TA CUN - 1999-07118-(24-10-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-07118-(24-10-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA TECNICA DE EDILES – Improcedencia de pago retroactivo El decreto 1187 del 24 de junio de 1998, incluyó la prima técnica del alcalde mayor como factor de liquidación de los honorarios de los concejales, además de la asignación básica y los gastos de representación que ya devengaban, como efectos a partir de su publicación, es decir el 26 de junio del mismo año y, por el principio de favorabilidad, dicha prima se hizo extensiva a los ediles, por la resolución acusada 263 del 29 de abril de 1999, pero sin retroactividad, solamente a partir de la publicación del citado decreto y previo el lleno de los requisitos pertinentes, de educación, experiencia, etc. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica al actor, para los años anteriores a 1998, por no estar establecida anteriormente en las citadas normas como factor constitutivo de sus honorarios como edil. Tampoco es procedente el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, valor del trabajo suplementario, horas extras o cualquier otro emolumento, que no haga parte de la remuneración de los alcaldes locales y, que por consiguiente tiene incidencia en la liquidación de los honorarios de los ediles.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
Bogotá D.C. octubre veinticuatro (24) de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 1999-07118
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL
PRIMA TÉCNICA - EDIL
Bogotá D.C. octubre veinticuatro (24) de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 1999-07118
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL
PRIMA TÉCNICA - EDIL ACTOR: ULADISLAO GIL ULADISLAO GIL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S Son nulas las resoluciones No. 263 del 29 de Abril de 1999 y 380 de 4 de Junio de 1999, proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá que negó la petición a mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague los honorarios causados y debidos y devengados como Edil de la Localidad de CIUDAD BOLIVAR, correspondientes a los siguientes períodos...
$xxxxxxxxxxx $xxxxxxxxxxx $4.546,915.00 $5.266,014.00 $6.626,792.55 $3.175,294.82 TOTAL $27.461,022.92... En cuanto que dichas resoluciones omitieron considerar como factor salarial para efectos de liquidación de los honorarios, la prima técnica asignada al Alcalde de Ciudad Bolivar. Son nulas las resoluciones No. 263 de 29 de Abril de 1999 y 380 de 4 de Junio de 1999 proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual, resolvió el recurso de petición formulado por el Edil ULADISLAO GIL, a
de 1999 proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual, resolvió el recurso de petición formulado por el Edil ULADISLAO GIL, a través de apoderado para que se le cancelaran los honorarios que como diferencia de prima técnica asignada al Alcalde de la Localidad de CIUDAD BOLIVAR de Santa Fe de Bogotá, le corresponden por el período arriba aludido. Condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA en costas y a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar al liquidar los honorarios a que tiene derecho, por mandato legal, ULADISLAO GIL, así: ... Condene a la demandada –DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA – a pagar intereses comerciales y moratorios, sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y la cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo. Decrete el reconocimiento por ajuste del valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. Ordene que el DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA, de cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de ULADISLAO GIL, a más tardar dentro del término que señala el Art. 176 del C.C.A. Por Auto de noviembre 29 de 2000, se inadmitió la demanda, entre otras
a la sentencia favorable a las peticiones de ULADISLAO GIL, a más tardar dentro del término que señala el Art. 176 del C.C.A. Por Auto de noviembre 29 de 2000, se inadmitió la demanda, entre otras razones, porque se pidió la nulidad de un acto que no se refería al demandante. El actor presentó memorial subsanando la demanda en los siguientes términos: LO QUE DEMANDO QUEDARA ASI: Numeral 1. es nula la Resolución 263 del 29 de abril de 1999, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de la cual negó la petición de mi poderdante . Numeral 2º . es nula la Resolución No. 263 del 29 de abril de 1999 proferida por el Alcalde mayor de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de petición formulado por el Edil ULADISLAO GIL, para que se le cancelaran los honorarios como diferencia de prima técnica asignada al Alcalde de la Localidad y a que tiene derecho. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S:ULADISLAO GIL, resultó electo Edil de la Localidad de CIUDAD BOLIVAR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. y como tal se desempeñó en el período posterior al año de 1993, en el cual había entrado en vigencia el decreto extraordinario 1421 de 1993 que en su Art. 72 ordena el reconocimiento de los honorarios a las comisiones plenarias y permanentes y hasta el 31 de diciembre de 1998.
al año de 1993, en el cual había entrado en vigencia el decreto extraordinario 1421 de 1993 que en su Art. 72 ordena el reconocimiento de los honorarios a las comisiones plenarias y permanentes y hasta el 31 de diciembre de 1998. ULADISLAO GIL, asistió a las sesiones ordinarias y de las comisiones permanentes en períodos comprendidos entre 1993 y diciembre 31 de 1998, así como a las prórrogas de las mismas y a las sesiones ordinarias y permanentes que se dieron en el término aludido, como se indica en cuadro anterior y en anexo a esta demanda. Posteriormente, en su calidad antedicha, concurrió a las sesiones ordinarias de la Junta Administradora de la Localidad de CIUDAD BOLIVAR, conforme lo previsto en el Art. 72 del Decreto No. 1421 de 1993, durante el período arriba aludido hasta la presentación de la demanda. El Art. 72 del Decreto extraordinario 1421 de 1993 o Estatuto de Santa Fe de Bogotá, señala que: ... El artículo precitado está en concordancia con el Art. 34 del Decreto No. 1421 de 1993, determina que a los Concejales se les reconocerán honorarios por sus asistencias a las sesiones plenarias y de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas, especificando que “por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales, a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). Remuneración es pago de servicio, sueldo, salario, estipendio, dieta,
sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales, a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). Remuneración es pago de servicio, sueldo, salario, estipendio, dieta, honorarios, y constituye en este caso, una contraprestación por el servicio prestado por los Ediles. Al establecer el Decreto extraordinario, 1421 de 1993, que los honorarios de los Ediles, estaban determinados por una suma igual a la remuneración mensual del Alcalde Local dividida por veinte (20), en modo alguno excluyó entre factores integrantes o componentes de la misma, a la denominada prima técnica. Por considerar que la prima técnica constituye factor o elemento de la remuneración, que no le fue reconocida por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, ULADISLAO GIL, mediante apoderado, para el efecto, se vio precisado, a presentar petición formal para que le reconozca y pague los honorarios causados y debidos a él en calidad de Edil de la Localidad CIUDAD BOLIVAR del Distrito Capital, por el período comprendido en los períodos ya citados, por su asistencia a las sesiones ordinarias y permanentes. Por las resoluciones No. 263 de 29 de abril y 380 de 4 de junio de 1999, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá quien es el representante Legal del Distrito Capital, según el Art. 35 del Decreto extraordinario 1421 de 1993, negó el pago de la diferencia de prima técnica, asignada a los Alcaldes Locales y
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá quien es el representante Legal del Distrito Capital, según el Art. 35 del Decreto extraordinario 1421 de 1993, negó el pago de la diferencia de prima técnica, asignada a los Alcaldes Locales y que sirven de base para calcular los honorarios de los Ediles de las Localidades, con la argumentación de que existe un vacío normativo y quedicha prima técnica como factor constitutivo de la remuneración del Alcalde Mayor, deberá tenerse en cuenta a partir de la vigencia del Decreto 1187 de 24 de junio de 1998, para los Concejales de la Ciudad Capital “sin que la norma se haya referido expresamente a los Ediles”. Al omitir el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, considerar como factor de remuneración, para efecto de liquidar los honorarios del edil ULADISLAO GIL, la suma de dinero que percibe el Alcalde de la Localidad de BARRIOS UNIDOS, por concepto de prima técnica, en la proporción legal, con tal decisión, éste resulta lesionado en un derecho de carácter patrimonial o económico, amparado en norma jurídica.
N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: “Arts. 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53 inciso 2, 123, 312, inciso último y 32, incisos 1ª y 2ª
de la Carta Política; Art. 72 del Decreto Extraordinario 1421 de 1993; Art. 6ª del Acuerdo del Concejo Distrital No. 37 de 1993.” En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 39 a 41 y, se resume a continuación: Que la Constitución Nacional, preceptúa que los servidores públicos son responsables por sus acciones, extralimitaciones y omisiones en esta última incurre el Alcalde Mayor al negar el pago de la prima técnica, la cual fue reconocida y pagada al Alcalde Local de CIUDAD BOLIVAR. Que el régimen Especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contenido en el Decreto 1421 de 1993, pertenece a las denominadas por la Constitución “leyes especiales”, las cuales tienen un carácter prevalente sobre las demás normas Que la prima técnica según los Arts. 2ª de la Ley 5ª de 1969 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, constituye uno de los factores de remuneración. Que la remuneración del Alcalde Local, es resultado de sumar los valores correspondientes al salario básico, gastos de representación y prima técnica. Que los honorarios de los ediles del Distrito son los que reciben por cada sesión a que asisten en las Comisiones ordinarias o permanentes y, corresponden al monto del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima técnica que constituyen la remuneración del Alcalde Local dividida por veinte. Que el Alcalde Mayor no tuvo en cuenta la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en razón a que siempre se deberá aplicar la
que constituyen la remuneración del Alcalde Local dividida por veinte. Que el Alcalde Mayor no tuvo en cuenta la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en razón a que siempre se deberá aplicar la situación más favorable al trabajador.Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 97 a 103, argumentando lo siguiente: El Decreto 1421 de 1993, no precisó el alcance de la expresión remuneración, ni los factores determinantes de la misma; por lo que es necesario recurrir al artículo 88 de la Ley 136 de 1994, que estableció como facultad del Concejo determinar la asignación mensual que devengan los Alcaldes y señaló que los valores correspondientes son el salario básico y los gastos de representación como integrantes de la misma, norma aplicable en su momento al Distrito Capital, anterior a la expedición del Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998. El Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998, determinó que la remuneración del Alcalde Mayor está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica que este disfrute. Está norma reglamentó el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993. Por lo tanto, la inclusión de la prima técnica como factor de remuneración mensual del Alcalde Mayor, deberá tenerse en cuenta a partir de la vigencia del decreto citado, para el reconocimiento y pago de los honorarios de los concejales, sin que la norma se haya referido a los Ediles. Además, no es
decreto citado, para el reconocimiento y pago de los honorarios de los concejales, sin que la norma se haya referido a los Ediles. Además, no es posible considerar a los ediles como funcionarios distritales, ya que su forma de vinculación con el distrito, no se hace por contrato o por decreto sino por elección popular y devengan honorarios, no salarios por no configurarse relación laboral, ya que no están sujetos a ningún horario, ni contrato que implique una remuneración mensual fija. La parte actora formuló alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda, como se lee en los folios 246 a 248. La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, oportunamente, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 249 a 253). El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : La demandante, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 263 del 29 de abril de 1999 , proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica como parte integrante de los honorarios devengados, con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 1187 de junio 24 de 1998, como Edil de la Localidad de Ciudad Bolivar.
honorarios devengados, con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 1187 de junio 24 de 1998, como Edil de la Localidad de Ciudad Bolivar. El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el presunto derecho de la demandante a devengar la prima técnica; como parte integrantede los honorarios devengados como Edil de la Localidad de Ciudad Bolivar, por el periodo comprendido entre 1993 y 1998, en forma retroactiva a la expedición del Decreto 1187 de junio 24 de 1998, reglamentario del artículo 34 del Decreto 1421 de 1993. En el Decreto 1187 de 1998, se precisó el concepto de remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital y se indicó que esta se encuentra conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica que el Alcalde Mayor disfrute. En los folios 139 a 205, la Alcaldesa Local de Ciudad Bolivar allegó los comprobantes de pago, por concepto de honorarios, cancelados al demandante en el periodo comprendido entre 1994 y 1999, como consta en los folios 190 a 241, para el año correspondiente a 1993, no aparecen comprobantes que acrediten el pago de honorarios como Edil de esa Localidad. El actor en calidad de Edil de la Localidad de Ciudad Bolivar, en noviembre 23 de 1998 (fls. 118 a 132), mediante apoderado, radicó petición ante el Alcalde
comprobantes que acrediten el pago de honorarios como Edil de esa Localidad. El actor en calidad de Edil de la Localidad de Ciudad Bolivar, en noviembre 23 de 1998 (fls. 118 a 132), mediante apoderado, radicó petición ante el Alcalde Mayor de Bogotá, de reconocimiento y pago de la prima técnica y demás emolumentos asignados a los Alcaldes Locales, a partir del 21 de julio de 1993, fecha de expedición del Decreto Extraordinario 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá), hasta la fecha de la presentación de su solicitud. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante la Resolución demandada No. 263 del 29 de abril de 1999, resolvió la solicitud del actor, cuyos apartes se transcriben: “...el Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades que le confirió el artículo transitorio 41 de la Constitución, expidió el régimen especial, para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el Decreto-Ley 1421 de 1993 denominado Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el referido Estatuto, en lo atinente al reconocimiento y pago de los honorarios de los Ediles serán iguales a la remuneración del Alcalde Local dividida por veinte (20); en igual sentido, la norma establece en su artículo 34, que el pago de los honorarios de los Concejales serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida
norma establece en su artículo 34, que el pago de los honorarios de los Concejales serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20), disposiciones que no precisaron el alcance de la expresión remuneración, en el sentido de determinar los factores constitutivos de la misma. ..se hizo necesario recurrir al artículo 88 de la Ley 136 de 1994, que establece que corresponde al Concejo a partir del 1º de enero de cada año, determinar la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto al salario básico como a los gastos de representación, norma aplicable en su momento al Distrito Capital. Frente a este vacío normativo y existiendo la necesidad de precisar el alcance de la expresión remuneración mensual, para efectos de la liquidación de loshonorarios de los Concejales, se expidió el Decreto Nacional 1187 de junio 24 de 1998, determinando que dicha remuneración está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica que el Alcalde Mayor disfrute, reglamentando el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993. En este orden de ideas, la inclusión de la prima técnica como factor constitutivo de la remuneración mensual del Alcalde Mayor, deberá tenerse en cuenta a partir de la vigencia del Decreto 1187, para el reconocimiento y pago de los honorarios de los Concejales, sin que la norma se haya referido expresamente a los Ediles ...acudiendo a las teorías generales de la interpretación de las
partir de la vigencia del Decreto 1187, para el reconocimiento y pago de los honorarios de los Concejales, sin que la norma se haya referido expresamente a los Ediles ...acudiendo a las teorías generales de la interpretación de las normas jurídicas o hermenéutica jurídica, se puede aplicar la analogía del artículo 153 de 1887, con el objeto de suplir los vacíos de los ordenamientos jurídicos, para concluir que la disposición contenida en el Decreto 1187 de 1998, puede incidir directamente en la liquidación de los honorarios de los Ediles, como quiera que se trata de corporaciones de elección popular dentro de la categoría de servidores públicos, con un marco estructural y funcional semejante, como el pago y liquidación de honorarios entre otros, que ha establecido el Estatuto Orgánico. Dentro de este contexto, es viable reconocer que la prima técnica de los Alcaldes Locales, si la hubiere, puede entenderse incluida dentro de la expresión remuneración mensual para efectos de la determinación de los honorarios de los Ediles, con la precisión para este caso, que la prima técnica de los Alcaldes Locales y que pertenecen al nivel directivo, se reconoce con base en el cumplimiento de requisitos de educación y experiencia. Frente a los ediles es válido precisar, que al determinar la norma en cita expresamente los factores constitutivos de la remuneración que deben tener en cuenta para pagar los honorarios, serán éstos y no cualquier otro factor el que
Frente a los ediles es válido precisar, que al determinar la norma en cita expresamente los factores constitutivos de la remuneración que deben tener en cuenta para pagar los honorarios, serán éstos y no cualquier otro factor el que puede constituir remuneración para tener en cuenta al momento de dicho reconocimiento y pago, toda vez, que como lo dispone la norma, con dicha reglamentación se da alcance a la expresión remuneración mensual y se fijan sus factores constitutivos. Para el efecto y reiterando la aplicación del Decreto 1187 del 24 de junio de 1998, tal reconocimiento deberá producirse a partir de la vigencia de esta norma, toda vez, que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro, a menos que el legislador consigne expresamente lo contrario, en aplicación de los principios generales de derecho, razón por la cual, no puede predicarse la aplicación retroactiva de dicha norma. ....
RESUELVE Primero: Reconocer el pago de la prima técnica dentro de la liquidación de los honorarios de los Ediles enunciados en la parte motiva de la presente providencia, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos pertinentes que efectuará el respectivo Fondo de Desarrollo Local, a partir de la Vigencia del Decreto 1187 del 24 de junio de 1998.Segundo: Negar el pago retroactivo de la prima técnica, con anterioridad a la expedición del Decreto 1187 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Negar el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales,
expedición del Decreto 1187 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Negar el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, valor del trabajo suplementario o de horas extras o cualquier otro emolumento que constituye factor salarial para el Alcalde Local, de conformidad con lo expuesto...
El Decreto 1421 de 1993, en su artículo 34, determinó que a los Concejales se les reconocen honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios son iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20. El citado Decreto, en su artículo 72, dispuso que a los Ediles se les reconocen honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos y por cada sesión a la que asistan sus honorarios son iguales a la remuneración del Alcalde Local dividida en 20. La Ley 136 de 1994, en sus artículos 84, 87 y 88, determinó: ARTICULO 84. En cada municipio o distrito habrá un Alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal en la entidad territorial. ARTICULO 87. salarios y prestaciones de los Alcaldes. Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los
prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios.
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
.... ARTICULO 88. aprobación del salarios del alcalde. El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación Mediante el Decreto 1187 de 1998, se reglamentó el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 (que determinó el pago de los honorarios de los Conejales del Distrito Capital y fijó que su cuantía era igual a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida en 20), en consideración a que era necesario precisar la expresión de “remuneración mensual” y cuales eran sus factores constitutivos y que incidían en el pago de los honorarios de los Conejales del Distrito Capital. En su artículo 1º, dispuso: Artículo 1º La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del DistritoCapital a que alude el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica que el Alcalde Mayor disfrute.
para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del DistritoCapital a que alude el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica que el Alcalde Mayor disfrute. Conforme a las normas anteriores, los honorarios de los Concejales se determinan por la remuneración que percibe el Alcalde Mayor y, en el caso de los honorarios de los Ediles, se rigen por la remuneración de los Alcaldes Locales, conforme al artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, que comprende la remuneración básica y los gastos de representación que es lo que devengaban como asignación mensual, según el artículo 88 de la Ley 136 de 1994, antes de entrar a regir el Decreto 1187 de junio 24 de 1998 (26 de junio de 1998). Los sobresueldos, bonificaciones y primas no se encuentran incluidos en la asignación que perciben los Alcaldes Locales, por no ser factores que constituyan remuneración. La Resolución acusada negó expresamente ese reconocimiento. La PRIMA TÉCNICA, es un reconocimiento o estímulo económico para mantener al servicio del estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de la realización de determinadas labores, con cierta capacitación y experiencia y, se otorga a cada persona en particular, cuando acredite los
demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de la realización de determinadas labores, con cierta capacitación y experiencia y, se otorga a cada persona en particular, cuando acredite los requisitos establecidos y no como lo pretende el actor, se transmita automáticamente a todos los Ediles, por ostentar ese cargo. El Acuerdo 37 de 1993, en su artículo 6°, creó una prima técnica, en el inciso 1º, para el Alcalde Mayor de un 80%, del tope máximo devengado y, en el inciso 2º, para los funcionarios del Distrito Capital, en los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional entre un 40 y 50%, con base en la asignación mensual. No se determinó en este último inciso que era para los Alcaldes Locales, pero de acuerdo al manual de funciones para los empleados del Distrito, en el que aparecen los Alcaldes Locales, le son aplicables los Decretos 320 de 1995 y 423 de 1999, que regulan la prima técnica para los niveles profesional, ejecutivo y asesor, pero supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en estos Decretos. Este caso es totalmente diferente al del Alcalde Mayor que percibe una prima técnica automática, sin acreditar más requisitos que el desempeño de ese cargo. El Decreto 1187 del 24 de junio de 1998, incluyó la prima técnica del Alcalde Mayor como factor de liquidación de los honorarios de los Concejales, además de la asignación básica y los gastos de representación que ya devengaban,
El Decreto 1187 del 24 de junio de 1998, incluyó la prima técnica del Alcalde Mayor como factor de liquidación de los honorarios de los Concejales, además de la asignación básica y los gastos de representación que ya devengaban, con efectos a partir de su publicación, es decir el 26 de junio del mismo año y, por el principio de favorabilidad, dicha prima se hizo extensiva a los Ediles, por la Resolución acusada 263 del 29 de abril de 1999, pero sin retroactividad, solamente a partir de la publicación del citado Decreto y previo el lleno de los requisitos pertinentes, de educación, experiencia, etc. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica al actor, para los años anteriores a 1998, por no estar establecida anteriormente en las citadas normas como factor constitutivo de sus honorarios como Edil.Tampoco es procedente el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, valor del trabajo suplementario, horas extras o cualquier otro emolumento, que no haga parte de la remuneración de los Alcaldes Locales y, que por consiguiente tiene incidencia en la liquidación de los honorarios de los Ediles. Las razones expuestas son suficientes, para formarse el convencimiento de que no se demostraron las afirmaciones de la demanda contra el acto acusado, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones incoadas (Arts. 174, 177, 187 del C, de P. C. 66 del C. C. A.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
las pretensiones incoadas (Arts. 174, 177, 187 del C, de P. C. 66 del C. C. A.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
FALLA: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.