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TA CUN - 19990046-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990046-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESPONSABILIDAD FISCAL ¡DEBIDO PROCESO EN JUICIO FISCAL ¡DEBIDO PROCESO -Ambito ¡MANEJO INDEBIDO DE FONDOS ¡PREJUDICIALIDAD PENAL -Improcedencia (E) ¡COPIAS DE LA DEMANDA -Firma

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Lu

SUBSECCION A cm

Santafé de Bogotá D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. No. 19990046

Demandante: MARINA SUÁREZ DE HOYOS Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ap En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento que consagra el articulo 85 del C.C.A., la señora MARINA SUÁREZ DE HOYOS, a través de apodera, acude al Tn1znaI a formular demanda contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que previos los trámites de un pmocso ordinario se emita pmnimoiamiento de mérito sobre las siguientes prcnsiies: Primora. Se dcurc la nulidad del fallo No. 0082 del 18 de febrero de 1998, que declaró la responsabilidad de la demandante Marina Suárez y de Marta Palacios Gómez, por ini faltante de dinema públicos en ouantfadc$ 1180.695.00.2 Eqedieft No, 990046

Dte: MARINA SUAREZ DE HOYOS Segunda - Se declare la nulidad del Auto No. 0542 del 12 de agosto

públicos en ouantfadc$ 1180.695.00.2 Eqedieft No, 990046

Dte: MARINA SUAREZ DE HOYOS Segunda - Se declare la nulidad del Auto No. 0542 del 12 de agosto de 1998, por el cual se resuelve el recurso de reposición intcqcsto contra el fallo 0082 de fobmo de 1998.

FUNDAMENTOS DE HECHO Expresa la demanda que scgt'zn auto de apertura do Juicio Fiscal No. 040241, las diligencias do investigación so originaron mediante oficio 248 del 12 de diciembre de 1995, suscrito por ci Dr. CAMILO PEREZ ALVARADO, Jefe de la Unidad Sector Social, Scooicmal Bogotá Cundinamarca, en el cual se plantean presuntas ilTogularidades acaecidas en los oentms zmales del LC.B.F., corrcsptxlicntcs a las asociaciones Villa del S000rm, Pastranita, Lago Timiza, Palenque y Nuevo Mundo de los Niños, como resultado de la auditoría de contml flsioo y gestión llevada a cabo en ci Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Precisa la demanda que con la expedición de los autos acusados, se quebrantamn las siguientes disposiciones: - Artículos 29yll9dclaC.N. - Aitloulos 84yI 36, numeral 1° dci C.C.A. - Artículo 9° del C.deP. C.3 Rpe4Eete No 990046

DI.: MARINA SUAREZ DE HOTO3 - Artloulol2de la Ley 42 de 1993 i.Artfculos3lOy3lI delC.dcP.P.

DI.: MARINA SUAREZ DE HOTO3 - Artloulol2de la Ley 42 de 1993 i.Artfculos3lOy3lI delC.dcP.P.

Al dcsam,lIar ci concepto de violaokn precisa que de ocmfonnidad con ci aitíoulo 119 de la C.N., la Confralorla General de la República tiene a su oaio la vigilancia de la gestión fiscal y ci Control del resultado de la administración, pero en lo que atañe con ci artículo 29 de la Caita Política, los funcionarios «cargados de adelantar las investigaciones, desconocieron los procedimientos dci debido proceso, por ello se idropdlló el dcrco&s de defensa de la aocionantc. Postcrkrmcnte tsuribc ci contenido de los artículos 84 y 136 numeral 10 del C.C.A.; 90 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 16 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 310 numeral 10 del Qdigo de Procedimiento Penal, indicando que dichos preceptos constituyen garantías procesales dentro de las investigaciones administrativas, • las cuales vienen a reforzar la flagrante violación al debido proceso, pues cada una de ellas dan las pautas para no vulnerar ci derecho que tiene toda persona a defenderse de i.uia imputación que, amquc haya ocurrido, no so adolantó en la forma establecida en la Ccmatituoiónycnialey. TRAIITE Por auto del 5 de marzo de esta awalidad ( fis 62y63 C. 11 se admitió la demanda para conocer en (nuca instancia, mediante la4 Rqediete No. 990046

Dte: MARINA SUÁREZ DE HOTOS

TRAIITE Por auto del 5 de marzo de esta awalidad ( fis 62y63 C. 11 se admitió la demanda para conocer en (nuca instancia, mediante la4 Rqediete No. 990046

Dte: MARINA SUÁREZ DE HOTOS acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ix obstante que el aucionante había inooado la acción de simple nulidad que consagra ci ait 84 del CC.A.

La apoderada de la Contraloría General de la República, de conformidad con el poder otorgado por ci Jefe de la División de Asuntos legales de la Oficina Jurídica de la entidad, manifiesta que los hechos de la demanda son ciatos poro IX) constituyen omisiones, por cuanto quedó comprobado el mal manejo que la actora le dio a la menta número 07800020967-5 Asociación Lago Timiza y Palenque del Banco Central Hipotecario, que administraba en su calidad de Tesorera de la misma, Como fundamentos de defensa comienza por ~lar ( folio 71 y s.s. del Ql.,) que el CARGO por violación al debido proceso y específicamente al derecho de defei, IX) tiene vocación de prosperidad, por cuanto la actora estuvo debida y cpottummcntc • informada de cada una de las cttças que oandujoron al fallo con Responsabilidad Fiscal 002 del 18 de febrero de 1998 y dci auto 0542 del 12 de agosto de ese mismo año, proferidos por la División de Juicios Fiscales Seocional Bogotá-Cundinamarca, de la Contraloría General de la República. Consigna que los actos administrativos de ciene de investigación y apcitura de juicio fiscal 040241 del 20 de marzo de 1996, fue

de Juicios Fiscales Seocional Bogotá-Cundinamarca, de la Contraloría General de la República. Consigna que los actos administrativos de ciene de investigación y apcitura de juicio fiscal 040241 del 20 de marzo de 1996, fue debidamente notificado a la actora como lo prevé el aiticulo 28 del C.C.A.,el día 9deabrildel998, tal y como apareoe en el5 Epedieite Ho. 990046 Dte MAIUHA SUÁREZ DE HOYOS expediente, etitregándoscle copia de la providencia y haciáidosele saber que contra el mismo procedía el recurso de Reposición, de conformidad Ocil el aitioulo 44 del C.C.A. y demás rormas fiscales ( Ley 42 de 1993). Sostiene que de igual modo procedió la Contraloría General de la República con respecto al fallo de responsabilidad fiscal del 18 de febrero de 1998, u' el que previamente se le pidieron a la actora las explicaciones sobro los hechos. Anota que en ambas actuaokmes o etapas se le dio a la actora la oportunidad do hacerse oír, de apodar pniebas, sin que hubiese desvirtuado los hcs que se le endilgaban, como consta en el expediento. Precisa que las actuaciones de los funcionarios de la Contrakría General de la República, se flindamn y dirigieron con todo el • respeto al debido proceso y de los derechos de audiencia y defensa de la actora, pues las mismas so ajustaron a los parámetros procedimentaba que para el efecto prevé la Ley 42 de 1993 (artloulos 72 a 89)

  • respeto al debido proceso y de los derechos de audiencia y defensa de la actora, pues las mismas so ajustaron a los parámetros procedimentaba que para el efecto prevé la Ley 42 de 1993

(artloulos 72 a 89) Puntualiz.a que en relación con la afirmación hecha por la palie actora acerca del total desconocimiento jurídico de los funcionarios de la Contralorfa General de la República, respecto a que sin habórsole definido lo penal, so eleva a responsabilidad fiscal un faltante que ro ha sido demostrado penalmente en contra de todas6 Expedieite No, 990046

Dt.: MARINA SUAMD11 HOYOS las personas que aparecen relacionadas en el fallo, debe prcoisarae que el proceso de Responsabilidad Fiscal es independiente y distinto a los procesos penales, civiles y disciplinarios provistos en cada una de las nonnas legales, ya que ci fiscal tiene sus fundamentos constitucionales en el artIculo 268 numeral 50, y legales en la Ley 42 de 1993, artículos 72 a 89.

Más adelante alfl. 75 del C.1.,yencuantoatafcaloargodc que c1 fallo so adolantó por personas no kkicas y mcrs.s aún versadas en oadaárea, admiás de que no se acudió a auxiliares de la justicia en el caso concreto, precisa que no puede hablarsc de falta de idoneidad y de competencia do los funcionarios de la Contraloría, ni del órgano de control fiscal, porque esta no so demostró dentro del proocso fiscal en su debida opoitunida4 y la responsabilidad que se declaró a través de dicho proceso es esaiciahuente administrativa, ya que lo que se ~ fue la conducta de la actora,

ni del órgano de control fiscal, porque esta no so demostró dentro del proocso fiscal en su debida opoitunida4 y la responsabilidad que se declaró a través de dicho proceso es esaiciahuente administrativa, ya que lo que se ~ fue la conducta de la actora, que afecté el manejo de los bienes o recursos públicos bajo su • responsabilidad en calidad de Tesorera de la Asociación Lago Timi2By Palenque, periodo 19941995 del lnstito Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal No.4, Kennedy. En el mismo escrito de ocaitestacián, propone las excepciones de "Caducidad de la Acción" e "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales". ALEGATOS DE CONCLUSIONExpedieia tío, 990046 ate: MARINA STJAREZ DE HOYOS El apoderado de la parto autora expor ai su escrito Icible a los folios 101 1029 que los actos administrativos acusados rx' rct'mai los requisitos para que tengan la oorteza de que con ellos so pueda configurar titulo ejecutivo para cumplir lo pretendido por la Contraloría, sin que el voluminoso expediente demuestre con claridad que tüeron llevados conforme a las ritualidades de la palie sustantiva y mucho monos en la palto procedimental, ya que en el mismo se observa la violación del debido proceso por falta do cumplimiento de los requisitos del Gfdigo Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Penal, de la Constitución Nacional y las jurispmdcnoiaa de la Corte Constitucional, que indican que cuando no se cumplen las ritual idcos previamente establecidas por osos ordenamientos, so viola el citado principio constitucional.

Nacional y las jurispmdcnoiaa de la Corte Constitucional, que indican que cuando no se cumplen las ritual idcos previamente establecidas por osos ordenamientos, so viola el citado principio constitucional. Agrega que en la demanda se hizo áfasis que dentro de la • investigación, cursaba además del proceso de responsabilidad fiscal, otro en la Fisoalia 209, donde so sogula ci sumario 279719. Se dijo que existia prejudicialidad, pero los funcionarios de la Contraloría al parecer dosocuocn lo previsto en el articulo 170 del C. de P. C., porque ni siquiera están enterados de que existe tal sumario. Destaca que lo mismo ocurrió al revisar la contabilidad do la Asociación Lago Tiinizay Palenque del Centro Zonal del Instituto$ E.díede No. 990046

DI.: IWMA SUARBZ DE ROTOS Colombiano de Bienestar Familiar, &idc no se cumplió oon lo previsto en ci att 9° del, C. de P.C.

Csigna que dentro de la revista inspcctiva, solo estuvo presente la Revisora Fiscal del Instituto y ci funcionario universitario investigador, sin la presencia, de ninguno de los apoderados de las presuntas inculpadas. Culmina expresando que lo anterior demuestra la falta de cumplimiento de los requisitos de procedimiento, que cualquiera sea la autoridad que los adelante debe cvxnplirlos; sin embargo la Contraloría y más concretamente sus funcionarios los dcsociocicron. Por su paztc, la apoderada de la Ccntndorf a General de la República, sostiene en su escrito visible al folio 100 del C. l., que la actuación investigativa cumplida por esa entidad, fue conducida

dcsociocicron. Por su paztc, la apoderada de la Ccntndorf a General de la República, sostiene en su escrito visible al folio 100 del C. l., que la actuación investigativa cumplida por esa entidad, fue conducida • con riguroso respeto al debido proceso, pues obró de manera intogra y objetiva en la determinación de la responsabilidad fiscal de la actora, al cumplir con los patnetros procedimentaba de la ley 42 de 1999 (arti culos 72 a 89, en concordancia con ci articulo 28 del C.C.A. y2, 6, 29 y 92 de la C.N. de 1991. Por tanto, pide se denieguen las súplicas de la demanda

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:9 Expedieie No, 99O(6

Ete: MARINA SIJAREZ DE HOYOS La scflora Procuradora Décima ante el Tn1a1, estima que en la investigación fiscal se adelantarcin tma serie de diligencias que fueron analizadas para proferir la decisión del 20 de marzo de 1994 y tal como se expresa en la misma, el conjunto probatorio existente fue valorado .xrufonnc a los principios de la libre apreciación de la prueba y de la sana crítica, sin que se halle fundamento para indicar la existencia de vio1acSn dci debido proceso, ni del dcrcolx de defensa.

Afirma que en la etapa del juicio fiscal, so procedió nuevamente a realizar un análisis probatorio para proferir .1 fallo respectivo ci día 18 de fobrom do 1998, y tal como se expresó en la providencia que oonfinnó la decisión, las pruebas practicadas lliciui ordenadas

realizar un análisis probatorio para proferir .1 fallo respectivo ci día 18 de fobrom do 1998, y tal como se expresó en la providencia que oonfinnó la decisión, las pruebas practicadas lliciui ordenadas mediante auto 0797 del 16 do agosto de 1996, ci cual fue debidamente ndifloado a las partes, sin que contra el mismo se hubiera interpuCato recurso alguno. Por último, sostiene que ca de suma trasocaiuioia para ci proceso la visita administrativa adelantada, la cual permitió dderminar la existencia del faltante, dcbi&losc tener en cuenta que la peritación procede según lo señalado por ci artículo 233 del C. de P. C., para verificar hechos que nitercscn al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, t&ucos o artísticos, sin que con ello se enerve la facultad del juzgador, quien puede dctuninar loe hechos por su pnia apreciación o por cualquier medio de prueba, según lo consagrado por el artículo 175 de la misma codificación, que10 Elpedie!te Ho 990046

Dte: MARINA SUAREZ DE HOYOS expresamente ir4ioa la posibilidad de tener «1 cuenta "cualesquiera otros medios que sean útiles para la fonnaoim del convencimiento".

Concluye, expresando, que las pretensiones formuladas, rx están llamadas a prosperar (fl 108C.1) CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de railklad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el filio que en derecho oorisponde. En Primor término, la Sala proceder a abordar ci estudio de las

Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de railklad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el filio que en derecho oorisponde. En Primor término, la Sala proceder a abordar ci estudio de las excepciones formuladas por la apoderada de la CONTRALORJA GENERAL DE LA REPUBLICA, visibles al 11.71 dci C. 1., de la siguiente manera 1.- Caduddad de la Acción, respecto del punto 1 de la solicitud de declaración de nulidad dci auto de cierre de la investigación y apcitna del juicio fiscal notificado a la actora el 9dc abril de 1996, soíala que la demanda se presentó ci 16 de diciembre de 1998, es decir, después de más de dos (2) afs de notificado ci acto, según consta en el expediente.11 qiediere No. 990046

Dte: MAMA SUAflZDE HOTO3

Por susiracción de iusteila esta excepción no puede pmsperar, por laobvia razón dcque cn relación concl punto 10 ónumcral 1° de las dcolaracimcs, dcidc se pedia inioialmoiflc en la demanda la nulidad dci auto de cierre de la investigación y apatira del juicio fiscal, de fecha 20 de marzo de 1994 la paito actora desistió de esa pretensión, al expresar textualmente en ci acápite dukrniinado "A LAS DECLARACIONES" del memorial visible al folio 59 del C. l., lo siguiente: "Con relación a las declaraciones me permito desistir del numeral 1°dccstasya quo encfeotocl Atto dc fecha 20dc mamo dcl9%

LAS DECLARACIONES" del memorial visible al folio 59 del C. l., lo siguiente: "Con relación a las declaraciones me permito desistir del numeral 1°dccstasya quo encfeotocl Atto dc fecha 20dc mamo dcl9% es de trámite y acepto mi error al haber solicitado la Nulidad de este". 2.- IneptIhid de Ii demanda por falta de requisitos formales, ya que en las copias de la misma allegadas a la entidad demandada, r aparece constancia de presentación personal por quien la suscribe y otorBa el poder ante ci Secretario del Tribunal a quien se dirigió. Pues bieibál ~o 84 del C. de P. C., aplicable a los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción contenciosa, por mandato expreso del art 267 del C.C.A., oonsagra: "Art. 84. Presentadón de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autcnticarsc por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante ci Seordarió de cual~ Despaclx judicial, o ante Notario de cualquier olrculo para efectos procesales, so considerará presentada el día en que se reciba en el dcspadx de su dcstu12 Ezpediele Ho. 990046 Dte MAIUNA $UARPZ DE HOYOS Con la demanda deberá acompaMrae copla para el archivo del Juzgado, y lautas coplas de ella y de sus anexos ctmMm sean las persoass a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud do las copias y si no estuvieren ocmfonnes con el original, las devolverá para que se oomjan". Del contenido de la rxma transcrita resulta clam que las finnas del

verificará la exactitud do las copias y si no estuvieren ocmfonnes con el original, las devolverá para que se oomjan". Del contenido de la rxma transcrita resulta clam que las finnas del original de la domanda deben atdenticarsc por quienes la a.sacriben, debiendo hacerse la presentación personal do dicho documento ante el Secretario del Despacho judicial o ante Notario. Sin emb&go, ci inciso segundo del precepto en cita no exige igual requisito de u.dentioidad que reclama del original, cuando se trata de copias de la demanda que van a reposar en ci archivo dci despacho judicial, o de copias y anexos que han de ontregarse a quienes por ley deba oonerso traslado, pues ci único requisito que p!cvó la disposición en comento en estos dos últimos casos, es que el secretario, cuando las recibe, las verifique y establezoa que las mismas guardan correspondencia «m el original, es decir, que tengan similar contenido, porque de no ser asi ca su deber devolverlas para que se oon'ijan.77 Eneloriginaldcladcmandavisible al fi. løvto. C.l., aparece impuesto un sello de la Sección Primera de este Tribial, en ci que el Secretario de la Corporación da fe que el libelo inooatorio fue presentado personalmente por su signatario Víctor Manuel Martinez Parrado.13 Eipediete No 990046 (e: MARINA STJAREZ DE HOYOS Luego, para la Sala es suficiente cae bocho para establecer que la demanda no adolece de inqtitud formal ai lo que atañe con la autenticidad de la jimia por parte de quien la suscribió, debiendo

Luego, para la Sala es suficiente cae bocho para establecer que la demanda no adolece de inqtitud formal ai lo que atañe con la autenticidad de la jimia por parte de quien la suscribió, debiendo aclararse a la cxccpcionantc, que siendo la copia de la demanda tni documento anexo de la misma, cuyo objeto en materia probatoria os, ente aros, ci de servir al demandado de base o fundamento para descoifer el traslado y contestar la demanda, su aporte al expediente puedo ofoctuarso de manera informal, ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la ley 446 do lo 1998,dc julio l, "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a isi expediente judicial con fines probatorios, se repitazi auténticos, sin necesidad de preseulclón personal el autenticaclón...". No pro~ en oonsewencia la segunda exoepoi?m planteada. Dilucidado lo anterior procede la Sala a analizar ci único cargo que se formula contra los aos administrativos acusados, cato os, el de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO que ocagra ci aiti culo 29 de la C.N., cuya transgresión la ftuxlamenta el acoionantc en dos (2) aspectos que consigna en ci acápite de la demanda, daxnninado "ANALISIS : Jurídico ", los cuales acm del siguiente contenido:

1. Dentro del fallo acusado 0082 debía estar plenamente demostrada la responsabilidad de los presuntos implicados, estableoiádose en que cuantia les fue entregadas la cuenta de14 Iapedeite No 990046

Dte: MARDIA GUAREZ DE HOTOS

demostrada la responsabilidad de los presuntos implicados, estableoiádose en que cuantia les fue entregadas la cuenta de14 Iapedeite No 990046

Dte: MARDIA GUAREZ DE HOTOS Ahorros No. 07800020967-5, ye! movimiento do los cargos mes a mes, lo mismo que los descargos, con ci consabido sustento y convalidación de tui Contador Público corno lo ocntcnqla el procedimiento, dcbiidosc recurrir a auxiliares de la justicia.

Además, los puitjes deben oolooarsc ui ocnooimicnto de los presuntos implicados para que do esta rnancrs puedan presentar los oorrespidicntes reparos, pidiendo aclaración u objeción En consecuencia, no se lo puedo dar credibilidad a profesionales universitarios que no so sabe que clase de profesión ejercen, como • ocurrió en ci caso del auto de cierre de apciturn de la investigación Refiere, también, que ui la solicilud de rqxioión pidió corregir los aroma que se habían cometido en la investigación, a cfedo do dar cumplimiento a lo previsto en los aitculoe8°y 9° del C. de P. C., hoy modiflcadoel último por clart. 2 de laLcy446de 1998, debiendo ci1orcs designarse auxiliares do la justicia, poro ello no se hizo no obstante haberse solicitado, lo que indica que la • investigación y fallo que so domanda deben anularse, porque no fueron adelantados por personas id&ieas y monos versadas en cada área como es lo oorreo.

2. En el citado falloOO82 dci 18 de febrero de 1998 se dice que en

fueron adelantados por personas id&ieas y monos versadas en cada área como es lo oorreo.

2. En el citado falloOO82 dci 18 de febrero de 1998 se dice que en la Fiscalía 209 se adelanta una investigación, y presuiniblemente esa Fiscalía ca la que invcstiga los delitos ocntni la Mministraoión Pública, lo que significa que hay tui total desconocimiento jurídico, por cuanto sin haberse definido lo PENAL, se elevó a responsabilidad fiscal tui faltante que no ha sido demostado15 Ezpederte No. 99004

D: MARINA 8U4PPEZ DE HOTOS pcnalmcnto en contra de todas las personas que se relaoicnamn en ci fallo. No se tuvo en cuctita ci art. 170 del C. de P. C. que habla de la prejudicialidad, lo que indica que el referido fallo 002 se encuentra viciado de imlidad, por violación del debido proceso. En lo que atañe sobre la garantía constitucional del debido proceso y defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, que es el punto central del debate que en esta oportunidad se somete a consideración del TriIumI, la H. Corto Constitucional al decidir sobre laexcqulbilidadde los artículo.74y'77d1a ley 42 de 19931 en sentencia del 23 de octubre de 1997, hizo las siguientes precisiones: "El debido proceso se instituye ai la Carta Política de 1991 como un deredio de rango fundamental de aplicación inmediata ( arta. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, scan estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requ~ legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de

y 85) que rige para toda clase de actuaciones, scan estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requ~ legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de dcrcdo puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las • distintas aoridades, con pmteooión de sus dcmo&s y libertades públicas, y mediante ci otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesario., de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adcçten. De esa manera, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales rcquaidas, la imparcialidad del juzgador y laobservanoiade las rcglaspredetcrminadasenlaley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la piúotioa, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones. Su aplicación en los proc~ administrativos ha sido reiterada por esta Coipozación en diversos fallos, precisándose que quien participe en ellos debe tener la oxrtunidad de ejercer su defensa,16 Eechte No. 99O6

Dte: MARIHA N UAMDE HOYOS presentar y solicitar pruebas, con la observancia de las formas propias que loe rtja.

Así poca, el desconocimiento en cualquicr foima del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no solo qucbmnta los elementos esenciales que lo ooiiforman, sino que igualmente oompoita una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas

debido proceso en un trámite administrativo, no solo qucbmnta los elementos esenciales que lo ooiiforman, sino que igualmente oompoita una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jtwidioas ( C.P. art. 2291 que en calidad de administrados deben someteae a la decisión do la administrao por conducto de sus servidores públicos competentes. Es así como, el artículo 267 de la Constitución Política de 1.991 define el control flecal como una fUnción pública que ejerce la Contraloría General de la República y - as virtud del principio de autonomía y descentralización política y admiulatrativa de lm entidad.. territoriales ( C.P., art 1°), 1.a contralorías de lo departamentos, distritos y municipios ( C.P. art. 2721 mediante la cual se vigila la gestión fiscal de la admInIstracIón y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en tbrma posterior y selectiva, dircdamcntc o a Iravós de empresas privadas, y que inocwpora ci ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, basado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costo. ambientales. Las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, asignadas - ai idáitiuoe término. a los oontralcwcs departamentales, distritales y municipales por disposición expresa del articulo 272, se establece en el articulo 268 del estatuto Fundamental y, para fines de este estudio, se destacan las contenidas en los numerales l°,2°, 5°y8°.

del articulo 272, se establece en el articulo 268 del estatuto Fundamental y, para fines de este estudio, se destacan las contenidas en los numerales l°,2°, 5°y8°. Las mismas hacen referencia al deber de quienes ejercen como titulares del control flacal, de exigir a los responsables del manejo de los fondos o blanes de la Nación una satisfactoria rendición de cuentas y de estos a entregarlas oportunamente, de17 pedaeite No. 99004.6 Ee: MARINA SIJAPZZDRHOYO3 conformidad am los métodos y criterios de evaluadén financiera, operativa y de resultados, especfflcemente establecidos para el efecto, determinando su grado de eficiencia, eflcsclayeconomíaenau gestión (nnma. 1°y2°) Teniendo en cuenta cp30 la administración del tesoro público stqxic tma mayor responsabilidad para el servidor que la realiza, Incurra en algún acto Irregular sobre el manejo de bienes y recuras públicoL adquier. además de la "my omabilidad dhçIpIiijtrkt y peupi sun de tippfecal antç al órgano de contn4 fiscal. el csut ejercerá le potestad eandoimtoi4a pecuniaria coq • la coçrela4iva jirIe1-1ccI6n coactiva recorxoidas ocnatituokmalntutte ui relación con las personas que ocasionen tt do al erario público y para definir las formas de resaivirlo (mini. 5°, debiendo promover mi mbmo las Investiac1oes penales o LI.1 u çQmn$çp(MM 8°). Así las cosas, la labor asignada a los contralores para el

5°, debiendo promover mi mbmo las Investiac1oes penales o LI.1 u çQmn$çp(MM 8°). Así las cosas, la labor asignada a los contralores para el señalamiento de la responsabilidad fiscal por la aotuaokSn fiscal, la imposición de sanciones peoimianas pertinertos, la ecmxlaoión de su monto y ci ejercicio de la jurisdicción coactiva por loe resultados • deducidos de la misma ( C.P., sita. 2685y 2721 forman paite integral de la función pública de control y vigilancia de la gestión fiscal adelantada por osos organismos". (Las subrayas y negrillas \\\ o son del texto). bien, en relación con el primor pinto la parte actora hace consistir su ataque a la legalidad de los actos anisados por supuesta violación al principio del debido proceso, aduciendo que la investigación fiscal que se adclantó en su ocatra, se llevó acabo por personal de la Ccntrsloz4a General de la República - Profesionales Universitarios-, que no eran idáios para realizarla, debilosc haber nomhudo en su reemplazo para los fines pertinentes, a18 Eedi.xte Ho 99O6

DI.: MR]NA SUARFZ DE HOYOS auxiliares de la justicia, asistidos por Contadores Públicos, «i cumplimiento a lo dispuesto ai los artlwlos 8y9del C. de P. C., para después colocar las pericias en axioonmcnto de los implicados para que estos pudieran pedir las aclaraciones u objeciones oorrespondientesJrIoL"a Sala de este TrilMunal, se remite al

para después colocar las pericias en axioonmcnto de los implicados para que estos pudieran pedir las aclaraciones u objeciones oorrespondientesJrIoL"a Sala de este TrilMunal, se remite al criterio de la H. Corte Qstitucional, esbozado en la sentencia C540/97 atrás reseñada, en el sentido de indicar que el debido proceso so instituyó en la Carta Política do 1991 como un dorodio do rango fundamental y do aplioauki inmediata para regir toda clase do actuaciones - judiciales o administrativas , debiéndose someter las mlsinqs a los procedimientos y requisitos legales y ~me ente estsbIeddoe9' Bajo este orden do ideas, en materia de oganizacici de control fiscal, cslaLey 42 de 1993 laque rige la materia; yesal Contralor General de la República a quien lo oompde adelantar a través de sus óiganos de control las investigaciones uonespcindíentcs, a • efecto de ddcrminar la responsabilidad fiscal de loe paitioularos o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci& De manera, que conformo al articulo 12 de la mencionada Ley 42 de 1993, las actuaciones rclaciozdas ccii el ejercicio del contn,l fiscal deben adolantarse de oficio, en forma intogra y objetiva, garantizando el debido pioceso para el esta

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