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TA CUN - 1999–00479-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999–00479-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LEVANTE DE MERCANCIA - Término / ABANDONO DE MERCANCIA / DECOMISO DE MERCANCIA / MERCANCIA EN TRANSITO ADUANERO … La consecuencia jurídica de la no obtención del levante de la mercancía dentro del término fijado, es la declaratoria de oficio del abandono de esta, por tal razón mal podría decirse que la entidad demandada responsabiliza a la actora y viola el principio de la buena fe que ostenta en sus actuaciones, cuando fue la misma demandante quien incumplió el término para obtener el levante de la mercancía, obligación está que corresponde al importador más no a la dirección de impuestos y aduanas nacionales, quien en ejercicio de su competencia y facultades, ejerce el control sobre las mercancías de procedencia extranjera que entran al país, y en desarrollo de ello, corresponde a los importadores demostrar la legalidad de las mercancías. La norma antes transcrita (art.81 dto. 1909/92. anota la relatoria), exige que dentro del plazo de dos (2) meses se debe adelantar el trámite necesario para la obtención del levante de la mercancía, esto es, se debe entregar el original de la declaración de importación al depósito encargado - … - y también demostrar la titularidad de la mercancía exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato cuando este sea del caso; todo esto dentro del término que establece el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, obligación está que no cumplió ni desvirtúo en el proceso el demandante, procediendo como consecuencia, la declaratoria de abandono de la mercancía a favor de la nación, de conformidad con el artículo 18 del decreto

desvirtúo en el proceso el demandante, procediendo como consecuencia, la declaratoria de abandono de la mercancía a favor de la nación, de conformidad con el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del decreto 2614 de 1993. (…) De otra parte, no es el deposito aduanero habilitado el llamado a realizar las actuaciones necesarias para obtener el levante de las mercancías, sino que dicha obligación, es de cumplimiento del importador, pues, el depósito aduanero, es el encargado de almacenar las mercancías aprehendidas mientras el importador obtiene el levante de las mismas. es decir, el depósito aduanero, no interviene en las actuaciones administrativas del levante de la mercancía, situación diferente se presenta con los intermediarios aduaneros, quienes son los encargados de gestionar dichas actuaciones. Para el efecto, la Sala, las normas legales disponen : Artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Modificado por el artículo 1° Del Decreto 2614 de 1993. “ Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante , hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional .Cuando la mercancía, se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el término aquí señalado...” Ahora bien, teniendo en cuenta lo preceptuado por la norma transcrita se tiene que la mercancía importada por la Sociedad Nepomuceno Cartagena G. E Hijos llegó al territorio

suspende el término aquí señalado...” Ahora bien, teniendo en cuenta lo preceptuado por la norma transcrita se tiene que la mercancía importada por la Sociedad Nepomuceno Cartagena G. E Hijos llegó al territorio Nacional - Puerto de Cartagena - el día veintiséis (26) de mayo de 1998, fecha a partir de la cual, empezaban a correr el término de los dos (2) meses que tenía la demandante para obtener el levante de las mercancías, de conformidad con la norma transcrita, y que para el caso en estudio, vencían el veintiséis (26) de julio de 1998. Pero como quiera, que la mercancía fue sometida al régimen de tránsito aduanero, debido a que la ciudad destino de esta era Santafé de Bogotá, los términos para el levante de la mercancía se suspendían desde el momento en que se radicó la solicitud de tránsito, esto es, el día veintinueve (29) de mayo de 1998, hasta la llegada efectiva de la mercancía al depósito en la ciudad de Santafé de Bogotá, la cual se realizó el once (11) de junio de 1998 (…).De manera que, si bien es cierto, la fecha inicial de llegada de la mercancía al territorio nacional, es el 26 de mayo de 1998, y se suspenderá los términos para el levante de la mercancía desde el veintinueve (29) de mayo de 1998 día en que llegó la mercancía a Bogotá, hasta el once (11) de junio del mismo año (lapso que duro la mercancía en tránsito aduanero ), es decir, que el término de dos (2) meses para obtener el levante de las

Bogotá, hasta el once (11) de junio del mismo año (lapso que duro la mercancía en tránsito aduanero ), es decir, que el término de dos (2) meses para obtener el levante de las mercancía vencían el 11 de agosto de 1998, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1994, plazo durante la cual la demandante, debió presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las correspondientes declaraciones de importación, así como el pago de los tributos aduaneros. Es decir, que el demandante tenía como fecha límite para obtener el levante de las mercancías hasta el 11 de agosto de 1998, esto es, desde el 11 de junio hasta el 11 de agosto de 1998, la Sociedad Nepomuceno Cartagena e Hijos Ltda, debía haber entregado el original de la declaración de importación al depósito encargado - Snider & CIA S.A. -, así como demostrar la titularidad de la mercancía exhibiendo el documento de transporte. Sin embargo, a folio 58 del cuaderno ppal, obra certificación expedida por el depósito aduanero Snider, en el que se expresa que el 11 de agosto de 1998, se presentaron las declaraciones de importación números 987090741359/1361/1362/1365/1367/1368, así como en la misma fecha se efectuaron los pagos al Banco, los cuales no fueron incorporados al depósito por considerar que ya habían vencido los términos para nacionalizar las mercancías. Por consiguiente, si bien es cierto, la demandante presentó las declaraciones de importación

depósito por considerar que ya habían vencido los términos para nacionalizar las mercancías. Por consiguiente, si bien es cierto, la demandante presentó las declaraciones de importación y pagó los tributos aduaneros el 11 de agosto de 1998, los cierto es, que para dicha fecha la demandante ha debido obtener el levante de las mercancías, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, más no era la fecha límite para cancelar los tributos aduaneros y la presentación de las declaraciones de importación, pues, los dos meses señalados en la norma en mención, es el plazo que tiene el importador para obtener el levante y no el límite de tiempo para cancelar los tributos aduaneros y presentar las declaraciones de importación. De modo que, al no haber obtenido el demandante el levante de las mercancías en el plazo en mención, procedía para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenar el decomiso de las mercancías importadas, como consecuencia de no haber obtenido el levante de las mercancías dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la sociedad demandante.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 6 Y 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Argumenta el demandante, que dicho precepto se vulnero, al responsabilizar al Importador de una acción, la de no incorporar al sistema de informática de la DIAN las declaraciones de importación, y de este modo aplicar las consecuencias jurídicas de este hecho al demandante, ya que esta función esta atribuida por la ley al depósito o a la Dian y fue al

importación, y de este modo aplicar las consecuencias jurídicas de este hecho al demandante, ya que esta función esta atribuida por la ley al depósito o a la Dian y fue al demandante a quien por tal circunstancia se le sancionó con la declaratoria de abandono de la mercancía de su propiedad, sin que este hubiese infringido la Ley sustancial ni el procedimiento, con intención o dolo. De igual manera expresa, que al atribuírsele al importador incumplimiento de funciones que no le correspondía, como es la incorporación al sistema de las declaraciones de importación, es un claro desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional. Observa la Sala, que en el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sancionó a la Sociedad Nepomuceno Cartagena e Hijos Cía Ltda por la no incorporación al sistema de información de la Dian de las declaraciones de importación al 11 de agosto de 1998, sino por el contrario, el decomiso de las mercancías importadas por la demandante, obedeció a que la misma no obtuvo el levante de las mercancías en el plazo señalado por laLey, es decir, que para el 11 de agosto de 1998, la demandante no obtuvo ni demostró el levante de las mercancías para la mencionada fecha (11 de agosto de 1998). De otra parte, se advierte, que en proceso de nacionalización de las mercancías de procedencia extranjera, es obligación del importador, presentar las declaraciones de importación y el pago de los tributos aduaneros a la DIAN dentro de los dos (2) meses

procedencia extranjera, es obligación del importador, presentar las declaraciones de importación y el pago de los tributos aduaneros a la DIAN dentro de los dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio Nacional, plazo éste que no cumplió el demandante, y como consecuencia de dicho incumplimiento, la entidad demandada profirió la resolución 635 - 1088 del 2 de octubre de 1998, acto contra el cual, el demandante interpuso recurso de reconsideración, en el cual, no logró desvirtuar que efectivamente había obtenido el levante de las mercancías en el término señalado por la Ley. De modo que, los actos administrativos demandados, no tuvieron como fundamento la incorporación al sistema informático de la DIAN las declaraciones de importación, sino al contrario, la sanción impuesta de decomiso, obedeció, a que la demandante dejó precluir el término que tenía para obtener el levante de las mercancías, y en razón a ello, no puede argumentarse que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haya desconocido el artículo 6 de la Constitución Nacional, cuando existía norma legal a la cual debía dar cumplimiento el importador para obtener el levante de las mercancías. De igual manera, no resulta vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez, que la Administración desde la aprehensión, inspección y decomiso de la mercancía dió al demandante la oportunidad de controvertir los cargos formulados, y es así como con la

Administración desde la aprehensión, inspección y decomiso de la mercancía dió al demandante la oportunidad de controvertir los cargos formulados, y es así como con la interposición del recursos de reconsideración, la sociedad demandante no logro desvirtuar el cumplimiento de las normas legales. De modo que, a la actuación administrativa se le dió el procedimiento señalado en el Decreto 1909 de 1992. Por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar.

VIOLACION DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Considera el apoderado, que en las resoluciones demandadas, se están aplicando sanciones por responsabilidad objetiva, violando de este modo el principio de la buena fe del accionante. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta lo consagrado en la siguiente norma : ARTICULO 81 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el término previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido la autorización para el levante de la mercancía. “. Del precepto transcrito se tiene que, la consecuencia jurídica de la no obtención del levante de la mercancía dentro del término fijado, es la declaratoria de oficio del abandono de esta, por tal razón mal podría decirse que la entidad demandada responsabiliza a la actora y viola el principio de la buena fe que ostenta en sus actuaciones, cuando fue la misma demandante quien incumplió el término para obtener el levante de la mercancía, obligación está que

por tal razón mal podría decirse que la entidad demandada responsabiliza a la actora y viola el principio de la buena fe que ostenta en sus actuaciones, cuando fue la misma demandante quien incumplió el término para obtener el levante de la mercancía, obligación está que corresponde al importador más no a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien en ejercicio de su competencia y facultades, ejerce el control sobre las mercancías de procedencia extranjera que entran al país, y en desarrollo de ello, corresponde a los importadores demostrar la legalidad de las mercancías. La norma antes transcrita, exige que dentro del plazo de dos (2) meses se debe adelantar el trámite necesario para la obtención del levante de la mercancía, esto es, se debe entregar el original de la declaración de importación al depósito encargado - Snider & Cía S.A.- y también demostrar la titularidad de la mercancía exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato cuando este sea del caso; todo esto dentro del término que establece elartículo 18 del Decreto 1909 de 1992, obligación está que no cumplió ni desvirtúo en el proceso el demandante, procediendo como consecuencia, la declaratoria de abandono de la mercancía a favor de la Nación, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993. En este orden de ideas, se tiene, que no se ha vulnerado el derecho de la buena fé del accionante, pues, el hecho de haberse ordenado el decomiso de las mercancías de propiedad de la demandante, no implica el desconocimiento de tal derecho Constitucional,

accionante, pues, el hecho de haberse ordenado el decomiso de las mercancías de propiedad de la demandante, no implica el desconocimiento de tal derecho Constitucional, por cuanto la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la facultad de policía administrativa está en capacidad de exigir a los particulares el cumplimiento de las disposiciones legales, en orden a preservar el orden público. De otra parte, no es el Deposito Aduanero habilitado el llamado a realizar las actuaciones necesarias para obtener el levante de las mercancías, sino que dicha obligación, es de cumplimiento del importador, pues, el depósito aduanero, es el encargado de almacenar las mercancías aprehendidas mientras el importador obtiene el levante de las mismas. Es decir, el Depósito Aduanero, no interviene en las actuaciones administrativas del levante de la mercancía, situación diferente se presenta con los intermediarios aduaneros, quienes son los encargados de gestionar dichas actuaciones. De igual manera, se precisa, que la sociedad demandante tuvo dos oportunidades de rescatar las mercancías decomisadas así: 1. Antes de que hubiera quedado ejecutoriada la resolución 00641 del 26 de enero de 1999, ha podido legalizar las mercancías importadas, cancelando por concepto del rescate el cincuenta 50% del valor de la mercancía y 2. Después de ejecutoriada la resolución antes citada, cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) de dicho valor además de los tributos aduaneros, de conformidad con el artículo 82 del

Después de ejecutoriada la resolución antes citada, cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) de dicho valor además de los tributos aduaneros, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. De manera que si la sociedad demandante, no quería que su mercancía fuera decomisada en favor de la Nación, ha debido pagar el rescate señalado en la normas antes citada. (Sentencia del 12 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 479. Actor: NEPOMUCENO CARTAGENA G . E

HIJOS. Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA – SUBSECCION B

Bogotá D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2.000)

MAGISTRADO PONENTE: HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE : NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS

EXPEDIENTE N°: 1999–00479

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede la Sala a dictar sentencia, en el proceso de la referencia promovido por el demandante de la referencia quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula las siguientes.

P R E T E N S I O N E S Que se DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, de la UNIDAD

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula las siguientes. P R E T E N S I O N E S Que se DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE SANTAFE DE BOGOTA, Resoluciones Nos. 635 – 1088 del 2 de octubre de 1998 de la División para el control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, por la cual se declara en abandono una mercancía a favor de la Nación, por $92.986.268 y N° 000641 de enero 26 de 1999 de la División Jurídica, por Falsa Fundamentación y declarar en abandono una mercancía, contrario a toda intención de mi poderdante. Que se restablezcan los derechos de la Sociedad Nepomuceno Cartagena G. e Hijos. H E C H O S Expresa en forma resumida: La Sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, es una sociedad colectiva, constituida conforme a las leyes colombianas, y dentro de su objeto social, tiene entre otros importación de mercancía. La sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, dentro de las actividades de su objeto social inició el trámite de importación de mercancía que aparece descrita en la parte motiva de la Resolución N° 635 – 1088 de octubre 2 de 1998, que de una vez solicito se considere

social inició el trámite de importación de mercancía que aparece descrita en la parte motiva de la Resolución N° 635 – 1088 de octubre 2 de 1998, que de una vez solicito se considere incorporada a este escrito, para todos los efectos a que hubiere lugar, con el Registro de Importación N° L0896100-2856176, con Hojas Adicionales Principales Nos. L0797110 1003502, L896110 0953720 y L0797110 1024950, con modificación del registro de importación N° L 896115 0251967.La mercancía fue adquirida por NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, según consta en la factura comercial N° R9820158 fechada en Bremen, 11.05.1998, a LOUIS DELIUS GMBH & CO. Y en la lista de empaque de la mercancía. NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, contrató como agencia de Aduanas a AMERICAN SIA LTDA, para los trámites aduaneros de la importación de la mercancía. La modalidad de transporte de la mercancía, tal como aparece en el Bill of Lading fue multimodal ( combined transport ) con lugar de destino ( place of delivery) Santafé de Bogotá. La mercancía llegó al lugar de destino día 11 – 06 – 98 con Guía N° 4363 – 805017 de la Empresa de Transportes 3T, señalando como destinatario a NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, cuya dirección corresponde a la carrera 30 N° 14 – 12 de Bogotá, como aparece

Empresa de Transportes 3T, señalando como destinatario a NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, cuya dirección corresponde a la carrera 30 N° 14 – 12 de Bogotá, como aparece relacionado en la Resolución N° 635 – 1088 de 02 – 10 – 1998. La guía fue incorporada en el grupo de registro de documentos de viaje con el N° 808783 y trasladada para su almacenamiento al deposito de la Sociedad SNIDER Y CIA S.A. El accionante, presentó las declaraciones de importación preparadas y firmadas por la Sociedad American Cía Ltda., y pagó los impuestos, en el Banco Unión Colombiano, el día 11 de agosto de 1998, es decir a los dos (2) meses de la llegada de la mercancía al lugar de destino, así: Declaraciones de Importación Adhesivo del Banco Valor Pagado N° 987090741359 2201415065067-5 $9.322.506 N° 987090741361 2201415065069-1 $ 435.839 N° 987090741362 2201415065065-0 $ 2.616.338 N° 987090741365 2201415065068-2 $ 5.774.992 N° 987090741367 2201415065066-8 $ 1.927.772 N° 987090741368 2201415065064-3 $ 2.765.012 AMERICAN S.I.A., acudió al depósito SNIDER & CI. S.A., para incorporar las declaraciones Nos. 987090741359/1661/1362/1365/1367/1368, el día 11 de agosto de 1998, coincidiendo con los

AMERICAN S.I.A., acudió al depósito SNIDER & CI. S.A., para incorporar las declaraciones Nos. 987090741359/1661/1362/1365/1367/1368, el día 11 de agosto de 1998, coincidiendo con los pagos realizados al Banco, y las cuales no fueron incorporadas por el depósito al considerarlas extemporáneas por vencimiento de términos.A través de la Resolución N° 635-1088 del 2 de octubre de 1998 LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se declaró en abandono una mercancía a favor de la Nación. La Sociedad demandante, por intermedio de su Representante Legal, presentó el cinco (5) de noviembre de 1998, escrito sustentando Recurso de Reconsideración , contra la Resolución 6351088, y el 6 de noviembre de 1998, presentó una adición a éste mismo. El 26 de enero de 1999 la Administración, a través de la División Jurídica, profirió la Resolución N° 000641, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad demandante, confirmando la Resolución N° 635-1088. Las Resoluciones N° 635-1088 del 2 de octubre de 1998 y la N° 000641 del 26 de enero de 1999 fueron notificadas personalmente al Representante Legal de NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, el Señor Ramiro Antonio Cartagena Quintero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que fueron desconocidas las siguientes disposiciones:

HIJOS, el Señor Ramiro Antonio Cartagena Quintero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que fueron desconocidas las siguientes disposiciones: ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Se viola dicho precepto, al responsabilizar al Importador de una acción, la de no incorporar al sistema de informática de la DIAN las declaraciones de importación, y de este modo aplicar las consecuencias jurídicas de este hecho al demandante, ya que esta función esta atribuida por ley al Deposito o a la DIAN y es el demandante el que por tal circunstancia fue sancionado con la declaratoria de abandono de una mercancía de su propiedad, sin que este hubiese infringido una ley sustancial ni de procedimiento, con intención o dolo. ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.Afirma el apoderado del demandante que se violo este derecho, al atribuirle al importador consecuencias del incumplimiento de funciones que no le corresponden al actor, como lo es la de incorporar al sistema las declaraciones de importación. ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Debido a que las resoluciones demandadas, están aplicando sanciones por responsabilidad objetiva, violando de este modo el principio de la presunción de buena fe del accionante.

ARTICULO 4 DEL DECRETO 1909 DE 1992.

El demandante considera que se ha vulnerado este artículo, cuando se le asigna al Importador obligaciones aduaneras que no le corresponden, como lo es, la de incorporar las declaraciones de importación, sin tener en cuenta que las obligaciones aduaneras son de carácter personal.

ARTICULO 3 DEL DECRETO 1909 DE 1992:

obligaciones aduaneras que no le corresponden, como lo es, la de incorporar las declaraciones de importación, sin tener en cuenta que las obligaciones aduaneras son de carácter personal. ARTICULO 3 DEL DECRETO 1909 DE 1992: Ya que al sancionarse al Importador con la declaratoria de abandono de una mercancía de su propiedad, no se tuvo en cuenta la actuación de los depositarios por su intervención en el proceso de nacionalización de la mercancía.

ARTICULO 84 DEL DECRETO 1909 DE 1992.

Estima el demandante que no se procedió con Justicia, ya que por un hecho objetivo, se declara en abandono una mercancía en perjuicio del importador, sin que el importador – El accionante – haya incumplido ninguna de sus obligaciones en lo que le correspondía a la importación de la mercancía. ANALISIS DE LA CONTROVERSIAEl actor en su respectiva demandada plantea que después de revisar los hechos y las resoluciones que se demandan en este proceso, se presenta una controversia en cuatro aspectos, que de forma resumida son:

1. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE IMPORTADOR. El demandante afirma que las obligaciones del importador fueron cumplidas y que por motivos ajenos a su voluntad, no se incorporaron las declaraciones de importación al sistema de informática de la aduana.

La DIAN manifiesta que no se obtuvo el levante de las mercancías, porque las declaraciones de importación, no fueron incorporadas al sistema de aduana. Según esto es cierto, pero las razones de este hecho no pueden ser imputadas al accionante, toda vez que ocurrieron por circunstancias

importación, no fueron incorporadas al sistema de aduana. Según esto es cierto, pero las razones de este hecho no pueden ser imputadas al accionante, toda vez que ocurrieron por circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que, esta obligación le corresponde al Deposito autorizado o a la DIAN. El Importador acudió al Depositario para que por su intermedio se incorporará al sistema de la aduana dichos documentos, que AMERICAN SIA era el intermediario aduanero de NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, y que el 11 de agosto de 1998 se acudió al Deposito autorizado SNIDER & CIA S.A., para que incorporará la guía y trasladará la mercancía para su almacenamiento, sin que efectivamente se haya realizado. Este hecho de incorporación al sistema de la aduana, que el Importador ha manifestado ajeno a su voluntad, según el actor, debe ser calificado como un caso de fuera mayor o caso fortuito para este; al tenor del artículo 1 de la ley 95 de 1890, que define: “Fuerza Mayor o Caso Fortuito. El Imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc...” En el presente caso no fueron incorporadas las declaraciones de importación debido a que se consideró que ya habían vencido los términos, actuación del Depósito, que para efectos aduaneros esta revestido de autoridad con funciones públicas, asignadas por la ley.La DIAN quiere adjudicar toda la responsabilidad al Importador, hasta la acreditación del levante

de la mercancía, afirmación que no concuerda exactamente con los artículos Nos. 3, 24, 28 y 29 del Decreto 1909 de 1992. Artículo 3. Responsables de la Obligación Aduanera. “De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Aduanas Nacionales. Artículo 24. Lugares para Presentar la Declaración. “La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas...” Artículo 28. Retiro de la Mercancía. Modificado por el artículo 1° del Decreto 1672 de 1994 y artículo 1 del Decreto 1812 de 1995 “Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al depósito habilitado conectado en el cual se encuentre la mercancía o la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y copia de la declaración de importación y

acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del decreto 1909 de 1992. Para los efectos previstos en el inciso anterior la declaración podrá entregarse al depósito o a la aduana, el mismo día de presentación en el banco (...) Artículo 29. Autorización de Levante. Modificado por los decretos 513 de 1994 y artículo 1° y Decreto 1672 de 1994, artículo 2°. La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior (...) Del artículo 3 transcrito el actor afirma que la responsabilidad se establece a varias personas que intervienen en el proceso y no sólo al Importador hasta que se da obtención de la autorización del levante; del artículo 24 se entiende que la declaración de importación y el pago de tributos debe hacerse en los bancos y presentarse ese mismo día por el declarante o la persona autorizada al depósito habilitado para que la DIAN autorice el levante de la mercancía, el día de la entrega al depósito autorizado. De lo anterior distingue el demandante que la obligación del Importador llega hasta entregar los documentos exigidos al Depósito habilitado y de allí en adelante el procedimiento corresponde aeste y a la DIAN, y que el Importador –poderdantecumplió con las obligaciones que le establece el artículo 2 del decreto 1909 de 1992.

2. CUMPLIMENTO DEL ARTICULO 18 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Establece el demandante que se cumplió el término de los dos meses exigidos por el artículo 18 para el levante de la mercancía.

2. CUMPLIMENTO DEL ARTICULO 18 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Establece el demandante que se cumplió el término de los dos meses exigidos por el artículo 18 para el levante de la mercancía.

Que respecto a las afirmaciones que hace la DIAN, la fecha de llegada de la mercancía fue el 11 de junio de 1998, y la fecha en que venció el término para obtener el levante fue el 11 de agosto de 1998, día en el que la sociedad demandante presentó las declaraciones de importación y las entrego al depósito autorizado SNIDER & CIA S.A., sin que este las incorporará efectivamente por c

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