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TA CUN - 1999-01003-(10-04-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-01003-(10-04-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO DE FISCALIZACION, LIQUIDACION Y DISCUSION IMPUESTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Se rige por el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Es derivada / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - No es sujeto pasivo del impuesto predial La sala observa que las resoluciones nos. 02 de 14 de julio de 1999 y 099 de 2 de noviembre de 1999, se profirieron con fundamento, entre otras disposiciones, en la ley 383 de 1997, la cual, en el artículo 66, establece que los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, norma que es de imperiosa observancia por los entes territoriales destinatarios, esto es, los municipios y distritos, a partir de la publicación de la misma -14 de julio de 1997-. De las normas pretranscritas (constitución nacional arts. 338 y 170) se desprende claramente que la facultad impositiva de los entes territoriales, para el caso, de los municipios, no es una facultad originaria como la del congreso nacional, sino derivada o residual y subordinada a la ley. Y si bien es cierto el legislador no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los impuestos de propiedad de las entidades

derivada o residual y subordinada a la ley. Y si bien es cierto el legislador no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, como lo es el impuesto predial, ello no obsta para que el mismo, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 338 de la carta fundamental, fije los sujetos de los impuestos. Por manera que, si la facultad impositiva de los concejos municipales se debe ejercer conforme a la constitución y a la ley, y si esta señala que los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales, no le es dado al Municipio De Funza gravar con el impuesto predial que es un impuesto directo sobre la propiedad o posesión de un predio, al distrito capital de Santa Fe De Bogotá como poseedor y propietario del predio denominado parque la florida o florida del camino, ubicado en la vereda la florida de ese municipio, por los años de 1989 a 1996, inclusive, porque la misma ley ha determinado que no es sujeto pasivo de tal impuesto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUBSECCION "A"

Bogotá, D.C-, diez (10) de abril de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No.: 1999-01003

Demandante : SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL impuestos MunicipalesSanta Fe de Bogotá, Distrito Capital, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

Demandante : SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL impuestos MunicipalesSanta Fe de Bogotá, Distrito Capital, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999 y 099 de 2 de noviembre de 1999, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Punza, mediante las cuales liquidó por concepto de impuesto predial unificado y complementario, del predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, por los años de 1989 a 1996, la suma de $68.633.351.00.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no debe ninguna suma por el precitado concepto (fl. 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El Municipio de Funza (Cundinamarca), profirió la Resolución 002 del 14 de julio de 1999, mediante la cual liquida y hace el cobro correspondiente al Impuesto Predial Unificado por los años 1989 a 1996, por el predio de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C-, denominado Parque La Florida o Florida del Camino, con ficha catastral No. 000000060031000, por la suma de $68.633.351.oo, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones. Contra el citado acto, interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a

$68.633.351.oo, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones. Contra el citado acto, interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a través de la Resolución No. 099 del 2 de noviembre de 1999. confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Cita como disposiciones violadas los artículos 287 y 338 de la Constitución Política; 170 del Decreto 1333 de 1986; 66 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 643, 715. 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional; y las Resoluciones Nos. 847 de 1995 y 749 de 1997, proferidas por el Alcalde Municipal de Funza - Cundinamarca. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 22 del expediente, manifiesta que el Distrito Capital no es sujeto pasivo del impuesto predial, y los actos demandados vulneran los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, y 170 del Decreto 1333 de 1986, porque a pesar de que los municipios tengan autonomía en el manejo administrativo y tributario, las disposiciones que adopten tributos e impongan sujetos pasivos del mismo, deberán estar conforme a la ley, y en este caso la ley determina una prohibición expresa de gravar a los bienes de los municipios con impuestos directos del orden nacional, departamental o municipal. Sostiene, que el impuesto predial es un impuesto directo de propiedad de los

la ley, y en este caso la ley determina una prohibición expresa de gravar a los bienes de los municipios con impuestos directos del orden nacional, departamental o municipal. Sostiene, que el impuesto predial es un impuesto directo de propiedad de los municipios que grava la propiedad y posesión de la finca raíz, y teniendo en cuenta que el Distrito Capital es propietario de! inmueble Parque La Florida,ubicado en la jurisdicción de Funza, no puede ser gravado con el impuesto predial, ya que como se dijo, no es sujeto pasivo del impuesto predial. Afirma, que no existe claridad sobre el procedimiento aplicado en las resoluciones recurridas, porque se sustentan, entre otras normas, en la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario Nacional, el Código Contencioso Administrativo, la Ley 383 de 1997, la Ley 446 de 1998, y los Acuerdos Municipales 17 de 1985, 021 de 1991, 009 de 1992 y 035 de 1996, pero de presumirse que se expiden con base en el Estatuto Tributario ya que se da la opción del recurso de reconsideración establecido en los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733, no existe dentro del ordenamiento municipal norma que adopte el procedimiento previsto en este Estatuto, en lo relacionado con los procesos de determinación, fiscalización, discusión y cobro de los impuestos administrativos por el municipio, tal y como se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. También se observan irregularidades en la competencia establecida en las

discusión y cobro de los impuestos administrativos por el municipio, tal y como se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. También se observan irregularidades en la competencia establecida en las Resoluciones 0847 de 1995 y 0749 de 1997, pues estas se aducen dentro de los fundamentos legales de la Resolución 02 de 1999, aquí demandada, toda vez que las mismas preceptúan que el cobro de deudas fiscales a favor del municipio de Funza, se hará con base en las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede el municipio dar términos para la interposición de un recurso dentro de los parámetros del Estatuto Tributario Nacional, puesto que son normas que establecen procedimientos diferentes, violándose el debido proceso. Sostiene, que se produjo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por los periodos 1989-1994 inclusive, teniendo en cuenta que hasta la expedición del Acuerdo 035 del 24 de diciembre de 1996 modificado por el Acuerdo 029 del 23 de diciembre de 1998, el cobro del impuesto predial en el municipio de Funza se efectuaba mediante el sistema de liquidación manual o automática oficial. Es decir, que las actuaciones que dan origen al proceso de cobro y específicamente el proceso de liquidación del impuesto predial por los periodos enunciados, son operaciones cuyo resultado son producto de multiplicar

automática oficial. Es decir, que las actuaciones que dan origen al proceso de cobro y específicamente el proceso de liquidación del impuesto predial por los periodos enunciados, son operaciones cuyo resultado son producto de multiplicar las tarifas de la época por el avalúo catastral emitido por el Agustín Codazzi, y con ei se emite una cuenta de cobro que debe ser pagado por el contribuyente, en los plazos establecidos. En este orden de ideas, es claro que !o que corresponde al cobro del impuesto por los periodos 1989 a 1994, inclusive, ha perdido su fuerza de ejecutoria, por haber transcurrido más de cinco (5) años y no haber ejecutado el municipio los actos necesarios para su cobro dentro de este tiempo limitante en la ley, tal como lo establece el artículo 66 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo. Agrega, que se incluye el año 1994, porque conforme af artículo 13 del Acuerdo 021 de 1991, la fecha límite de exigibilidad de la obligación comienza a correr en el mes de junio de 1994, es decir, que a partir de! primero de junio, existía una obligación clara, expresa y exigible para el municipio de Funza, que le permitíacobrar a sus contribuyentes intereses moratorios. La Resolución 02 de 14 de julio de 1999, se expidió cinco (5) años y 44 días calendario después del vencimiento del plazo para pagar sin intereses, es decir, superado el término establecido por la ley, para que ocurra la perdida de fuerza ejecutoria del acto. PARTE DEMANDADA El Municipio de Funza, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de asidero legal (fls. 81-89).

PARTE DEMANDADA El Municipio de Funza, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de asidero legal (fls. 81-89). Aduce, que la norma señalada como violada -articulo 170 del Decreto 1333 de 1986fue derogada por los artículos 183,187 y 194 de la Constitución de 1886, y por la Constitución de 1991, por ser contraria a ésta, en tanto le está prohibido al legislador conceder tratamientos preferenciales o exenciones a los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294 de la misma. Dice, que el artículo 317 de la Constitución Nacional, establece que el impuesto predial es netamente de carácter municipal y por lo tanto grava todos los predios ubicados en el municipio, sin tener en cuenta el propietario, tal como el mismo Distrito Capital lo consigna en el Decreto 1421 de 1993, artículo 160, si éste cobra impuesto a todas las entidades publicas que poseen propiedades en su municipio incluyendo otros municipios, por qué el municipio de Funza no puede cobrar el mismo sin que exista acuerdo municipal que lo exonere?. Aclara, que para los años en que se cobra el impuesto predial -,1989 a 1996-, el municipio de Funza no tenía establecido el auto avaluó, el cual sólo lo vino a imponer para los años 1997-1998. Las obligaciones surgidas con anterioridad. tenían el carácter de oficiosidad del cobro por parte de la administración municipal, a partir de julio de 1997 con la expedición de la Ley 383 de 1997, artículo 66, se aplica el Estatuto Tributario, y como la Constitución lo establece, las normas que

a partir de julio de 1997 con la expedición de la Ley 383 de 1997, artículo 66, se aplica el Estatuto Tributario, y como la Constitución lo establece, las normas que regulan impuestos no tienen efecto retroactivo.. El municipio liquidó el impuesto predial a través de la Resolución No. 002 del 14 de julio de 1999, y aplicando ya el Estatuto Tributario le concedió el recurso de reconsideración, toda vez que para los años 1997-1998, por estar vigente el auto avaluó, lo emplazó para que presentara su liquidación o declaración privada, por así permitirlo la Ley 44 de 1990. Respecto a la alegada perdida de fuerza ejecutoria de los actos, afirma que para que opere es necesario que exista acto administrativo ejecutoriado, y de ahí en adelante se cuentan los 5 años para que la administración lo ejecute por contener obligaciones claras, expresas y exigibles. Las resoluciones que se controvierten son las Nos. 002 del 14 de julio de 1999 y 099 del 2 de noviembre de 1999, por lo cual la perdida de fuerza ejecutoria solo se daría en el año 2004, y a la fecha de la demanda apenas han transcurrido 3 meses.ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la señora Agente del Ministerio Público y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados. Manifiesta, que la Constitución Nacional consagra principios fundamentales en el

Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados. Manifiesta, que la Constitución Nacional consagra principios fundamentales en el Sistema Tributario, que deben ser observados siempre que un organismo o autoridad competente disponga la aplicación de cualquier gravamen, so pena de incurrir en violación del ordenamiento superior y por ende, ser nulo el respectivo acto. Considera, que la autonomía de las entidades territoriales está supeditada a los marcos constitucionales y legales, y solo pueden organizar la imposición y recaudo de aquellos impuestos que han sido expresamente autorizados por el legislador, luego la competencia de las Corporaciones es restringida, a términos del artículo 313 numeral 4 de la Constitución Nacional. Y si bien es cierto que de acuerdo a lo señalado en los artículos 287 numeral 3 y 338 de la Constitución Política, los elementos requeridos para la fijación de las contribuciones fiscales y parafiscales, pueden estar determinados no sólo en la ley sino en las ordenanzas y en los acuerdos municipales, de manera que al no señalar el legislador dichos elementos, bien pueden hacerlo en forma directa las Asambleas o los Concejos Municipales o Distritales, en una sana interpretación de tas normas constitucionales, también lo es, que cuando estos elementos son determinados por la ley. deben cumplirse. Para el caso, el Decreto-Ley 1333 de 1983, en el artículo 170 consagró que los bienes de los municipios no podían ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. El impuesto predial es un impuesto

bienes de los municipios no podían ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. El impuesto predial es un impuesto directo de propiedad de los municipios que grava los inmuebles; y aquí se está cobrando al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el impuesto predial correspondiente a las vigencias de 1989 a 1996 inclusive, por el inmueble Parque de !a Florida o Florida del Camino ubicado parte, en la vereda La Florida del municipio de Funza Cundinamarca, predio de propiedad del Distrito Capital, que conforme a la norma citada, no podría ser gravado con el impuesto predial discutido, ya que los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos de ningún orden. Cita sentencia de la Corte, de donde deduce que el legislador primario no puede determinar en ningún momento exenciones ni tratamientos preferenciales respecto de tributos de orden territorial, pero si puede determinar quienes son sujetos pasivos de determinados impuestos y quienes no. como sucedió en elartículo 170 del Decreto ley 1333/86, el cual no consagró una exención n¡ trato preferencia! en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, sino que estableció la prohibición de gravar los bienes de los municipios con impuestos directos, luego el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá no es sujeto pasivo del impuesto predial y no era procedente !a liquidación practicada. La parte demandada reitera, en síntesis, los argumentos ^expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 157-172).

pasivo del impuesto predial y no era procedente !a liquidación practicada. La parte demandada reitera, en síntesis, los argumentos ^expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 157-172). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999. artículo primero, y 099 de 2 de noviembre de 1999, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Punza , mediante las cuales, por la primera se liquida y se hace el cobro al actor del impuesto predial unificado y complementario a favor del Municipio de Funza Cundinamarca. del predio denominado Parque la Florida o Florida del Camino, identificado con la ficha catastral No. 000000060031000, ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los años de 1989 a 1996, inclusive, por la suma de $68.633.351.00, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones hasta el día de su pago, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 30 y 33). En relación con los cargos precedentemente expuestos contra los actos impugnados y relativos al procedimiento, la Sala observa que las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999 y 099 de 2 de noviembre de 1999, se profirieron

impugnados y relativos al procedimiento, la Sala observa que las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999 y 099 de 2 de noviembre de 1999, se profirieron con fundamento, entre otras disposiciones, en la Ley 383 de 1997, la cual, en el artículo 66, establece que los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, norma que es de imperiosa observancia por los entes territoriales destinatarios, esto es, los municipios y distritos, a partir de la publicación de la misma -14 de julio de 1997-, por lo tanto, ¡a actuación administrativa demandada, en cuanto aplicó el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional y concedió el recurso de reconsideración, se ajusta a derecho. No prosperan los cargos.Respecto a la violación de los artículos 338 de la Constitución Política y 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, en tanto el Distrito Capital no es sujeto pasivo del impuesto predial, la Sala observa que las citadas disposiciones, en su orden, establecen: Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer

establecen: Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscaies. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y tas bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Artículo 170. Los bienes de los. municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. El artículo 287 de la Carta Fundamental, señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. El artículo 313, numeral 4 de la Constitución Política, dispone que corresponde a los concejos, votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Y el artículo 294 ibídem, establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. De las normas pretranscritas, se desprende claramente que la facultad impositiva de los entes territoriales, para el caso, de los municipios, no es una facultad originaria como la del Congreso Nacional, sino derivada o residual y subordinada a la ley. Y si bien es cierto el legislador no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, como io es el impuesto predial, ello no obsta para que el mismo, en ejercicio de la facultad atribuida por él artículo 338 de la Carta Fundamental, fije

preferenciales en relación con los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, como io es el impuesto predial, ello no obsta para que el mismo, en ejercicio de la facultad atribuida por él artículo 338 de la Carta Fundamental, fije los sujetos de los impuestos. Por manera que, si la facultad impositiva de los concejos municipales se debe ejercer conforme a la Constitución y a la ley, y si esta señala que ios bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales, no le es dado al municipio de Funza gravar con el impuesto predial que es un impuesto directo sobre la propiedad o posesión de un predio, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá como poseedor y propietario del predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los años de 1989 a 1996, inclusive, porque la misma ley ha determinado que no es sujeto pasivo de tal impuesto. Prospera el cargo.En este orden de ¡deas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará parcialmente los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, no está obligada a pagar al demandado por concepto de impuesto predial unificado sobre el predio denominado Parque la Florida o Florida del Camino, identificado con ¡a ficha catastral No. 000000060031000, ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los afíos de 1989 a 1996, inclusive, la suma de $68.633.351.00, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones.

ese municipio, por los afíos de 1989 a 1996, inclusive, la suma de $68.633.351.00, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1." ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999, artículo primero, y 099 de 2 de noviembre de 1999, proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Funza, en cuanto liquida y hace el cobro a SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, del impuesto predial unificado y complementario a favor del Municipio de Funza Cundinamarca, del predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, -identificado con la ficha catastral No. 000000060031000, ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los años de 1989 a 1996, inclusive, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($68.633.351.00), más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones hasta e! día de su pago. 2.- DECLARASE que SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, no está obligada a pagar a favor del Municipio de Funza Cundinamarca. por concepto del impuesto predial unificado y complementario del predio denominado Parque La

obligada a pagar a favor del Municipio de Funza Cundinamarca. por concepto del impuesto predial unificado y complementario del predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, identificado con la ficha catastral No. 000000060031000, ubicado en la vereda La Florida de ese municipio, por los años de 1989 a 1996, inclusive, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($68.633.351.00), más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese e! expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL A.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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