TA CUN - 1999-06889-(18-07-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-06889-(18-07-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO – Condena a pena principal de prisión o arresto Dentro del régimen de la organización y el funcionamiento de la carrera de los oficiales y suboficiales de la policía nacional, que la ley debe implantar y regular, para el adecuado, cabal y eficiente cumplimiento de los fines especiales señalados por el artículo 218 de la c.p., en el decreto ley 41 de 1994, modificando el sistema de esta carrera profesional, se estableció como medida administrativa, no penal, para la prevalencia del interés general (arts. 1,209 c.p), la causal de separación absoluta de la policía nacional, justificada en el hecho de que el oficial o suboficial sea condenado por la comisión de un delito doloso, a pena principal de prisión o arresto, inclusive cuando la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como se dispone en los artículos 87, 89, 90. (…) Como el acto acusado en la demanda fue expedido de conformidad con esta normatividad constitucional y legal a la cual estaba sujeto, resulta conforme a derecho, porque esta normatividad se autorizó al director general de la policía nacional para separar en forma absoluta del servicio policial al demandante, independientemente del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y, por lo tanto, con el acto acusado no hubo desacato a la ley, ni a la decisión judicial penal condenatoria, ni extralimitación de funciones y, se respetó el debido proceso del artículo 29 de la c.p., constituido por esa normatividad legal que regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.
proceso del artículo 29 de la c.p., constituido por esa normatividad legal que regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 1999-06889
MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
RETIRO ABSOLUTO
ACTOR: WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ
William Velandia Hernández, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:“Declarar la Nulidad de la Resolución No. 02404 del 15 de Julio de 1999, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo, en forma absoluta, el C.P. WILLIAM VELANDIA HERNÁNDEZ, “de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 42 de 1994.” - Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene: .- El reintegro, sin solución de continuidad, del C.P. WILLIAM VELANDIA HERNÁNDEZ al cargo que venía desempeñando, o a uno igual, equivalente o de superior categoría o rango, reconociéndole los ascensos y demás derechos laborales que durante su separación y hasta el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia, han debido producirse.
superior categoría o rango, reconociéndole los ascensos y demás derechos laborales que durante su separación y hasta el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia, han debido producirse. Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar al C.P. WILLIAM VELANDIA HERNÁNDEZ, ininterrumpidamente y en forma integral, todos los haberes y sueldos causados y dejados de pagar desde la fecha de su retiro y hasta el mismo momento de ejecutoria de la sentencia y en que, efectivamente, sea reintegrado al servicio de la entidad demandada, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria se causaren al momento en que se haga efectivo su pago. Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso, propiamente dicho, y hasta el mismo momento en que, de manera definitiva y legal, se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Reconocer y pagar, a mi mandante, en pesos colombianos, el equivalente a 1000 gramos oro, conforme a certificación que expida el Banco de la República, al tiempo de la sentencia, como reparación de los perjuicios morales que con su retiro injusto le han sido causados.-...“ (fls. 4 y 4vto) Estas peticiones se apoyaron en la siguiente relación de HECHOS: “-SENTENCIA JUDICIAL Y SUBROGADO.- El Tribunal Superior Militar en
retiro injusto le han sido causados.-...“ (fls. 4 y 4vto) Estas peticiones se apoyaron en la siguiente relación de HECHOS: “-SENTENCIA JUDICIAL Y SUBROGADO.- El Tribunal Superior Militar en providencia del 6 de abril de 1999, profirió condena contra el C.P. WILLIAM VELANDIA HERNÁNDEZ, imponiéndole dos meses de prisión y otorgándole al mismo tiempo el subrogado de la condena de ejecución condicional, reformando la decisión judicial de primer grado adoptada en el proceso penal por el juzgado de primera instancia del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. SEPARACION ABSOLUTA, PENALIDAD ACCESORIA.- la separación o retiro absoluto de mi mandante, como bien se desprende del acto administrativo acusado, se produjo como penalidad accesoria de la pena principal de dos meses de prisión “como autor responsable del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo”. LO ACCESORIO SE SUBORDINA A LO PRINCIPAL, COMO REGLA GENERAL.- Es claro que si la pena principal no fue ejecutada por virtud del subrogado de la condena de ejecución condicional y en desarrollo del principio universalmentereconocido que a lo principal accede lo accesorio, no puede caber que si aquella circunstancia operó dentro del proceso adelantado contra mi mandante, se le imponga la penalidad accesoria de retiro absoluto de la institución o del cargo público, contraviniendo ese principio, el ordenamiento jurídico del ámbito penal y, desde luego, el mandamiento judicial contenido en la sentencia que le otorgó
imponga la penalidad accesoria de retiro absoluto de la institución o del cargo público, contraviniendo ese principio, el ordenamiento jurídico del ámbito penal y, desde luego, el mandamiento judicial contenido en la sentencia que le otorgó aquel beneficio y que no es otra cosa que suspender los efectos propios de la ejecución de las penas, en las que se cuentan, naturalmente, las accesorias, como en este caso lo es la separación del cargo público. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EN EL AMBITO PENAL.- El Artículo 37 del Código Penal Militar, concordante con el artículo 41 del Régimen Penal Ordinario, consagran como penas principales la prisión, el arresto y la multa, a tiempo que trae como accesorias a éstas los artículos 38 y 42, en su orden, la restricción domiciliaria, la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (pérdida del empleo público u oficial), prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Pero, específicamente, cuando de la pena principal de prisión se trata y a ella se refieren los artículos 48 del Código Penal Militar que es el caso concreto que nos ocupa, en materia de la penalidad accesoria, dentro de una justa y sana hermenéutica, habrá que concluir que si la sentencia defirió la penalidad accesoria al alcance de la ley, sin contemplarla expresamente, para determinar los efectos de la penalidad principal, dando lugar a la separación absoluta del servidor público como su consecuencia directa, no se ve cual sea la razón para que se mantenga
al alcance de la ley, sin contemplarla expresamente, para determinar los efectos de la penalidad principal, dando lugar a la separación absoluta del servidor público como su consecuencia directa, no se ve cual sea la razón para que se mantenga invariable esta medida administrativa, frente al subrogado de la condena de ejecución condicional que como su nombre lo dice, no es cosa distinta que, dejar sin ningún efecto material la ejecución de la medida represiva impuesta, dentro de un determinado período de prueba que superado por el procesado, le daría al término, por extinción, a la pena, sin que para nada la ley se haya ocupado de restringir el beneficio sólo a la pena principal, dejando de lado las medidas accesorias que, lógicamente, también tienen que desaparecer del ámbito represivo. EXTINCIÓN DE LAS PENAS.- Significaría entonces, y es lo que con claridad meridiana se aprecia en este asunto, contrariar las formas del debido proceso y las garantías procesales preceptuadas por el artículo 29 de la C.N., y la legislación penal colombiana, por cuanto no es fácilmente comprensible que suspendida la causa principal no desaparezcan totalmente sus efectos y de esa manera se le involucre con su retiro de la institución policiva, lo que resulta insensato y paradójico, pues si por su buena conducta demostrada en el período de prueba hace que se extinga la pena, con mayor razón ello implica también evitar que se haga efectivo su retiro del cargo público por estar éste estrechamente ligado a la pena de prisión impuesta que le dio origen.
hace que se extinga la pena, con mayor razón ello implica también evitar que se haga efectivo su retiro del cargo público por estar éste estrechamente ligado a la pena de prisión impuesta que le dio origen. En este orden de ideas, no es otra la alternativa legalmente aplicable, dentro de la dinámica penal, que, consecuentemente con los anteriores elementos, producidala extinción de la pena, por virtud de no haber incurrido el condenado en el período de prueba en hechos que provoquen la revocación del subrogado, a ella deba adherirse la extinción de la pena accesoria del retiro del cargo público, pues, conceptualmente hablando, es su interpretación lógica. Tanto es así y así lo concibe el artículo 65 del C.P.M., sin salvedad alguna. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.- Luego la decisión adoptada en el acto administrativo demandado es, a todas luces, incongruente con la determinación judicial en cuestión, por cuanto ha sido recortada en sus efectos y, por la misma razón, es violatoria de la ley, por infringir, como ya se dijo, las formas del debido proceso y las garantías procesales.” (fls. 4vto. A 5vto) En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación, como se lee y considera en los folios 5vto. a 8vto. y se resume a continuación: “- Con el acto administrativo acusado se violaron los artículos 29 y 13 de la C.N., 62, 64 C.P.M., artículo 6º de la Carta Política.
“- Con el acto administrativo acusado se violaron los artículos 29 y 13 de la C.N., 62, 64 C.P.M., artículo 6º de la Carta Política. Acuso el acto demandado de haber incurrido en el vicio de EXPEDICION IRREGULAR y en forma subsidiaria de FALSA MOTIVACIÓN, como lo explicaré a continuación: Se violó el artículo 29 de la C.N., de manera manifiesta, porque, como se afirmó en los hechos, el acto administrativo impugnado, desconoció totalmente el beneficio allí otorgado, propio de la condena de ejecución condicional, pues en decisión judicial, no se hace salvedad alguna, lo cual coincide perfectamente con el espíritu de la ley, y está bien que así sea, si se admite que la conducta delictual por la que se procede judicialmente, no es necesariamente grave, consultada su naturaleza y el grado de penalidad que comporta. Pero llevarla al extremo, de considerarla de doble vía, para reprimir de todas maneras el delito, con imposición de la penalidad accesoria que también, lógicamente, debe desaparecer de la órbita de la ejecución de la pena, por ser elemento accesorio a ésta, no deja de constituir un grave atentado contra las garantías procesales y las del debido proceso, ya que dígase de paso, no está bien, en estricta equidad, que sobre quien pese la misma penalidad de prisión, sin la contemplación de dicho subrogado o beneficio, aunque excarcelable, se encuentre en igualdad de condiciones administrativas frente a la institución
la contemplación de dicho subrogado o beneficio, aunque excarcelable, se encuentre en igualdad de condiciones administrativas frente a la institución policiva, imponiendo, invariablemente, para ambos la penalidad accesoria del retiro absoluto con menoscabo y evidente desprecio de la garantía sustancial que conlleva ese subrogado en beneficio del procesado, como sucede en nuestro caso, incurriéndose por lo mismo, en desacato de normas superiores y de la propia decisión judicial. ... Se violó el artículo 62 del C.P.M., alusivo a la condena de ejecución condicional, norma que fue la aplicada por el tribunal superior militar por estar ajustada aderecho, y que , valga decir, no compele al juzgador ni al nominador restringir el beneficio sólo a la medida de excarcelación, sino que, por el contrario, ordena la suspensión de su ejecución, pena dentro de la cual están comprendidas las penas accesorias, como es el retiro absoluto de la institución, que por lo mismo se suspende en sus efectos. Al mantener vigente esta medida accesoria, con tal actitud hay desacato manifiesto de la norma citada. Se violó el artículo 64 Ibídem, ostensiblemente, pues ello se colige de confrontar la norma con la sentencia y el mismo proceso penal, en donde se observará que no concurre ninguno de los elementos que afecten el pleno goce de la condena de ejecución condicional y que consecuentemente, hagan dable la ejecución material de la penalidad accesoria del retiro absoluto de la Policía Nacional de mi mandante, por pretermisión de las obligaciones impuestas por el artículo 63 de
ejecución condicional y que consecuentemente, hagan dable la ejecución material de la penalidad accesoria del retiro absoluto de la Policía Nacional de mi mandante, por pretermisión de las obligaciones impuestas por el artículo 63 de esa misma obra. Sin embargo, advirtiendo que el goce pleno del beneficio, en verdad, no ha tenido cabal cumplimiento, al ser obstruido, por el obstinado empecinamiento de convertir en medida irreversible la pena accesoria de su retiro absoluto del cargo oficial, esto hace que se predique no solamente un atropello a sus derechos procesales de carácter sustancial, sino que, por no estar en armonía con las disposición legal en cita, haya de resaltarse también vulneración manifiesta de la misma norma. Se violó el artículo 13 de la C.N. ...basta examinar un poco la situación en controversia y se verá, con diamantina claridad, que efectivamente, hay cierta discriminación en la aplicación de la ley, en lo que al disfrute pleno del subrogado de la condena de ejecución condicional se refiere, ya que siendo entendible que éste gira en torno a la órbita penal y no teniendo nada que ver con el aspecto disciplinario de la Policía Nacional, precisamente por tratarse del juzgamiento de un delito, la administración pública estará subordinada en este caso y por lo tanto igualmente obligada a cumplir, sin ninguna cortapisa, el mandamiento judicial, y no recortarle sus efectos. Se violó el artículo 6º de la Carta Política, en cuanto que con el acto administrativo acusado, se conculcaron sus derechos laborales, en contravía con lo que, en
recortarle sus efectos. Se violó el artículo 6º de la Carta Política, en cuanto que con el acto administrativo acusado, se conculcaron sus derechos laborales, en contravía con lo que, en esencia, constituyen deberes del Estado y de las autoridades, frente a los administrados...” (fls 7vto. a 8) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó e impugnó la demanda oportunamente, argumentando que el acto acusado fue proferido con competencia y sujeción a la normatividad constitucional y legal que lo regía, por lo cual se debe negar las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 64 a 66. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión, para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 107 y 109 a 116. El señor Procurador Octavo Judicial conceptuó, pidiendo negar las pretensiones de la demanda, puesto que “la desvinculación del demandante tuvo origen en lasfacultades legales que le confiere la ley para expedir la resolución acusada, con base a la existencia previa de la norma que así lo contempla. De lo que se desprende, es claro que la resolución acusada, tuvo su origen en lo establecido en las normas, por lo que las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente.” (fls 119 a 120). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 02404 del 15 de julio de 1.999, proferida por el
decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 02404 del 15 de julio de 1.999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, con el siguiente texto: “EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades, y CONSIDERANDO: Que el Tribunal Superior Militar con sentencia de fecha 6 de abril de 1999, ejecutoriada el día 16 de mayo del presente año, reformó la providencia condenatoria de fecha 23 de diciembre de 1998, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá – Juez de Primera Instancia-, en contra del C.P. WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ, en el sentido de imponerle pena de dos (2) meses de prisión como autor responsable del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, concediéndole el beneficio de ejecución condicional; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 41 de 1994, el Suboficial que resultare condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado de la Institución en forma absoluta del servicio activo; Que según constancia de fecha 7 de julio de 1999, expedida por el Jefe de recursos Humanos del Departamento de Policía Bacatá, el referido uniformado ha laborado en forma permanente en esa Unidad; Que por las razones expuestas, la Dirección General de la Policía Nacional, en
recursos Humanos del Departamento de Policía Bacatá, el referido uniformado ha laborado en forma permanente en esa Unidad; Que por las razones expuestas, la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 71 del Decreto 41 de 1994, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al CP. WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ, C.C. 79467.239, quien presta sus servicios en el Departamento de Policía Bacatá.” (fl. 14)Como fundamentos de esta Resolución, se tienen la citada sentencia del Tribunal Superior Militar y los artículos 87, 89 y 90 del Decreto Ley 41 de 1.994, que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en sentencia de 23 de diciembre de 1.998, resolvió: “Primero: condenar al Cabo Primero WILLIAM VELANDIA HERNANDEZ, de condiciones civiles y anotaciones personales conocidas en autos, a la pena principal de dos (2) años de prisión, y multa de $1.000 M/cte., así como a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional, y la interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo al de la pena principal, como autor y penalmente responsable de los delitos de DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHICULO y DAÑO EN BIEN AJENO, concediéndosele el subrogado
derechos y funciones públicas, por igual tiempo al de la pena principal, como autor y penalmente responsable de los delitos de DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHICULO y DAÑO EN BIEN AJENO, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional, por un período de prueba de dos (2) años, garantizadas las obligaciones impuestas mediante caución juratoria.” (fl. 27) El Tribunal Superior Militar, en sentencia de abril 6 de 1.999, reformó la decisión de primer grado, así: “SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero del proveído sancionatorio, pero REFORMANDO la tasación en el sentido de rebajarla a DOS (2) MESES DE PRISIÓN, sosteniendo la multa en la cuantía fijada. En cuanto al delito primeramente anotado. Abstenerse, de aplicar pena por el Daño en Bien Ajeno, por resarcimiento del perjuicio.
TERCERO: Similarmente el subrogado penal de Condena de Ejecución Condicional, caucionado con el período de prueba de DOS AÑOS.” (fl. 40) Se observa que las sentencias transcritas, de conformidad con la normatividad de los Códigos Penal Militar y Penal citada en la demanda, condenaron al Cabo Primero de la Policía Nacional William Velandia Hernández, como autor y penalmente responsable del delito descrito, a la pena principal de dos meses de prisión y multa de $1.000 y, a las penas accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional, y la interdicción de derechos y funciones Públicas, por igual tiempo al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la condena de
prisión y multa de $1.000 y, a las penas accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional, y la interdicción de derechos y funciones Públicas, por igual tiempo al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, por un periodo de prueba de dos años. Por lo tanto, la condena a la pena de separación absoluta de la Policía Nacional, fue dispuesta en esta sentencia de la justicia penal como accesoria a la pena principal de prisión y multa, con el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos años. Pero, dentro del régimen de la organización y el funcionamiento de la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que la ley debe implantar y regular, para el adecuado, cabal y eficiente cumplimiento de los fines especiales señalados por el artículo 218 de la C. P., en el Decreto Ley 41 de 1.994,modificando el sistema de esta carrera profesional, se estableció como medida administrativa, no penal, para la prevalencia del interés general ( Arts. 1, 209 C. P. ), la causal de separación absoluta de la Policía Nacional, justificada en el hecho de que el Oficial o Suboficial sea condenado por la comisión de un delito doloso, a pena principal de prisión o arresto, inclusive cuando la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como se dispone en los artículos.87, 89, 90 , que se transcriben:
“CONSTITUCIÓN POLITICA
CAPITULO 7
De la Fuerza Pública ... Artículo 218. La Ley organizará el cuerpo de policía.
condicional, como se dispone en los artículos.87, 89, 90 , que se transcriben:
“CONSTITUCIÓN POLITICA
CAPITULO 7
De la Fuerza Pública ... Artículo 218. La Ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” “DECRETO NUMERO 41 DE 1994
(ENERO 10)
... CAPITULO III DE LA SEPARACIÓN ARTÍCULO 87.- Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. El oficial, Suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional. ... ARTICULO 89.- Separación por sentencia de ejecución condicional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente.
penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente. ARTICULO 90.- Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absolutade oficiales, por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.” Como el acto acusado en la demanda fue expedido de conformidad con esta normatividad constitucional y legal a la cual estaba sujeto, resulta conforme a derecho, porque en esta normatividad se autorizó al Director General de la Policía Nacional para separar en forma absoluta del servicio policial al demandante, independientemente del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y, por lo tanto, con el acto acusado no hubo desacato a la ley, ni a la decisión judicial penal condenatoria, ni extralimitación de funciones y, se respetó el debido proceso del artículo 29 de la C. P., constituido por esa normatividad legal que regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.
Como antecedente se hace la siguiente cita de la jurisprudencia de la Sala de
regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.
Como antecedente se hace la siguiente cita de la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estadio, la cual guarda armonía con la debida interpretación de la normatividad vigente sobre el caso presente, teniendo en consideración que, según el artículo 230 de la Carta Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Conceptuó así la H.
Sala: “La separación, sin importar que se presente de manera absoluta o en forma temporal, es un medio de desvinculación del servicio; y, de acuerdo a las disposiciones citadas con anterioridad, debe aplicarse inexorablemente siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad legal que enumera las exigencias para proceder a ello.
Para efectos de la separación absoluta, deben considerarse los siguientes requisitos: Que haya condena ya sea por parte de la Justicia Penal Militar o por la Justicia Ordinaria; Que la pena a la cual se condena, sea la principal de prisión; y Que la condena no sea por delitos culposos. ... 2El Código Penal en su artículo 68 y el Código Penal Militar en el 62 consideran a la condena de ejecución condicional como una especie de beneficio a favor de quien la recibe. La consagran en los términos siguientes: Artículo 68 C.P. “En la sentencia condenatoria de primera, segunda o única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución
Artículo 68 C.P. “En la sentencia condenatoria de primera, segunda o única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda los tres años de prisión.Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario”. El artículo 62 del C.P. Militar, consagra similar disposición, adicionando un tercer requisito: “Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado. (sic) Igualmente se dispone en los artículos 69 del C.P. y 63 del C.P. Militar que el juez al resolver sobre la condena de ejecución condicional, podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas e la libertad que considere convenientes. Los mismos estatutos establecen en forma taxativa en sus artículo 42 y 38, en su orden, penas accesorias para casos especiales de infracciones en ellos previstos. Resulta oportuno entonces diferenciar los “Estatutos Penales” que contienen normas sobre las conductas irregulares y sus correspondientes sanciones para todas las personas que infrinjan la ley penal, de los “Estatutos del Personal de Uniformados de la Policía Nacional”, que contienen normas de carácter especial
normas sobre las conductas irregulares y sus correspondientes sanciones para todas las personas que infrinjan la ley penal, de los “Estatutos del Personal de Uniformados de la Policía Nacional”, que contienen normas de carácter especial aplicables sólo al personal vinculado a la Institución. Puede observarse que en el texto de la consulta se invocan para el caso propuesto normas penales comunes, y normas propias del derecho penal militar aplicables a quienes se hallen vinculados a la Policía Nacional, lo cual, conforme a las normas jurídicas citadas anteriormente en esta consulta, no es admisible. En efecto, para los oficiales, suboficiales y agentes de la institución policial y en razón de la naturaleza de su servicio, son suficientemente claras las normas que contemplan las sanciones de la “Separación Absoluta” y la “Separación Temporal”; basta que se den los supuestos previstos que consagran los artículos 123 y 84 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para que suceda la situación administrativa de separación absoluta o las que consagran los artículo 124 y 85 de los decretos 1212 y 1213 de
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