TA CUN - 1999-00960-(15-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00960-(15-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COUNTRY CLUB DE BOGOTA - Sujeto pasivo contribución de valorización / INMUEBLES DE CONSERVACION URBANISTICA - ZONA VERDE METROPOLITANA - No están exentos de contribución de valorización por beneficio local / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - Estratificación base de liquidación. En este orden de ideas y al advertir que los inmuebles objeto de litis, si bien tiene un tratamiento especial de conservación urbanística, zona verde metropolitana según determinadas planchas y escala de plano oficial de zonificación e inscritos dentro del primer nivel de zonificación y por tanto sometidos al tratamiento del acuerdo 6 de 1990, es decir que desde el punto de vista urbanístico poseen un régimen de uso restringido, dichas circunstancias no lo exoneran de ser 0sujeto pasivo de impuesto de valorización por beneficio local, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo 25 de 1995 por el cual se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local, en su articulo 11 señala los bienes que no están sujetos a la contribución por valorización, sin que se haga mención a clubes, naturaleza que ostenta la demandante. El articulo 4º del acuerdo 25 de 1995, señala que para efectos de la liquidación y distribución de la contribución de valorización, se tendrá en cuenta la estratificación vigente al momento de la aprobación del mismo.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
Bogotá.D.C., mayo quince (15) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 1999-00960
DEMANDANTE: COUNTRY CLUB DE BOGOTA
AUTORIDADES DISTRITALES.
La Entidad COUNTRY CLUB DE BOGOTA por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 2500 de julio 30 de 1997, 0155 de febrero 3, 0357 de febrero 25 y 0760 de julio 12 todas de 1999, originarias todas del Instituto de Desarrollo Urbano IDU,mediante el cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local a determinados predios de su propiedad. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso estratificación a los bienes inmuebles de su propiedad, también solicita se ordene una nueva liquidación del impuesto de valorización por beneficio local y se declare la compensación de las obligaciones a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU con las obligaciones del Country Club de Bogotá, de acuerdo a los compromisos celebrados entre las partes y que constan en las actas suscritas y aprobadas legalmente.
HECHOS
obligaciones a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU con las obligaciones del Country Club de Bogotá, de acuerdo a los compromisos celebrados entre las partes y que constan en las actas suscritas y aprobadas legalmente. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Mediante Acuerdo 25 de 1995 del Concejo de Santafé de Bogotá, se autorizó el cobro de la valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" y modificó el Acuerdo 7 de 1987. 2.- El 30 de julio de 1997 mediante resolución 2500 se asignó la contribución ordenada en el precitado Acuerdo a los predios beneficiados por el conjunto de obras viales incluidas en el Zona Eje 1, entre las que se cuentan los predios de la diagonal 129 No.15-12, diagonal 127A No.13-90/14-70 y carrera 19 No.127-48 de Bogotá, efectuados por el IDU. 3.- Dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y apelación contra la contribución de valorización asignadas a los predios citados, el cual se desató mediante resolución No.0155 de febrero 3 de 1999. 4.- Contra la precitada resolución interpuso recurso de reposición y apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 25 de febrero de 1999 mediante resolución No.0357. 5.- EL 12 de julio de 1999 mediante resolución No.0760 decidió el recurso de
cual fue rechazado por improcedente el 25 de febrero de 1999 mediante resolución No.0357. 5.- EL 12 de julio de 1999 mediante resolución No.0760 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.155 de febrero 3 de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos:2, 4, 6, 58 y 90 de la Constitución Política; 6, 63, 66, 70 a 72, 669 y ss., 756 y 768 del Código Civil; 1, 14 y ss., 50 a 67, 82 a 85, 89 y ss., 137 y ss., 168 y ss., 206 y ss. Y 267 del Código Contencioso Administrativo; leyes 9ª de 1989 y 446 de 1998; Acuerdos 19 de 1972, 7 de 1979, 2 de 1980, 7 de 1987, 6 de 1999 y 25 de 1995, emanados del Concejo de Bogotá y los Decretos 1818 de 1998, 319 de 1992 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 y el 009 de enero 9 de 1997 de la Alcaldía Mayor deBogotá y demás normas concordantes y aplicables al proceso en estudio; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por considerar que los argumentos del actor carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; propone la excepción de falta de legitimación
La Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por considerar que los argumentos del actor carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el acto administrativo acusado no es producido por el sector central, sino por un instituto del sector descentralizado, que cuenta con plena capacidad para concurrir ante la jurisdicción por si mismo, por ello es sujeto pleno de derechos y obligaciones y no puede la administración central, entrar a responder por unos actos que no conoce y además que no emitió, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben denegarse en lo que respecta al Distrito Capital de Bogotá D.C. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU constituyó apoderada quien contesta la demanda desestimando sus súplicas, propone la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que en cumplimiento de la normatividad existente, artículos 338 de la Constitución Política, 12 y 157 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 fue aprobado el denominado "Plan de Desarrollo FORMAR CIUDAD" dentro del cual, se presentó al Concejo de Bogotá el proyecto de acuerdo correspondiente al proyecto de obras a ejecutar en el respectivo período, el cual fue aprobado por el Acuerdo 25 de diciembre 21 de 1995; el citado acuerdo igualmente autorizó el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales relacionadas en su anexo 1,
1995; el citado acuerdo igualmente autorizó el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales relacionadas en su anexo 1, enmarcándolas en 8 zonas ejes y dentro de una áreas de beneficio. Aclara que dentro de dicho ordenamiento, también se destacan actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso, gozando actualmente de presunción de legalidad. Señala que en el caso subjudice, se hizo una liquidación del valor a pagar por el actor, según el artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995 que establece que el método que se aplicaría es de factores de beneficio, el cual explica; agrega que de la misma manera quedo consagrado en el acto acusado el concepto emitido el 14 de mayo de 1998 por el D.A.P.D. con radicación IDU-011-965 de mayo 15 de 1998, el cual y en relación con los predios materia del recurso, le comunica que el predio AK-19 No.127-48 se encuentra localizado en área de actividad residencial especial, con tratamiento de desarrollo; para los predios DG 1390 y DG 129 No.1502 informa que se encuentran localizados en un área de tratamiento de conservación con área determinada como zona verde metropolitana y que las disposiciones generales sobre los usos urbanos de este carácter, se encuentran establecidos en el acuerdo 6 de 1990 donde fueron clasificados como áreas metropolitanas, los cuales corresponden al primer nivel de zonificación, por lo
disposiciones generales sobre los usos urbanos de este carácter, se encuentran establecidos en el acuerdo 6 de 1990 donde fueron clasificados como áreas metropolitanas, los cuales corresponden al primer nivel de zonificación, por lo tanto estas se han mantenido y no sufrieron cambio alguno con las normas que reglamentan dicho tratamiento, como son los decretos 736 de 1993 y 1210 de1996; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. En el momento de entrar a decidir el presente asunto la Honorable Magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal B., manifiesta que se encuentra incursa en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; la Sala teniendo en cuenta la procedencia del impedimento lo acepta y declara a la citada Magistrada separada del negocio, sin que haya lugar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996. Los motivos de inconformidad que aduce el demandante en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Manifiesta que infringe las normas en que debía fundarse y ha sido expedido en forma irregular, por cuanto no se tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y con falsa motivación puesto que los predios sobre los cuales se le asignó la contribución de valorización motivo de litis, toma como base los estratos 5 y 6 que son inexistentes, porque en la realidad dichos predios por estar ubicados en la zona
valorización motivo de litis, toma como base los estratos 5 y 6 que son inexistentes, porque en la realidad dichos predios por estar ubicados en la zona verde metropolitana, son asimilados a parques naturales, que no pueden ser estratificados o en todo caso les correspondería el estrato cero. Se refiere a los argumentos expuestos en la vía gubernativa de la siguiente manera: en cuanto a la liquidación del inmueble DG 129 No.15-02 (zona verde metropolitana) y objeciones al gravamen de $755.247.202.oo manifiesta que en la consulta de datos básicos que acompañó figura el estrato 5 y dicho factor es el preponderante para liquidar el gravamen en esa cuantía y por consiguiente el inmueble no debe figurar con estrato alguno, pues está excluido por su naturaleza de ésta categoría, ya que como inmueble institucional no tiene ninguna estratificación. Agrega que mediante nota 18001-445-12012-96 de noviembre 14 de 1996 suscrita por el Coordinador de Programas de la Subdirección de Planeación Económica y Social informa oficialmente que "... la estratificación rige exclusivamente sobre inmuebles residenciales y en ningún caso sobre comerciales e institucionales. Por lo anterior, el DAPD no puede asignar estrato al Club que usted dirige". (fl.21 c.p.), razón por la cual considera que debe reformarse la liquidación de la zona metropolitana, en el sentido de prescindir totalmente del estrato y dejarlo en cero como neutro, ya que la anulación del estrato produce una rebaja de 14 veces el gravamen asignado.
metropolitana, en el sentido de prescindir totalmente del estrato y dejarlo en cero como neutro, ya que la anulación del estrato produce una rebaja de 14 veces el gravamen asignado. Señala que el área del inmueble es recreativa privada con destino institucional y según el Acuerdo 6 de 1990, dicha área se encuentra dentro del primer nivel dezonificación, lo que implica no solo la preservación del uso y la prohibición para la subdivisión del predio, sino el hecho de que no le son aplicables las disposiciones del tercer nivel y demás normas específicas relacionadas con el desarrollo de predios en la ciudad, a las cuales les sería aplicable el proceso de determinación del estrato ya que no hacen parte del espacio público presente o futuro, como si sucede con todas las áreas del primer nivel de zonificación, agrega que como su finalidad es la de pertenecer al espacio público, por definición no se le puede aplicar el factor de estrato socio-económico, a más de advertir que las normas relativas al primer nivel de zonificación, prevalecen sobre las de los demás niveles tal y como se contempla en el artículo 160 del Acuerdo 6 de 1990. Afirma que el artículo 92 del citado Acuerdo establece la prohibición de cambiar el uso de la totalidad del área del predio destinado a Zona Recreativa Privada, como su subdivisión y que el Acuerdo 25 de 1995 del Concejo de Bogotá que decretó la valorización que se cobra y fijó los límites y parámetros para el eje 1, asigna a las Zonas Verdes Metropolitanas el factor 0.60 respecto del uso, situación y factor que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación del gravamen.
asigna a las Zonas Verdes Metropolitanas el factor 0.60 respecto del uso, situación y factor que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación del gravamen. Arguye que el inmueble ubicado en DG 129 No.15-02, cédula UQ U 672 constituye la zona verde metropolitana conforme al Acuerdo 6 de 1990 y determinado en los planos oficiales del catastro en esa calidad, lo que implica que se trata de uno de los pocos pulmones y zonas verdes de protección ecológica, ambiental poseyendo también la calidad de zona protectora forestal. Aduce que en un área determinada se afectó el inmueble por la obra de la transversal 16 sector avenida el contador y avenida callejas, área que fue entregada al IDU , como consta en el acta de compromiso de mayo 23 de 1989, razón por la que considera que dichas zonas deben ser descontadas de la liquidación, reduciendo por este aspecto la cabida del inmueble afectado. En cuanto a los inmuebles ubicados en la carrera 19 No.127-48 y Diagonal 127 A No. 13-90 / 14-70 objeta los gravámenes de $199.277.853 y $227.423.104,oo por error en la fijación del estrato, invocando los mismos conceptos (18001 445122012-96 de noviembre 14 de 1996) y consideraciones antes expuestos, para concluir que al no existir la categoría de estrato 6 sobre este inmueble, debe
122012-96 de noviembre 14 de 1996) y consideraciones antes expuestos, para concluir que al no existir la categoría de estrato 6 sobre este inmueble, debe asignársele estrato cero o neutro disminuyendo 14 veces el gravamen por este aspecto y que no tienen tratamiento de desarrollo. Manifiesta que al inmueble por definición no se le aplica el tratamiento de desarrollo, ya que según el artículo 393 del Acuerdo 6 de 1990 se aplica a los inmuebles urbanizables no urbanizados, no siendo este el caso ya que el predio pertenece a una zona recreativa privada que al pertenecer al primer nivel de zonificación, no admite cambio alguno respecto al uso y por tanto, no le cabe la posibilidad de ser urbanizable.Discurre a nivel jurisprudencial y doctrinal sobre el derecho de propiedad y el poder de policía y la propiedad; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual esta llamada a prosperar si se tiene en cuenta que el acto administrativo acusado fue proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sector descentralizado que cuenta con plena capacidad para concurrir ante la jurisdicción. Se centra la litis en determinar si la Contribución de Valorización por Beneficio Local asignadas a la demandante por los predios de su propiedad ubicados en la diagonal 129 No.15-02, avenida carrera 19 No.127-48 y diagonal 127 A No. 13Local asignadas a la demandante por los predios de su propiedad ubicados en la diagonal 129 No.15-02, avenida carrera 19 No.127-48 y diagonal 127 A No. 1390/14-70 de Bogotá D.C., se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes.
EL CLUB COMO SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN.
La Sala observa que obran dentro del plenario entre otras piezas procesales, obra el oficio No.42728 de diciembre 11 de 2000 suscrito por la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que y en relación con los predios objeto de discusión señala que a la luz de la norma vigente, decreto 619 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá, la clasificación de zona verde metropolitana no se contempla, ya que la misma se estableció como una clasificación para Clubes Campestres y áreas recreativas privadas o de servicio restringido que aparecen en el plano oficial del Acuerdo 7 de 1979 y el Acuerdo 6 de 1990 los retomó como zonas recreativas de propiedad privada o de servicio restringido. Agrega que "...Para el caso específico el predio en el que en la actualidad funciona el Country Club se clasifica de acuerdo con la normativa vigente como un predio dentro del área de actividad dotacional zona de equipamentos deportivo y recreativo.....los inmuebles de escala metropolitana, urbana o zonal con uso dotacional existentes, los señalados como institucionales por normas anteriores, los que se destinen en el futuro a este uso, o mediante la destinación del suelo
y recreativo.....los inmuebles de escala metropolitana, urbana o zonal con uso dotacional existentes, los señalados como institucionales por normas anteriores, los que se destinen en el futuro a este uso, o mediante la destinación del suelo hecha en este Plan, en sus fichas normativas, o sean incluidos mediante Planes de Regularización y Manejo, deben mantener el uso dotacional y quedan comprendidos por las normas del tratamiento de Consolidación para Sectores Urbanos Especiales....los predios de la referencia podrían transformarse parcialmente en otros usos previa aprobación de Plan de Reordenamiento..." (fls.239 y 240 c.p.). A su vez en el oficio 00855 de agoto 1º de 2000 suscrito por la Jefe Regional 2 (fls.231 a 236) advierte que los predios ubicados en la calle 129 No.15-02 (diagonal 129 No.15-02) y diagonal 127A No.13-90 (diagonal 127 No.14-70)corresponden al tratamiento especial de conservación urbanística, Zona Verde Metropolitana según determinadas planchas y escala 1:5.000 del plano oficial de zonificación y tratamientos del Acuerdo 6 de 1990, inscritos dentro del primer nivel de zonificación del precitado acuerdo, se refiere a los artículos 63 y 8 nl.2º literal f) para concluir que el predio consultado desde el punto de vista urbanístico, posee un régimen de uso restringido. En cuanto al predio ubicado en la AK 19 No.127-48 manifiesta que se encuentra localizado en un área de actividad residencial especial y tratamiento del acuerdo
un régimen de uso restringido. En cuanto al predio ubicado en la AK 19 No.127-48 manifiesta que se encuentra localizado en un área de actividad residencial especial y tratamiento del acuerdo 6 de 1990 identificado con el código D-RE-A-1, reglamentado por los decretos 737 de 1993 y 734 de 1993 reglamentarios del tratamiento general de desarrollo, agrega que los usos permitidos en la subzona D-RE-A-1 son: principales, vivienda en desarrollo urbanístico residencial por sistema de loteo o agrupación y complementarios, comercio de cobertura local. En este orden de ideas y al advertir que los inmuebles objeto de litis, si bien tienen un tratamiento especial de conservación urbanística, Zona Verde Metropolitana según determinadas planchas y escala del plano oficial de zonificación e inscritos dentro del primer nivel de zonificación y por tanto sometidos al tratamiento del Acuerdo 6 de 1990, es decir que desde el punto de vista urbanístico poseen un régimen de uso restringido, dichas circunstancias no lo exoneran de ser sujeto pasivo del impuesto de valorización por beneficio local, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo 25 de 1995 por el cual se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local, en su artículo 11 señala los bienes que no están sujetos a la contribución por valorización, sin que se haga mención a clubes, naturaleza que ostenta la demandante.
DE LA ESTRATIFICACIÓN.
Ahora bien el artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995, señala que para efectos de la liquidación y distribución de la contribución de valorización, se tendrá en cuenta la
naturaleza que ostenta la demandante.
DE LA ESTRATIFICACIÓN.
Ahora bien el artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995, señala que para efectos de la liquidación y distribución de la contribución de valorización, se tendrá en cuenta la estratificación vigente al momento de la aprobación del mismo, es decir para 1995, razón por la cual y teniendo en cuenta que el estrato vigente para 1995 de los predios materia de discusión era cinco (5) tal como surge de la resolución No.0760 de julio 12 de 1999 mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.155 de febrero 3 de 1999, cuando afirmó: "mediante Oficio 2-199-07399 del 13 de mayo de 1999 y con radicación IDU 14 de mayo de 1999, el D.A.P.D. conceptúa que el estrato vigente a 1995 de los predios materia del Recurso era: CINCO (5), certificación que esta Dirección considera suficiente y plena prueba." (fl.61 c.p.) y así lo entendió la demandante tal como se infiere en apartes del escrito radicado con el No. 13281 de marzo 8 de 1999, (fls.48 a 50 c.p) mediante el cual solicita se abra a pruebas antes de dictar resolución que resuelva el recurso de apelación con el fin de practicar entre otras las siguientes: que se tenga como prueba el oficio de abril 14 de 1998 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde consta que el estrato del predio de la DG 129 No.15-02 era cinco (5) y no seis (6), que se tenga
por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde consta que el estrato del predio de la DG 129 No.15-02 era cinco (5) y no seis (6), que se tenga en cuenta el estrato cinco (5) con el cual la E.A.A.B. cobra este servicio al Club ycon fundamento en el estrato asignado y en los demás criterios fijados por la Administración Distrital tales como las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, es que se determina la cuota por valorización de los predios objeto de litis, tal como en su momento lo observó la administración. Así las cosas y si bien es cierto obra dentro del expediente concepto de octubre 11 de 1996 proferido por la Subdirección de Planeación Económica y Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fl.89 c.p.), donde le informa a la demandante que el DAPD no puede asignar estrato al Club ya que la estratificación rige exclusivamente sobre inmuebles residenciales y en ningún caso sobre comerciales e institucionales, también lo es que el desarrollo urbanístico cambia, lo que hace necesario una revisión de sus reglamentaciones, evaluar su efectividad e impacto para la aplicación específica, a más de advertir que no se encuentra probado dentro del plenario que se trate de un bien inmueble comercial y/o institucional de que da cuenta el concepto referido, razón por la cual se concluye que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado y que los actos administrativos acusados no han sido infirmados en la presunción de legalidad que los cobija.
SOBRE LA COMPENSACIÓN.
concluye que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado y que los actos administrativos acusados no han sido infirmados en la presunción de legalidad que los cobija.
SOBRE LA COMPENSACIÓN.
Sobre la pretensión relativa a la compensación, la Sala advierte que no es motivo de juzgamiento en el caso subjudice, si se tiene en cuenta lo que la administración afirma al respecto en la resolución de instancia cuando dice: " De conformidad con las actas de compromiso suscritas, y en razón a que ya se asignó contribución de valorización al inmueble, esta Unidad tramitará la solicitud de los avalúos de las áreas afectadas a fin de llevar a cabo la compensación pactada en las actas de compromiso, mediante contrato de compraventa..."" (fl.44 c.p.), caso en el cual la Corporación no se pronuncia, decidiendo inhibirse en este punto. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ACEPTASE el impedimento manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal B., en consecuencia se la declara separada del conocimiento de este asunto. 2.- DECLARASE probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva a favor del Distrito Capital de Bogotá, en consecuencia se tiene que no es parte en esta litis. 3.- INHIBISE de emitir fallo de fondo sobre la pretensión relativa a la compensación.4.- NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
esta litis. 3.- INHIBISE de emitir fallo de fondo sobre la pretensión relativa a la compensación.4.- NIEGANSE las demás súplicas de la demanda. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,