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TA CUN - 1999-04982-(19-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-04982-(19-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRESCRIPCION DE DERECHO DE MENORES – Supresión / PRESCRIPCION

DE DERECHO DE INCAPACES / SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE DERECHOS En el caso de los menores, por razones de imposibilidad de reclamar sus derechos por sí mismos , así gocen de representante legal, creemos que opera el fenómeno de la suspensión de la prescripción, acudiendo a las normas del código civil, artículo 2541 que señala : “Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2530.” Y el artículo 2530 dispone : “Art. 2530-modificado. l. 791/2002, art. 3°. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.” (“...”) El artículo 2541 se refería al numeral primero el artículo 2530 antes de la modificación introducida por la ley 791 del 2002. y el cual señalaba la suspensión en favor de los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría (con la modificación del art. 68 del d. 2820/74).

suspensión en favor de los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría (con la modificación del art. 68 del d. 2820/74). Hoy la ley dice de los incapaces en favor de quienes se suspende la prescripción , donde se encuentran los menores y los inválidos y por supuesto los hijos impedidos para trabaja, por razones de estudios. Aplicando estas disposiciones como medida de protección de los niños ordenada por la carta, cuando aquellos reclamaren derechos de su padre o madre fallecidos, la suspensión de la prescripción ocurre si sus representantes no han acudido a la vía judicial para el reclamo de sus derechos. Dentro de las normas del derecho laboral administrativo, no encontramos norma específica que señale la suspensión de la prescripción, razón por la cual consideramos pertinente la aplicación de las citadas , en garantía de los derechos laborales amparados en el artículo 53 de la carta que reconoce los derechos a la seguridad social y el art. 44 que consagra una extensa gama de los derechos de los niños y para su protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003)

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 1999-04982

Actor: LUCY AMALIA TORRES DE NARVAEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por los señores LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.509.627 de Bogotá, en su propio nombre y en representación de su menor hijo MAURICIO JAVIER NARVÁEZ Y el señor HERNAN DANIEL NARVÁEZ TORRES, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES : Las pretensiones de la demanda son las siguientes

invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES : Las pretensiones de la demanda son las siguientes Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No. 27958 del 31 de Diciembre de 1997, mediante la cual negó a los demandantes las mesadas causadas a de HERNAN DANIEL NARVÁEZ TORRES y el menor MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES CORREA, antes de ser incluidos en nómina del acto definitivo demandado; 2) resolución No. 022394 del 13 de Agosto de 1998 que confirmó la anterior y negó el derecho de sustitución pensional proporcional a la señora LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ en calidad de cónyuge; y 3) Resolución No. 000964 del 26 de Febrero de 1999, que desató el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones antes indicadas confirmándolas.

Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene la sustitución pensional en forma vitalicia a la demandante a partir del día siguiente del fallecimiento de su esposo legítimo JOSE HERNAN NARVÁEZ

sustitución pensional en forma vitalicia a la demandante a partir del día siguiente del fallecimiento de su esposo legítimo JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, en un 50% y el pago de las mesadas dejadas de cancelar a loshijos de matrimonio HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES, quienes eran menores a la fecha de la muerte de su padre, en la proporción que le corresponda, desde la fecha del fallecimiento del señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO hasta el mes de mayo de 1999 anterior a la fecha de haberse incluido en nómina; además el pago de los ajustes del valor de acuerdo al I.P.C., reajustes pensiónales y beneficios de los pensionados y los daños antijurídicos causados por la omisión de la demandada conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

2. HECHOS : Se resumen así: Al señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO quien estuvo casado con la demandante señora LUCY AMALIA TORRES DE NARVAEZ, le fue reconocida pensión post mortem mediante resolución No. 3592 de 1982. Del matrimonio vigente a la fecha de la muerte del citado NARVÁEZ, nacieron

reconocida pensión post mortem mediante resolución No. 3592 de 1982. Del matrimonio vigente a la fecha de la muerte del citado NARVÁEZ, nacieron

los hijos HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES.

JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, convivió con la demandante AMALI TORRES y al fallecer el primero solicitó oportunamente mediante solicitud radicada con el No. 01726 de 1982, en su nombre y el de sus hijos el reconocimiento de la sustitución pensional. La Caja Nacional, negó la sustitución pensional a los hijos HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER, argumentando que ya fue reconocida sustitución pensional a los hijos extramatrimoniales, únicos en reclamar el derecho cuando se publicaron los avisos legales, mas en el año de 1984 la Caja certifica el trámite de la pensión para efecto de la prestación de los servicios médicos de los hijos citados HERNAN DANIEL Y MAURICIO

JAVIER NARVÁEZ TORRES.

Mediante resolución 14354 del 22 de noviembre de 1983 se reconoció prestaciones a otros beneficiarios. Solicitado nuevamente el reconocimiento del derecho se resolvió mediante Resolución No. 0279588888 del 31 de diciembre de 1997 con la cual se

prestaciones a otros beneficiarios. Solicitado nuevamente el reconocimiento del derecho se resolvió mediante Resolución No. 0279588888 del 31 de diciembre de 1997 con la cual se reconoció únicamente el derecho de sustitución pensional a los hijos menores a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Recurrida esta decisión se decidió negativamente por cuanto el fallecido convivió con otra persona. La decisión definitiva se hizo mediante resolución No. 000964 del 24 de febrero de 1999, la cual agotó la vía gubernativa y de la cual se notificó el 26 de febrero de 1999, por tanto la acción se interpone dentro del término de caducidad.3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Arts. 1º y 2º de la Ley 33 del 31 de diciembre de 1973 ; arts. 1 y 2 de la ley 12 de 1975, art,. 47 del Decreto 777 de 1978; art. 1º de la Ley 44 de 1977 y art. 1º de la ley 29 de 1982. Dice inaplicadas estas normas que desconocen a la cónyuge supérstite sin haberse probado que el pensionado hubiera convivido con otra mujer hasta

Dice inaplicadas estas normas que desconocen a la cónyuge supérstite sin haberse probado que el pensionado hubiera convivido con otra mujer hasta su muerte, incurriendo la Caja Nacional en expedición de MANERA IRREGULAR de los actos demandados, injusta, en forma maliciosa y absurdamente interpretados los cánones legales, pues no existe vacío alguno, y si las normas son claras no pueden desconocerse . Se ha incurrido en arbitrariedad al expedir tales actos .

II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 25 de junio de 1999; se admitió el veinte (20 ) de octubre del 2000 (fol. 63 a 64 C1), y se notificó personalmente al Jefe de la oficina Jurídica de la Caja delegado para el efecto por el Director General, mediante Resolución No. 004363 del 16 de noviembre del 2000.

Enterada la entidad demanda la contestó en forma oportuna (fols. 67 a 69 C1). Se dieron por notificados de la demanda por conducta concluyente los siguientes terceros con derechos en el proceso: MERCEDES LOPEZ LUGO,

HUMBERTO HERNAN, CRISTINA ISABEL, ESTHER NOHEMY, JUAN

siguientes terceros con derechos en el proceso: MERCEDES LOPEZ LUGO, HUMBERTO HERNAN, CRISTINA ISABEL, ESTHER NOHEMY, JUAN NICOLAS Y JORGE ENRIQUE NARVÁEZ LOPEZ (Fols 92 a 93 C1), quienes no constituyeron apoderado para que los represente.

1. POSICIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirma que Cajanal procedió correctamente al negar las pretensiones de la demandante cuando con anterioridad había comparecido otra persona acreditando derechos de convivencia con el causante y la entidad confirió los derechos a quienes primero se hicieron parte cuando se fijó el edicto de citación . Dice que la demandante no aportó una prueba contundente que desvirtuara los derechos de su adversaria mas si se reconocieron los derechos a los hijos matrimoniales en proporción igual con los hijos extramatrimoniales a quienes ya se les había conferido el derecho.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 1º de noviembre del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 106 a 107 C1), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación,

(fols. 106 a 107 C1), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del trece (13) de mayo del 2003, oportunidad que transcurrió con la intervención de la Caja Nacional de Previsión Social ( fols. 120 a 121 C1) , parte demandante (fol. 122 C1) y El señor Agente del Ministerio Publico rindió concepto de fondo ( fol. 123 a 127 C1). Reitera la actora los planteamientos de la demanda y agrega que se halla demostrado el derecho de la demandante. La demandada por su parte insiste en la buena fe del reconocimiento hecho teniendo en cuenta que al hacer el emplazamiento de quienes se hallen con derecho a percibir la sustitución pensional solamente se presentó la señora MERCEDES LOPEZ LUGO en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores, mas se tiene también dos personas reclamando un mismo derecho razón por la cual la entidad dejó en suspenso el 50% o sea la porción correspondiente a la cónyuge o a la compañera permanente , con miras a garantizar el pleno derecho de cada una de ellas, si se tiene en cuenta

correspondiente a la cónyuge o a la compañera permanente , con miras a garantizar el pleno derecho de cada una de ellas, si se tiene en cuenta que las dos uniones están protegidas por la Ley. En suma, sin decirlo, deja a esta jurisdicción definir quién tiene el derecho.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Agente del Ministerio Público conceptúa que se deben despachar favorablemente las pretensiones, conclusión a la que arriba después de analizar la protección legal que merece la cónyuge, sin demeritar la protección legal de la familia conformada por la unión libre, sin embargo dice que no habiendo desvirtuado que la esposa convivía con su esposo hasta el día de la muerte, le asisten los derechos a la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia a la señora LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ en proporción del 50% a partir del día siguiente al fallecimiento del señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO y el pago de las mesadas pensionales a sus hijos

HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES, en la

NARVÁEZ BRAVO y el pago de las mesadas pensionales a sus hijos HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES, en la proporción que les corresponda a partir de la fecha de fallecimiento de su padre y hasta el mes de mayo de 1999, mes anterior a haberse incluido en nómina .

1.- Los hechos demostrados en el proceso : Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, decretados y cuyas copias auténticas fueron oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos:Según el expediente administrativo que reposa en la Caja Nacional de Previsión, con fundamento en el cual se dictaron los actos administrativos que se impugnan, se ha demostrado que el señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, identificado con la C.C. No. 2.927.172 de Bogotá, en su calidad de afiliado a la Caja Nacional de previsión, fue beneficiario de una pensión de invalidez, que le fuera concedida antes de su muerte mediante resolución No. 3592 de 1982 como señala la Resolución 14354 del 22 de noviembre de 1983 ( fols. 19 a 23 cuad. #2) , resolución que no alcanzó

noviembre de 1983 ( fols. 19 a 23 cuad. #2) , resolución que no alcanzó a notificarse por cuanto el señor Narváez falleció, razón por la cual, una vez ocurrido el deceso, el día 3 de septiembre de 1982 se hizo presente la señora MERCEDES LOPEZ LUGO, identificada con la c.c. No. 20.157.879 de Bogotá para reclamar en su propio nombre invocando la calidad de compañera permanente del fallecido y en nombre de sus hijos menores y estudiantes, la sustitución pensional y pago de prestaciones sociales. La Caja de Previsión, en cumplimiento de lo normado por el decreto 1848 de 1969 publicó el aviso emplazatorio, del cual no se conoce la fecha (fol. 18 C2) informando que se ha presentado a reclamar la sustitución pensional la antes citada como compañera permanente. Según dice después la resolución No. 14354 del 22 de noviembre de 1983 por no haber otra solicitud se procedió a ordenar la sustitución pensional a favor de los hijos reclamantes HUMBERTO HERNAN, CRISTINA ISABEL,

ESTHER NOEMÍ, JUAN NICOLAS Y JORGE ENRIQUE NARVÁEZ LOPEZ,

favor de los hijos reclamantes HUMBERTO HERNAN, CRISTINA ISABEL, ESTHER NOEMÍ, JUAN NICOLAS Y JORGE ENRIQUE NARVÁEZ LOPEZ, hasta las fechas que demostraron ser estudiantes y menores de edad respectivamente, negándola a favor de la compañera permanente. El argumento que invocó la Caja en esa oportunidad para negar la sustitución pensional a la compañera permanente fue exclusivamente el siguiente : “ Que la Ley 12 de 1975 en su artículo primero dice ...” el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas...” “ Que de conformidad con lo transcrito ( sic) anteriormente no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de MERCEDES LÓPEZ LUGO, en calidad de compañera permanente ya que dicha norma solo contempla el derecho a sustituir a la compañera permanente cuando el

LUGO, en calidad de compañera permanente ya que dicha norma solo contempla el derecho a sustituir a la compañera permanente cuando el causante falleciere con los 20 años de servicios más no con la edad es decir solo consagró para las pensiones de jubilación mas no para las pensiones de invalidez”Así las cosas, la negativa a reconocerle la sustitución pensional a la compañera permanente fue dejada en firme por las razones expuestas mas no se ha presentado discusión alguna sobre mejor o inferior derecho frente a la cónyuge supérstite, ni se ha planteado esta discusión en sede gubernativa, como trata de mostrar el señor apoderado de la Caja en la contestación de la demanda y en los alegatos. Conforme con esta decisión la señora MERCEDES LOPEZ LUGO, no la impugnó y en este proceso tampoco contestó la demanda en debida forma, ni alegó derecho alguno en su favor. Estas consideraciones permiten a la Sala, señalar que al citarse a MERCEDES LOPEZ y ella guardar silencio, no impugna el derecho reclamado por la demandante cónyuge y con anterioridad , no ha nacido para ella derecho alguno, esto es que no se ha

no impugna el derecho reclamado por la demandante cónyuge y con anterioridad , no ha nacido para ella derecho alguno, esto es que no se ha demostrado que ella haya disfrutado como compañera permanente de sustitución pensional. Inicialmente la sustitución pensional se reconoció en un 100% mediante la resolución NO. 14354 del 22 de noviembre de 1983 a favor de los hijos de MERCEDES LOPEZ LUGO menores y estudiantes : CRISTINA ISABEL NARVÁEZ LOPEZ, hasta el 3 de diciembre de 1982 fecha de estudios; ESTHER NOEMÍ hasta el 16 de marzo de 1984; JUAN NICOLAS NARVÁEZ LOPEZ, hasta el 12 de octubre de 1987 y JORGE ENRIQUE hasta el 9 de marzo de 1993, fecha en que adquirían la mayoría de edad o hasta que demuestren incapacidad por estudios. Estos beneficiarios acreditaron con registros civiles y certificados de estudios ser legitimarios para las sustitución pensional, misma que a la fecha, se presume, ya no disfrutan por haber cesado la condición impuesta en el contenido del acto citado con las fechas hasta las cuales tendrían el derecho por incapacidad. Aparece en el expediente a folio 25 del C#2, una petición de sustitución

en el contenido del acto citado con las fechas hasta las cuales tendrían el derecho por incapacidad. Aparece en el expediente a folio 25 del C#2, una petición de sustitución pensional de fecha junio 14 de 1982, suscrita por la señora LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ, sin embargo la fecha de la presentación personal del escrito (fol. citado anverso) es el 17 de febrero de 1984, cuando ya se había dictado el reconocimiento de sustitución que antes se ha mencionado. La demandante en esa oportunidad en calidad de cónyuge en su propio nombre y en representación de sus hijos menores HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES, de dos años y siete meses de edad a la muerte de su padre ( fols. 31 y 32 C#2) solicitó el derecho que ahora demanda acreditando que había convivido con su esposo con quien contrajo matrimonio el día 20 de octubre de 1979 ( fol. 30 C#2) , o sea tres años antes de su muerte.A folio 33 C#2 se muestra que la demandante solicitó el 15 de julio de 1982 a la Caja, un mes y medio después de la muerte de su esposo, se le

1982 a la Caja, un mes y medio después de la muerte de su esposo, se le certifique si ella tenía reconocida pensión de jubilación y las declaraciones extraproceso que hizo valer ante la Caja, fueron tramitadas ante la notaría el día 5 de junio de 1982, en días subsiguientes a la muerte del señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO. Igualmente de las fechas de los registros de matrimonio y certificados de nacimiento se colige que fueron obtenidos en junio de 1982, mas se ha determinado que la recepción del expediente con la petición de sus derechos se hizo en forma posterior al reconocimiento que la Caja había hecho a favor de los antes citados hijos extramatrimoniales. No se puede inferir a ciencia cierta si la Caja conocía con anterioridad al mentado reconocimiento de sustitución pensional, la petición de sustitución pensional de la cónyuge LUCY AMALIA TORRES DE NARVAEZ, cuyo formato de reclamación aparece diligenciado el 14 de junio de 1982, inmediatamente después de su muerte. Los hijos de matrimonio nacieron respectivamente en las siguientes fechas ( fols. 31 y 32 C#2) : HERNAN DANIEL, nació el día 30 de junio de

Los hijos de matrimonio nacieron respectivamente en las siguientes fechas ( fols. 31 y 32 C#2) : HERNAN DANIEL, nació el día 30 de junio de 1980, o sea que cumpliría los 18 años adquiriendo la mayoría de edad el día 30 de junio de 1998, sin perjuicio de que pueda acreditar incapacidad por razón de estudios y el joven MAURICIO JAVIER nació el día 8 de noviembre de 1981, y su mayoría de edad la adquirió el 8 de noviembre de 1999, quien también puede acreditar incapacidad por razón de estudios.

La petición hecha por la demandante también ocasionó un EDICTO EMPLAZATORIO (fol. . 36 Y 37 c2), por medio escrito de comunicación masiva y resuelta mediante Resolución No. 10024 del 3 de septiembre de 1985 con el argumento de que habiendo hecho el primer emplazamiento no concurrieron sino los hijos extramatrimoniales razón por la cual consideró que no es de derecho entrar a reconocer derechos que ya fueron discutidos y reconocidos con anterioridad a favor de quienes probaron el derecho en la oportunidad dada por la Caja mediante el edicto

fueron discutidos y reconocidos con anterioridad a favor de quienes probaron el derecho en la oportunidad dada por la Caja mediante el edicto emplazatorio. Esta decisión no fue impugnada, mas contra ella presentó el apoderado, con posterioridad petición de revocatoria directa que también le fue negada mediante Resolución No. 08711 del 6 de agosto de 1986. Con estos actos, la Caja desconoció los derechos de la cónyuge y de los menores, sin justificación alguna, error que reconoció 10 años después a favor de los menores hijos de matrimonio. Mediante nuevo apoderado la demandante mediante escrito del 6 de Agosto de 1997, con fundamento en el derecho a la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales , el día 6 de Agosto de 1997, y siendo aún menores los hijos matrimoniales a quienes la Caja desconoció, y quienes no tuvieron la debida representación de su madre o mejor de suapoderado, solicitó se reconozca el derecho de sustitución pensional a los

menores HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES .

La Caja Nacional de Previsión social ante esta petición, mediante Resolución No. 027958 del 31 de diciembre de 1997 reconsideró las

La Caja Nacional de Previsión social ante esta petición, mediante Resolución No. 027958 del 31 de diciembre de 1997 reconsideró las decisiones denegatorias anteriores y “ajustó a derecho” la resolución No. 14354 de 1983 aceptando el error que lo llamó involuntario, lo dijo en los siguientes términos: “ Que hecho un análisis de los hechos ya descritos se puede establecer que la entidad incurrió en un error involuntario al no tener en cuenta la petición para el reconocimiento de la prestación a los hijos menores del causante”. “ Que en jurisprudencia y doctrina se han manifestado los altos tribunales y aseveran que en protección al menor, los actos administrativos que se hayan proferido pueden ser ajustados a derecho puesto que no se pueden desconocer los derechos de los menores que debe ajustarse a derecho el artículo tercero de la resolución 14354 de 1993” Mediante la citada resolución se ordenó reconocer a los menores el 50% de la sustitución pensional hasta la fecha en que cumplan la mayoría de edad y a partir de la fecha en que se los incluya en nómina. Inconforme con esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se reconozca

Inconforme con esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se reconozca también la sustitución pensional a la señora LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ. La reposición se resolvió mediante resolución No. 022394 del 13 de agosto de 1998 en la cual se aclaró: “ Ajustar a derecho la Resolución No. 14354 de 1983 por medio de la cual se reconocieron prestaciones sociales por el fallecimiento del señor JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, en su Artículo tercero en el sentido de indicar que el 100% de la sustitución , será para los hijos menores distribuido por partes iguales a favor de los que permanezcan en la Resolución No. 14354 de 1983, junto con los menores HERNAN DANIEL hasta el 30 d junio de 1998 y para MAURICIO JAVIER ALVAREZ TORRES hasta el 08 de noviembre de 1999 o hasta cuando estén incapacitados en razón de estudios según los términos de la ley 100 de 1993, cuya efectividad para los nuevos beneficiarios será a partir de la fecha en que incluya en nómina por esta providencia y con derecho a acrecer a partir de la fecha

para los nuevos beneficiarios será a partir de la fecha en que incluya en nómina por esta providencia y con derecho a acrecer a partir de la fecha en que sea excluido de nómina el último beneficiario y en la misma cuantía si fuere el caso.” ( subrayamos) . “ Negar la sustitución pensional a la señora LUCY AMELIA TORRES DE NARVÁEZ....”Los argumentos para negar la sustitución pensional de la cónyuge fueron: que habiendo fijado el edicto emplazatorio para citar a quienes se crean con derecho a reclamar, ella no se hizo presente; que los derechos de sustitución pensional ya fueron reconocidos; que el acto denegatorio es ejecutorio y de igual manera sostuvo la negativa al pago de las mesadas retroactivas para los hijos menores porque la entidad no puede hacer doble pago. Mediante Resolución No. 00964 del 24 de febrero de 1999 se resolvió el recurso de apelación previa cita de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2 de la ley 33 de 1973 y art. 2 de la ley 12 de 1975, señalando que de las declaraciones allegadas a la Caja por la señora

MERCEDES LOPEZ LUGO y la cónyuge LUCY AMALIA TORRES DE

señalando que de las declaraciones allegadas a la Caja por la señora MERCEDES LOPEZ LUGO y la cónyuge LUCY AMALIA TORRES DE NARVÁEZ, en los dos casos informan que el causante vivió hasta su muerte con ellas, aspecto que no puede dilucidar la Caja ; invoca además que el acto que negó la sustitución pensional a la demandante fue notificado personalmente a ella y adquirió firmeza sin que lo hubiese acusado ante la jurisdicción competente, razón por la cual niega la sustitución pensional a Lucy Amalia de Narváez y confirma en lo demás respecto de los hijos menores. Muestra el expediente administrativo que efectivamente la cónyuge demandante acreditó ante la Caja Nacional su convivencia hasta el día de su muerte con su esposo JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, por medio de testimonios que no han sido impugnados y en cuanto a los derechos alegados de quien dice ser la compañera permanente en este proceso no se entran a analizar por cuanto a ella la Caja en su oportunidad le negó el derecho a sustitución pensional, por razones diferentes a la discusión sobre convivencia al momento de la muerte del señor NARVÁEZ BRAVO, como

derecho a sustitución pensional, por razones diferentes a la discusión sobre convivencia al momento de la muerte del señor NARVÁEZ BRAVO, como puede verse en la resolución No. 14354 del 22 de noviembre de 1983 que antes se ha analizado, y fundamentalmente ella no reclama derecho alguno en este proceso, pues jamás contestó la demanda en debida forma, luego resta importancia el argumento de la Caja expuesto en el último acto impugnado de la disputa entre compañera permanente y cónyuge ; como también es importante argumento para la Sala el hecho del silencio de la señora LOPEZ LUGO frente a esta demanda. Reposa en el expediente mediante la petición que hiciera el extinto JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO ( fol. 71 c#2) que a primero de marzo de 1981, fecha en la cual solicitó su pensión de invalidez, él anotó como dirección donde vivía la Diagonal 72 No. 18 F 42 Sur; en esa misma dirección dice el registro de Defunción fue donde murió ( fol. 29 C#2). Y es esa la misma dirección donde viven su esposa LUCY TORRES DE NARVÁEZ con sus dos hijos HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER

Y es esa la misma dirección donde viven su esposa LUCY TORRES DE NARVÁEZ con sus dos hijos HERNAN DANIEL Y MAURICIO JAVIER NARVÁEZ TORRES, como se desprende del documento de petición de sustitución pensional visto a folio 95 del C#2, en el cual se informa tal dirección.De la fecha del matrimonio que data del 20 de octubre de 1979, tres años antes de su muerte, las direcciones de residencia anotadas en la petición de pensión de invalidez diligenciada por el mismo causante la cual coincide con la que se dijo en el registro de defunción que fue la dirección donde ocurrió el deceso y es la dirección de residencia de la demandante y sus hijos, las edades de los hijos a la fecha de la muerte ( 7 meses y dos años de edad ) y los testimonios, no queda duda a la Sala que se ha demostrado en forma cierta y contundente que la señora Lucy Amalia Torres de Narváez, cónyuge del fallecido JOSE HERNAN NARVÁEZ BRAVO, a quien se le reconoció pensión de invalidez post mortem, convivía con su esposo a la fecha de su muerte. La relación con quien dice fue su compañera permanente y con quien tuvo cinco hijos, el menor de siete

esposo a la fecha de su muerte. La relación con quien dice fue su compañera permanente y con quien tuvo cinco hijos, el menor de siete años a la muerte de su padre, aparece anterior a estos hechos últimos, lo cual ratifica la conclusión a la que arriba la Sala. Ningún medio de prueba se ha invocado en este proceso que controvierta los medios documentales antes revisados, lo que fuerza concluir que a la cónyuge demandante según las disposiciones legales vigentes que la misma Caja Nacional de previsión ha leído en su Resolución No. 0964 del 24 de febrero de 1999, a la fecha de la reclamación de la sustitución pensional le asistía pleno derecho a percibirla en proporción del 50% , hasta la fecha en que cesen los derechos de los menores y de allí en adelante en forma vitalicia en un 100%. 2.- Imprescriptibilidad de los derechos de sustitución pensional. Reclamación en cualquier tiempo. Derechos de los menores, consideracio

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