TA CUN - 1999001-(05-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999001-(05-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE INVESTIDrJRP. / (X)DIGO UNICD DISCIPLINARIO - Aplicación amiembros de corporaciones públicas / INHABILIDADES DE FJERCICIO DE CARGOS PUBLIODS - Procedencia / SANCION ACCESORIA - Trrnjno / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA fLP\ Lt!A
Santafé de Bogotá D. C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) - , Referencia: Expediente No. 1999-001
Demandante: GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA
Demandado: HERNANDO ALONSO PRADA GIL uUB11CADE COLOM
Magistrada Ponente: Dra. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Rora
PERDIDA DE INVESTIDURA Tri'.r d
ANTECEDENTES
1. El señor GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, ciudadano Colombiano, actuando en nombre propio, instaura ante esta Corporación Acción de Pérdida de la Investidura, en contra del Concejal HERNANDO ALONSO PRADA GIL, para que se profiera fallo, conforme a las siguientes peticiones procesales: "Atendiendo los pregones de la Ley 144 de 1.998, la "acción de pérdida de investidura" ha de estar precedida de una solicitud ciudadana, por medio de la cual específicamente, quien la suscribe se propone acudir ante la jurisdicción especializada en lo contencioso - administrativo, deprecando unos pronunciamientos del tenor de los que inmediatamente se enlistan:
1. Se profiera fallo judicial decretando la pérdida de la investidura de Concejal de
especializada en lo contencioso - administrativo, deprecando unos pronunciamientos del tenor de los que inmediatamente se enlistan:
1. Se profiera fallo judicial decretando la pérdida de la investidura de Concejal de la Ciudad Capital de la República que actualmente acredita al ciudadano HERNANDO ALFONSO PRÁDA GIL, quien se identifica y porta la cédula de ciudadanía número 79328.670.
H. Se remita copia de la sentencia que se profiera a la Procuraduría General de la Nación, a términos de los dispuesto por la Ley 200 de 1.995, atendiendo el carácter de sanción de estirpe administrativo disciplinaria que reviste el pronunciamiento que le corresponde generar a esa judicatura, en orden a que se registre el condigno antecedente - artículos 29 num.9° y 33 de la Ley 200 de
1.995-. III.Que como consecuencia de la primera declaración se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital de esa misma dependencia oficial, a efecto de que se proceda a la cancelación de la respectiva acreditación que a nombre del elegido aquí denunciado se hubiere emitido. IV.Se ordene emitir la acreditación que en Derecho fuere rigor a nombre del ciudadano que corresponda en orden a que se recomponga e integre2 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura debidamente el H. CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, con el número de miembros que la Ley establece.
V. Las demás que sean de Ley ".
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. Por medio de la Resolución N°004 del 6 de noviembre de 1.997 la Organización
miembros que la Ley establece.
V. Las demás que sean de Ley ".
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. Por medio de la Resolución N°004 del 6 de noviembre de 1.997 la Organización Electoral Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró la elección de Concejales para el Distrito Capital Santafé de Bogotá, y ordenó la expedición de credenciales. En su artículo P quienes fueron elegidos concejales por el Periodo constitucional que va del 1° de enero de 1.998 al 31 de diciembre del año 2.000; entre ellos figura el ciudadano HERNANDO ALONSO PRADA GIL.
2. El artículo 38 de la Ley 200 de 1.995, tipifica como falta disciplinaria todo hecho de servidor público que conlleve "incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses ".
3. El artículo 24 de la misma Ley clasifica las faltas en gravísima, grave y leve, aunque solo se describen, en el artículo siguiente, las causales que conducen a falta gravísima.
Una de esas causales, es la de "incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses".
4. El artículo 29 ibídem, hace una enumeración de las sanciones disciplinarias de carácter principal, y en el numeral 90 relaciona la "pérdida de la investidura para los miembros de las Corporaciones Públicas ".
5. El Decreto Ley 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de D4!,Santafé de Bogotá en su artículo 28 numeral 5°, establece la inhabilidad para ser Concejal de "Quienes en
de las Corporaciones Públicas ".
5. El Decreto Ley 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de D4!,Santafé de Bogotá en su artículo 28 numeral 5°, establece la inhabilidad para ser Concejal de "Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por una falta a la ética profesional o a los deberes de un cargo público ".
6. El Concejal HERNANDO ALONSO PRADA GIL, fue investigado disciplinariamente, investigación que concluyó con una sanción de suspensión en el cargo, sin derecho a remuneración, por el término de 25 días, cuando se desempeñaba como Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. "las faltas a los deberes del cargo público que en una anterior oportunidad le confió el Distrito Capital a PRADA GIL son las que el día de hoy reclaman su exclusión del seno del Concejo Distrital, pues la grave mácula que registra su Hoja de Vida, por mandato legal, lo inhabilita para tenerlo como miembro del Cabildo Municipal; es indigno, por la razón indicada, de participar en la integración de la Suprema autoridad del Distrito Capital, como así califica el artículo 80 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y la señalada
Corporación."
7. La Ley 136 de 1.994 en el artículo 55, determina que los Concejales pierden la investidura, entre otras causas, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de interés, y a pesar que el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá no consagró norma alguna para pérdida de la investidura de Concejales, si
incompatibilidades o conflicto de interés, y a pesar que el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá no consagró norma alguna para pérdida de la investidura de Concejales, si dispuso en el artículo 9° que "se somete a las disposiciones legales y constitucionales vigentes para los municipios"3 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura
III. En su demanda, el actor señala como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales: "IV.I.I. Artículos 179, 183, 197, 293, 299, 312, 122 y concordantes, y el Artículo 41
Transitorio de la Constitución Política de la República. IV.I.II. Artículo 28 siguientes y concordantes, del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1.993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ". IV.I.III. Artículos 17, 21, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 37, 38, 40, 42, 43, 44y concordantes de la Ley 200 de 1.995, del 28 de julio, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico ". IV.I.IV. Ley 144 de 1.994, del 13 de julio , "por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas ". N.I. V. Ley 136 de 1.994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios ". IV.L VI. Ley 446 del 7 de julio de 1.998 "Por la cual se adoptan como legislación
N.I. V. Ley 136 de 1.994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios ". IV.L VI. Ley 446 del 7 de julio de 1.998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1.991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1.991 y del Decreto 2279 de 1. 989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
N. Admitida esta demanda y notificada en legal forma, el servidor público demandado, obrando por intermedio de apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se encuentra configurada la causal de pérdida de la investidura indicada por el demandante.
Dice ser ciertos quince de los dieciocho hechos que relaciona en la demanda; pero asegura no ser cierto que existió la violación al régimen de inhabilidades que se predica en su contra. Respecto de la causal objeto de la demanda, dice el escrito de contestación que "en materia de régimen disciplinario y en especial del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las normas de carácter general que han expedido por el Congreso de la República, por su ESPECIALIDAD coban a todos los servidores públicos del Estado, entre ellos a los que el artículo 123 de la Constitución Política denomina "Miembros de las Corporaciones Públicas" que no son empleados públicos (artículo 312 Constitución Política)" Afirma que la Ley 200 de 1.995 o Código Disciplinario Unico, es la norma
"Miembros de las Corporaciones Públicas" que no son empleados públicos (artículo 312 Constitución Política)" Afirma que la Ley 200 de 1.995 o Código Disciplinario Unico, es la norma exclusivamente aplicable al estudios de materias disciplinarias; así lo refieren los artículo 20 y 177, cuando dicen que son destinatarios de la Ley, entre otros, los miembros de las Corporaciones Públicas; la Ley señala que se aplica a todos los servidores públicos sin excepción y "deroga las disposiciones generales o especiales que regulen la materia disciplinaria a nivel nacional, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de fuerza pública de acuerdo con al artículo 175 de éste Código".4 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura Agrega que cuando el demandado fue sancionado disciplinariamente años atrás, no fue inhabilitado para ejercer el cargo o empleo público, pues la sanción no se extendió a la pena accesoria de inhabilidad para ocupar el cargo público. Finalmente dice que el Código Disciplinario Unico en su artículo 43, consagra una inhabilidad por "hallarse" inhabilitado por sanción disciplinaria, esto es, que en el momento de la elección esté incurso en la causal situación que no corresponde a este caso.
V. Como medios de prueba para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes: 1.Certificado de antecedentes disciplinarios No. 98-250898, expedido por la División Centro de Atención al público de la Procuraduría general de la Nación, en donde consta que el Sr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL registra antecedentes
Centro de Atención al público de la Procuraduría general de la Nación, en donde consta que el Sr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL registra antecedentes Disciplinarios consistente en una pena principal de 25 días de suspensión ejecutoriada el 17 de Marzo de 1995. (Fi. 93-94)
2. Fotocopia de la resolución No. 005, del 26 de Enero de 1994, proferida por la Procuraduría provincial de Bogotá para la vigilancia administrativa, por medio de la cual se falló en primera instancia el proceso disciplinario en contra del entonces director del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE HERNANDO ALFONSO PRADA GIL. En la parte resolutiva se decidió aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración por un término de 25 días, hacer las notificaciones correspondientes y ordena a la secretaría remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación (FI. 95-114)
3. Resolución No. 346 proferida por el procurador tercero delegado para la Vigilancia administrativa, por medio del cual se confirma en segunda instancia la resolución no. 005 de 1994 mediante la cual se sancionó al Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL. (Fi. 115-124)
4. Fotocopia auténtica del acta de posesión por la cual el doctor HERNANDO ALFONSO PRADA GIL tomó posesión a la investidura del Concejal de Santafé de Bogotá. (Fi. 128)
5. Fotocopia auténtica de la resolución No.004 del 6 de Noviembre de 1997 expedida por la Organización Electoral - Registraduría Distrital del Estado Civil, por medio de
Bogotá. (Fi. 128)
5. Fotocopia auténtica de la resolución No.004 del 6 de Noviembre de 1997 expedida por la Organización Electoral - Registraduría Distrital del Estado Civil, por medio de la cual se declara la elección de los concejales para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (FI. 208-210) VITranscurrido el trámite de Ley y previo el estudio para fallo, se efectuó la audiencia pública exigida en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1.994, en la cual las partes y el Ministerio Público formularon sus respectivos alegatos.
Mediante escrito presentado por el ciudadano GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA en calidad de sujeto activo en el presente proceso, presentó un resumen de los hechos que inspiran esta demanda, los planteamientos que sustentan dichos hechos y sus conclusiones, todo lo cual se pueden sintetizar en los siguiente forma:5 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura
1. A manera de índice, el actor hace un listado del trámite surtido que comienza con: 1.1 La solicitud de pérdida de investidura, en donde relaciona cada una de las partes de esta, incluyendo la mención de la causal por la cual se invoca la Pérdida de Investidura, originada de la violación la Régimen de Inhabilidades, específicamente en lo que atañe a las disposiciones establecidas para los concejales en el DL 1421 de 1993. 1.2 Contestación de la demanda. Hace referencia el actor a los hechos a los que se opone el apoderado de la parte demandada, concluyendo que no se logró demostrar
1993. 1.2 Contestación de la demanda. Hace referencia el actor a los hechos a los que se opone el apoderado de la parte demandada, concluyendo que no se logró demostrar nada con respecto al argumento planteado por la defensa en cuanto a la derogatoria del Art. 28-5 del D.L 1421 de 1993 por parte de la Ley 200 de 1995. 1.3 Fundamentos Constitucionales y Legales de la Solicitud. Con base en el principio de legalidad, el actor se refiere a la causal de inhabilidad en la que se encuentra el Concejal del Distrito Capital HERNANDO ALFONSO PRADA GIL como quiera que fue suspendido del cargo de Director del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE por parte de la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto su conducta se subsume en la causal de Inhabilidad que prescribe el art. 28-5 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, el cual en armonía con lo establecido en el art. 55 de la ley 136 de 1994, se configura una violación al régimen de Inhabilidades, constituyéndose en una causal de pérdida de investidura. 1.3.1 Constitucionalidad del Art.28-5 del D.L 1421 de 1993. Bajo este titulo, el actor pretende demostrar no solamente la constitucionalidad del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, sino específicamente en lo que se refiere a la vigencia de las causales de inhabilidad establecidas en dicha normatividad. Para sustentar su tesis hace mención a varias sentencia proferidas a propósito de la constitucionalidad del D.L 1421 a la luz de las inhabilidades que se consagran y
vigencia de las causales de inhabilidad establecidas en dicha normatividad. Para sustentar su tesis hace mención a varias sentencia proferidas a propósito de la constitucionalidad del D.L 1421 a la luz de las inhabilidades que se consagran y con posterioridad a la expedición de la Ley 200 de 1995. Pero su análisis se concentra en el estudio de dos Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de las cuales a manera de resumen destaca los siguientes puntos: • Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. Al-040; C.P. Luis Eduardo Jaramillo. Mediante esta sentencia se pretendía la nulidad por inconstitucional del DL 1421/93. La sala Plena del H. Consejo de Estado se pronuncia en favor de la constitucionalidad del Numeral 5 art.28 del EOSB. Entre los argumentos de dicha corporación se tienen entre otros los siguientes: Las sanciones por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, no constituyen una modalidad punitiva ni disciplinaria de carácter accesorio, pues lo que tal precepto consagra en realidad es una condición de contenido ético, que impedirá a quienes se encuentren afectados por ella acceder como miembros del Cabildo Local del Distrito Capital. • Sección Quinta. Consejo de Estado. Exp. 1739; C.P. Joaquín Jarava del Castillo. Al pronunciarse sobre la vigencia del régimen de Inhabilidades a la luz del art. 177 de CDU, la Sala considera que la Ley 200/95 Si bien deroga las disposiciones generales y especiales a nivel Nacional, respecto del régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, lo que hace la referida Ley, es incorporar las normas anteriores cumpliendo con la función integradora que le
las disposiciones generales y especiales a nivel Nacional, respecto del régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, lo que hace la referida Ley, es incorporar las normas anteriores cumpliendo con la función integradora que le corresponde.6 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Por su parte, dentro de la misma oportunidad procesal, intervino el Ministerio Público, quien después de referirse a los hechos y hacer un resumen de la actuación llevada a cabo, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones que a continuación se señalan: 1)La ley 200 de 1995 en su art. 42 establece que se entienden incorporadas las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos Administrativos, pero la interpretación de este artículo debe entenderse en cuanto este régimen (salvo las constitucionales ) no resulte incompatible con las disposiciones que sobre la materia establece dicho estatuto, " El cual por ser posterior y de carácter especial, prima sobre las disposiciones anteriores , según la regla de interpretación contenida en le art. 2 de la Ley 153 de 1887" 2) Considera esta Agencia del ministerio Público, que la causal de pérdida de investidura no tendrá vocación de prosperidad, puesto que solo las faltas gravísimas dan lugar a la pérdida de investidura y la impuesta al concejal no la constituye De aceptarse la posibilidad de imponer sanción de pérdida de investidura por una sanción ya cumplida, nos encontraríamos frente a una violación del principio del NON BIS IN IDEM.
RAZONES DE LA DEFENSA
posibilidad de imponer sanción de pérdida de investidura por una sanción ya cumplida, nos encontraríamos frente a una violación del principio del NON BIS IN IDEM. RAZONES DE LA DEFENSA El Concejal el Sr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL y su apoderado, presentaron sendos escritos de los cuales vale la pena destacar como razones para su defensa los siguientes argumentos: DEL CONCEJAL Como razones de su defensa expone que el problema consiste en establecer la vigencia o no del art. 28 No. 5 del Decreto 1421. Bajo este parámetro propone como fórmula de interpretación, una comparación entre las disposiciones que establece el art. 28 del Decreto 1421 frente a los artículos 43 y 44 de la Ley 200/95, basada en un análisis de los textos, que le arrojan como conclusión, que la Ley 200/95 derogó parte de las normas objeto de análisis, por adoptarse una nueva redacción. Igualmente sustenta su tesis recordando que las reglas que hacen referencia al régimen de inhabilidades e incompatibilidades son normas que restringen derechos fundamentales, razón por la cual deben ser interpretados en forma restrictiva. De otro lado y como argumento a su favor invoca el principio de favorabilidad. DEL APODERADO DEL PARTE DEMANDADA De la misma manera que su representado y basado en el criterio establecido por la sección primera de esta corporación, el apoderado de la parte demandada considera que el art. 28 en su numeral 5 se encuentra derogado por la ley 200 de 1995. Su tesis encuentra fundamento en los artículos 20 de la antecitada por la cual se establece que dentro de los sujetos disciplinarios se encuentran los miembros de la corporaciones públicas, el 177 que se
en los artículos 20 de la antecitada por la cual se establece que dentro de los sujetos disciplinarios se encuentran los miembros de la corporaciones públicas, el 177 que se refiera a la vigencia de la Ley y finalmente el art. 44 del CDU. Cabe destacar que dentro de los planteamientos de la defensa, el señor apoderado pone de presente la incompatibilidad de las normas en comento, puesto que la inhabilidad permanente establecida por el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá se encuentra en7 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura contradicción con la disposición del CDU, en la medida en que esta ultima es de carácter especial, posterior y favorable. De la misma manera, afirma el apoderado del demandado, que las inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas solo pueden derivarse de una sanción penal o de la comisión de faltas graves o gravísimas impuesta como sanción accesoria en el respectivo fallo, con las condiciones que exige la misma ley en cuanto a su duración, lo que le permite concluir que no existen inhabilidades de carácter intemporal y que estas son resultado de una sanción accesoria. Finaliza diciendo que con base en los argumentos expuestos y otros que a su vez son sustentados con fallos de la Corte Constitucional, solicita que se niegue la pretensión formulada por el actor.
V. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede la Sala a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Pretende el demandante se declare la Pérdida de Investidura del Concejal del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá HERNADO ALFONSO PRADA GIL.
CONSIDERACIONES: Pretende el demandante se declare la Pérdida de Investidura del Concejal del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá HERNADO ALFONSO PRADA GIL.
1. Como primera medida la Sala considera oportuno precisar que el CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - CDU es de aplicación general, es decir, para ser utilizado respecto de la totalidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones públicas. Así lo dispone expresamente el art. 20 cuando dice que son destinatarios de la ley los miembros de las corporaciones públicas.
A ésta misma conclusión llega el actor cuando relaciona en la demanda varios hechos en donde comenta alguna de las normas del Código Disciplinario Unico que deberán tenerse en cuenta al momento de tomar una decisión dentro de este proveído. Por ello se refiere al art. 24 en donde define las faltas para efectos disciplinarios, el art. 28 sobre causales de inhabilidad de los concejales, art. 29 de las sanciones disciplinarias de carácter principal y accesorio, y el artículo 38 por el cual establece como falta disciplinaria la incursión en inhabilidades. Esta relación que hace el demandante permite a la Sala concluir que aquel acepta y reconoce que este proceso deberá tramitarse bajo los postulados del CDU. Sobre este tema la Corte constitucional en sentencia' C - 280 de 1996 dijo lo siguiente: "El derecho disciplinario y el sentido y la vigencia del CD 1 -Sentencia C-280, Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero8 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura 3En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del
1 -Sentencia C-280, Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero8 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura 3En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario2 y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de derecho (CP art. 1' , por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts 2°y 209). Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones " ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6) 4-Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios, que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad. Así en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación señaló la trascendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos:
igualdad. Así en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación señaló la trascendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos: "Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración como, entre otros muchos para los miembros de la Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las cárceles, los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santafé de Bogotá, D. C., los trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores públicos, anarquiza la función del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y como además, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupción administrativa ". Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional,
administrativa ". Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código." En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la 2Ver, entre otras, las sentencias T-438/92, C-417/93, C-251/94, C-427/94 y C-244/86.
Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3.
'Gaceta del Congreso, Año IV, N°739 Expediente No. 1999-001 Pérdida de Investidura propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP artículos 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la
artículos 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura "y Por tal razón, la Corte considera que no son admisibles los cargos contra las expresiones acusadas de este artículo 177, las cuales serán declaradas exequibles, por cuanto no sólo su contenido es congruente con la finalidad misma del CD sino que, además, no es cierto que se puedan consagra normas disciplinarias en leyes estatutarias, ya que ésta es una competencia del Legislador ordinario (CP art. 150 ord 23). Por tal razón, esta Corporación declaró inexequibles todas aquellas normas del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que eran disciplinarias, pues consideró que éstas no eran del resorte de una ley estatutaria6. Los destinatarios de la ley disciplinaria. 5Uno de los actores radica el reproche constitucional al artículo 20 del CDU en la violación a la libertad contractual y al derecho a la negociación sindical que posee el trabajador oficial frente al Estado para definir sus condiciones laborales, entre ellas, el régimen disciplinario. En últimas, el demandante desestima la subordinación laboral como elemento determinante de la calidad de sujeto disciplinable para darle un mayor efecto a la forma de vinculación del se