TA CUN - 1999-05730-(17-07-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-05730-(17-07-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDAD – Naturaleza / ACTO DE SUPRESION DE CARGO – Naturaleza / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Admisión de las de competencia del Tribunal La sala observa que el accionante impugnó el decreto 01169 de 19 de abril de 1999, suscrito por la Gobernación De Cundinamarca , a través del cual se modificó la planta global única de personal del sector central del Departamento De Cundinamarca. Además en la demanda se plantea, el restablecimiento del derecho vulnerado por el acto impugnado. La sala mayoritaria ha considerado que estas pretensiones no pueden ser formuladas en la misma demanda, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto general que adopta, reestructura, modifica una planta de personal, o que suprime en su totalidad una entidad, es objetivo, por cuanto se expide sin consideración a las personas que eventualmente ocupan los cargos que la integran, por lo mismo, no crean una situación jurídica particular a ninguna persona determinada, sino que con él se dispone la reorganización de una dependencia, que conforma una decisión objetiva, impersonal, de interés general. (…) No obstante, es preciso manifestar que, en procesos similares al analizado, pero donde se discutía no sólo la legalidad de un acto de carácter general sino también de un acto particular, como la comunicación de la supresión del cargo, la
donde se discutía no sólo la legalidad de un acto de carácter general sino también de un acto particular, como la comunicación de la supresión del cargo, la magistrada que actualmente conduce el proceso consideró, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, que existía indebida acumulación de pretensiones por los motivos que se han expuesto en los numerales anteriores, de donde proyectaba auto de rechazo que, no era aprobado en sala. Así, el expediente pasaba al siguiente magistrado en turno, quien proveía el auto admisorio. Para la época referida, la jurisdicción contenciosa administrativa no aceptaba la escisión de la demanda, en orden a decidir sobre el conocimiento de la parte sobre la cual había competencia, razón para que se haya asumido el trámite señalado. Sin embargo, la sección segunda del h. consejo de estado, en providencia de 8 de febrero de 2001, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente 2853 (3270 - 00), actor josefina del pilar rodríguez arias, consideró que cuando existe indebida acumulación de acciones, como en el presente caso, se podrá admitir la demanda frente a los actos particulares, es decir, respecto a los cuales sea competente el tribunal. el mencionado auto se estructuró sobre el criterio expuesto por la sala plena contencioso administrativo del h. consejo de estado, en el expediente s - 844, actor Héctor Armando Palencia Gómez,
criterio expuesto por la sala plena contencioso administrativo del h. consejo de estado, en el expediente s - 844, actor Héctor Armando Palencia Gómez, providencia de 16 de marzo de 1999, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.Con fundamento en la mencionada decisión, la mayoría de la sala ha venido considerando pertinente proferir sentencia de mérito y no hacer proyecto inhibitorio; pero para tomar esa medida es necesario que también se demande un acto administrativo particular, del cual se pueda inferir causal de nulidad, con la pretensión de restablecimiento del derecho; de este modo, para que prevalezca el principio de economía procesal ha estimado más expedito, declarar que es incompetente para conocer de la validez del acto general demandado, toda vez que, como se indicó, por tratarse de la modificación de una planta de personal, se refiere a un tema meramente administrativo no laboral. de este modo, se ha resuelto dirimir la controversia respecto de los actos particulares cuestionados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 1999-05730
DEMANDANTE : NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
El señor NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO, identificado con la cédula
EXPEDIENTE No. 1999-05730
DEMANDANTE : NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
El señor NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’256.501 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1999 (fl. 99 vto.), dentro del término de caducidad acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA " Primero - Se declare nulo el Decreto No. 01169 de fecha 19 de abril de 1999, que surtió efectos a partir del día 26 de abril de 1999, mediante el cual se suprimió el cargo de Coordinador de Grupo, Código 2230, Grado 05, de la Planta Global Única del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, asignada posteriormente a la Gerencia Financiera, cargo de carrera administrativa y mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO, a partir del día 26 de Abril de 1999. “ Segundo - Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, se ordene el reintegro del señor NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO, al cargo de Coordinador de Grupo, Código 2230, Grado 05, de la Planta Global Única del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, asignada posteriormente a la Gerencia Financiera, hoy Secretaría de Hacienda, o a
la Planta Global Única del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, asignada posteriormente a la Gerencia Financiera, hoy Secretaría de Hacienda, o a otro cargo similar o de igual categoría en la ciudad de Bogotá.“ Tercero.– En consecuencia, y como Restablecimiento del Derecho, ordénese al Departamento de Cundinamarca, pagar al señor NELSON NAUHN GELVIS LIBERATO, el valor de todos los sueldos, primas de servicio, de navidad, bonificaciones, primas técnicas, reajustes salariales, indexación laboral y demás emolumentos de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos salariales legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro a su empleo. “ Cuarto.– Se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y de prestaciones sociales. “ Quinto.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “ Sexto.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El impugnante fue vinculado a la entidad acusada mediante el decreto 03122 de 9 de noviembre de 1995, en el cargo de asesor, código 2-05, grado 30, y
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El impugnante fue vinculado a la entidad acusada mediante el decreto 03122 de 9 de noviembre de 1995, en el cargo de asesor, código 2-05, grado 30, y fue posesionado el 23 de noviembre de ese año.
2. El 31 de julio de 1996, fue comunicado de su incorporación al cargo de jefe de oficina, código 2210, grado 5, de la Secretaría de Hacienda; el 24 de noviembre de 1997, fue comunicado de su incorporación al cargo de coordinador de grupo, código 2230, grado 5, de la nueva planta de personal del nivel central del Departamento de Cundinamarca, Gerencia Financiera, con efectos fiscales desde el 1 de diciembre del mismo año y, fue inscrito en el Registro Público de
Empleados de Carrera Administrativa.
3. El 15 de marzo de 1999 el demandante fue calificado en su desempeño, obteniendo un puntaje satisfactorio de 877.
4. Mediante el decreto 1169 de 19 de abril de 1999, el Gobernador de Cundinamarca suprimió el cargo que ocupaba el accionante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora considera como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: Artículos 25 y 305.LEGALES: Ley 443 de 1998: artículos 31 literal (g, 37 y 39.
Decreto 1569 de 1998 : artículo 35. Decreto 1572 de 1998: artículo 136.
DEPARTAMENTALES: Ordenanza 05 de 26 de marzo de 1998.
Y, estructuró el concepto de la violación sobre los siguientes argumentos: El Departamento de Cundinamarca al expedir el decreto 01169 de 19 de abril de 1999 excedió en forma clara y manifiesta las facultades conferidas por la Asamblea de Cundinamarca para realizar la adecuación y reorganización de la administración, toda vez que lo hizo excediendo el límite de tiempo concedido (31 de diciembre de 1998), incurriendo en falsa motivación. Consideró que dentro del contenido del decreto 01169 no se suprimió la totalidad de los cargos de coordinador de grupo, código 2230, grado 5, existentes en la planta anterior (decreto 02916 de 1997), de suerte que no hubo supresión efectiva del cargo. Se desconoció la calificación dada por el superior inmediato del demandante al momento de determinar su permanencia en el servicio, dado que no se hallaba dentro de ninguna de las causales previstas en la ley 443 de 1998. El demandante estima que el acto acusado violó el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y, a los principios que consagra la carrera administrativa. A folios 280 a 286, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del actor, donde formuló nuevos argumentos respecto a la falsa motivación y sostuvo que el decreto 01169 de 19 de abril de 1999, también fue proferido con desviación de poder.
ARGUMENTOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
motivación y sostuvo que el decreto 01169 de 19 de abril de 1999, también fue proferido con desviación de poder. ARGUMENTOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 103), la Secretaria Jurídica de la entidad acusada constituyó apoderado judicial (fl. 111), quien contestó la misma mediante escrito obrante a folios 120 a 126, en donde se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el acto acusado fue expedido de conformidad con la Constitución Nacional y la ley, en cuanto se efectuaron con base en los estudios técnicos de análisis ocupacional debidamente justificados, en virtud del proceso de modernización institucional del Departamento de Cundinamarca, desvirtuándose así la pretendida desviación de poder y falsa motivación. Manifestó que el decreto demandado se profirió para adecuar y reorganizar la estructura general de la planta de personal y no para fijar plantas de personal, teniendo en cuenta que la base del estudio técnico fue el dimensionamiento del número de empleos, de conformidad con las cargas laborales, determinados mediante frecuencias en una unidad de tiempo, por lo que la modificación a la planta se efectuó sobre cargos y no sobre personas. Frente a las facultades del nominador para modificar la planta de personal, el apoderado de la entidad apoyó sus argumentos en la sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor: Carlos Gaviria Díaz.
el apoderado de la entidad apoyó sus argumentos en la sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor: Carlos Gaviria Díaz. El apoderado del ente impugnado formuló la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusado, en consideración a que la actuación del Departamento de Cundinamarca estuvo condicionada al principio de legalidad. A folios 276 a 279 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el organismo acusado, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente caso, se controvierte la legalidad del decreto 01169 de 19 de abril de 1999, suscrito por la Gobernación de Cundinamarca , a través del cual se modificó la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de suprimir a partir del 26 de abril de 1999, el cargo de coordinador de grupo, 2230-05 que ocupaba el impugnante, entre otros empleos (fl. 2). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que el decreto que suprimió el cargo que ocupaba en la Gobernación de Cundinamarca, vulneró la Constitución Nacional, la ley y está incurso en causal de falsa motivación, porque fue expedido por la administración una vez expiró el tiempo limite concedido por la Asamblea Departamental.
Constitución Nacional, la ley y está incurso en causal de falsa motivación, porque fue expedido por la administración una vez expiró el tiempo limite concedido por la Asamblea Departamental. Por otra parte consideró que no se realizó una supresión efectiva del empleo porque no se suprimió la totalidad de los cargos de coordinador de grupo 2230-05, existentes en la planta anterior. Además, la administración desconoció la capacidad profesional del actor y del cargo en sí, al no tener en cuenta la calificación satisfactoria de su desempeñó y el hecho de encontrarse inscrito en la carrera administrativa. 3ª.- En primer término, con respecto a la excepción de ausencia de ilegalidad del acto administrativo acusado, propuesta por el apoderado de la entidad, la Salaconsidera que es un argumento de la defensa con el que pretende enervar las súplicas de la demanda por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4ª.- La Sala observa que el accionante impugnó el decreto 01169 de 19 de abril de 1999, suscrito por la Gobernación de Cundinamarca , a través del cual se modificó la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca. Además en la demanda se plantea, el restablecimiento del derecho vulnerado por el acto impugnado. 5ª.- La Sala Mayoritaria ha considerado que estas pretensiones no pueden ser formuladas en la misma demanda, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto general que adopta, reestructura,
ser formuladas en la misma demanda, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto general que adopta, reestructura, modifica una planta de personal, o que suprime en su totalidad una entidad, es objetivo, por cuanto se expide sin consideración a las personas que eventualmente ocupan los cargos que la integran, por lo mismo, no crean una situación jurídica particular a ninguna persona determinada, sino que con él se dispone la reorganización de una dependencia, que conforma una decisión objetiva, impersonal, de interés general. No puede confundirse el efecto mediato que produce la transformación o la supresión de una entidad pública o la modificación de las plantas de personal, es decir, el retiro del servicio de algunos empleados, con el querer abstracto del Estado el cual es adecuarse a las necesidades políticas, económicas y sociales actuales. 6ª.- En este orden de ideas, no es de recibo el criterio que sostiene que el acto que ordena la supresión de cargos de una planta de personal, o de una entidad, como sucede en el asunto materia de estudio, a pesar de que es general puede producir efectos particulares y, por eso es objeto de revisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal concepto, existe una contradicción inaceptable: que el acto sea general, o lo que es lo mismo, que produce efectos jurídicos a sujetos indeterminados e indeterminables, pero que finalmente afecta a sujetos determinados, aquellos que ejercen los cargos públicos suprimidos. 7ª.- De otro lado, si se acepta que el acto administrativo es general, debe
indeterminables, pero que finalmente afecta a sujetos determinados, aquellos que ejercen los cargos públicos suprimidos. 7ª.- De otro lado, si se acepta que el acto administrativo es general, debe admitirse que lo es para todos los efectos, lo contrario equivale a cercenar su naturaleza, según la conveniencia o el interés que se esgrima. La supresión total de un organismo o de una dependencia, aunque genere la desvinculación del personal que prestaba sus servicios, no produce efectos jurídicos particulares porque la facultad de las entidades públicas para reestructurarse surge de su poder soberano, de manera que la actuación es de interés general, en este aspecto debe tomarse en consideración que los empleos no son de quienes los ocupan, ellos pertenecen a la estructura de las entidades públicas, de manera que,suprimirlos, aumentarlos, fusionarlos, atañe a la organización de la respectiva entidad y, sólo de forma mediata, afecta a los servidores públicos porque puede suceder que son retirados o incorporados, en ese evento es que sus derechos laborales particulares se pueden afectar. Estas circunstancias van unidas al carácter del empleado público vinculado mediante un acto condición, en donde la posibilidad de mantenerse en el servicio, está regido por normas de derecho público. 8ª.- De este modo, el Estado puede modificar su estructura cuantas veces lo considere necesario de no ser así, se presentaría una petrificación que no está contemplada en la Constitución Nacional. Es necesario hacer notar que esta facultad es simplemente administrativa, que se vierte sobre la organización interna de cada entidad, de donde se infiere que, con ella no se asumen decisiones laborales
contemplada en la Constitución Nacional. Es necesario hacer notar que esta facultad es simplemente administrativa, que se vierte sobre la organización interna de cada entidad, de donde se infiere que, con ella no se asumen decisiones laborales respecto de los servidores vinculados a las distintas plantas de personal, por lo mismo, su legalidad no se puede controvertir mediante la interposición de una acción que pretenda el restablecimiento de derechos laborales. En algunas ocasiones la reestructuración conlleva únicamente la transformación de la planta de personal con redistribución de funciones que implica la incorporación de algunos empleados a los cargos que se crean o que subsisten. En este evento, si existe la presencia de un ánimo de la administración de mantener o no en el servicio a personas que venían vinculadas al servicio. Si la decisión es la de excluir a alguno o algunos empleados, se constituye una situación jurídica particular de retiro que afecta en forma directa y subjetiva a sujetos determinados, los removidos; determinación contenida en la resolución o decreto de incorporación que puede ser impugnada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las razones de estabilidad o fuero especial consagrados en la Ley. También se puede demandar la ilegalidad del acto general, a través de la acción de simple nulidad, no por la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero puede alegarse o pedirse su inaplicación en el proceso en que se demande la nulidad del acto particular y se solicite el restablecimiento del derecho. 9ª.- Lo anterior permite concluir, que al demandar actos de carácter general y pretender el restablecimiento del derecho, constituye una indebida acumulación de
nulidad del acto particular y se solicite el restablecimiento del derecho. 9ª.- Lo anterior permite concluir, que al demandar actos de carácter general y pretender el restablecimiento del derecho, constituye una indebida acumulación de pretensiones que, impide realizar un pronunciamiento de fondo del asunto. Este criterio ha sido expuesto en sentencia de este Tribunal de 1° de febrero de 1996, en relación con la demanda de un acto administrativo que cambió la naturaleza de unos empleos de carrera administrativa a empleos de libre nombramiento y remoción que, en lo pertinente sostuvo: “ 7a). En efecto, se observa que la demanda adolece de ineptitud, por haberse acumulado pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso. Algunos la llaman indebida acumulación de acciones, atendiendo la regulaciónimprecisa que hace el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 84 y siguientes. Sin embargo, siguiendo los lineamientos del Derecho Procesal y las apreciaciones de la doctrina, es más propio referirse a 'indebida acumulación de pretensiones', que finalmente es la decisión que busca o demanda el actor del juez, en este caso, el Juez contencioso administrativo; mientras que el derecho constitucional de acudir a al Rama Judicial en procura de la defensa de los derechos personales se denomina acción, en forma genérica. " 8a). La indebida acumulación de 'acciones' o pretensiones impide que el proceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio, la Ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia.
proceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio, la Ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia. " 9a). La Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha sostenido que los actos de carácter general no pueden demandarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es típica de los actos administrativos particulares, que crean situaciones jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado por los mismos. " Al resolver sobre el recurso extraordinario de súplica, impetrado contra una decisión de la Sección Primera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de seis (6) de febrero de 1990, manifestó: ' La Sala estima útil, para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden que el recurrente hace a la sentencia suplicada, emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la inicial formulación del libelo demandatorio (fl.2) que claramente enuncia que hace uso de la acción de plena jurisdicción (Ley 167 de 1941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnación - hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho' - (art. 15 del decreto ley 2304 de 1989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' - (art. 85 del C.C.A., adoptado por el decreto ley 1 de 1984-2 de enero y
ley 2304 de 1989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' - (art. 85 del C.C.A., adoptado por el decreto ley 1 de 1984-2 de enero y vigente desde el 1o. de marzo de ese año) - ha de encaminarse siempre contra los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones individuales y concretas que, por tenerse como violatorias de normas jerárquicamente superiores, o por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de poder, se impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de ello, se pida el restablecimiento del derecho subjetivo que por ellos se haya infringido o desconocido. ' Históricamente remontase dicha acción, igual que su semejante 'acción de nulidad' o 'pública' o 'ciudadana', a la ley 130 de 1913 que fundamentalmente adoptó la legislación española de 1888 en esta materia, marcando desde ya la diferencia básica que las distingue, puesto que al paso que ésta persigue la tutela de la legalidad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o genérico, aquellallamada también 'privada' busca obtener, se repite, la nulidad de los actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos 'civiles' es decir privados. ' ......' No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera
jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dio lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda' (Exp Nro. S-127 Actores: Guillermo Neissa Rosas y Beatriz Giraldo de Neissa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Extracto Nro. 8, pág. 38 Extractos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1990, Tomo VII). " 10a). Si bien es cierto, el H. Consejo de Estado, en otras oportunidades ha admitido que un acto de carácter general pueda ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la tesis, que sostiene: 'no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue al formularla', como quedó expresado en sentencia de 24 de julio de 1989, de la Sección Segunda, con ponencia de la Doctora CLARA FORERO DE CASTRO (Anales del C. de Estado T. CXVII, 2o. Semestre 1989, pág 944). Es también claro que, la H. Corporación tiende a unificar su criterio, el que se ha señalado en las providencias transcritas posteriores a la que antecede. " En este sentido el Tribunal debe de igual forma tratar de clarificar este
a unificar su criterio, el que se ha señalado en las providencias transcritas posteriores a la que antecede. " En este sentido el Tribunal debe de igual forma tratar de clarificar este aspecto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales más recientes que tienden a decantar temas tan complejos como el estudiado y, que de ninguna manera se pueden tener como criterios contradictorios, porque ellos son parte de la evolución doctrinaria de la jurisdicción." (Sentencia del primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), Magistrada Ponente Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, expediente 21.930, actor: Soledad Posada de Gómez.) Además, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, reiteró este criterio en sentencia de 8 de septiembre de 1995, que en la parte pertinente dice: “ Lo primero que llama la atención a la Sala es que se demanda en el sub-lite dos diferentes clases de actos a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año. 2) La resolución No. 565 de 27 de agosto siguiente. “ El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto regla porque, en el caso que se estudia modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-lite, establece unas nuevas calificaciones de los cargos propios del ente o, más específicamente,
absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-lite, establece unas nuevas calificaciones de los cargos propios del ente o, más específicamente, del jefe de departamento nivel II, del Departamento de Cartera, dependiente del departamento de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleado público y, por lo tanto vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario.“ El segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de la actor en el susodicho empleo. “ Ahora bien: los actos impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A. porque su eventual declaratoria de ilegalidad o cualquiera de otras causales previstas en la normas, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo de control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende como en el caso sub-judice, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el art. 85 de la misma obra. “ De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de la nulidad produciría, de prosperar, efectos erga-omnes y el juez que conoció de ella - el Tribunal - no sería
acumulación de acciones. La primera de ellas, la de la nulidad produciría, de prosperar, efectos erga-omnes y el juez que conoció de ella - el Tribunal - no sería competente para conocer de la misma, puesto que se encamina o busca la anulación de un acto del orden nacional que carece de cuantía, y, en cambio si seria competente para conocer de la segunda acción - la de nulidad y restablecimiento del derecho - al tenor del ord. 6° del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería interpartes…(Expediente Nro. 8876. Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Bautista. Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna. Tomado de copia de la sentencia). 10ª.- No obstante, es preciso manifestar que, en procesos similares al analizado, pero donde se discutía no sólo la legalidad de un acto de carácter general sino también de un acto particular, como la comunicación de la supresión del cargo, la magistrada que actualmente conduce el proceso consideró, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, que existía indebida acumulación de pretensiones por los motivos que se han expuesto en los numerales anteriores, de donde proyectaba auto de rechazo que, no era aprobado en Sala. Así, el expediente pasaba al siguiente magistrado en turno, quien proveía el auto admisorio. Para la época referida, la Jurisdicción Contenciosa
en Sala. Así, el expediente pasaba al siguiente magistrado en turno, quien proveía el auto admisorio. Para la época referida, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no aceptaba la escisión de la demanda, en orden a decidir sobre el conocimiento de la parte sobre l
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