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TA CUN - 1999-05264-(19-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-05264-(19-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION DE INVALIDEZ – Aplicación del artículo 38 de la Ley 100/93. Improcedencia La sala observa que en verdad existe diferencia entre los dictámenes médicos realizados por las juntas medico militares y la junta nacional de calificación de invalidez, pero aún así el porcentaje no ascendió al exigido por las normas especiales para determinar el reconocimiento de la pensión por invalidez. En este aspecto, la corporación acoge el criterio expuesto por el h. consejo de estado, en la providencia de 14 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en el expediente de Fidel Morales Sánchez contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, en el que resolvió negar las pretensiones del accionante, a pesar que en la demanda se pidió resolver el asunto con fundamento en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, rectificando en esa oportunidad la jurisprudencia contenida en la sentencia de 13 de febrero de 2003, expediente número 73001-23-31-000-1998-2006-01, que citó la parte demandante. (...) De otra parte, en el presente asunto se observa que el dictamen médico de la junta nacional de invalidez califica la incapacidad como de origen común, sin analizarla como secuela del accidente ocurrido en 1992, además, determina que su estructuración se presentó en agosto de 2000, mucho tiempo después de su retiro del servicio militar. Así las cosas, esas circunstancias tampoco permiten aceptar que la entidad demandada tenga a su cargo la obligación de las

retiro del servicio militar. Así las cosas, esas circunstancias tampoco permiten aceptar que la entidad demandada tenga a su cargo la obligación de las prestaciones sociales económicas exigidas por el demandante porque está comprobado que las lesiones sufridas en servicio lo incapacitaron para ejercer esa función militar pero de ninguna manera se demostró que para 1992 o 1994, sufriera una disminución de la capacidad laboral equivalente a una invalidez que lo imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 1999-05264

DEMANDANTE: JHON JAMES TRUJILLO DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEl señor JHON JAMES TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.181.000 de La Dorada (Caldas), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 16 de julio de

1999 (fl. 52 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA " PRIMERA: Que se decreta la nulidad de la resolución número 00233, expedida por el señor Vicealmirante Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, el 11 de marzo de 1999, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que tiene derecho el demandante JHON JAMES TRUJILLO, por la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, que adquirió en el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

“ SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decreta del acto administrativo anterior, y a título del restablecimiento del derecho de que fue despojado, se condena a la Nación o Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al ex Soldado del Ejército JHON JAMES TRUJILLO, el valor de las siguientes prestaciones sociales: “ a) pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (100x100) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofisicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio en una Unidad del Ejército Nacional. “b) Indemnización por invalidez de 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero, o el total de meses que resulte probado, por la incapacidad sicofísica adquirida en la forma anteriormente indicada.

“b) Indemnización por invalidez de 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero, o el total de meses que resulte probado, por la incapacidad sicofísica adquirida en la forma anteriormente indicada. c) Suministro oportuno y eficaz de la atención médica, drogas, servicios clínicos y hospitalarios que llegare a necesitar, como consecuencia de la incapacidad sicofísica que lo afecta.

“ TERCERA: Que la pensión se reconoce a favor del demandante desde el (sic) cuatro años atrás de la fecha en que fue interrumpida la prescripción de mesadas con la solicitud hecha al Ministerio de Defensa el 29 de abril de 1997, o sea, desde el 29 de abril de 1993. “ CUARTA: Que a las mesadas causadas hasta le (sic) fecha en que se paguen se les aplica el ajuste al valor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula Indice FinalR = --------------- Indice Inicial, “ más los intereses a que haya lugar, “ QUINTA: Que el fallo proferido en el siguiente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación. “ SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, ex – Soldado JHON JAMES TRUJILLO, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo”.

“ SEXTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, ex – Soldado JHON JAMES TRUJILLO, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo”. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, como soldado regular a prestar el Servicio Militar y fue retirado cuando se encontraba adscrito al Batallón de Juananbú de Florencia (Caquetá), por haber sufrido lesiones en el servicio.

2. El 7 de septiembre de 1994 se practicó Junta Médico Laboral donde se declaró no apto para actividad militar y se concluyó una incapacidad relativa y permanente, con disminución laboral del 43.14%.

3. Se le practicó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en donde se decidió rebajar la disminución de la capacidad laboral al 38.38%, perjudicando su situación laboral sin evaluar ni calificar la lesión neurológica que le provoca convulsiones.

4. Mediante resolución 03529 de 5 de abril de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció indemnización al demandante en cuantía de $2.705.695.50.

5. El accionante solicitó el 29 de abril de 1997 el reconocimiento de la pensión y reajuste de la indemnización, petición que fue negada mediante resolución 00233 de 11 de marzo de 1999.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículo 2°, 25 y 215.

LEGALES.

de 11 de marzo de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículo 2°, 25 y 215.

LEGALES.

Decreto 2728 de 1968, artículos 3° y 4°.Decreto 94 de 1989, artículos 15, 47, 79, 87, 88 y 90. Ley 100 de 1993: artículo 38.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9°.

Código Contencioso Administrativo: artículos 2° y 3° El concepto de violación fue estructurado sobre los siguientes argumentos: La actuación del Ministerio de Defensa vulneró la Constitución Nacional en sus artículos 25 y 215, por incumplir con el deber social de protección laboral, pues al no reconocer la condición de inválido absoluto del accionante se quebrantó la prerrogativa legal de rehabilitación, dejándolo sin asistencia médica, soportando una difícil situación de salud y sin gozar de una pensión a la cual tiene derecho por sus limitaciones. Así mismo, el actor considera que hubo aplicación indebida del decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el actor fueron mal valoradas, pues le impiden realizar cualquier labor o trabajo. Si se hubiera tenido en cuenta la magnitud de las mismas, se habrían estimado como incapacidad absoluta y permanente.

Observa también la falta de aplicación del decreto en mención, en la parte que establece que el personal de soldados y grumetes de la Fuerzas Militares que se les diagnostica una incapacidad igual o superior al 75% de su capacidad

Observa también la falta de aplicación del decreto en mención, en la parte que establece que el personal de soldados y grumetes de la Fuerzas Militares que se les diagnostica una incapacidad igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. Por consiguiente, al valorarse indebidamente, es decir, sin tener en cuenta los índices máximos, se privó al demandante del derecho a la pensión, a recibir asistencia médica, farmacéutico, quirúrgica y hospitalaria. En aplicación del principio constitucional de igualdad del trabajador frente a la ley, la entidad debió reconocer la pensión de invalidez conforme al precepto de la ley 100 de 1993 porque el demandante se incapacitó en un porcentaje mayor al 50% establecido por la norma. A folios 164 a 166 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado del actor, donde reiteró los argumentos anteriores. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 61), el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional (e) constituyó apoderada judicial (fl. 61 vto.), quien contestó la misma mediante escrito que obra a folios 68 a 72, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: No se solicitó la nulidad del acto administrativo complejo generador de la situación jurídica del accionante, actas de junta médica laboral y de tribunal

razones: No se solicitó la nulidad del acto administrativo complejo generador de la situación jurídica del accionante, actas de junta médica laboral y de tribunal médico de revisión militar, soportes de la resolución impugnada. El índice de disminución de la capacidad laboral se fijó de acuerdo a la lesión presentada y de conformidad con las tablas establecidas en el decreto 94 de 1989. Las lesiones y secuelas del demandante lo incapacitaron para ejercer la actividad militar; pero no ameritan una disminución de la capacidad laboral de la magnitud que se requiere para que se le reconozca la pensión de invalidez solicitada. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución 00233 de 11 de marzo de 1999, a través del cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, toda vez que no alcanzó el 75% de disminución de la capacidad psicofísica (fls. 2 a 4). 2ª.) La inconformidad del demandante radica en que el acto acusado vulneró la Constitución al no reconocer el estado de invalidez y, además negarle el derecho pensional que de él se desprende.

La entidad demandada se negó a acceder a las pretensiones de la

vulneró la Constitución al no reconocer el estado de invalidez y, además negarle el derecho pensional que de él se desprende.

La entidad demandada se negó a acceder a las pretensiones de la demandante fundamentándose en las Actas de Tribunal Médico Militar y de Policía, que determinaron una incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral inicial del 43.14%, reducida a 39.14% situación que no amerita conceder la pensión de invalidez. 3ª.) De los documentos allegados al expediente se demostró que: El 7 de septiembre de 1992, según informe 027 del Comandante del Batallón Juananbú, el demandante sufrió un accidente de tránsito (fl. 114). El 7 de septiembre de 1994 se le practicó Junta Médica Laboral, en la cual se concluyó una incapacidad relativa y permanente, no apto para la actividad militar, con una disminución en la capacidad laboral del 43.14% (fls. 133 a 135). El 7 de octubre de 1994, el accionante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se modificaran lasconclusiones del Acta de la Junta médica 1455 de 7 de septiembre de 1994 (fls. 128 a 132). El 15 de mayo de 1996, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 1182 modificó la decisión anterior y dictaminó la disminución de la capacidad laboral en 38.38% (fls. 124 y 125).

El 15 de mayo de 1996, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 1182 modificó la decisión anterior y dictaminó la disminución de la capacidad laboral en 38.38% (fls. 124 y 125). Mediante la resolución 03529 de 5 de abril de 1995, el Ejercito Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización al demandante por la suma de $2’705.695, debido a la disminución en su capacidad laboral (fls. 118 y 119). A folio 161 y 161 vuelto, aparece el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez suscrita por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 29 de abril de 2003, en donde aparece que el actor presentó una incapacidad permanente parcial de invalidez del 54%, descripción del dictamen: paciente con epilepsia secundaria a TEC, enfermedad común, fecha de estructuración 9 de agosto de 2000. 4ª.) El decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 89 determinó lo referente a la pensión de invalidez, de la siguiente manera: “ ARTICULO 89.- Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida

suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” De esta manera se tiene que, para el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme a los parámetros legales transcritos la disminución de la capacidad sicofísica durante el servicio debe ser igual o superior al 75%. 5ª.) El artículo 38 de la ley 100 de 1993, prescribe:“ARTICULO 38-. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 6ª.) En el asunto materia de estudio se tiene que la entidad demandada

se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 6ª.) En el asunto materia de estudio se tiene que la entidad demandada negó al actor el reconocimiento de la pensión porque consideró que no se presentaban los requisitos legales para acceder a ese derecho, el fundamento de la decisión se encuentra en los dictámenes médicos realizados por la Junta y el Tribunal Médicos, dependencias de la autoridad administrativa cuestionada, por cuanto la calificación de la condición del accionante correspondió a una disminución en la capacidad laboral del 43.14%. (fls. 133 a 135). 7ª.) Dentro del proceso contencioso administrativo la parte demandante solicitó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2003, que determinó un “síndrome convulsivo grado medio” o epilepsia secundaria a TEC, generadora de la pérdida de la capacidad laboral en un 54%, calificada como invalidez, con fijación de la fecha de estructuración el 9 de agosto de 2000, de origen común. 8ª.) La parte demandante, en el escrito de alegato de conclusión, estima que la fijación del porcentaje de incapacidad del 54%, es suficiente para que, conforme a la ley 100 de 1993, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama. Insistió en su argumento de aplicar de preferencia la norma general

conforme a la ley 100 de 1993, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama. Insistió en su argumento de aplicar de preferencia la norma general contenida en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 sobre el decreto 94 de 1989 que regula la actividad militar, por cuanto aquélla es más favorable, toda vez que exige un porcentaje menor de disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con el objeto de sustentar su criterio cita la sentencia de 13 de febrero de 2003, dictada en el proceso de Haervey Osorio Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que accedió a las pretensiones de la demanda, en un asunto similar al debatido en el presente proceso. 9ª.) La Sala observa que en verdad existe diferencia entre los dictámenes médicos realizados por las Juntas Medico Militares y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero aún así el porcentaje no ascendió al exigido por las normas especiales para determinar el reconocimiento de la pensión por invalidez. En este aspecto, la Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en la providencia de 14 de agosto de 2003, magistrado ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en el expediente de Fidel Morales Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el que resolvió negar las pretensiones del accionante, a pesar que en la demanda se

Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el que resolvió negar las pretensiones del accionante, a pesar que en la demanda se pidió resolver el asunto con fundamento en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, rectificando en esa oportunidad la jurisprudencia contenida en la sentencia de 13de febrero de 2003, expediente número 73001-23-31-000-1998-2006-01, que citó la parte demandante. La H. Corporación en la providencia de unificación expresó en relación con la aplicación del citado artículo 38 de la ley 100 de 1993, lo siguiente: “4. La Sala no puede aplicar a este asunto el artículo 38 de la ley 100 de 1993, porque no se lo permite el artículo 279 ibídem, que excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ese estatuto. “5. De otro lado, si como es evidente, el estatuto de invalideces e indemnizaciones de las fuerzas armadas, contenido en el decreto ley 94 de 1989, es de carácter especial, no podía el artículo 38 de la ley 100 de 1993, que es norma general derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo (art. 3º ley 153 de 1887). “6. Igualmente concluye la Sala que no transgrede el principio de la igualdad frente a la ley, la circunstancia de que al demandante le sea aplicable un estatuto especial y no el general aparentemente mas favorable, según los términos de la Corte Constitucional que la sentencia de primera instancia reprodujo (C-890 del 10 de noviembre de 1999).

especial y no el general aparentemente mas favorable, según los términos de la Corte Constitucional que la sentencia de primera instancia reprodujo (C-890 del 10 de noviembre de 1999). “7. Los artículos 39 y 40 de la misma ley 100 de 1993, son del siguiente tenor: “ARTICULO 39-. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

“b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. “Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

“ARTICULO 40-. Monto de la Pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:“a. El 45% del ingreso base de liquidación, mas el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. “b. El 54% del ingreso base de liquidación, mas el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. “La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. “En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” “En gracia a la discusión, en la hipótesis de que al presente caso fuera pertinente la ley 100 de 1993, no podría escindirse la aplicación de su capítulo III al que pertenece el transcrito artículo 38, para tomar solo esta norma, porque precisamente ella define el Estado de Invalidez para los efectos de ese capítulo, del cual forma parte igualmente el artículo 39 transcrito, que establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en razón de que hacerle producir efectos al artículo 38 obligaría a tener que hacer lo propio con las dos

requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en razón de que hacerle producir efectos al artículo 38 obligaría a tener que hacer lo propio con las dos normas siguientes, arriba transcritas, lo cual en el presente caso es un imposible jurídico, debido a que el demandante no demostró cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 ibídem, que ni siquiera mencionó en su demanda. “Y es que, a juicio de la Sala, no sería procedente la aplicación parcial del Capítulo III al que pertenece el artículo 38 de la ley 100 de 1993, para obtener de él solo la condición de pérdida de la capacidad laboral para reputarse inválido, y la aplicación igualmente parcial del decreto 94 de 1989, respecto de la cuantía de la pensión, que sería equivalente al 100% de la asignación básica de un Cabo Segundo del Ejército, porque se debería tener en cuenta en su totalidad el primer estatuto o el segundo, para hacer efectivo el principio de inescindibilidad de la ley laboral, derivado de los mandatos del artículo 21 del C.S. del T., que al establecer la aplicación de las normas mas favorables, en caso de conflicto o duda obliga a que “La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” “7. Además, tampoco sería aplicable el referido artículo 38, en los términos del 53 de la Constitución Política, porque este condiciona la aplicación de la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación delas fuentes formales de derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, como se vio anteriormente. “Al respecto de la aplicación de la norma mas favorable, ha sido frecuente

mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación delas fuentes formales de derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, como se vio anteriormente. “Al respecto de la aplicación de la norma mas favorable, ha sido frecuente olvidar la condición que establece el artículo 53 constitucional, y de ahí que el actor invoque jurisprudencias del Consejo de Estado, sin parar mientes en que solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto mas favorable, que no es el presente, porque sin hesitación alguna la Sala aplica el artículo 279 de la ley 100 que excluye de sus mandatos a los servidores de las fuerzas militares y de policía, entre otros.” 10ª.) De otra parte, en el presente asunto se observa que el dictamen médico de la Junta Nacional de Invalidez califica la incapacidad como de origen común, sin analizarla como secuela del accidente ocurrido en 1992, además, determina que su estructuración se presentó en agosto de 2000, mucho tiempo después de su retiro del servicio militar. Así las cosas, esas circunstancias tampoco permiten aceptar que la entidad demandada tenga a su cargo la obligación de las prestaciones sociales económicas exigidas por el demandante porque está comprobado que las lesiones sufridas en servicio lo incapacitaron para ejercer esa función militar pero de ninguna manera se demostró que para 1992 o 1994, sufriera una disminución de la capacidad laboral equivalente a una invalidez que lo imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas. 11ª.) En conclusión, se tiene que el acto demandado se ajustó al

sufriera una disminución de la capacidad laboral equivalente a una invalidez que lo imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas. 11ª.) En conclusión, se tiene que el acto demandado se ajustó al ordenamiento superior al negar el reconocimiento prestacional al demandante, por lo mismo, no se comprobó que éste incurso en las causales de nulidad señaladas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JHON JAMES TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.181.000 de La Dorada (Caldas), excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONCERVELEON PADILLA LINARES NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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