TA CUN - 1999-07415-(16-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-07415-(16-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RELIQUIDACION DE CESANTIAS / CESANTIAS EN POLICIA NACIONAL –
Factores / PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO / PRIMA DE DIRECCION / PRIMA DE ACTIVIDAD Es claro establecer que todos los aspectos prestacionales de los oficiales que se encuentren disfrutando de prima para oficiales de los servicios, los disfrutan mientras estén en servicio activo, esto es, crea una limitante, cual es, la actividad en dicha situación (art. 77 dec.1211/90). (…) En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón al actor para reclamar dicha partida (prima para oficiales del cuerpo administrativo) en su cesantía definitiva puesto que existe norma expresa que determina específicamente en qué momento se ha de reconocer – en servicio activo -, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de la situación allí planteada, - normas estas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-lite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales, porque considera la sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas. La prima de dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellos señalados: ostentar el grado de general o almirante; devengarla en actividad. (…)
La prima de dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellos señalados: ostentar el grado de general o almirante; devengarla en actividad. (…) Requisitos estos que conforme las pruebas aportadas al sub-exámine, no reunió el demandante, quien por un lado, tenía el grado de teniente coronel, - no el de general o almirante, como lo exigía la norma -, y, por otro, fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios mediante decreto n° 853 del 21 de marzo de 1997, siéndole reconocida por tal efecto su cesantía definitiva mediante la resolución n° 01292 del 24 de abril de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 1212 del 8 de junio de 1990, cuyo artículo 140 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales retirados, de donde se tiene entonces que, fuera de las partidas específicamente señaladas en los artículos antes transcritos, ninguna otra resultaba computable para efectos de la cesantía. (…) Teniendo hoy el demandante como tiempo de servicios 18 años, 7 meses y 25 días, - tal y como se colige de la prueba documental visible a folio 77 y 81 delexpediente, donde obran el extracto de la hoja de vida aportada por el jefe de grupo archivo general de la policía nacional y la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas al actor-, mal podría el ente accionado proceder a reconocerle un porcentaje distinto al señalado en el literal b) del ya transcrito
grupo archivo general de la policía nacional y la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas al actor-, mal podría el ente accionado proceder a reconocerle un porcentaje distinto al señalado en el literal b) del ya transcrito artículo 141 del decreto 1212 de 1990, por lo que se concluye que no le asiste razón al demandante para reclamar la prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres (33%) por ciento, puesto que existe norma expresa que determina específicamente la forme en que se computa la prima de actividad de acuerdo al tiempo de servicios prestado, indicando allí mismo el porcentaje a reconocer de conformidad con dicho tiempo laborado.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Mayo Dieciséis (16) de Dos mil Tres(2.003) R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 1999-07415
Demandante : MARIO ENRIQUE VAN-STRAHLEN RIBON
Demandado : NACIÓN-MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACIÓN CESANTIA DEFINITIVA POR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA PARA OFICIAL
DEL CUERPO ADMINISTRATIVO, PRIMA DE DIRECCIÓN Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia .
ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia .
I. A C T O S A C U S A D O S Y PRETENSIONES El actor acusa la Resolución No. 00799 del 4 de marzo de 1999, y la 00655 del 30 de julio de 1999, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional , que negaron el reconocimiento y pago de la prima para oficial del cuerpo administrativo en un porcentaje al 40 % del sueldo básico mensual que devengaba el oficial en actividad y la prima de dirección reconocida por los decretos 107 de 1996 y 122 de 1997, así como la prima de actividad en un 33% y no en el 20% como se le liquidó. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene al ente accionado a recocer y pagarle ,la prima de oficial del cuerpo administrativo, la prima de dirección y el 13% como faltante de la prima de actividad, incluyendo estas primas como factor para liquidar su asignación de retiro y demás prestaciones sociales e indemnizaciones, con carácter retroactivo.Se ordene al ente accionado remitir a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el documento con el cual se debe liquidar la asignación de retiro reconocida en su favor, incluyendo las primas antes referidas , en los porcentajes indicados para que sean reconocidos y pagados por dicha caja con carácter retroactivo. Pide
documento con el cual se debe liquidar la asignación de retiro reconocida en su favor, incluyendo las primas antes referidas , en los porcentajes indicados para que sean reconocidos y pagados por dicha caja con carácter retroactivo. Pide igualmente, se le ordene, dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Por último, que se remita copia auténtica de a sentencia con constancia de notificación y ejecutoria , al Director de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del CCA y 2º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso como aspirante de Oficial de los servicios a la Escuela General Santander y ascendió como Teniente Oficial de los servicios acreditando su título de economista. 2.- Durante su permanencia en la institución policial, se le reconoció y canceló, según su dicho, la denominada prima para oficial de los servicios , hoy llamada prima para oficial del cuerpo administrativo, habiéndose mantenido siempre su equivalencia en un 40% del salario básico mensual. 3.- Según lo manifiesta, las prestaciones sociales fueron liquidadas
llamada prima para oficial del cuerpo administrativo, habiéndose mantenido siempre su equivalencia en un 40% del salario básico mensual. 3.- Según lo manifiesta, las prestaciones sociales fueron liquidadas incluyendo el factor correspondiente a la prima de actividad, únicamente por un 20% y no con el 33% que , según lo señala, se le venía liquidando cuando permanecía en actividad en la institución oficial.
IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,4,6,13,25,58,87,90 y 95 de la CN; Ley 4 de 1992, arts. 1 y 2 y el D.L. 1212 de 1990, art. 151. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-12 del expediente.
V. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folio 50-54 del expediente, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El Apoderado de la parte actora, así como el apoderado del ente accionado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Procurador Octavo Judicial emitió concepto favorable a las súplicas de la demanda . Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
accionado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Procurador Octavo Judicial emitió concepto favorable a las súplicas de la demanda . Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de la Resolución No. 00799 del 4 de marzo de 1999, y la 00655 del 30 de julio de 1999, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional , que negaron el reconocimiento y pago de la prima para oficial del cuerpo administrativo en un porcentaje al 40 % del sueldo básico mensual que devengaba el oficial en actividad y la prima de dirección reconocida por los decretos 107 de 1996 y 122 de 1997, así como la prima de actividad en un 33% y no en el 20% como se le liquidó , por considerar que al proferirlas , la administración incurrió en una causal de anulación de las mismas , cual es, la Violación directa de la ley, el cual sustenta diciendo que, se le violaron sus derechos fundamentales al no reconocérsele ni liquidársele la prima como Oficial del Cuerpo Administrativo, la prima de dirección y el 13 % faltante de la prima de actividad, como lo ordena la ley. Considera así mismo, se le violó su derecho adquirido con justo titulo como son las primas que devengó en forma permanente y continua durante su larga permanencia en el ente accionado, las cuales, según su
actividad, como lo ordena la ley. Considera así mismo, se le violó su derecho adquirido con justo titulo como son las primas que devengó en forma permanente y continua durante su larga permanencia en el ente accionado, las cuales, según su dicho, constituyen factores salariales los que deben reconocerse y liquidarse en su asignación de retiro. Considera igualmente, que los actos proferidos por la administración no se adecuaron a los fines y alcances de la norma. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si en la cesantía definitiva reconocida al hoy demandante Sr. Teniente Coronel de la Policía Nacional , se ha de tener en cuenta o no la prima como Oficial del Cuerpo Administrativo, la prima de dirección y la prima de actividad, tal y como él lo solicitó al ente accionado. La Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 1292 del 24 de abril de 1997, aprobatoria de la nómina global 38/97, reconoció y ordenó pagar cesantía definitiva al hoy demandante . El actor solicitó mediante escrito radicado el 9 de febrero de 1999, la reliquidación de su cesantía, con inclusión del 40% de prima oficial de los servicios , la totalidad de la prima de actividad y el reconocimiento de la prima de dirección. Petición ésta que fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución No. 00799del 4 de marzo de 1999 (Fls. 20-22 del exp.). Por no estar de acuerdo con lo allí decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00655 del 30 de julio de 1999( Fl. 3-5 Ib.), suscrita por el Ministro de Defensa
decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00655 del 30 de julio de 1999( Fl. 3-5 Ib.), suscrita por el Ministro de Defensa Nacional en uso de sus facultades legales. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, se tiene : En cuanto a la Prima para oficial del Cuerpo Administrativo, se anota: El motivo y la razón de la presente controversia radica en el supuesto hecho de no haber sido considerado el equivalente al 40% del sueldo básico, de prima para oficial del cuerpo administrativo como factor para efectos de reliquidación de la cesantía definitiva. Al respecto se hace necesario interpretar la normatividad especial existente para el efecto, esto es, el Decreto 1212 de junio 8 de 1990 , conocido como el Estatuto de Personal para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , cuyo artículo 73 consagró : “ARTICULO 73.- Prima para oficiales de los Servicios. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales de la policía nacional cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO.- Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. Caso concreto del demandante, quien desempeñó servicios profesionales en su especialidad - Economista - siendo acreedor del reconocimiento
la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. Caso concreto del demandante, quien desempeñó servicios profesionales en su especialidad - Economista - siendo acreedor del reconocimiento de dicha prima equivalente al 40% del respectivo sueldo, tal y como él mismo lo reconoce en su escrito inicial (hecho 3º folio 7-9 del exp.). En tales condiciones, es claro establecer que todos los aspectos prestacionales de los oficiales que se encuentren disfrutando de Prima para oficiales de los servicios, los disfrutan mientras estén en servicio activo, esto es, crea una limitante , cual es, la actividad en dicha situación (Art. 77 Dec. 1211/90). Ahora bien, en cuanto hace referencia a la partida “Prima para oficiales de los servicios “ como factor de la liquidación de prestaciones, es necesario tener en cuenta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 que taxativamente indica los mismos y el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 140.- Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto al personal de oficiales y suboficiales de la policía nacional que sea retirado delservicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: ... 1º.-Sueldo básico 2º.-Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. 3º.-Prima de antigüedad 4º.-Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto 5º.-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto Duodécima parte de la prima de navidad
4º.-Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto 5º.-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto Duodécima parte de la prima de navidad 6º.-prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto 7º.-Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, 8º.-Subsidio familiar : En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones , se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobre ase el cuarenta y siete pro ciento (47%) del respectivo sueldo. básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto , serán computables para efectos de cesantías , asignaciones de retiro, pensiones , sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 9º.-La bonificación de los agentes del cuerpo especial cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.” De manera concordante , el artículo 143 Ibídem, señaló: “Cesantías e indemnizaciones.- El oficial o suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague , por una sola vez , un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base
cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague , por una sola vez , un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.” De donde se tiene entonces que, fuera de las partidas específicamente señaladas en el artículo 140 antes transcrito, ninguna otra resultaba computable para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva , - que es la que nos interesa en el caso sub-lite-. En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón al actor para reclamar dicha partida (Prima para Oficiales del cuerpo administrativo ) en su cesantía definitiva puesto que existe norma expresa que determina específicamente en que momento se ha de reconocer - en servicio activo -, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de la situación allí planteada, - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sublite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar lasprestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales , por que considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas .
es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas . No obstante el análisis anterior y atendiendo la copia de la liquidación de cesantía (Fl. 81 del exp.) se observa, como la misma fue liquidada con fundamento entre otras partidas en la prima oficial de servicios en el porcentaje del 40%, quedando con ello sin sustento alguno el dicho del accionante. Respecto a la Prima de Dirección, se menciona: El Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales , suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, consagró en su artículo 2º: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR
general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. PARAGRAFO.- Los oficiales generales y almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho. La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ...” (Resaltado fuera del texto). Decreto éste que fue derogado por el artículo 39 del Decreto No. 122 del 16 de enero de 1997, en cuyo Art. 2º se dispuso: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.Parágrafo.- Los oficiales generales y almirantes a que se refiere este artículo,
mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.Parágrafo.- Los oficiales generales y almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho. La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ...” (Negrilla de la Sala) Decreto que a su vez fue derogado por el Artículo 40 del Decreto No. 58 del 10 de enero de 1998, en cuyo artículo 2º se consagró: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ...” (resaltado fuera del texto) Textos estos que dejan ver sin duda alguna que la Prima de Dirección
mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ...” (resaltado fuera del texto) Textos estos que dejan ver sin duda alguna que la Prima de Dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellos señalados: Ostentar el grado de General o Almirante Devengarla en actividad Requisitos éstos que conforme las pruebas aportadas al sub-exámine , no reunió el demandante, quien por un lado, tenía el grado de Teniente Coronel, - no el de General o Almirante, como lo exigía la norma -, y, por otro, fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios mediante Decreto No.853 del 21 de marzo de 1997 (Fl. 67 del exp.), siéndole reconocida por tal efecto su cesantía definitiva mediante la Resolución No. 01292 del 24 de abril de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, cuyo artículo 140 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales retirados, de donde se tiene entonces que, fuera de las partidasespecíficamente señaladas en los artículos antes transcritos, ninguna otra resultaba computable para efectos de la cesantía, - que es la que nos interesa en el caso sublite -. En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón al demandante para reclamar dicha partida (Prima de Dirección ), puesto que existe norma expresa que determina específicamente a quien debe reconocérsele esta partida, la cual deja
lite -. En este orden de ideas, es claro que no le asiste razón al demandante para reclamar dicha partida (Prima de Dirección ), puesto que existe norma expresa que determina específicamente a quien debe reconocérsele esta partida, la cual deja por fuera al demandante por no encontrarse dentro de los grados jerárquicos antes mencionados (General o Almirante), - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-lite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales. Si bien es cierto que, esta Corporación acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicado con el No. 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, en lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptúo
textualmente: “... Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, la Prima técnica - aunque se conserva para niveles superiores - fue sustituida por la Prima de Dirección . en relación con determinados funcionarios de alto nivel pertenecientes a la Rama Ejecutiva , para los Ministros del Despacho y los directores de departamento administrativo, la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación, parte integrante de la
departamento administrativo, la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación, parte integrante de la remuneración mensual, aunque expresamente se dispone que “no es factor de salario para ningún efecto legal” Para los oficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional los grados de “General y Almirante”, su asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como “prima de alto mando”, la que no tendrá carácter salarial. Sin embargo, agrega el Decreto 122 de 1997 en el parágrafo de su artículo 2º , que los mencionados oficiales , generales y almirantes “Tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho”, advirtiendo igualmente que la “prima de dirección” no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado. Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente, no es factor salarial para ningún efecto legal y, al sustituir la prima técnica, es compatible con las demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica, constituyen salario y que el artículo 42
funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica, constituyen salario y que el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 conserva su vigencia por armonizar con los preceptosrectores que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección. Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que consiste, en este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales. Del mismo modo, es el juez competente quien deberá aplicar el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley. ... El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 2º del decreto 122 de 1977 (sic) para los señores generales y almirantes de la fuerza pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral. ...”
empleado como retribución por su servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral. ...” También lo es que, a consideración de la Sala, este concepto no afecta para nada la situación del hoy demandante , ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en servicio activo los Señores Generales y Almirantes , más no para otros grados, y, por otro, alude a la facultad que tiene el fallador para aplicar el princip
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