TA CUN - 1999-00810-(07-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00810-(07-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECLARACION DE CORRECCION - Conteo término de revisión El artículo anteriormente transcrito ( 589 e.t.) señala claramente que la facultad de revisión se “contará a partir de la fecha de la corrección…” la correccion a la que se alude es obviamente a la presentada por el contribuyente porque de ser la que profiere la administración hubiera dicho algo así como a partir del acto que aprueba la corrección.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., marzo 7 de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref.: Proceso No. 1999-00810
Demandante: SCHLUMBERGUER SURENCO S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ========================== ============ LA SOCIEDAD SCHLUMBERGUER SURENCO S.A., actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá determinó el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1993 e impuso la sanción por inexactitud.
Actos demandados y Pretensiones: Solicita se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 159 de mayo 27 de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y de la resolución No. 900080 de junio 23 de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración a través de la
Contribuyentes de Santafé de Bogotá y de la resolución No. 900080 de junio 23 de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación. En consecuencia solicita “se restablezca el derecho que le asiste a mi representada para determinar su impuesto de renta y complementarios a cargo por la mencionada vigencia de 1993, conforme a los términos de su liquidación privada tal como quedó modificada mediante proyecto de corrección a la declaración inicial, presentada el 30 de septiembre de 1994.”H e c h o s: Los presenta la sociedad demandante a folios 5 y ss del c.p. y se pueden resumir así: 1.- La sociedad presenta su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1993 el 15 de abril de 1994 bajo la radicación No. 1200101022763-2 2.- El 30 de septiembre de 1994 presenta la solicitud de corrección No. 0454 para los efectos del artículo 589 del Estatuto Tributario. 3.- El 30 de marzo de 1995 se profiere la liquidación oficial de corrección No. 180 d (folio 23 y ss del c.a) 4.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual se falló a través de la resolución No. 00064 del 30 de abril de 1996 revocando el acto impugnado y aceptando el proyecto de corrección No. 000454 del 30 de septiembre de 1994. 5.- Previa verificación por parte de la Administración tributaria, el 9 de agosto de
impugnado y aceptando el proyecto de corrección No. 000454 del 30 de septiembre de 1994. 5.- Previa verificación por parte de la Administración tributaria, el 9 de agosto de 1996 se profiere el requerimiento especial No. 018 y el 27 de agosto de 1997 se notifica ampliación al anterior requerimiento. 6.- El 27 de mayo de 1998 se profiere la liquidación de revisión No. 159 la que es recurrida por la sociedad y decidida el 23 de junio de 1999 a través de la resolución No. 900080.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aduce la sociedad actora, en primer lugar, la violación del artículo 589 del Estatuto Tributario bajo el argumento de que al presentarse el proyecto de corrección el 30 de septiembre de 1994 la administración tenía como plazo máximo para requerir en forma especial hasta el 30 de septiembre de 1994, so pena de quedar en firme la liquidación de corrección de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 del
Estatuto Tributario. Se aparta de la tesis que sobre el particular tiene las oficinas de impuestos, al señalar que los 2 años de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario se cuentan a partir de la presentación del proyecto de corrección pues, asegura, que ese fue el querer del legislador. Sostiene que el argumento de la Administración carece de toda lógica jurídica “dado que la autonomía del legislador le permite erigir, a su arbitrio, las circunstancias dentro de las cuales (…) se reanudan los términos para un
“dado que la autonomía del legislador le permite erigir, a su arbitrio, las circunstancias dentro de las cuales (…) se reanudan los términos para un determinado efecto, y en esta oportunidad advirtió, sin ambigüedad, que el termino de revisión se contaría a partir de la corrección.” Adicionalmente manifiesta que si el artículo 589 del E.T. se hubiere referido a la decisión de la aceptación del proyecto de corrección como extremo inicial para contar el termino de revisión de la Administración clara y expresamente lo hubiera dicho el legislador.La apoderada de la Nación sostiene: “ el vencimiento de los dos años para ejercer la facultad de revisión, contados a partir de la fecha en que se efectuó la corrección total solicitada por el demandante a su declaración de renta del año gravable de 1993, tuvo lugar el 10 de mayo de 1996 con la Resolución que desató el recurso de reconsideración y que la aceptó completamente, ya que la liquidación oficial de corrección No. 0189 del 30 de marzo de 1995 se había oficializado parcialmente. “ Por ende, resulta oportuno el Requerimiento Especial No. 018 del 27 de febrero de 1997, por proferirse dentro de los dos años siguientes a partir del 10 de mayo de 1996 que vencía el 10 de mayo de 1998. Igualmente, sería oportuno si los dos año se contaran a partir del 30 de marzo de 1995 que vencía el 30 de marzo de 1997.”
Se observa:
de 1996 que vencía el 10 de mayo de 1998. Igualmente, sería oportuno si los dos año se contaran a partir del 30 de marzo de 1995 que vencía el 30 de marzo de 1997.” Se observa: Para resolver este primer cargo relativo al procedimiento seguido por la Administración para modificar el denuncio rentístico de 1993, corregido posteriormente el 30 de septiembre, es necesario tener en cuenta al artículo 589 del Estatuto Tributario, que dice: Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor
vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. A juicio de la Sala este cargo relativo al procedimiento está llamado a prosperar puesto que el artículo anteriormente transcrito señala claramente que la facultad de revisión se “ contará a partir de la fecha de la corrección…” La corrección a la que se alude es obviamente a la presentada por el contribuyente porque de ser laque profiere la administración hubiera dicho algo así como a partir del acto que aprueba la corrección. De otra parte es menester advertir que la corrección es propia del contribuyente y no de la administración que su función es la de aprobar o improbar el proyecto de corrección. Obsérvese que en el presente caso la Administración con su actitud puede extender el termino de revisión lo cual atenta contra al garantía del contribuyente prevista en el artículo aludido. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1.- DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN No. 159 DE
CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1.- DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN No. 159 DE MAYO 27 DE 1998, EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y DE LA RESOLUCIÓN NO. 900080 DE JUNIO 23 DE 1999,
PROFERIDA POR LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN A
TRAVÉS DE LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR LIQUIDACIÓN.
2.- EN CONSECUENCIA Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1993
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD SCHLUMBERGUER SURENCO S.A. EN LA FORMA COMO SE ACEPTO EN LA RESOLUCIÓN No. 000064 de abril 30 de 1996 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO