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TA CUN - 1999-01006-(26-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-01006-(26-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad industrial / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia La demandante solo posee fábricas en el municipio de Itagüi Antioquia, lugar donde declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, por lo cual al tenor del artículo 77 de la ley 49 de 1990 el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el precitado municipio, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, sin importar el destino ni la forma de comercializar sus productos pues como lo ha sostenido el honorable consejo de estado en reiteradas oportunidades, nadie produce solamente por producir sino para comercializar su producción y la forma de hacer la comercialización, no le quita el carácter de industrial a aquella actividad que es legalmente considerada como tal. (…) En consecuencia el acto demandado a través del cual la administración distrital le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable 1992, vulnera las disposiciones citadas como violadas por la demandante, a más de advertir que el numeral 2º del artículo 60 del decreto 807 de 1993 fue declarado nulo por el honorable consejo de estado mediante sentencia de noviembre 10 de 2000, caso en el cual la sanción impuesta también queda sin sustento jurídico por este aspecto.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá.D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 1999-01006

Bogotá.D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 1999-01006

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES S.A.

ASUNTOS VARIOS La Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES S.A. con Nit. 800.082.760, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. RS-063 deabril 24 de 1998 y 213 de julio 26 de 1999, proferidas por el Jefe Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y Grupo Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1992. Como restablecimiento del derecho solicita, se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta, se condene en costas y se reconozca el pago de las agencias en derecho. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 27 de agosto de 1996 se profirió auto de verificación o cruce No.04.6389 con el fin de establecer si venía cumpliendo con su obligación de declarar por el período gravable 1996.

saber: 1.- El 27 de agosto de 1996 se profirió auto de verificación o cruce No.04.6389 con el fin de establecer si venía cumpliendo con su obligación de declarar por el período gravable 1996. 2.- El 10 de diciembre de 1997 se profirió requerimiento de información No.04.8998 relacionada con el período fiscal 1996 y lo corrido hasta esa fecha del período fiscal 1997, el cual fue contestado el 13 de enero de 1998. 3.- El 24 de septiembre de 1997 la administración levantó acta de visita realizada en las instalaciones de la empresa con el fin verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria por 1996. 4.- El 12 de febrero de 1998 se profirió el emplazamiento para declarar No.06.1254, mediante el cual se conmina a la sociedad para que en el término de un mes presentara la declaración de industria, comercio y avisos por el período fiscal 1992, al cual dio respuesta el 11 de marzo de 1998. 5.- El 24 de abril de 1998 mediante resolución No. RS 063 se impuso sanción por no declarar el precitado impuesto, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por la suma de $23.735.000.oo.

6.- Contra la precitada liquidación interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado de manera desfavorable mediante resolución No.213 de julio 26 de 1999 quedando agotada la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

desatado de manera desfavorable mediante resolución No.213 de julio 26 de 1999 quedando agotada la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 85, 132, 134E, 135, 137 y s.s. del Código Contencioso Administrativo; 24,25, 27, 157 y concordantes del Estatuto Tributario de Bogotá (Dtos.423/96 y 807 de 1993); ley 97 de 1913; 32 y s.s. de la ley 14 de 1983; decretos 3070 de 1983 y 1333 de 1986; 77 de la ley 49 de 1990 y acuerdo 21 de 1983 del Consejo de Bogotá; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que de la respuesta al emplazamiento para declarar se concluye que por el período en discusión comercializaba sus productos en Santafé de Bogotá, así mismo se estableció que desde ésta jurisdicción se adelantaban campañas dirigidas a promocionar el producto y de contactar clientes a través de la sede que tiene en esta ciudad y en últimas negociar con los posibles compradores. Agrega que el objeto que se grava es la actividad que desarrolla el sujeto del impuesto, persona natural o jurídica en los municipios, de suerte que la empresa

esta ciudad y en últimas negociar con los posibles compradores. Agrega que el objeto que se grava es la actividad que desarrolla el sujeto del impuesto, persona natural o jurídica en los municipios, de suerte que la empresa que en un municipio desarrolla la actividad industrial será gravado por esa actividad y si el mismo sujeto comercializa en otro u otros municipios los productos de su industria en cada uno de éstos debe ser gravado con la actividad comercial, cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3º) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, concluyendo que el Distrito Capital de Bogotá no está legitimado para realizar el cobro del impuesto de industria y comercio por el período que se discute, sobre los ingresos brutos de la comercialización deproductos efectuada en la planta industrial de la demandante, en virtud a que la colocación en el mercado de productos por parte del mismo fabricante no debe ser considerada como actividad comercial sino industrial, agrega que la actuación administrativa aparece edificada en gran medida sobre una norma de carácter local como es el numeral 2º del artículo 60 del decreto distrital 807 de 1993, el cual desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que solicita la anulación de la actuación demandada. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que

desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que solicita la anulación de la actuación demandada. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta que el acto acusado viola las normas citadas como violadas, por cuanto se pretende cobrar un impuesto que solo se causa, sobre ingresos brutos de la comercialización de los productos, en el sitio de ubicación de las plantas industriales y no en el lugar de su venta, dado que la colocación en el mercado de productos por parte del mismo fabricante no debe considerarse una actividad comercial sino industrial. Señala que los ingresos gravados en Santafé de Bogotá para la vigencia fiscal de 1992 fueron obtenidos por la comercialización de productos fabricados en el municipio de Itagüi, por tanto este es el único lugar en que pueden ser gravados, agrega que se ha pretendido violar la unidad del impuesto de industria y comercio, pues no es dable afirmar, como se hizo en la resolución impugnada que para unos municipios sea de industria y para otros de comercio, no se tuvo en cuenta para la producción del acto administrativo acusado la disposición legal contenida en el artículo 77 de la ley 49 de 1990, el cual normativamente no establece lo mismo que la ley 14 de 1983. Afirma que es diferente la regulación que sobre la base gravable para la actividad industrial hace la ley 49 de 1990 con respecto a lo que anteriormente había previsto

la ley 14 de 1983. Afirma que es diferente la regulación que sobre la base gravable para la actividad industrial hace la ley 49 de 1990 con respecto a lo que anteriormente había previsto la ley 14 de 1983 en forma general para todas las actividades sometidas al impuesto de industria y comercio y considerado la destinación y consumo de losbienes vendidos como el hecho generador del impuesto para atribuirle el carácter de sujeto pasivo del mismo, se desconoce el carácter territorial del multicitado impuesto como factor determinante de la jurisdicción y la competencia. Agrega que la administración al expedir los actos acusados desconoció el contenido y el alcance de los artículos 32 de la ley 14 de 1983, 1º y 2º del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, 1º del decreto 3070 de 1983 y 77 de la ley 49 de 1990, toda vez que le liquidó el impuesto de industria y comercio sin que previamente se hubiese probado que además de ser contribuyente del citado impuesto en la ciudad de Itagüi, sede fabril donde se desarrolla su actividad industrial, haya realizado actividades comerciales en su jurisdicción. Arguye que se violan los artículos 34 y 35 de la ley 14 de 1983 al ser considerada como comercial la actividad industrial, que necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen sea cual se la manera de llevar a cabo la comercialización de la producción y por consiguiente al ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada como industrial se violan los preceptos legales citados, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del

cabo la comercialización de la producción y por consiguiente al ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada como industrial se violan los preceptos legales citados, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado. En el alegato de conclusión alega la indebida aplicación del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, argumentando que como la sanción impuesta es por el año 1992 no es viable aplicar las sanciones previstas en norma posterior como lo es el artículo 60 del decreto 807 de 1993, pues ello contraria el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Agrega que se da el decaimiento del acto administrativo por declaratoria de nulidad de la norma en que se funda la sanción, situación que en su parecer es definitiva para la prosperidad de las pretensiones por haber dejado sin piso jurídico la sanción impuesta, toda vez que siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales se encuentra en que entre tanto el acto no haya adquirido firmeza, la nulidad de la norma en que se encuentra fincado afecta su validez. Cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado. PARA RESOLVER SE CONSIDERALo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer si como lo afirma la administración, por el hecho de que la sede fabril funcione en un municipio y los

opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer si como lo afirma la administración, por el hecho de que la sede fabril funcione en un municipio y los bienes o mercancías producidas se comercializan en otros, se es sujeto del impuesto de industria y comercio, en aquél por la actividad industrial y en el otro por la actividad comercial, o si por el contrario como lo sostiene la actora, la comercialización está dando culminación al proceso industrial. Para decidir y por considerar que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia de noviembre 19 de 1999 , con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala retoma los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces:

“El segundo punto del recurso está dado sobre la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993, que a juicio de la parte actora deviene en una doble tributación al imponer el tributo más de una vez sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto, además del lugar donde tiene su sede fabril, en los municipios donde comercializa sus productos. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El artículo 153 del decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, prescribe que:

productos. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El artículo 153 del decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, prescribe que: “ARTICULO 153 - Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito, se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto.” (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 180 ibídem, prescribe que: “El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto ley 1333 de 1968 y la ley 1º de 1992.” Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican en primer lugar las disposiciones especiales del decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la ley 14 de 1983 y normas concordantes.Pues bien, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, prescribe sobre actividades industrial y comercial en el impuesto de industria y comercio lo siguiente: “ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: (…)

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos

comercio en el Distrito Capital: (…)

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. (…)” De acuerdo con las precisiones expuestas, y dejando a salvo la normatividad especial del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, resultan aplicables en lo que no pugne con el citado artículo, las previsiones de la ley 14 de 1983. … Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume.

Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley

Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, motivo por el cual resultan perfectamente aplicables las precisiones efectuadas por la Sala sobre el particular. En efecto, mediante providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente No. 8017, actor Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía S.A., reiterada en el fallo 9017 C.P. Dr. DELIO GÓMEZ LEYVA, la Sala, después de recordar que de acuerdo con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos de su comercialización, y de traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo ya referido, precisa que: “Así las cosas, puesto (sic) el artículo 77 de la ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrialdebe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio de Manizales obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos

obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable en la sede industrial. Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto, obviamente con el propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Lo anterior significa que de conformidad con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y así mismo, con las previsiones del artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación, a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción “se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial”. ... Cabe recordar, de otra parte, que con base en el artículo 34 de la Ley 14 de 1993, “se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”, y de

1993, “se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”, y de acuerdo con el artículo 35 ibídem, normas ambas aplicables, según se vio, en el Distrito Capital, “se entienden por actividades comerciales, las destinadas, al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios”. Así las cosas, y si la actividad industrial, necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen, sea cual sea la manera de llevarla a efecto, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial.. ” (Expediente No.9517, demandante Aceites y Grasa Vegetales S.A. “ACEGRASAS”, Impuesto Industria y Comercio). En el caso subjudice y tal como surge del certificado del Revisor Fiscal de la actora (fl. 39 c.p.1), de la inspección judicial con intervención de peritos contadores públicos, realizada en octubre 9 de 2000 por el Juez Primero Civil del

actora (fl. 39 c.p.1), de la inspección judicial con intervención de peritos contadores públicos, realizada en octubre 9 de 2000 por el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüi en cumplimiento del Despacho comisorio No.012 de agosto 23de 2000 (fls. 4 y 46 a 50 c.a. No.2) y del testimonio (fls. 77 a 79 c.p.) se observa que la demandante solo posee fábricas en el Municipio de Itagüi Antioquia, lugar donde declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio, (fl. 38 y 38 vuelto c.p.) por lo que al tenor del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el precitado municipio, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, sin importar el destino ni la forma de comercializar sus productos, pues como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, nadie produce solamente por producir sino para comercializar su producción y la forma de hacer la comercialización, no le quita el carácter de industrial a aquella actividad que es legalmente considerada como tal.

También advierte la Sala que el hecho de que la sociedad hubiese realizado ventas en Santa Fe de Bogotá tal como lo estableció la Administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, ya que no puede predicarse que esté realizando actividad comercial que pueda ser objeto del mismo, sino que está realizando su actividad industrial final como es la

determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, ya que no puede predicarse que esté realizando actividad comercial que pueda ser objeto del mismo, sino que está realizando su actividad industrial final como es la colocación y venta de sus productos, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del mismo, tal como en su momento lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, cuando al decidir un asunto similar señaló: “De acuerdo con lo expuesto, no es acertada la apreciación del Tribunal, en cuanto considera, con fundamento en las pruebas testimoniales, que por el hecho de que la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta…de la misma ciudad, está claramente demostrado que el “hecho generador de los ingresos por comercialización” se realizó en dicha jurisdicción, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades la Sala, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen…Así las cosas, las pruebas aducidas por la Administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Santa Fe de Bogotá…no son circunstancias determinantes de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la demandante en esta ciudad, pues con ello se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el

realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la demandante en esta ciudad, pues con ello se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el hecho generador del gravamen, desconociendo el carácter territorial delmismo.”(Sentencia de 18 de junio de 1999, Exp. No. 9415, Consejero Ponente, Dr. Daniel Manrique Guzmán, actor: Industrias Volmo S.A., Impuesto de Industria y Comercio, año 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que la sociedad actora tiene su sede fabril en el Municipio de Itagüi Antioquia, que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por el año 1992 sobre la totalidad de sus ingresos en dicho lugar, aspecto que no discute la Administración, corresponde a dicha jurisdicción y no al Distrito Capital la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de su producción; en consecuencia el acto demandado a través del cual la Administración Distrital le impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1992, vulnera las disposiciones citadas como violadas por la demandante, a más de advertir que el numeral 2º del artículo 60 del decreto 807 de 1993 fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 10 de 2000, caso en el cual la sanción impuesta también queda sin sustento jurídico por este aspecto. PROSPERA EL CARGO. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad y sin que haya lugar a condena en costas y agencias

este aspecto. PROSPERA EL CARGO. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad y sin que haya lugar a condena en costas y agencias en derecho por no advertirse probadas. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual la administración distrital le impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES S.A. con Nit. 800.082.760, en relación con el año gravable 1992, en consecuencia declarase que la precitada sociedad no esta obligada a pagar la sanción impuesta en el acto que se anula. 2.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.2.- No se condena en costas y agencias en derecho por no encontrarse probadas. COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 36. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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