TA CUN - 1999-00966-(21-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00966-(21-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - San Antonio del Tequendama / PROCEDIMIENTO RECAUDO TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LOS MUNICIPIOS - Se rige por el Estatuto Tributario Nacional / LIQUIDACION DE AFORO - Emplazamiento / LIQUIDACION DE AFORO - Contenido Para la sala es claro que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el procedimiento del mencionado estatuto solo se aplica a los impuestos de orden nacional y no a los municipales, dado que el artículo 66 de la ley 383 dice todo lo contrario. en efecto, de su sola lectura se desprende la obligación de aplicar el procedimiento establecido por el legislador para el cobro de los impuestos de orden nacional al recaudo de los tributos administrados por los municipios. (…) Tambien se echa de menos en los actos acusados las bases gravables, omisión señalada expresamente como causal de nulidad por el artículo 730 numeral 4º del estatuto tributario, en concordancia con los artículos 712 y 719 ibídem. (…) En particular se echa de menos el emplazamiento previo a la liquidación de aforo en la forma como aparece regulado en los artículos 715, 716 y 717 del estatuto tributario.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 1999-00966
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 1999-00966
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
IMPUESTOS MUNICIPALES.
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. con Nit. 08999990823 a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las resoluciones administrativas Nos. 0356y 0357 de mayo 6 de 1999, mediante las cuales entre otros ordenamientos se dispuso liquidar las sanciones correspondientes por el no pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios avisos y tableros, por las vigencias fiscales de 1991 y 1992 respectivamente y de las resoluciones sin numero de agosto 21 del mismo año, a través de las cuales se rechazan de plano los recursos de reconsideración y se declaró agotada la vía gubernativa por no haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación contra las decisiones de instancia, todas ellas proferidas por la Tesorería Municipal de San Antonio del Tequendama (Cund).
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que no está obligada al pago de las sumas que se liquidan a su cargo en los actos acusados y que se condene al municipio demandado al pago de las costas originadas en el proceso. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- La Tesorería Municipal de San Antonio del Tequendama le determinó a cargo,
municipio demandado al pago de las costas originadas en el proceso. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- La Tesorería Municipal de San Antonio del Tequendama le determinó a cargo, por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años de 1984 a 1992, un total de $ 7.372.947 según liquidación firmada por el Tesorero Municipal, en la cual se discrimina el impuesto correspondiente a cada uno de los ejercicios. 2.- Realizó el pago según la liquidación contenida en la cuenta de cobro radicada el 5 de mayo de1993, bajo el número 102683 que para el efecto presentó el Tesorero Municipal. 3.- El impuesto se liquido oficialmente y se cancelo según lo ordenado por la Ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario No. 2024 de 1982 y por los acuerdos Nos. 10 de 1983 y 002 de 1991 expedidos por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama. 4.- A pesar de haberse extinguido las citadas obligaciones, la Tesorería Municipal profirió las resoluciones Nos. 0356 y 0357 de mayo 6 de 1999, liquidando nuevamente el impuesto de industria y comercio, más los complementarios deavisos y tableros e intereses de mora por los ejercicios de 1991 y 1992, no adeudados por la contribuyente. 5.- Contra las resoluciones precitadas interpuso los recursos de reconsideración, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante resolución sin numero de
adeudados por la contribuyente. 5.- Contra las resoluciones precitadas interpuso los recursos de reconsideración, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante resolución sin numero de agosto 21 de 1999, por considerar que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código Contencioso Administrativo y no el establecido en el Estatuto Tributario, pese a haber presentado los memoriales dentro del plazo que señala el Código Contencioso Administrativo, ya que la notificación se dio por conducta concluyente, no se fallaron como recursos de reposición según las disposiciones que la Tesorería del Municipio dijo aplicar y tampoco se dio curso a los memoriales en los cuales se solicitaba tramitar como recursos de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 11 y 12 del Acuerdo 010 de 1982; 1, 2, y 3 del Acuerdo 002 de 1991; 683, 712, 715, 716, 717, 719 y 742 a 746-2 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la demandante aduce en contra de los actos acusados son como siguen: Inicialmente reclama haber agotado la vía gubernativa “ya que contra las resoluciones que rechazaron el recurso no procede recurso dentro del procedimiento consagrado por el Estatuto Tributario. El de reposición que consagra el artículo 726 del citado Estatuto, es procedente cuando el de reconsideración se inadmita por no
resoluciones que rechazaron el recurso no procede recurso dentro del procedimiento consagrado por el Estatuto Tributario. El de reposición que consagra el artículo 726 del citado Estatuto, es procedente cuando el de reconsideración se inadmita por no cumplir alguno de los requisitos que señala el artículo 722 ibídem, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la reconsideración no fue inadmitida por falta de requisito alguno, sino rechazada porque la señora Tesorera resolvió declarar improcedente el recurso. Sin embargo la E.E.B. interpuso, en septiembre 1º de 1999, recurso de reposición contra las resoluciones que rechazaron el recurso dereconsideración, sobre el cual no se pronunció la funcionaria, a pesar de habérsele solicitado tramitar el recurso como apelación, en caso de considerar que el estatuto procesal aplicable era el Código Contencioso Administrativo.” (fl.4 c.p.); sobre el particular invoca la aplicación del artículo 66 de la ley 338 de 1997 y la sentencia C-232 de 1998 para concluir raclamando la observancia las pertinentes disposiciones del Estatuto Tributario. Sobre el fondo de la controversia, reclama en primer lugar la violación de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 010 de 1982; 1, 2, 3, y 4 del Acuerdo 002 de1991 expedidos por el Consejo Municipal de San Antonio del Tequendama por aplicación indebida, al considerar que las liquidaciones de aforo contenidas en las resoluciones
expedidos por el Consejo Municipal de San Antonio del Tequendama por aplicación indebida, al considerar que las liquidaciones de aforo contenidas en las resoluciones 0356 y 0357 de mayo 6 de 1999 son improcedentes, por cuanto extinguió la obligación a su cargo por pago de conformidad a la liquidación presentada por el Tesorero Municipal el 5 de mayo de 1993, la cual se practicó según las anteriores disposiciones, resultando violatorio de los preceptos municipales liquidar nuevamente el tributo en el año de 1999, como acto inicial de un proceso de ejecución coactiva contra la empresa. En segundo lugar reclama la violación de los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, al omitir el emplazamiento previo a la liquidación de aforo, por considerar que el régimen procedimental vigente para la fecha en que se profirieron las resoluciones acusadas, faculta a la administración tributaria para practicar la liquidación de aforo cuando el contribuyente estando obligado a declarar, no lo hace, pero la existencia del deber de presentar declaración de industria y comercio por los años 1991 y 1992 dependía de las disposiciones contenidas en los acuerdos municipales en ese entonces vigentes. En tercer lugar reclama la violación de los artículos 719 y 712 en armonía con los artículos 683, 742 a 746-2 del Estatuto Tributario, al advertir que la liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, precisando que en las resoluciones impugnadas no se incluyeron las bases gravables, omisión
artículos 683, 742 a 746-2 del Estatuto Tributario, al advertir que la liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, precisando que en las resoluciones impugnadas no se incluyeron las bases gravables, omisión señalada expresamente como causal de nulidad por el artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 712 y 719 ibídem. Respecto a las disposiciones invocadas por los actos acusados observa que “no existe artículo 9 en el acuerdo 002 de 1.991 y el artículo 10 del acuerdo 10 de 1.983 no se refiere a la liquidación de aforo sino al recibo de pago del impuestoque debe colocarse en lugar visible del establecimiento y podrá requerirse por el alcalde quien podrá ordenar “la suspensión de la actividad hasta que el pago correspondiente se realice””.(fl.10 c.p.) Sobre el cobro de los intereses moratorios reclama la violación del artículo 88 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, según los cuales la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago y no como sucedió en la liquidación presentada por el Tesorero Municipal, en la cual aparece un anexo que contiene la liquidación “acumulada” de intereses, vulnerando el régimen que gobierna la causación de intereses de mora en el impuesto de industria y comercio. El Municipio demandado no se constituyó en parte, no obstante haber sido
régimen que gobierna la causación de intereses de mora en el impuesto de industria y comercio. El Municipio demandado no se constituyó en parte, no obstante haber sido notificado personalmente de la demanda el Sr. Alcalde Municipal, (fl.54 c.p.). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Observa la sala que los actos administrativos acusados, consisten en las resoluciones Nos. 000356 y 000357 de mayo 6 de 1999, expedidas por la Tesorera Municipal de San Antonio del Tequendama y en las respectivas providencias de agosto 21 de 1999 proferidas por la misma funcionaria. La resolución No.000356 de mayo 6 de 1999 invoco como fundamento facultades legales y en especial “las conferidas en los artículos 5,9 de los acuerdos 002 de 1991 y 10 de 1989” (fl.22) y decidió con relación a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. liquidar a su cargo, las siguientes sumas dinerarias por la vigencia fiscal de 1991: “ 1… por concepto de intereses moratorios la suma de Dos mil setecientos noventa millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa pesos ml-cte ($2.790.286.890,00 ml-cte).2. ... por concepto de impuesto año gravable de 1991 la suma de Ciento sesenta y dos millones ciento setenta y cuatro mil setecientos veinte pesos ml-cte ($162.174.720,00 ml-cte) 3. …por concepto de avisos y tableros la suma de Veinticuatro millones trescientos
dos millones ciento setenta y cuatro mil setecientos veinte pesos ml-cte ($162.174.720,00 ml-cte) 3. …por concepto de avisos y tableros la suma de Veinticuatro millones trescientos veintiséis mil doscientos nueve pesos ml-cte ($24.326.209,00 ml-cte)” (fl.23 c.p.). También dispuso que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición y que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. La resolución No.000357 de mayo 6 de 1999 invocó como fundamento facultades legales y en especial “las conferidas en los artículos 5,9 de los acuerdos 002 de 1991 y 10 de 1989” (fl.24) y decidió con relación a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. liquidar a su cargo, las siguientes sumas dinerarias por la vigencia fiscal de 1992: “1. …por concepto de intereses moratorios la suma de mil seiscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta y un mil quinientos noventa y tres pesos ml-cte ($1.674.531.593.00ml-cte) 2. …por concepto de impuesto de año gravable 1992 la suma de Ciento cincuenta millones novecientos quince mil setecientos veinte pesos ml-cte ($150.915.720,00mlct) 3. …por concepto de avisos y tableros la suma de Veintidós millones seiscientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos ml-cte ($22.637.358,00 ml cte)” (fl.25 c.p.). También dispuso que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición y que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.
(fl.25 c.p.). También dispuso que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición y que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de reconsideración y el 1º de septiembre de 1999 se interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazo y se dijo que si el Código Contencioso Administrativo es aplicable, se tramite también el recurso de apelación; el recurso de reconsideración fue rechazado de plano por improcedente, se declaró agotada la vía gubernativa por haberguardado silencio la contribuyente para interponer los recursos de reposición y apelación que procedían, caso en el cual consideró haber quedado en firme la providencia; la decisión sobre los recursos interpuestos fue adoptada mediante providencias de agosto 21 de 1999 emanadas de la Tesorera Municipal de San Antonio del Tequendama, básicamente por advertir que al caso sub-judice no le son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario, ya que considera inaplicable el articulo 66 de la ley 383 de 1997, caso en el cual las disposiciones a observar en “el procedimiento de cobro coactivo de los impuestos del orden local o municipal “ (fls.28 y 33 c.p.), es el regulado en el C.C.A. y el articulo 91 numeral D. literal 6 de la ley 136 de 1994; también invocó determinadas providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucional. Para decidir la Sala se ocupará en primer término del cargo relativo al procedimiento a observar en la determinación del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros
Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucional. Para decidir la Sala se ocupará en primer término del cargo relativo al procedimiento a observar en la determinación del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el Municipio de San Antonio del Tequendama para las vigencias fiscales de 1991 y 1992, con relación a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.P.S., concretamente en lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa ya sea por la interposición del recurso de reconsideración de acuerdo al Estatuto Tributario o ya sea por haberse interpuesto los recursos de reposición contra la decisión de rechazo del recurso de reconsideración y de apelación de acuerdo al Código Contencioso Administrativo. Para la sala resulta de obligatoria observancia lo dispuesto en el articulado 66 de la ley 383 de 1997 que dispone: “ Administración y Control. Los municipios y Distritos, para efectos de las Declaraciones Tributarias y de los procesos de Fiscalización, liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos de Orden Nacional”. El citado articulo fue objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-232 de mayo 20 de 1998, Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en uno de sus apartes la alta corporación dijo:
El citado articulo fue objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-232 de mayo 20 de 1998, Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en uno de sus apartes la alta corporación dijo: “ De otro lado cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, comodepartamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan toda aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión, y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado Unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la constitución y a la ley. Además, según el numeral 4 del articulo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el articulo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional” (Expediente No. D-1889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro).
sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional” (Expediente No. D-1889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro). También debe tenerse en cuenta que sobre la vigencia del articulo 66 de la ley 383 de 1997 el Honorable Consejo de Estado en sentencia de septiembre 9 de 1999, consejero ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá , Ex. AC-8075, Actora Empresa de Energía de Bogotá expresó: “ No le asiste razón al demandado. En efecto, si bien es cierto que las entidades territoriales tienen facultad legal de regular la tramitación interna de las actuaciones que les corresponda decidir y que, en el caso presente se aduce la remisión del articulo 81 del C.C.A., a la parte primera de este estatuto por ausencia de regulación de los trámites de recaudo en el acuerdo municipal, no es menos cierto que la parte primera del C.C.A. solo rige como procedimiento general y supletorio en las actuaciones administrativas de todos lo órganos, dependencias y ramas del Poder Público, que no hayan sido reguladas mediante norma especial, y que, en el inciso segundo del articulo 1 del C.C.A. se dispone expresamente “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas …” lo cual implica, para los efectos del presente análisis, sin que sean precisas mayores disquisiciones, la aplicación prevalente del articulo 66 del la ley 383 de 1998, precepto que ordena la aplicación del Estatuto Tributario para la tramitación de las liquidaciones, discusión y cobro de los impuestos administrados
sean precisas mayores disquisiciones, la aplicación prevalente del articulo 66 del la ley 383 de 1998, precepto que ordena la aplicación del Estatuto Tributario para la tramitación de las liquidaciones, discusión y cobro de los impuestos administrados por los municipios y distritos.Consecuentemente, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el procedimiento del mencionado estatuto solo se aplica a los impuestos de orden nacional y no a los municipales, dado que el articulo 66 de la Ley 383 dice todo lo contrario. En efecto, de su sola lectura se desprende la obligación de aplicar el procedimiento establecido por el legislador para el cobro de los impuestos de orden nacional al recaudo de los tributos administrado por los municipios.” De lo expuesto se tiene que de conformidad con el articulo 66 de la ley 383 de 1997, en el caso subjudice resultan aplicables los preceptos del Estatuto Tributario Nacional, en lo que atañe al procedimiento a aplicar en la determinación del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, vigencias 1991 y 1992, por lo tanto resulta obligatorio para la entidad demandada decidir en primer lugar el recurso de reconsideración que contra las resoluciones Nos.000356 y 000357 de mayo 6 de 1999 se interpuso, bajo el supuesto no controvertido ni desvirtuado de su oportunidad y cumplimiento de requisitos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, para luego proceder al estudio y decisión del
su oportunidad y cumplimiento de requisitos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, para luego proceder al estudio y decisión del fondo de la controversia; sin embargo tal conducta tributaria asumida por la funcionaria municipal, no impidió acudir en demanda ante esta jurisdicción a términos de lo dispuesto en el artículo 135 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo no constituye causal de nulidad de los actos administrativos acusados; no sucede lo mismo con la restante actuación administrativa, la cual si resulta violatoria de determinadas disposiciones, en particular se echa de menos el emplazamiento previo a la liquidación de aforo en la forma como aparece regulado en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, disposiciones que debieron ser observadas por el respectivo funcionario municipal, ya que los acuerdos 10 de diciembre 4 de 1983 y 02 de 1991 proferidos por el Consejo Municipal de San Antonio del Tequendama, no contemplan las eventualidades procedimentales a que hace referencia el Estatuto Tributario y que en casos como el presente resultaba de obligatoria observancia por tratarse de disposiciones procedimentales consagradas en la obra precitada. También se echa de menos en los actos acusados las bases gravables, omisión
observancia por tratarse de disposiciones procedimentales consagradas en la obra precitada. También se echa de menos en los actos acusados las bases gravables, omisión señalada expresamente como causal de nulidad por el artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 712 y 719 ibídem.Como el cargo ha prosperado, la sala se releva del estudio y decisión de los demás motivos de inconformidad. Como restablecimiento del derecho se declarará que la empresa demandante, no está obligada al pago de las sumas que se liquidaron a su cargo en los actos acusados y sin que haya lugar a la condena en costas por no advertirse probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- ANULAR las resoluciones Nos. 000356 y 000357 de mayo 6 de 1999 y las dos resoluciones de agosto 21 del mismo año, relativas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. con Nit. 08999990823, proferidas por la Tesorera Municipal de San Antonio del Tequendama, mediante las cuales en su orden se dispuso, liquidar intereses moratorios y el impuesto de industria y comercio y sus complementarios avisos y tableros por las vigencias fiscales de 1991 y 1992 y se rechazan los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones de instancia y se declaro agotada la vía gubernativa; en consecuencia declarase que la precitada empresa no esta obligada a pagar las
1992 y se rechazan los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones de instancia y se declaro agotada la vía gubernativa; en consecuencia declarase que la precitada empresa no esta obligada a pagar las sumas que se liquidaron a su cargo en los actos que se anulan. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 9.