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TA CUN - 1999-00773-(31-07-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00773-(31-07-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVICIO DE ASEO - Excluido del impuesto sobre las ventas / SERVICIO DE ASEO - Para que opere la exclusión no se exige que la empresa en su objeto social se dedique en forma exclusiva a ello Para la sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante en contra del acto administrativo acusado, en particular acepta que se vulneró lo dispuesto en el artículo 476 numeral 10 del estatuto tributario, ya que los servicios de aseo están exceptuados del impuesto a las ventas y sin que resulte determinante en el caso sub judice el hecho de que el servicio debe ser prestado por la empresa que se dedique en su objeto social en forma exclusiva a ello, ya que de aceptarse tal interpretación, equivale a incorporar un presupuesto condicionante para que opere la exclusión, que no es otra que quien preste el mencionado servicio, debe estar constituido como empresas de servicio de aseo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 1999-00773

DEMANDANTE: BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA., a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la

apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la liquidación oficial No. 0127 de abril 16 de 1998 y la resolución No. 900070 de abril 30 de 1999, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligada al pago de las sumas de dinero pretendidas por la DIAN por el impuesto y período precitado y la sanción de inexactitud. HECHOSEn forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: El 26 de julio de 1995 presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995, la cual corrigió el 22 de julio de 1997 presentada en bancos. La Administración, produjo el requerimiento especial No. 0217 respecto de esta declaración, en el cual contemplaba la reclasificación de la suma de $13.543.017 que se había declarado como ingresos excluidos por concepto de servicios de aseo, jardinería y camarería para convertirlos en ingresos gravados, con fundamento en el articulo 476 del Estatuto Tributario, determinado un impuesto

aseo, jardinería y camarería para convertirlos en ingresos gravados, con fundamento en el articulo 476 del Estatuto Tributario, determinado un impuesto adicional por $ 1.896.000 y una sanción por inexactitud del 160% en cuantía de $ 3.034.000. El 16 de abril de 1998 se profirió liquidación de revisión No. 0127, en la que mantuvo su criterio inicial de reclasificar la suma de $13.543.000 como ingresos gravados, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante resolución No.900070 de abril 30 de 1999 confirmando la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 2º del Decreto 1372 de 1992, 476 numeral 10 y 647 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas y solicita mantener sin modificación los actos acusados, argumentando que dichos actos fueron expedidas con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por la actora, peticiones y argumentos que fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Alega en primer lugar la violación del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto

CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Alega en primer lugar la violación del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, al advertir que la administración comete un error cuando afirma que tal disposición señala que "los servicios prestados por las empresas de aseo", lo que están incorporando es un presupuesto condicionante para que opere la exclusión, que no es otra que quien preste el mencionado servicio, debe estar constituido como empresas de servicio de aseo.También aduce en su favor los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado al fallar la nulidad del articulo 2º del decreto 1372 de 1992 sobre la restricción que se dio al concepto de empresa para establecer la exclusión, agrega que el articulo 25 del Código de Comercio define lo que debe entenderse por empresa sin que exija una exclusiva actividad para tener tal naturaleza. Critica a la administración por considerar que para ser empresa de aseo, requiere prestar en forma exclusiva dicho servicio; también indica que contablemente lleva los servicios de aseo como ingresos excluidos del impuesto a las ventas. Señala que es la ley la que fija los sujetos pasivos y hechos imponibles del impuesto, razón por la cual reclama la exclusión del valor por servicios de aseo, ya que en su objeto social figura la prestación del servicio de aseo y como tal excluido del impuesto a las ventas. En segundo lugar reclama la violación del articulo 647 del Estatuto Tributario, al

que en su objeto social figura la prestación del servicio de aseo y como tal excluido del impuesto a las ventas. En segundo lugar reclama la violación del articulo 647 del Estatuto Tributario, al advertir que en el caso sub judice no es procedente la sanción por inexactitud por haberse presentado una disparidad de criterios, a más de advertir que las cifras declaradas son completas y no se dan los presupuestos de ley para efectos de imponer la sanción, apoya sus argumentos en sentencia del Honorable Consejo de Estado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. La Administración profirió a la demandante liquidación de revisión No. 0127 de abril 16 de 1998, donde mantuvo la glosa propuesta en el requerimiento especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 476 numeral 10) del Estatuto Tributario, por considerar que el citado artículo relaciona bajo el título de "Servicios exceptuados del Impuesto sobre las Ventas" y dentro de éstos no incluye los denominados servicios de aseo, camarería y jardinería, por lo que se puede concluir que los mismos se encuentran gravados, toda vez que para que un servicio de aseo se pueda considerar como excluido del gravamen, es indispensable que se halle mencionado en forma expresa dentro del texto legal que contenga la exclusión, no siendo de ninguna manera factible darle tal alcance por analogía o similitud entre otros de los allí enunciados. En la resolución No.900070 de abril 30 de 1999 se confirma la decisión de

por analogía o similitud entre otros de los allí enunciados. En la resolución No.900070 de abril 30 de 1999 se confirma la decisión de instancia, argumentando que del objeto social se observa que realiza varias actividades económicas complementarias, como lo es el servicio de aseo, de tal suerte que se distingue que uno es el objeto social y otras las actividades relacionadas con el mismo, agrega que en la prestación del servicio de aseo concurre el suministro de alimentación, el planchado de ropas y la camarería como objeto en los contratos que realiza, pero no porque se trate de una empresa de aseo. Se refiere a determinados conceptos y al servicio de salud prestados por las clínicas y hospitales, para concluir que la demandante únicamente le esta prestando al Instituto de Seguros Sociales un servicio de alimentación y pretender que presta un servicio de salud se aleja totalmente de la realidad del caso deautos, razones por las cuales considera que obra inexactitud entre la verdad establecida y las cifras registradas como operaciones gravadas en la declaración objeto de discusión. Dispone el articulo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989) lo siguiente: "Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: ....

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo." Para la Sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante en contra del acto administrativo acusado, en particular acepta que se vulneró lo

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo." Para la Sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante en contra del acto administrativo acusado, en particular acepta que se vulneró lo dispuesto en el articulo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario, ya que los servicios de aseo están exceptuados del impuesto a las ventas y sin que resulte determinante en el caso subjudice el hecho de que el servicio debe ser prestado por la empresa que se dediquen en su objeto social en forma exclusiva a ello, ya que de aceptarse tal interpretación, equivale a incorporar un presupuesto condicionante para que opere la exclusión, que no es otra que quien preste el mencionado servicio, debe estar constituido como empresas de servicio de aseo, es así como surge de la parte motiva de la sentencia del Honorable Consejo de Estado que anuló el artículo 2º del decreto 1372 de 1992 que tal disposición "al precisar el concepto de empresas de aseo, lo limita al servicio prestado por "las personas jurídicas o por establecimientos de comercio", lo cual restringe el concepto previsto por la ley que fue el de "empresa" para establecer la exclusión y constituye otro motivo de extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.", de donde surge que la alta Corporación en verdad al leer el artículo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario deja entrever el mas amplio significado del vocablo "empresa" que a juicio de este Tribunal bien puede ser el

reglamentaria.", de donde surge que la alta Corporación en verdad al leer el artículo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario deja entrever el mas amplio significado del vocablo "empresa" que a juicio de este Tribunal bien puede ser el que trae el artículo 25 del Código de Comercio, caso en el cual en este asunto, la demandante se haría acreedora a la exclusión por el período discutido del impuesto a las ventas por el servicio de aseo que prestó y que también figura consignado como actividad en su objeto social y cuya cuantía figura aceptada en los actos acusados, máxime si se tiene en cuenta que la posterior legislación sobre el particular, ha orientado la exclusión del impuesto al valor agregado a la actividad del servicio de aseo; en consecuencia el valor declarado como excluido por el citado concepto por la demandante se ajusta a los parámetros legales y por lo mismo no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. La conclusión antes referida no se afecta por haber citado la administración el concepto marco del impoventas No. 10452 de marzo 11 de 1993, por cuanto los conceptos son medios auxiliares en la interpretación de la ley y no obligan a los contribuyentes.Lo anterior constituye razón suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Como restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a pagar las sumas que se le cobran en el acto que se anula incluyendo la sanción por inexactitud. De otra parte y como a folio 134 del cuaderno principal obra poder, es del caso reconocer la respectiva personería.

sanción por inexactitud. De otra parte y como a folio 134 del cuaderno principal obra poder, es del caso reconocer la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL LA CUAL SE

DETERMINO A LA SOCIEDAD BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA.

CON NIT.0891.902.795-0 EL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL TERCER BIMESTRE DE 1995 Y LE IMPUSO SANCIÓN, EN CONSECUENCIA LA CITADA SOCIEDAD NO ESTA OBLIGADA AL PAGO DE LOS VALORES FIJADOS EN EL

ACTO QUE SE ANULA.

2.- RECONÓCESE PERSONERÍA A LA DOCTORA ANA ROSA SUAREZ

VALBUENA COMO APODERADA DE LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EN LOS

TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO.

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Salva voto

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