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TA CUN - 1999-00901-(03-04-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00901-(03-04-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INGRESOS POR COTIZACIONES DE LAS E.P.S. - No forman parte de la base para determinar el impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD DE CAJANAL - No constituye servicio susceptible de ser gravado con Impuesto de Industria y Comercio Así las cosas, y al tenor de las normas concordadas, los ingresos por cotizaciones que realizan las e.p.s. para el caso, la caja nacional de previsión social cajanal, pertenecen al sistema general de seguridad social en salud y resultan ser ingresos para terceros y por tanto no conforman la base para determinar el impuesto que ahora se discute. (...) Por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las eps y el fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan con patrimonio de la eps, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. En lo que atañe a las pensiones, en donde la demandante actúa como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para aquellas personas que estuvieren afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la elección que establece la ley 100 de 1993, considera la sala que además de que se trata de una función de carácter estatal o pública, no es un servicio pues no se realiza una actividad en donde haya una obligación de hacer, elemento que

la elección que establece la ley 100 de 1993, considera la sala que además de que se trata de una función de carácter estatal o pública, no es un servicio pues no se realiza una actividad en donde haya una obligación de hacer, elemento que distingue el servicio, tal como lo definió el numeral 4 del artículo 154 del decreto ley 1421 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Subsección A Bogotá D. C./ abril tres (3) de dos mil dos (2.002)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref. Proceso No. 1999-00901

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS.

IMPUESTOS DISTRITALES. SENTENCIA La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS/ actuando a través de apoderado presenta ante esta Corporación/ demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho/ contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos-Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C./ le determinó oficialmente el impuesto deindustria/ comercio/ avisos y tableros a la entidad demandante/ por el segundo bimestre del año gravable de 1.996. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la anulación de la liquidación oficial de revisión # 056 de fecha junio 29 de 1.999, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentada por la contribuyente CAJA

1.999, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentada por la contribuyente CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, NIT. # 899.999.010 por el segundo bimestre del año gravable 1.996. Igualmente declarar nulo y sin efectos el requerimiento especial # 09-7076, notificado el día 9 de octubre de 1.998, y el emplazamiento para corregir # 075889 de fecha 13 de agosto de 1.998, por medio de los cuales se propone modificar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al mismo periodo y contribuyente citado. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 3 a 5 c.p.), los cuales se resumen: 1.- Que la Caja Nacional de Previsión Social/ es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social/ dotado de personería Jurídica/ autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado conforme a la Ley 6 de 1.945, Decreto 670 de 1975, Decreto 3128 de 1983/ Decreto 1736 de 1995. Que como establecimiento Público tiene el atributo de Personería jurídica de derecho público. Que a partir del 1 de abril de 1994 Íntegra el Sistema General de Pensiones. 2.- Que la entidad en mención recibió el emplazamiento para corregir No. 07-5889 del 13 de agosto de 1998/ y dio respuesta mediante la radicación No. 230820 de

Íntegra el Sistema General de Pensiones. 2.- Que la entidad en mención recibió el emplazamiento para corregir No. 07-5889 del 13 de agosto de 1998/ y dio respuesta mediante la radicación No. 230820 de septiembre 14 de 1998/ por intermedio del pagador de la entidad, manifestando que la declaración original correspondiente al segundo bimestre de 1996 fue presentada el 24 de mayo del mismo año por valor de BH $932.000 y HA del mismo monto, posteriormente se corrigió con la declaración presentada el 19 de Septiembre de 1997, por valor de BH $1319.000. BS de $91.000 y HA de $1 410.000 3.- La entidad recibió el requerimiento especial No. 09-7076 de octubre 9 de 1998 en la cual manifiesta que debe corregir la Declaración del Impuesto de industria/ comercio avisos y tableros por el 2do bimestre de 1996 pues no se describieron los servicios gravados y se omitieron ingresos producto de la realización de actividades del servicio en Bogotá/ acto administrativo al que se le dio respuesta aceptando parcialmente los hechos y/ en consecuencia se le redujo la sanción por inexactitud. 4.- CAJANAL recibió la liquidación oficial de Revisión No. 056 del 29 de junio de 1999, enviada por correo el 9 julio de 1999.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que la Administración Distrital de Impuestos con el acto acusado/ violó las siguientes normas: Artículos 10/11/130/135 numeral 2 parágrafos 1 y 2;137 de la ley 100 de 1993 correspondiente al Sistema General de Pensiones.

las siguientes normas: Artículos 10/11/130/135 numeral 2 parágrafos 1 y 2;137 de la ley 100 de 1993 correspondiente al Sistema General de Pensiones. Artículos 152/177/178/182/205 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Art. 32 y 36 de la ley 14 de 1983, en concordancia con el acuerdo 21 de 1983 del Consejo de Bogotá Decreto. 1421 artículo 154 num.3. Desarrolla la violación de los anteriores artículos de la siguiente manera: Que siguiendo el concepto del Ministerio de Hacienda No. 021683 del 13 de agosto de 1998 en donde se afirma que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio únicamente sobre los ingresos brutos propios percibidos para sí por los servicios prestados/ considera conveniente hacer la siguiente precisión sobre esto último. Los dineros por cotización ingresan al Sistema Nacional de Salud lo que significa que es un ingreso para terceros y se manejan en cuentas independientes del resto de las mismas y de los bienes de la Entidad. Además actúan como delegatarias del fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Que dichos servicios están excluidos del impuesto sobre las ventas según el artículo 476 numerales 3 y 11 del E.T. Que según el artículo 135 de la ley 100 de 1993 las comisiones por intermediación y renovación de planes del sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, los servicios de administración prestados al FOSYGA están exentos de impuestos tasas y contribuciones del orden nacional y está con otra serie de beneficios como la no retención en la fuente.

y renovación de planes del sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, los servicios de administración prestados al FOSYGA están exentos de impuestos tasas y contribuciones del orden nacional y está con otra serie de beneficios como la no retención en la fuente. Que el Consejo de Estado en Concepto 1139 estableció que el recaudo de cotizaciones es responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social,

FOSYGA.

En todo caso, que la demandante registró dentro de sus ingresos los dineros correspondientes a salud y pensiones, así como traslados del presupuesto, los cuales no son recursos propios; están clasificados como parafiscales, en consecuencia no son recursos gravables.Indica que recibe los aportes de salud en municipios diferentes a Bogotá por lo que no todos los ingresos que recibe están gravados en Bogotá. El apoderado del Distrito expone que de acuerdo con la ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 no es necesario observar la calidad el sujeto pasivo para determinar si la actividad' está gravada o no. De manera que si ejerce la actividad de servicios en Bogotá es sujeto pasivo del impuesto territorial dado que "CAJANAL // por delegación legal de esta función asume la organización y garantía de la prestación de los servicios y además presta directamente los servicios de salud a los afiliados al sistema general de seguridad social, se configura una típica actividad de servicio de que trata el Decreto 1421, artículo 154 numeral 4 y Decreto Distrital 400 de 1999. Alega que los recursos provenientes de FOSYGA, la corrección monetaria y los rendimientos por reajuste monetario generan el impuesto de industria y comercio.

400 de 1999. Alega que los recursos provenientes de FOSYGA, la corrección monetaria y los rendimientos por reajuste monetario generan el impuesto de industria y comercio. El Ministerio Público ante esta Corporación en su concepto de fondo visible a folios 170 y SS. expone: que la Caja Nacional de Previsión Social, para la época de los hechos investigados, era un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado conforme a la Ley 6ta de 1.945, Decreto 670 de 1.975, Decreto 3128 de 1.983 Ley 100 de 1.993 y Decreto 1736 de 1.995; y, que a partir del 1 de abril de 1.994 CAJANAL, pasó a ser parte integrante del Sistema General de Pensiones/ administrando en forma temporal/ el Régimen de Prima Media con Prestación definida, en lo relacionado con el recaudo de los aportes/ reconocimiento de pensiones a favor de las personas que se encontraban afiliadas a 31 de marzo de 1994 y por resolución No. 959 de dic./95 de la Superintendencia de Salud, fue autorizada para funcionar como E.P.S. Que si bien es cierto que las E.P.S. son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por realizar actividades de servicio que encuadran dentro del hecho generador del impuesto de ICA (Que lo constituye el ejercicio o la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital ya sea que se cumpla en forma permanente u

generador del impuesto de ICA (Que lo constituye el ejercicio o la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional/ en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos); pero los ingresos por cotizaciones, le pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el Art. 182 de la Ley 100/93 y no a las E.P.S. lo que impide que los dineros recibidos por ese concepto sean susceptibles de ser gravados/ y/ en razón a ello considera que el acto demandado debe anularse y acceder a las súplicas de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Debe establecer la Sala si la Caja Nacional Previsión Nacional CAJANAL está en la obligación de tomar/ como la base para determinar el impuesto de industria comercio y avisos todos lo ingreso que recibe en el ejercicio de su actividad.

Como primera consideración debe decirse que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, funciona como Entidad Promotora de Salud E.P.S., de acuerdo con la resolución No. 959 de diciembre 5 de 1.995 de la Superintendencia de Salud. De otra parte, de conformidad con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, "El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley La Ley 100 de 1.993 en su Artículo 182 consagra: "Las cotizaciones que recauden

generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley La Ley 100 de 1.993 en su Artículo 182 consagra: "Las cotizaciones que recauden las Entidades promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. "Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatoria para cada afiliado, el Sistema de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor Per Cápita que se denominará Unidad de Pago por Captación - UPC - . Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. "Parágrafo: - Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la Seguridad Social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas u bienes de la entidad." Así las cosas, y al tenor de las normas concordadas, los ingresos por cotizaciones que realizan las E.P.S. para el caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y resultan ser ingresos para terceros y por tanto no conforman la base para determinar el impuesto que ahora se discute.

resultan ser ingresos para terceros y por tanto no conforman la base para determinar el impuesto que ahora se discute. Habida consideración de lo consignado es aplicable lo que sobre el particular analizó la Honorable Corte Constitucional en sentencia SV-4SO de 1.997 M.P. Alejandro Martínez/ en donde se argumentó: "... Particular importancia para los casos materia del presente fallo tiene la afiliación al P.O.S. Hay que decir que el afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotización es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en cuanto a los derechos que se tienen. Según eltiempo de cotización, ya que hay que unos períodos mínimos que influyen en la prestación de los servicios... Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de

en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.)" Y, en cuanto a los recursos parafiscales comenta: "Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa"1, Por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. En consecuencia/ el Tribunal acoge el concepto del Ministerio Público ante esta corporación visible a folios 170 y siguientes/ y considera que no se pueden gravar los ingresos por cotizaciones de las Entidades Prestadoras de Salud, para el caso CAJANAL/ catalogada como tal por Resolución # 0959 de diciembre de 1.995, de la Superintendencia de Salud.

los ingresos por cotizaciones de las Entidades Prestadoras de Salud, para el caso CAJANAL/ catalogada como tal por Resolución # 0959 de diciembre de 1.995, de la Superintendencia de Salud. En lo que atañe a las pensiones/ en donde la demandante actúa como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para aquellas personas que estuvieren afiliadas a 31 de marzo de 1994/ sin perjuicio de la elección que establece la ley 100 de 1993, considera la Sala que además de que se trata de una función de carácter estatal o pública, no es un servicio pues no se realiza una actividad en donde haya una obligación de hacer, elemento quedistingue el servicio/ tal como lo definió el numeral 4 del artículo 154 de 1 Decreto Ley 1421 de 1993. El artículo 10 de la ley 100 de 1993 establece que "El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población/ el amparo contra contingencias derivadas de la vejez/ la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones/' Implica claramente que no se trata de un servicio pues puede haber una obligación de dar una suma líquida de dinero cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para la pensión pero ello no una obligación de hacer. Como quiera que no se

claramente que no se trata de un servicio pues puede haber una obligación de dar una suma líquida de dinero cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para la pensión pero ello no una obligación de hacer. Como quiera que no se tipifica la actividad de servicios que establece el artículo 145, num. 4 del Decreto 1421 de 1993/ procede el cargo de ilegalidad por este concepto En mérito de lo expuesto/ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta/ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley/ FALLA 1.- ANULASE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 056 DE FECHA JUNIO 29 DE 1.999, POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICO LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y

TABLEROS PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" POR EL SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO

GRAVABLE 1.996.

2.- EN CONSECUENCIA, DECLARASE EN FIRME LA DECLARACIÓN DE

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 1.996

PRESENTADA POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL".

3. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

3. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO C.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL AREVALO

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