por objeto establecer el trámite interno del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la C.N., en la Dirección Nacional de Estupefacientes. En consecuencia, y para ese propósito específico, contaba esta entidad con la autorización otorgada por el artículo 32 del Decreto 01 de 1984, y por lo mismo estima la Sala que no resulta ese acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior que cita como infringido la parte actora. Así pues, el inciso 4° del artículo 6° de la Resolución 2448 del 30 de diciembre de 1997, que sirvió de sustento normativo al Director Nacional de Estupefacientes ( E), para expedir la Resolución acusada No. 1002 del 18 de diciembre de 1998, no es contrario a la constitución vigente, concretamente el artículo 84 de la Carta Política, al exigir el aporte de unas pruebas que en ningún momento constituyen, como equivocadamente lo señala la demanda, requisitos adicionales no contemplados en el artículo 47 de la Ley 30, en materia de depósito provisional de bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos. No está probada, por tanto, la excepción de inconstitucionalidad planteada por el

contemplados en el artículo 47 de la Ley 30, en materia de depósito provisional de bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos. No está probada, por tanto, la excepción de inconstitucionalidad planteada por el apoderado de la parte actora.De acuerdo al oficio E.D. 211-2651 del 30 de mayo del 2.000, enviado a la Secretaría del Tribunal por la Unidad Nacional de Fiscalías ( …), está demostrado que el proceso de extinción de dominio Rad. 0017, al cual se halla vinculado el predio Finca EL RECUERDO materia de la presente controversia, se encuentra en etapa probatoria, es decir, aún no ha culminado. Conclúyese que para obtener el beneficio del depósito provisional, no le bastaba a la sociedad demandante demostrar a través de su representante legal, que al tiempo de la incautación del inmueble Finca EL RECUERDO era titular del derecho de dominio, presentando con la solicitud de depósito copia de la escritura de adquisición por compraventa del bien raíz, sino comprobar además su procedencia legítima, esto es, que los dineros con los cuales adquirió el aludido predio fueron obtenidos en forma legal, no provenientes de la actividad del narcotráfico o delitos conexos, o en su defecto que todos los socios que conformaban dicha sociedad nunca estuvieron dedicados a desarrollar esas actividades, y por ende, que tenía sobre el bien un derecho lícito.

conformaban dicha sociedad nunca estuvieron dedicados a desarrollar esas actividades, y por ende, que tenía sobre el bien un derecho lícito. Pero como infortunadamente la inmobiliaria demandante no cumplió con este presupuesto consagrado expresamente por el art. 47 de la ley 30 de 1986, fuerza concluir que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, se encuentran ajustados a la Constitución y a la ley por cuanto no transgredieron los preceptos invocados por la parte actora. En este orden de ideas, las resoluciones demandadas habrán de permanecer incólumes, debiendo denegarse las súplicas de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Rad. Exp. 1999-00760 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: INMOBILIARIA EL ROSAL S.A.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Inmobiliaria el Rosal S.A. (en liquidación), a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demandacontra la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Que son NULAS las Resoluciones números 0314 del 21 de abril de

de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Que son NULAS las Resoluciones números 0314 del 21 de abril de 1999 y 1002 del 18 de diciembre de 1998, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se negó a acceder a la solicitud de depósito provisional, formulado por el apoderado de la Sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., propietaria del inmueble – predio rural – denominado FINCA EL RECUERDO, ubicado en la vereda Patasia, Municipio de Pacho Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 170-0008431, el cual fue puesto por la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada para la Extinción de Dominio, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Acta de Incautación del 12 de Marzo de 1998. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. pueda ejercer el derecho de Depositaria Provisional de la propiedad respecto del inmueble rural denominado FINCA EL RECUERDO, ubicado en la Vereda Patasia, Municipio de Pacho - Cundinamarca, tal como lo había solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Derecho de Petición radicado el día 31 de agosto de 1998, bajo el número 37726.

lo había solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Derecho de Petición radicado el día 31 de agosto de 1998, bajo el número 37726. Tercera.- Que se inaplique por inconstitucional la Resolución 2448 de 1994, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el caso particular, porque una Resolución no puede variar la normatividad que protege la propiedad privada, especialmente la Constitución Política y la Ley. La Constitución del 91 reitera la protección a la propiedad privada en los términos del artículo 58. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que la Empresa INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., es una sociedad anónima constituida por Escritura Pública No. 8.666 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Santafé de Bogotá, el día 26 de diciembre de 1984, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, e inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad, bajo la matrícula mercantil No. 344922.Sostiene que la mencionada inmobiliaria es propietaria del predio rural denominado FINCA EL RECUERDO, ubicado en el Municipio de PachoCundinamarca, identificado con matrícula No. 170-0008431, el cual fue adquirido por compra, según Escritura Pública No. 748 del 21 de junio de 1998 de la Notaría Unica del Circulo de Pacho, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

adquirido por compra, según Escritura Pública No. 748 del 21 de junio de 1998 de la Notaría Unica del Circulo de Pacho, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. Alude que el mencionado predio fue incautado por parte de la Fiscalía General de la Nación y judicializado dentro del proceso de trámite de Extinción de Dominio No. 017 que se adelanta ante la Unidad Nacional del Derecho de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General, y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, designándose a la señora Luz Marina Salamanca como depositaria provisional. Anota que la SOCIEDAD INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., propietaria del inmueble anteriormente mencionado, a través de apoderado presentó derecho de petición el 31 de agosto de 1998, radicado bajo el número 37726, pidiendo el derecho de depósito provisional que consagra el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 sobre el aludido bien raíz, el cual le fue negado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 1002 del 18 de diciembre de 1998. Puntualiza que el apoderado de la inmobiliaria interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución 1002/98, la cual fue confirmada mediante Resolución 0314 del 21 de abril de 1999. Considera el apoderado que la Dirección Nacional de Estupefacientes está violando el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, al desconocer como presupuesto

Resolución 0314 del 21 de abril de 1999. Considera el apoderado que la Dirección Nacional de Estupefacientes está violando el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, al desconocer como presupuesto para la entrega preferencial de los bienes incautados a título de depósito provisional, que el peticionario tenga un derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien, es decir, una legítima propiedad y destino dado al mismo, como se demostró dentro de las diligencias administrativas adelantadas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. Destaca que la mencionada Dirección, está desconociendo de plano el Derecho de Petición de Depósito Provisional formulado sobre el referido bien, al manifestar “ que hasta tanto la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, profiera una decisión de fondo respecto del bien mencionado estaentidad no puede proceder a conceder la entrega provisional del inmueble a la sociedad propietaria”. Estima que es absurda desde todo punto de vista la anterior argumentación, ya que si se espera pronunciamiento de fondo por parte de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, entonces para que recurrir a la solicitud de depósito provisional, si con un pronunciamiento de fondo queda resuelta la situación jurídica del inmueble. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados cita la demanda las siguientes:

resuelta la situación jurídica del inmueble. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados cita la demanda las siguientes: - Constitución Política : artículos 1, 4, 6, 29, 32, 58, 83, 84 y 128 - C.C.A. : artículos 2, 3, 32, 84, 85 y 128 Ley 30 de 1986, art. 47 Al desarrollar el concepto de violación, comienza a partir del fl. 15 expresando en relación con el articulo 58 de la Carta Política, que Colombia ha sido concebida como un Estado Social de Derecho, y como tal persigue el interés público por encima del interés privado, pues es natural que el derecho a la propiedad pueda verse limitado o restringido por razones de utilidad común o disposiciones de orden público a juicio del legislador. Menciona que es así como en el caso de los bienes colocados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por tener alguna vinculación con los delitos y las contravenciones consagradas en la Ley 30 de 1986, se prevé la posibilidad de limitar el derecho de dominio en cuanto al uso y al goce, en caso de que los titulares de dichos bienes no se encuentren dentro del supuesto del artículo 47 de la mencionada ley, esto es, en caso de tener un derecho lícito demostrado sobre el bien. Manifiesta que en el caso en examen, la Sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., propietaria del inmueble rural denominado FINCA EL

Manifiesta que en el caso en examen, la Sociedad INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., propietaria del inmueble rural denominado FINCA EL RECUERDO, ubicado en la vereda Patasia, Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, con Matrícula inmobiliaria No. 1700008431, efectivamente tiene un derecho que debe considerarse como lícito,en la medida que no existe fallo alguno que demuestre lo contrario, sobre el bien. Que el derecho de dominio sobre el predio es ilícito por el hecho de hallarse vinculado a un proceso de extinción de dominio, es caer en terrenos de la violación del principio de la presunción de inocencia, de carácter constitucional, así como asumir funciones que no le competen a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto ella no es el ente competente para determinar la ilicitud del derecho. Agrega que en este orden de ideas, se está limitando el derecho a la propiedad por encima de las disposiciones constitucionales y legales, excediendo las atribuciones que la Ley 30 de 1986 otorga a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Más adelante menciona el artículo 84 de la C.N., cuyo contenido es el siguiente: “ Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

siguiente: “ Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Sostiene que en el caso subexamine, la entrega de bienes en depósito provisional ha sido reglamentada de manera general, adecuada y precisa por la Ley 30 de 1986, artículo 47, sin que dicho cuerpo normativo le otorgue alguna forma de competencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes para exigir requisitos adicionales a los propuestos en ella. Considera que el actuar de la administración se halla en abierta contradicción con el artículo 84 de la C.N., pues se perfila como un verdadero atentado al principio de la legalidad sobre el cual se cimenta la totalidad de las actuaciones administrativas. Anota que de acuerdo con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 6° de la C.N., los funcionarios públicos se hacen responsables por omisión o extralimitación de sus funciones, y en el presente caso esa extralimitación salta a la vista porque la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de sus Directores expidieron las Resoluciones 1002 de 1998 y 0314 de 1999, donde se niega el depósito provisional a la sociedad demandante, por no cumplir con ciertos requisitos que no contempla la Ley 30de 1986, los cuales se hallan contenidos en la Resolución 2448 de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que es abiertamente

demandante, por no cumplir con ciertos requisitos que no contempla la Ley 30de 1986, los cuales se hallan contenidos en la Resolución 2448 de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que es abiertamente inconstitucional. Pide, por tanto, se declare la excepción de inconstitucionalidad debiéndose inaplicar la Resolución 2448 de 1994 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre la que se apoya la Resolución acusada 0314 del 21 de abril de 1999. Expresa más adelante (fl. 17 C.1.), que en el caso que nos ocupa se violó el derecho al depósito provisional, en la medida que se negó el derecho que otorga el artículo 47 de la Ley 30 de 1986. Posteriormente afirma que desconociendo el principio consagrado en el artículo 32 del C.C.A., concordante con el artículo 48 de la Carta Política, es que la Dirección Nacional de Estupefacientes invoca lo estipulado en el Art. 34 del C.C.A., pretendiendo solicitar pruebas e informaciones que considera necesarias para adelantar la actuación administrativa, olvidando que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, es claro al manifestar que “ Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio...”. Estima que es evidente que esa solicitud de pruebas contradice el supuesto del artículo 32 del C.C.A. de acuerdo con el cual “ dichos reglamentos no

Estima que es evidente que esa solicitud de pruebas contradice el supuesto del artículo 32 del C.C.A. de acuerdo con el cual “ dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados...”. TRAMITE Por auto del 24 de noviembre de 1999 (fls. 39 y 40 C.1.), se admitió la demanda contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y se ordenó notificar dicho proveído al Director Nacional de esa entidad, quien constituyó apoderada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa, hace alusión en primer término al contenido del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y precisa a partir del fl. 56 C.1., que cuando la Ley utiliza la expresión podrá, la misma es facultativa, mas no coercitiva y el derecho de preferencia que otorga lo supedita a demostrar el derecho lícito. Consigna que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se fundó en lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 009 de 1991, adoptadocomo legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991 que faculta a la entidad para destinar de manera provisional los bienes puestos a su disposición y que provienen de punibles de conocimiento de la jurisdicción penal por infracción a la Ley 30 de 1986. Que no es cierto lo que afirma el apoderado de la parte actora cuando

disposición y que provienen de punibles de conocimiento de la jurisdicción penal por infracción a la Ley 30 de 1986. Que no es cierto lo que afirma el apoderado de la parte actora cuando manifiesta que la acción de extinción de dominio contemplada en la ley 333 de 1996, se funda única y exclusivamente en el derecho real para perseguir los bienes recibidos por herencia y no por ser producto o haber servido para la comisión de un delito. Estima que al respecto hay que aclarar que si bien es cierto dicha acción es de carácter real y patrimonial, no lo es menos que ésta tiene su origen en indicios delictuales que atentan contra los tres presupuestos contemplados en la Constitución Nacional y estatuidos en la Ley 333 de 1996, donde se estipula como causal para que se inicie la acción, el enriquecimiento ilícito, que en este caso concreto es derivado de actividades relacionadas con el narcotráfico y conexos. Por tanto, considera que la afirmación de la actora carece de fundamento legal. Puntualiza que de otra parte la Dirección Nacional de Estupefacientes, jamás tomó como razones

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