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TA CUN - 1999-00996-(27-02-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00996-(27-02-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECLARACION TRIBUTARIA - Lugar donde debe presentarse / DIRECCION INFORMADA EN LA DECLARACION - Debe corresponder a la del asiento principal de los negocios del declarante Artículo 1º, inciso 2º del decreto 2300 de 1996, al fijar el sitio en el cual los contribuyentes deben presentar las declaraciones tributarias, lo estableció con fundamento en la dirección informada por el contribuyente, también lo es que la misma deberá corresponder para el caso subjudice, al parágrafo 2º, literal b) ibídem, es decir al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios, toda vez que el demandante ejerce actividades de comercio

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION A

Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 1999-00996.- DEMANDANTE: EDUARDO MARTINEZ BRAVO IMPUESTOS NACIONALESEl señor EDUARDO MARTINEZ BRAVO con cédula de ciudadanía No.91.205.948, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en los autos declarativos Nos. 5729048-1014-002599 de abril 8 y 900046 de junio 18 los dos de 1999 y la resolución No. 00001 de agosto 9 de 1999, expedidos por las

declarativos Nos. 5729048-1014-002599 de abril 8 y 900046 de junio 18 los dos de 1999 y la resolución No. 00001 de agosto 9 de 1999, expedidos por las Jefes de las Divisiones de Control y Penalización Tributaria y Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante el cual tiene por no presentadas las declaraciones del impuesto de renta y complementarios por el año 1996, radicadas el 23 de junio de 1997 , abril 22 y 28 de 1999. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la corrección de la declaración privada, presentada el 28 de abril de 1999 con motivo de haberse acogido al beneficio de auditoria promulgada con ocasión del artículo 111 de la ley 488 de 1998. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:1.- Desde el año 1993 ejerce la actividad económica de rentista de capital y ha declarado desde dicho año en la ciudad de Bogotá, en la dirección transversal 33 No.128-19 interior 1 apto 304 y las declaraciones de renta por los años 1993 a 1998 fueron presentada con dicha dirección. 2.- El 23 de junio de 1997 presentó la declaración de renta y patrimonio por el año gravable 1996, posteriormente corrigió el 22 de abril de 1999 y nuevamente corrigió el 28 de abril de 1999 con el fin de acogerse al beneficio de auditoria de conformidad con el artículo 111 de la ley 488 de 1998.

corrigió el 28 de abril de 1999 con el fin de acogerse al beneficio de auditoria de conformidad con el artículo 111 de la ley 488 de 1998. 3.- El 18 de junio de 1999 se profirió el auto declarativo No.9000046, el cual fue notificado a la calle 49 No.6-14 piso 2 de la ciudad de Barrancabermeja (Santander) el 21 de junio de 1999. 4.- Invocando notificación indebida, violación al debido proceso y por conducta concluyente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resolución No.604.00001 de agosto 9 de 1999 negando el de reposición y no concedió el de apelación. NORMAS VIOLADAS El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 23, 29, 150 numerales 10, 11, 12 y 189 numeral 11 de la Constitución Nacional; 563,730, 742, 750 y 752 del Estatuto Tributario; 90 (hoy art. 562-1 del E.T.) y 111 de la ley 488 de 1998; 66 del Código Contencioso Administrativo; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, propone la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por indebida designación de la parte demandada; en cuanto al fondo del asunto

Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, propone la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por indebida designación de la parte demandada; en cuanto al fondo del asunto manifiesta que estando bien notificado el auto declarativo, el recurso de reposición interpuesto por fuera del término legal, no podía conocerse de fondo y por tal motivo no se ordenó la inspección solicitada; agrega que no hay violación al artículo 563 del estatuto Tributario como quiera que al tenerse como no presentadas las declaraciones del contribuyente mal podía la administración dar aplicación a su texto ya que la dirección en ellas informada no podía tenerse en cuenta para notificaciones; aduce que obra dentro del expediente reporte de la CIFIN y certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en los cuales consta que el contribuyente posee en sucursales de esa ciudad dos cuentas corrientes en Bancafé y Banco Caja de Crédito Agrario, tres tarjetas de crédito de Bancafé y un crédito con la Caja de Crédito Agrario y un establecimiento, por lo que es claro que el testimonio de determinada señora, no es la única prueba de que no reside en Barrancabermeja; agrega que la calidad de comerciante no fue lo que determinó que se tuviera por no presentada la declaración de renta por el año en discusión, sino el domicilio fiscal y por no corresponder este a la ciudadde Santafé de Bogotá, no puede ser cobijado por el beneficio de auditoria y en consecuencia el acto demandado no ha perdido fuerza ejecutoria; también aduce

consecuencia el acto demandado no ha perdido fuerza ejecutoria; también aduce que la administración de oficio no ha cambiado el domicilio del contribuyente, sino que ha determinado cual era el asiento principal de sus negocios para la vigencia fiscal 1996, por lo que solicita se declare probada la excepción propuesta y se inhiba para proferir fallo de fondo en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta que se viola el debido proceso, cuando la administración notifica indebidamente el auto declarativo No.900046 de junio 18 de 1999 al enviarlo a la calle 49 No.6-14 piso 2 de Barrancabermeja, cuando debe realizarse de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, agrega que quedó claro que la última dirección informada fue la Transversal 33 No.128-19 interior 1 apartamento 304 de Santafé de Bogotá, puesto que las declaraciones de renta y patrimonio por los años 1993 a 1995 ya en firme, al tenor del artículo 714 ibídem adquirieron dicha dirección como el domicilio principal de los negocios, por lo que la administración estaba obligada a notificar el precitado acto declarativo a dicha dirección, so pena de tenerse por mal notificada.

adquirieron dicha dirección como el domicilio principal de los negocios, por lo que la administración estaba obligada a notificar el precitado acto declarativo a dicha dirección, so pena de tenerse por mal notificada. Afirma que por razones de índole personal le informaron desde Barrancabermeja del recibo el 2 de julio de 1999 del acto acusado, advierte que el correo nacional de Barrancabermeja entregó el acto acusado el 1º de julio de 1999, lo que le concedía tácitamente plazo para recurrir hasta el 9 de julio del mismo año, recurso que fue recibido en tiempo por la DIAN Bogotá el 7 de julio de 1999, pero fue rechazado por extemporáneo, negando de plano el de apelación, por lo que considera que se viola el debido proceso y el derecho de petición por haber negado la inspección tributaria o contable; cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado relativas a la indebida notificación. Señala que la administración ha debido notificar el auto declarativo a la transversal 33 No.128-19 Int. 1 Apto 304 última dirección informada, ya sea por declaración de renta y patrimonio correspondiente al año 1995 o 1997 cualquiera que se tome como última dirección o declaración presentada de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario. Indica que la DIAN no ha podido establecer que por el año en discusión residió o

que se tome como última dirección o declaración presentada de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario. Indica que la DIAN no ha podido establecer que por el año en discusión residió o vivió en la ciudad de Santafé de Bogotá, no en la dirección precitada sino en lacalle 94 No.16-29/43 Apto 601-A y no ha podido probar que sus ingresos de rentista de capital hayan sido obtenidos en otra ciudad y solo se base en un informe de visita que a la luz del artículo 752 del Estatuto Tributario no es admisible. Arguye que se configura nulidad por falsa motivación del auto declarativo, cuando la DIAN basada en un certificado de Cámara de Comercio de Barrancabermeja lo califica como comerciante y en el RUT expedido por la DIAN consta que siempre ha sido rentista de capital desde 1993 y en las declaraciones rentísticas de los años 1994 a 1998 inclusive. Agrega que de la certificación de la Jefe de Unidad de Impuestos Municipales de Barrancabermeja, surge que nunca ha existido un laboratorio Brath y que el accionante haya tenido ninguna licencia de funcionamiento comercial, ni que haya pagado ningún impuesto municipal de Industria y Comercio, lo que indica que nunca ha existido como comerciante, para concluir que no es por tener un establecimiento de comercio registrado en Cámara de Comercio que se adquiere tributariamente la calidad de comerciante. Manifiesta que el multicitado auto es nulo al tenor del artículo 111 de la ley 488

establecimiento de comercio registrado en Cámara de Comercio que se adquiere tributariamente la calidad de comerciante. Manifiesta que el multicitado auto es nulo al tenor del artículo 111 de la ley 488 de 1998, el cual contempló que las declaraciones que fueran corregidas cancelando los respectivos tributos quedarían en firme el 28 de abril de 1999, lo cual ocurrió con las declaraciones que presentó por los años 1996, 1997 y 1998 sin más condiciones que las explicitas en el primer inciso del precitado artículo, presupuestos que observó. Se refiere a determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado relativa al artículo 6º del Decreto Reglamentario 433 de 1999 que reglamentó el artículo 111 de la ley 488 de 1999, concluyendo que excedió el Gobierno la potestad reglamentaria al imponer en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 433 de 1999 que para tener derecho al beneficio de auditoria por los años gravables 1996 y 1997 presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente registrada, es decir que excedió las limitaciones constitucionales contenidas especialmente en el artículo 150 de la Constitución Nacional. Considera que se configura la perdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, ya que al obtener la firmeza especial el 28 de abril de 1999, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran obligar a tener por no

que al obtener la firmeza especial el 28 de abril de 1999, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran obligar a tener por no presentada la declaración por el año 1996, no siendo posible por tanto controvertir ninguno de los tributos declarados por dicho año. Sostiene que a partir de la vigencia de la ley 488 de 1998, es decir a partir de 1999, la DIAN por información de terceros podrá actualizar los registros o direcciones de los contribuyentes, pero su legalidad y validez la adquiere a partir de la notificación al interesado y no puede aplicarla retroactivamente por expresa prohibición del artículo 338 de la Constitución Nacional; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por indebida designación de la parte demandada, por considerar en el primer caso que el contribuyente presentó el recurso de reposición en forma extemporánea, cuando el acto administrativo "Auto Declarativo" ya se encontraba en firme y en consecuencia la administración no se pronunció sobre el fondo del asunto, en el segundo caso por no designar a la Nación como demandada sino dirigir su demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que solicita fallo inhibitorio. Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda con fundamento en la indebida designación de la parte demandada, desestimando tal

fallo inhibitorio. Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda con fundamento en la indebida designación de la parte demandada, desestimando tal argumento por cuanto la Nación es representada por la DIAN y en el libelo demandatorio se evidencia que la demanda se dirige contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sobre el otro argumento de la excepción, es cuestión que se decide en el fondo de la controversia; se centra la litis en determinar si la actuación de la administración en cuanto tiene por no presentadas las declaraciones del impuesto de renta y complementarios por el año 1996, radicadas el 23 de junio de 1997, el 22 y el 28 de abril de 1999, por considerar que fueron presentadas en jurisdicción que no le pertenece, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que la administración en el auto declarativo No.900046 de junio 18 de 1999, consideró como no presentadas las precitadas declaraciones, por incurrir en la causal establecida en el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario y el artículo 1º parágrafo 2º, literal b) del Decreto 2300 de 1996, relativo a la presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. Aduce la Oficina Gubernamental que del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el contribuyente se encuentra registrado en esa ciudad desde el 21 de febrero de 1996, agrega que en visita de verificación de

entidades autorizadas. Aduce la Oficina Gubernamental que del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el contribuyente se encuentra registrado en esa ciudad desde el 21 de febrero de 1996, agrega que en visita de verificación de mayo 21 de 1999 realizada a la dirección reportada por el contribuyente en la declaración de renta año gravable 1996, se estableció que allí no reside el contribuyente y que verificados los registros de Cámara de Comercio de Bogotá, no aparecen establecimientos de comercio a nombre del contribuyente, por lo que concluyó que presentó su declaración de renta y complementarios por el año en discusión, fuera de la jurisdicción que le pertenece que es Barrancabermeja y registró una dirección que no le corresponde. En la Resolución No.00001 de agosto 9 de 1999 se confirma la decisión de instancia, argumentando que el escrito en el cual se interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no fue presentado oportunamente por cuanto el plazo máximo para ello de conformidad con el artículo 51 del CódigoContencioso Administrativo, vencía el 28 de junio de 1999 quinto día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo. Decide la Sala en primer lugar el cargo relativo a la indebida notificación del auto declarativo No. 900046 de junio 18 de 1999, para tal efecto observa que de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección para la notificación de las actuaciones de la administración deberá ...", efectuarse a la

conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección para la notificación de las actuaciones de la administración deberá ...", efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso...", a su vez el artículo 564 ibídem consagra: "Dirección Procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección." Para la Sala resulta válido el argumento expuesto por el demandante en este punto, toda vez que de las normas antes transcritas y de las pruebas obrantes en el plenario, esto es el Registro Único Tributario RUT de septiembre 15 de 1988, donde índica como dirección la transversal 33 No.128-19 Interior 1, Apto 304 de Bogotá, la cual fue reconocida por la administración en la resolución No.00001 de agosto 9 de 1999 como dirección procesal y a la cual le notifica la precitada resolución, son hechos dicientes que es a esa dirección a la cual debió notificar el auto declarativo de junio 18 de 1999 y al constar en él una dirección distinta a la informada por el contribuyente (calle 49 No.6-14 piso 2 de Barrancabermeja), impidió el debido agotamiento de la vía gubernativa, resultando procedente decidir de fondo la controversia.

informada por el contribuyente (calle 49 No.6-14 piso 2 de Barrancabermeja), impidió el debido agotamiento de la vía gubernativa, resultando procedente decidir de fondo la controversia.

Sobre el lugar para la presentación de las declaraciones tributarias, el artículo 579 del Estatuto Tributario señala: "Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional..." , a su vez el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 2300 de 1996 fija el lugar para la presentación de las declaraciones tributarias; por su parte el parágrafo 2º, literal b) ibídem señala, "En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;". Por lo anterior la Corporación no le otorga razón al demandante, toda vez que si bien es cierto el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 2300 de 1996, al fijar el sitio en el cual los contribuyentes deben presentar las declaraciones tributarias, lo estableció con fundamento en la dirección informada por el contribuyente, también lo es que la misma deberá corresponder para el caso subjudice, al parágrafo 2º, literal b) ibídem, es decir al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios, toda vez que el demandante ejerce actividades de comercio y el asiento principal de sus negocios es la ciudad de Barrancabermeja,

parágrafo 2º, literal b) ibídem, es decir al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios, toda vez que el demandante ejerce actividades de comercio y el asiento principal de sus negocios es la ciudad de Barrancabermeja, tal como se infiere del respectivo certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, donde certifica que el actor se encuentra registrado en esaciudad desde el 21 de febrero de 1996, que su actividad comercial es la elaboración de productos farmacéuticos y que es propietario del establecimiento de comercio denominado Laboratorios BRADTH, ubicado en la calle 49 No.6-14 piso 2 de Barrancabermeja, con renovación de matrícula de febrero 8 de 1999 (fl.130 c.p.), hecho no desvirtuado por el contribuyente, ya que si bien solicitó inspección ocular, no asistió a dicha diligencia (fl.222 y 223 c.p.), razón por la cual y estando probado dentro del plenario que es comerciante y que el asiento principal de sus negocios es Barrancabermeja, es allí donde debió presentar su declaración de renta por el año gravable 1996.

NO PROSPERA EL CARGO.

En tales condiciones y al tenerse por no presentadas las respectivas declaraciones tributarias, no se hace acreedor al beneficio de auditoria. También desestima la Sala la petición sobre la perdida de fuerza ejecutoria, por no darse en el caso subjudice los presupuestos a que hace referencia el artículo 66 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo.

También desestima la Sala la petición sobre la perdida de fuerza ejecutoria, por no darse en el caso subjudice los presupuestos a que hace referencia el artículo 66 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA.

2.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

3.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.-

Los Magistrados, MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.FABIO O. CASTIBLANCO C.

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