TA CUN - 1999-6660-(23-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-6660-(23-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMISION NACIONAL DE REGALIAS – Reestructuración / SUPRESION DEL
COMITE TECNICO DE LA COMISION NACIONAL DE REGALIAS / SUPRESION
DE CARGO EN COMISION NACIONAL DE REGALIAS / COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO – Posibilidad de Demanda / ACTO VERBAL Como las facultades contenidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998 nunca se convirtieron en ley de la república según el pronunciamiento de la corte constitucional, el decreto 1178 resultaba contrario a los artículos 150 y 157 numeral 10 de la carta y por lo tanto la misma corte constitucional procedió a declararlo también inexequible mediante sentencia C-722 del 29 de septiembre de 1999 A pesar que en el caso sub-examine la supresión del cargo que venía desempeñando el actor se llevó a cabo antes de las sentencias de inexequibilidad, no puede pretenderse aludir a una situación jurídicamente consolidada, como lo pretende la parte demandada, en la medida que la parte actora impugnó oportunamente ante esta jurisdicción los actos que ocasionaron su retiro del servicio alegando entre otras cosas precisamente la contrariedad de los mismos (decreto 1178 de 1999 y demás actos demandados), frente a la constitución política, antes que transcurriera el término de caducidad de la acción. Es claro conforme a lo antes dicho que el efecto de las antes citadas
política, antes que transcurriera el término de caducidad de la acción. Es claro conforme a lo antes dicho que el efecto de las antes citadas inexequibilidades no puede ser diferente frente al caso presente, que efectivamente la supresión del cargo del actor demandada oportunamente infringió la normatividad superior que se señaló en la demanda. las decisiones que se tomaron como consecuencia de la expedición inconstitucional del decreto 1178 de 1999 y basadas en el mismo, por contera quedan todas sin sustento jurídico alguno y en consecuencia deberán declararse nulas en la medida que en realidad contenga decisiones administrativas. La sala está de acuerdo con los argumentos de la parte actora en el sentido que una decisión administrativa puede estar perfectamente contenida en una decisión verbal y no necesariamente siempre escrita, tal como ya lo ha explicado en forma por demás amplia el h. consejo de estado mediante jurisprudencia que se trae a refrencia por la parte demandada en alegatos de conclusión. como se anota en la propia demanda, en realidad se trató de un acto no de simple comunicación pues es claro que mediante el misma la administración (el munistro) concretó la voluntad general contenida en el decreto extraordinario 1178 de 1999 proferido por el presidente de la república respecto al actor. No resulta acertado en consecuencia lo manifestado por la parte demandada (departamento nacional de planeación) cuando manifiesta que ha debido demandarse el decreto 1178 de 1999 mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, considerando que era un acto administrativo y el que contenía la
planeación) cuando manifiesta que ha debido demandarse el decreto 1178 de 1999 mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, considerando que era un acto administrativo y el que contenía la decisión. Como el sustento del acto verbal demandado fue el d.1178 de 1999, es indudable que perdió también todo su respaldo jurídico y en consecuencia es clara suilegalidad por inconstitucionalidad del mismo pues el ministro no podía concretar la desvinculación del servicio del actor con base en un decreto inconstitucional desde su promulgación como lo dijo la corte constitucional en las sentencias c-702 y c-722, esta ultima para el caso del decreto 1178.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp. No. 1999-6660
Santafé de Bogotá D. C. Mayo veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
REFERENCIAS : Asunto: Desvinculación del servicio por supresión de cargo.
Demandante : Jairo Iván Frias Carreño.
Demandadas: Nación –Ministerio de Minas y Energía y Otro.
Clasificación : Autoridades Nacionales .
Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON J. AREVALO PERICO .
ANTECEDENTES
El Señor Jairo Iván Frias Carreño, a través de su apoderada judicial, acudió al Tribunal mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades anotadas en la referencia, planteando una controversia jurídica que se resuelve mediante esta sentencia . En su demanda señaló las siguientes...
PRETENSIONES
Tribunal mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades anotadas en la referencia, planteando una controversia jurídica que se resuelve mediante esta sentencia . En su demanda señaló las siguientes... PRETENSIONES 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el Ministro de Minas y Energía, Doctor Luis Carlos Valenzuela, el 3 de julio de 1999,mediante el cual se le comunicó que el cargo que venía desempeñando como experto del Comité técnico de la Comisión Nacional de Regalías, habia sido suprimido a partir del 29 de junio de 1999, mediante Decreto 1178 de 1999, expedido por el Presidente de la República y mediante el cual se reestructuró la Comisión Nacional de Regalías.
2.-Declarar así mismo la nulidad del acto administrativo de julio 7 de 1999,proferido por el Director General de la Comisión Nacional de Regalías, mediante el cual se le exigió entregarle al Doctor José Vicente Berardinelli, los proyectos que le habían asignado y los viabilizados y entregados al comité interinstitucional, al igual que la información concerniente a su cargo, lo anterior en consideración a que el decreto 1178 de 1999, suprimió el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías.3.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0AJ 0694 del 22 de octubre de 1999,proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento
Comisión Nacional de Regalías.3.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0AJ 0694 del 22 de octubre de 1999,proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento Nacional de Planeación, mediante el cual se niega el reintegro que solicito en atención a la sentencia C-702 de 1999. 4.- Declarar la excepción de Inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del Decreto 1178 del 29 de junio de 1999, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual reestructuró la Comisión Nacional de Regalías y en su artículo 3º ,parágrafo 1º. suprimió el Comité Técnico de la Comisión que habia sido creado por la ley 141 de 1994 y los cargos de expertos que la conformaban. 5.- A título de restablecimiento del derecho ordenar al Ministerio de Minas y Energía su reintegro al cargo que venía desempeñando o a potro de igual o superior categoría . Así mismo, declarar que no existe solución de continuidad laboral en la prestación de sus servicios mientras dure por fuera del servicio , con todos los efectos salariales y prestacionales que ello implica .Igualmente que se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a pagarle los salarios y prestaciones sociales que le correspondan y dejadas de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado o en su defecto hasta la fecha de vencimiento del período para el cual fue nombrado. Condenar a la Nación –Ministerio de Minas y Energía para que sobre las sumas
su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado o en su defecto hasta la fecha de vencimiento del período para el cual fue nombrado. Condenar a la Nación –Ministerio de Minas y Energía para que sobre las sumas que resulten a su favor , le efectúe la indexación o ajuste al valor , conforme lo establecido por el artículo 178 del CCA , con base a los índices de precios al consumidor que certifique el Dane . 6º.- Que se cumpla la sentencia en los términos previstos los artículos 176 y 177 del CCA en lo pertinente . 7.- Finalmente , que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los Hechos, que se observan en folios 27 a 31 del expediente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN -Artículos 4,6,25,150 numeral 10 y 157 de la C.P. de 1991. Artículo 84 del CCA subrogado por el art. 14 del D.2304 de 1989. El Concepto de violación aparece explicado en los folios 31 a 41 del expediente . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación dieron contestación a la demanda en su oportunidad tal como aparece a folios 95 a 104 y 110 a 116 del expediente. Ambas entidades se opusieron a laspretensiones de la demanda en consideración a que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Los argumentos que desarrollan serán tenidos en cuenta en el
a folios 95 a 104 y 110 a 116 del expediente. Ambas entidades se opusieron a laspretensiones de la demanda en consideración a que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Los argumentos que desarrollan serán tenidos en cuenta en el acápite de consideraciones, tanto como el concepto de violación explicado por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora como la Nación–Ministerio de Minas y Energía presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo, reiterando sus argumentos iniciales a la vez que formulando unos razonamientos finales para que sean tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de decidir.(folios 173 a 177 y 178 a 191 del expediente). Cumplidos los tramites de ley sin que se observe causal alguna de nulidad respecto de lo actuado, es procedente estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida en este proceso previas las siguientes ...
CONSIDERACIONES
Recapitulando, se tiene que el Señor Jairo Iván Frias Carreño, mediante su apoderada judicial, demandó a la Nación-Ministerio de Minas y Energía – Departamento Nacional de Planeación y solicitó al Tribunal la nulidad de los actos administrativos relacionados en la demanda a folios 25 y 26 del expediente y también en el acápite respectivo de esta sentencia denominado “pretensiones”. Se observa que mediante los actos administrativos demandados finalmente el actor fue desvinculado del servicio público respecto de su cargo como experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías a la vez que se negó su
observa que mediante los actos administrativos demandados finalmente el actor fue desvinculado del servicio público respecto de su cargo como experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías a la vez que se negó su reintegro a dicho cargo. Además de las nulidades que se impetran, solicitó tambien declarar la excepción de Inconstitucionalidad y la inaplicación para este caso del D. 1178 de 29 de junio de 1999,proferido por el Presidente de la República mediante el cual reestructuró la Comisión Nacional de Regalías y suprimió el Comité Técnico de la misma y los cargos de los expertos que la conformaban. Igualmente solicitó restablecimiento del derecho para que se reintegre a su cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen sin solución de continuidad los salarios y prestaciones sociales que le correspondan por el tiempo que dure su desvinculación del servicio o en su defecto hasta el cumplimiento del período para el cual había sido nombrado, con aplicación en todo caso de lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del CCA en lo pertinente, respecto de las condenas y cumplimiento de la sentencia. De conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA procede en primer lugar resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto se refiere a la vinculación de La Nación - Ministerio de Minas y Energía en la parte demandada, según lo propone el Apoderado de dicho Ministerio. No comparte la Sala el argumento del señor Apoderado por cuanto es claro que la Comisión
refiere a la vinculación de La Nación - Ministerio de Minas y Energía en la parte demandada, según lo propone el Apoderado de dicho Ministerio. No comparte la Sala el argumento del señor Apoderado por cuanto es claro que la Comisión Nacional de Regalías a la cual pertenecía el Comité Técnico que fue suprimido erauna Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía y por lo tanto, como existe una pretensión de nulidad contra una acto administrativo verbal del Ministro de Minas y Energía para la época de los hechos, mediante el cual le hizo saber al actor la supresión de cargo, es claro que la representación del Ministerio le corresponde al Señor Ministro y por ello tiene gran lógica la vinculación al proceso del Ministerio a través de su representante legal. No esta llamada a prosperar la excepción. Ahora bien , en cuanto a las pretensiones se refiere, por razones de importancia y orden se emprende a continuación el estudio sobre la pretendida excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora. De conformidad con lo planteado por la apoderada de la parte actora, es cierto que el Decreto 1178 del 29 de junio de 1999(aparece en folios 131 a 146 del expediente) fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y que mediante este decreto se decidió reestructurar la Comisión Nacional de Regalías. Se observa así mismo que mediante el parágrafo primero del artículo tercero del citado decreto fue
otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y que mediante este decreto se decidió reestructurar la Comisión Nacional de Regalías. Se observa así mismo que mediante el parágrafo primero del artículo tercero del citado decreto fue suprimido el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías que había sido creado por la ley 141 de 1994 y los cargos de los expertos que lo conformaban .Resulta cierto igualmente que, mediante sentencia C-702 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional el artículo 120 de la ley 489 de 1998 con fundamento en el cual el Presidente de la República expidió el Decreto 1178 de 1999.El artículo fue declarado inexequible por haber incurrido el Congreso de la República en graves vicios en cuanto a la forma y el contenido material o de fondo de la función legislativa, hechos que sucedieron en el trámite de aprobación de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998 en la medida que no se le dieron al tramite de tal artículo 120 los debates necesarios de acuerdo con lo previsto en los numerales 2º y 3º. del artículo 157 de la Carta. Por lo anterior la Corte Constitucional resolvió en efecto, mediante la Sentencia C-702 de 1999 declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998 a partir de la fecha de la promulgación de la ley, considerando de manera contundente que las facultades extraordinarias no fueron legítimamente concedidas nunca y por lo tanto que la norma en mención desaparecía del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y que, por lo tanto, no producía
que las facultades extraordinarias no fueron legítimamente concedidas nunca y por lo tanto que la norma en mención desaparecía del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y que, por lo tanto, no producía efecto alguno. En este orden de ideas es claro que el Decreto 1178 de 1999 perdió totalmente su fundamento jurídico como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998 que lo sustentaba. Si la Corte en su pronunciamiento es tan clara en el sentido de prescribir que las facultades“no fueron legítimamente concedidas nunca” y que, “en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por lo tanto, no produce efecto alguno”es lógico considerar así mismo que tampoco el Decreto 1178 de 1999 puede producir efecto alguno, porque la norma fuente o norma madre en la cual se basaba desapareció del mundo jurídico con el pronunciamiento de la Corte, inmediatamente notificada la sentencia C-702.Como las facultades contenidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998 nunca se convirtieron en ley de la República según el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Decreto 1178 resultaba contrario a los artículos 150 y 157 numeral 10 de la Carta y por lo tanto la misma Corte Constitucional procedió a declararlo tambien inexequible mediante sentencia C-722 del 29 de septiembre de 1999. A pesar que el en caso subexamine la supresión del cargo que venía
declararlo tambien inexequible mediante sentencia C-722 del 29 de septiembre de 1999. A pesar que el en caso subexamine la supresión del cargo que venía desempeñando el actor se llevó a cabo antes de las sentencias de inexequibilidad, no puede pretenderse aludir a una situación jurídicamente consolidada, como lo pretende la parte demandada, en la medida que la parte actora impugnó oportunamente ante esta jurisdicción los actos que ocasionaron su retiro del servicio alegando entre otras cosas precisamente la contrariedad de los mismos (Decreto 1178 de 1999 y demás actos demandados) frente a la Constitución política, antes que transcurriera el término de caducidad de la acción. Se observa de otra parte, que la demanda se radicó en el Tribunal el día 29 de octubre de 1999, es decir, después de que la H. Corte Constitucional declaró no solo la inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998 mediante sentencia C-702 de septiembre 20 de 1999, sino tambien la inexequibilidad del Decreto 1178 mediante sentencia C-722 del 29 de septiembre de 1999. Por lo anterior no tiene objeto, por sustracción de materia, declarar la excepción de inexequibilidad del Decreto 1178 de 1999, pues antes de la presentación de la demanda ya la Corte Constitucional lo había sacado del mundo jurídico por razones similares a las de la declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Es claro conforme a lo antes dicho que el efecto de las antes citadas
declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Es claro conforme a lo antes dicho que el efecto de las antes citadas inexequibilidades no puede ser diferente frente al caso presente, que efectivamente la supresión del cargo del actor demandada oportunamente infringió la Normatividad Superior que se señaló en la demanda. Las decisiones que se tomaron como consecuencia de la expedición inconstitucional del Decreto 1178 de 1999 y basadas en el mismo, por cóntera quedan todas sin sustento jurídico alguno y en consecuencia deberán declararse nulas en la medida que en realidad contengan decisiones administrativas, situación que se mirara más adelante.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, se ha de manifestar en conclusión : Como ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional acerca de la constitucionalidad del D. 1178 de 1999,antes de radicarse la demanda en este Tribunal, la Sala concluye que es del caso estarse a lo dispuesto Por la H. Corte Constitucional al respecto, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de éste fallo. La administración basada en el inconstitucional Decreto 1178 de 1999, profirió varias decisiones administrativas que han sido demandadas tambien. En efecto, se demandó el acto administrativo verbal proferido por el Señor Ministro deMinas y Energía el 3 de julio de 1999, mediante el cual se le comunicó al actor que
su cargo habia sido suprimido por el D. 1178. La Sala está de acuerdo con los argumentos de la parte actora en el sentido que una decisión administrativa puede estar perfectamente contenida en una decisión verbal y no necesariamente siempre escrita, tal como ya lo ha explicado en forma por demás amplia el H. Consejo de Estado mediante jurisprudencia que se trae a referencia por la parte demandada en alegatos de conclusión. Como se anota en la propia demanda, en realidad se trató de un acto no de simple comunicación pues es claro que mediante el mismo la Administración ( El Ministro )concretó la voluntad general contenida en el Decreto Extraordinario 1178 de 1999 proferido por el Presidente de la República respecto al actor. No resulta acertado en consecuencia lo manifestado por la parte demandada (Departamento Nacional de Planeación )cuando manifiesta que ha debido demandarse el Decreto 1178 de 1999 mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, considerando que era un acto administrativo y el que contenía la decisión. En este sentido la Sala corrige también una apreciación equivocada que se tuvo por parte de esta corporación cuando en alguna providencia dentro del trámite del proceso erróneamente se consideró tambien que el D. 1178 era un acto administrativo de carácter general judiciable ante esta jurisdicción. Al respecto de la existencia de este acto verbal se presentó un testimonio que a juicio de la sala merece credibilidad, pues es una persona que adujo razones lógicas por las cuales conoció directamente el pronunciamiento del Ministro.
juicio de la sala merece credibilidad, pues es una persona que adujo razones lógicas por las cuales conoció directamente el pronunciamiento del Ministro. Adicionalmente debe anotarse sobre la tacha de falsedad del testigo, que la sala no encuentra elementos probatorios que hayan demostrado tal falsedad. Ahora bien, como el sustento del acto verbal demandado fue el D.1178 de 1999, es indudable que perdió tambien todo su respaldo jurídico y en consecuencia es clara su ilegalidad por inconstitucionalidad del mismo pues el Ministro no podía concretar la desvinculación del servicio del actor con base en un Decreto inconstitucional desde su promulgación como lo dijo la Corte Constitucional en las sentencias C-702 y C-722, esta última para el caso del Decreto 1178. Por las mismas razones anteriores habrá de accederse a la nulidad del acto contenido en el oficio del 7 de julio de 1999 mediante el cual el Director de la Comisión Nacional de Regalías le pide al actor que entregue toda la documentación a su cargo relacionadas con proyectos que le habían sido asignados, con proyectos viabilizados y toda la información concerniente a su cargo. Las peticiones de reintegro las formuló el actor al señor Presidente de la República y al Ministro de Minas y Energía. El nominador había sido el Señor Presidente quien designó al Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías y había nombrado al Actor como Experto 0090 del Comité, por lo tanto resulta viciado de
quien designó al Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías y había nombrado al Actor como Experto 0090 del Comité, por lo tanto resulta viciado de clara incompetencia la respuesta que le dio la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, máxime que el Comité Técnico de expertos de la Comisión Nacional de Regalías estaba adscrito para el 22 deoctubre de 1999 a la Nación – Ministerio de Minas y Energía pues como consecuencia de la Inexequibilidad del D. 1178 de 1999 las cosas volvieran a su estado anterior de acuerdo a lo establecido por la Ley 141 de 1994, luego no le correspondía a Planeación Nacional manifestarse al respecto a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Lo anterior resulta concordante con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar la calendada 6 de julio de 1996, Exp. 7797 de la Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS.
Actor : INDIANA S.A., según la cual: “...los fallos de inexequibilidad son decisiones declarativas de inconstitucionalidad, y son enunciados de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad y por ello ni ha debido ser dictada, ni debe ser ejecutada. Y además de decisiones declarativas, son definitivas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, han explicado etimológicamente el término "inexequible" para precisar la naturaleza, los fines y los efectos de las
además de decisiones declarativas, son definitivas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, han explicado etimológicamente el término "inexequible" para precisar la naturaleza, los fines y los efectos de las decisiones en cuestión. Han precisado que la raíz latina de tal vocablo explica que inexequible es lo que no puede ser ejecutado, lo que no puede alcanzar los resultados propuestos. En estas condiciones, un enunciado declarativo de inconstitucionalidad conduce a la inexequibilidad. o, lo que es lo mismo, la existencia de la inexequibilidad produce la decisión de que la norma o normas encontradas inconstitucionales no pueden ser ejecutadas, no pueden producir efectos, y los que produzcan carecen de causa. En este sentido, la Corte ha dicho: "La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejercitarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía.". Si la norma declarada inexequible no puede producir efectos, lógicamente dentro de tales efectos esta la no derogatoria tácita o expresa de la anterior normatividad, de lo contrario se produciría un vacío legal que riñe con la seguridad propia del Estado de Derecho.” (Negrilla fuera del texto). Se observa de otra parte a folio 2 del expediente, que el actor fue designado por un periodo fijo de cinco(5) años contados a partir de la fecha de la posesión mediante D. 304 del 13 de febrero de 1998 ,proferido por el Presidente de la
Se observa de otra parte a folio 2 del expediente, que el actor fue designado por un periodo fijo de cinco(5) años contados a partir de la fecha de la posesión mediante D. 304 del 13 de febrero de 1998 ,proferido por el Presidente de la República. El acta de posesión se encuentra a folio tres (3) del expediente con fecha 25 de febrero de 1998, de donde se concluye que su periodo se venció el día 25 de febrero de 2003.No se demostró en el proceso por la parte demandada que esa decisión inicial de nombramiento por cinco años haya sido cambiada por un periodo de tres años y que tal decisión se haya modificado y notificado legalmente al actor por lo cual debe deducirse sin duda alguna la firmeza de esa designación por un período fijo de cinco(5) años. Tampoco se demostró que se haya convertido el actor en un empleado de libre nombramiento y remoción y que tal situación se le haya notificado debidamente pues era lógico que así se hiciera, si se le querían cambiar las condiciones laborales particulares y concretas y sus derechos derivados de tal modalidad de nombramiento a periodo fijo de cinco (5)años.Una de las pretensiones de la demanda la cual se planteo como subsidiaria fue la de condenar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a pagarle los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de vencimiento del periodo para el cual fue nombrado .( pretensión segunda de la parte condenatoria de la demanda, folio 26 del expediente). Tiene pues toda lógica la anterior pretensión en la medida que el actor habia sido nombrado para un periodo fijo como ya se analizó y como quiera
nombrado .( pretensión segunda de la parte condenatoria de la demanda, folio 26 del expediente). Tiene pues toda lógica la anterior pretensión en la medida que el actor habia sido nombrado para un periodo fijo como ya se analizó y como quiera que el mismo ya termino en el tiempo, pues no resulta coherente más que acceder solamente al pago del salario y prestaciones sociales del resto del periodo que le faltó completar desde la fecha de su desvinculación por la acción ilegal de la administración, y no procede en consecuencia acceder a reintegro alguno. Salvo mejor información que se encuentre en la hoja de vida del actor, se deduce por lo afirmado por la parte actora y no controvertido por la demandada, que el actor laboró hasta el día que entregó mediante radicación, la información y toda la documentación que se le pidió entregara , es decir, hasta el día 15 de julio de 1999 (folios 6 a 10 del expediente). De esta forma, será a partir del día 16 de julio de 1999 o en todo caso como conste en la entidad en la hoja de vida del demandante hasta cuando laboró realmente y entonces desde esa fecha precisa en adelante deberá liquidarse y pagarse al actor todos los salarios y prestaciones sociales que le salgan a deber hasta el cumplimiento del periodo para el cual había sido nombrado, hecho que sucedió el día 25 de febrero de 2003. A este punto es necesario comentar que la parte demandada en cuanto se refiere al Departamento Nacional de Planeación explicó que el mismo día 4 de noviembre de 1999, cuando fue notificada la sentencia C-722 de 1999 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2141 mediante el cual se volvió a reestructurar la Comisión
al Departamento Nacional de Planeación explicó que el mismo día 4 de noviembre de 1999, cuando fue notificada la sentencia C-722 de 1999 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2141 mediante el cual se volvió a reestructurar la Comisión Nacional de regalías y mantuvo la decisión de suprimir el Comité Técnico de la misma y por ende el cargo de expertos de dicha entidad. No considera la Sala que este hecho pueda constituirse en una cortapisa que impida la prosperidad al menos parcial de las pretensiones, pues la desvinculación del servicio del actor se presentó muchos meses antes de proferirse el D.2141 y el reintegro que solicitó el actor fue negado tambien con anterioridad a la existencia del D.2141. La base de la desvinculación del actor fue el Decreto 1178 y no el 2141 . Al contrario de lo considerado por la parte demandada, el D. 1178 fue declarado inexequible y sin efecto jurídico alguno desde su promulgación, tal como lo dijo la H. Corte Constitucional tanto en la sentencia C-7002 como lo reiteró en la sentencia C-722, luego puede decirse que los efectos de estas dos sentencias fueron retroactivos a la promulgación tanto del artículo 120 de la ley 489 de 1998 como del Decreto 1178 que se basó en dicho artículo. Por lo tanto, es lógico que los a
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