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TA CUN - 19990094-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990094-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ALCALDIAS LOCALES -Capaciadad procesal /PARTE DEMANDADA -Indebida determinaci6n /PREVALENCIA DEL DERECO SUSTANCIAL / REST1TUCCION DE ESPACIO PUBLICONo ea juicio policivo /JUICIO CIVIL DE POLICIA -Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAgt? 0

SECCION PRIMERA

1 E.

SUBSECCION A

Bogotá D.C., marzo ocho (8) del año dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Rad. Exp. No. 19990094 Acción de NULIDAD

Demandante: MARIA CONSUELO PEÑA MARTINEZ y HECTOR ALFONSO PEÑA En ejercicio de la acción de NULIDAD que consagra el artículo 85 del C.C.A., los ciudadanos María Consuelo Peña Martínez y Héctor Alfonso Peña obrando a través de apoderada, acuden al Tribunal a formular demanda contra la ALCALDIA LOCAL

DE PUENTE ARANDA LOCAL XVI y el CONSEJO DE

JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SALA ADMINISTRATIVA, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:2 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Se decrete la NULIDAD de los siguientes actos administrativos. - Resolución 006 del 17 de febrero de 1997, proferida por la

Alcaldía Local de Puente Aranda, Localidad XVI de Santafé de Bogotá. - Acto administrativo de fecha 11 de julio de 1997, proferido

  • Resolución 006 del 17 de febrero de 1997, proferida por la

Alcaldía Local de Puente Aranda, Localidad XVI de Santafé de Bogotá. - Acto administrativo de fecha 11 de julio de 1997, proferido por la Alcaldía Local de puente Aranda, localidad XVI de Santafé de Bogotá D.C. - Resolución 157 del 15 de octubre de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, localidad XVI de Santafé de Bogotá D.C. - Acta No. 017 del 29 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C.- Sala Administrativa. - Providencia que aclara el acta No. 017 del 29 de julio de 1998 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Administrativa.

FUNDAMENTOS DE HECHO3 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Consigna la demanda que la Alcaldía Local de Puente Aranda

Localidad XVI de Santafé de Bogotá D.C., adelantó querella policiva para la restitución de bien de uso público, distinguido con el No. 1495 de 1992-007 de 1993, por queja presentada por la señora JOVA VARGAS VDA. de HERNANDEZ, contra el señor HECTOR ALFONSO PEÑA PEÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.028.290 de Chiquinquirá, con relación al inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur Interior 10, Manzana 24 del Barrio el Tejar de esta ciudad.

Cédula de Ciudadanía No. 1.028.290 de Chiquinquirá, con relación al inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur Interior 10, Manzana 24 del Barrio el Tejar de esta ciudad. Sostiene que la querella policiva se inició mediante queja radicada en la Alcaldía el 14 de noviembre de 1992. Señala que revisadas cada una de las actuaciones surtidas en el expediente por parte de la Alcaldía se encuentra la presencia de una serie de irregularidades procesales, las cuales implican que aquéllas están viciadas de nulidad. Destaca que adicionalmente dichos trámites irregulares violaron el derecho fundamental de igualdad del ciudadano frente a la ley. Afirma que la Alcaldía Local de Puente Aranda Localidad XVI, mediante Resolución 006 del 17 de febrero de 1997, ordenó la restitución del bien de Uso público, Zona peatonal usurpada,4 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA pero se refiere a otro inmueble y no al de la supuesta propiedad del señor PEÑA; pues en efecto, el acto administrativo habla del propietario del inmueble ubicado en la manzana 24, de la misma dirección. " Se precisa que todos los inmuebles del Barrio El Tejar, tienen la misma dirección, pero se distinguen por el número de la manzana y del interior ".

Considera que al no haber sido posible la notificación de la citada Resolución, con base en el respectivo informe secretarial, la Alcaldía mediante oficio fechado de 11 de julio de 1997 ordenó modificar el artículo 1 de la Resolución 006 en el

Considera que al no haber sido posible la notificación de la citada Resolución, con base en el respectivo informe secretarial, la Alcaldía mediante oficio fechado de 11 de julio de 1997 ordenó modificar el artículo 1 de la Resolución 006 en el sentido de corregir lo concerniente a la dirección y adicionarla para que se compulsaran copias a efecto de investigar la presunta invasión del espacio público por parte de otros interiores mencionados en la inspección ocular del 13 de septiembre de 1995. Que estando dentro del término legal se presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 006 del 17 de febrero de 1997, en el que se demostraba clara y diáfanamente que en el trámite de la querella se habían presentado una serie de irregularidades procesales que eran violatorias del debido proceso y del derecho fundamental de la igualdad del ciudadano frente a la ley, pues se da un tratamiento diferencial a los hechos y se condena sin ninguna consideración5 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA a una persona que fue asaltada en su buena fe y que actuó según el comportamiento de otros ciudadanos a quienes la ley y las autoridades ni siquiera han investigado o tachado su conducta y que fue la misma por la cual se le condena.

Agrega que el procedimiento adelantado no cumplió con las normas del debido proceso, que afectó el derecho de defensa de los verdaderos dueños del inmueble y de sus ocupantes, así como se violó el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, sin que el a-quo ni el ad-quem se hubieren pronunciado al respecto. Resalta que la decisión del recurso de reposición no fue

como se violó el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, sin que el a-quo ni el ad-quem se hubieren pronunciado al respecto. Resalta que la decisión del recurso de reposición no fue notificada a Héctor Alfonso Peña.6 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Precisa que mediante Resolución 157 del 15 de octubre de 1997 la Alcaldía Local de Puente Aranda Localidad XVI, resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto impugnado y concediendo el recurso de apelación, el cual se surtió ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá - Sala Administrativa, quien mediante Acta aprobada bajo el número 017 del 29 de julio de 1998, desató el recurso de alzada, en el que se dispone aclarar los artículos 10 y 2° de la Resolución 006 del 17 de febrero de 1997, y en lo demás la confirma.

Expone que la Resolución 157 no fue notificada al actor Héctor Peña o a su apoderada. Se habla de mala fe de aquél, calificación que no se compadece con la realidad, pues la Alcaldía no fue diligente en el sentido de examinar la escritura que exhibió aquel en la diligencia de descargos. Mediante providencia cuyos datos se desconocen, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Administrativa-, aclaró la providencia contentiva del Acta No. 017 del 29 de julio de 1998, en cuanto al número de un Plano. Afirma que Héctor Alfonso Peña fue propietario de un

aclaró la providencia contentiva del Acta No. 017 del 29 de julio de 1998, en cuanto al número de un Plano. Afirma que Héctor Alfonso Peña fue propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 49 C No. 22-51 Sur, Interior 10, de la Manzana 24 del Barrio El Tejar de esta ciudad, el cual vendió mediante escritura pública No. 4878 del 15 de7 Proceso No. 19990094

OTRA Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y noviembre de 1995 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, a sus hijos Héctor Alfonso, Martín Alejandro y María Consuelo

Peña Martínez. Aduce la apoderada que cerca de 30 años vivió el señor Peña en la dirección atrás señalada, y durante ese tiempo observó como la gran mayoría de vecinos habían edificado obras adicionales en sus inmuebles, de diferente naturaleza, como apartamentos, garajes, locales comerciales, etc., sin que hubieren tenido problema alguno, entendiéndose que esto era posible de acuerdo a lo estipulado en las múltiples normas que ha emitido Planeación Distrital y esas autoridades nunca impidieron la ejecución de tales obras. Explica que como los otros vecinos adelantaron construcciones y las autoridades Distritales lo permitieron, ante la necesidad imperiosa de solucionar un problema de parqueo, el señor Peña procedió a colocar unas rejas y una puerta de entrada para el vehículo y cual fue su sorpresa cuando un día domingo al despertar encontró que la vecina, esto es, la quejosa Joba Vargas Vda. de Hernández hizo durante la noche unas

entrada para el vehículo y cual fue su sorpresa cuando un día domingo al despertar encontró que la vecina, esto es, la quejosa Joba Vargas Vda. de Hernández hizo durante la noche unas chambas y fundió tres (3) vigas de concreto, lo que impedía sacar el carro. Como pudo Peña sacó el vehículo. Luego la señora continuó construyendo, levantó paredes a una altura aproximada de 2.50 Mts. cuyo fondo de construcción es de 7 mts. aproximadamente.OTRA 8 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y Anota que diez (10) años atrás la citada señora había hecho una construcción a un costado de su casa de aproximadamente 2 mts. x 18 mts. de fondo a lo largo de la zona peatonal, para un total de 36 mts. 2.

Precisa que como puede verse la intención del ciudadano Peña no fue la de violar la Ley, pues por el contrario procedió exactamente como lo hicieron los demás vecinos a quienes hasta ahora se les ha aceptado sus construcciones por parte de las autoridades distritales, siendo él precisamente el último que construyó. Considera que las actuaciones adelantadas por la Alcaldía no se ajustan a la realidad social, ni son equitativas, ya que la situación del inmueble no constituye un hecho aislado, porque por el contrario casi todos los vecinos de la manzana adelantaron obras similares antes que el señor Peña. Puntualiza que siendo innegable la anterior realidad, pues a lo largo del proceso quedó plenamente establecido que tanto la quejosa como otros habitantes de la manzana 24 ( cerca de 30

adelantaron obras similares antes que el señor Peña. Puntualiza que siendo innegable la anterior realidad, pues a lo largo del proceso quedó plenamente establecido que tanto la quejosa como otros habitantes de la manzana 24 ( cerca de 30 inmuebles), habían ocupado la vía pública, no cabe duda que la Alcaldía incumple sus propias órdenes, al no iniciar actuación alguna contra los demás infractores y tomar una decisión contra9 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA un ciudadano que no tenía parte en el asunto, porque como atrás se dijo, para el 15 de noviembre de 1995 ya no era el propietario ni ocupante del inmueble ubicado en la manzana 24, interior 10, toda vez que para esa época ya había vendido la casa a sus hijos.

Agrega la apoderada que para la diligencia de descargos a la que se citó al sr. Peña, se le solicitó allegar la escritura de propiedad para determinar la zona ocupada, la cual no fue examinada ni por el Alcalde y mucho menos por el Secretario que levantó el acta. Señala que para ese momento los dueños y ocupantes del inmueble eran los señores MARTIN ALEJANDRO, MARIA CONSUELO y HECTOR ALFONSO PEÑA MARTINEZ, a quienes nunca se les oyó en descargos, ni tuvieron la oportunidad de actuar dentro del proceso, lo que muestra claramente violación al debido proceso y al derecho de defensa. Para finalizar anota la mandataria judicial que el señor Peña solicitó en la diligencia de descargos la práctica de pruebas, petición que nunca fue resuelta, ni se le dio la oportunidad de

claramente violación al debido proceso y al derecho de defensa. Para finalizar anota la mandataria judicial que el señor Peña solicitó en la diligencia de descargos la práctica de pruebas, petición que nunca fue resuelta, ni se le dio la oportunidad de impugnar decisión alguna.10 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y

OTRA NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Consigna la demanda que los actos administrativos acusados violaron derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho de defensa (Art. 29 de la C.N.); el Principio de Igualdad (artículo 13 C.N.) ; el artículo 304 del C. de P. C., aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del art. 267 de esta última codificación en cita; el artículo 51 del Decreto 640 de 1937, y el artículo 5° de la Ley 58 de 1982. Varias son las acusaciones que el accionante formula contra los actos acusados, las cuales serán analizadas más adelante cuando se valore el concepto de violación de las normas que cita la demanda como infringidas, y la prueba documental aportada al informativo judicial por las partes. TRAMITE Por auto del 10 de febrero de 1999 (fis. 131 y 132 del C. 1.), se concedió al actor un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda, debiendo adecuarla a la acción de11 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues consideró en esa

corrigiera la demanda, debiendo adecuarla a la acción de11 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues consideró en esa oportunidad el Tribunal que los actos acusados son de carácter particular y por tanto no susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de simple nulidad.

En respuesta al aludido auto, se hizo una estimación razonada de la cuantía para efecto de acreditar el restablecimiento del derecho; se pidió actualización de las condenas que se llegaren a producir conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconocieran los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del Código en cita. Por último se expresó que se tuviera en cuenta al decidir la suspensión provisional, que los actos demandados perjudicaban a los demandantes, "pues si bien deben restituir el bien de uso público, tal acción implica de suyo que deban demoler y readecuar su inmueble, lo que pone de presente que perderán lo invertido en la construcción de dos (2) apartamentos, así como su valorización y dejaran de percibir el valor por concepto de arrendamiento de los dos apartamentos cuyos valores fueron relacionados anteriormente y que hoy en día se constituyen en el único recurso con que cuentan los propietarios del inmueble para satisfacer sus necesidades básicas ". La demanda fue admitida por auto del 18 de marzo de 1999 para ser tramitada como de restablecimiento del derecho; se ordenó notificar el contenido de ese proveído al Alcalde Mayor del Distrito, al Alcalde Local de Puente ArandaOTRA 12 Proceso No. 19990094

para ser tramitada como de restablecimiento del derecho; se ordenó notificar el contenido de ese proveído al Alcalde Mayor del Distrito, al Alcalde Local de Puente ArandaOTRA 12 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y Localidad XVI y al Presidente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá —Sala Administrativa, y se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 143 a 151

C.1.). A través de memorial visible a los fis. 158 a 162 del C. 1., el Alcalde Local de Puente Aranda se opuso a las pretensiones de la demanda, sin embargo mediante auto del 10 de septiembre de 2.000 (fi. 192 C. 1.), se tuvo por no contestada la demanda, con el siguiente argumento: "... de conformidad con el artículo 151 del C.C.A., subrogado por el artículo 30 del Decreto 2304 de 1989, la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos, deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito, excepto que los representantes legales reúnan aquéllas calidades" y " en el caso sub-lite, no se advierte que el Alcalde Local de Puente Aranda reúna la calidad exigida por la ley para representar judicialmente a la entidad que representa, por ende ha debido constituir apoderado judicial para tal fin". Por su parte, el apoderado del Distrito Capital a partir del acápite que denominó " III. NORMAS DE DERECHO SUPUESTAMENTE VIOLADAS" (Fl. 174, 175 y s.s. del C. 1.), comienza señalando en cuanto a la supuesta violación del

acápite que denominó " III. NORMAS DE DERECHO SUPUESTAMENTE VIOLADAS" (Fl. 174, 175 y s.s. del C. 1.), comienza señalando en cuanto a la supuesta violación del art. 29 de la Carta Política, que ante la querella presentada por Joba Vargas de Hernández, la Alcaldía Local de Puente Aranda dio trámite a esta conforme a las disposiciones del CódigoOTRA 13 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y Nacional de Policía; se visitó el inmueble donde se habían realizado las obras objeto de querella y se citó a la persona moradora en el inmueble, quien acudió a diligencia de descargos y aceptó haber construido un garaje sin tener permiso o licencia para ello, adujo que los otros vecinos habían ejecutado obras similares y que desconocía que se tratara de una infracción.

Que esa misma persona otorgó poder a la misma abogada que la apodera en la presente acción, e interpuso los recursos contra las decisiones que se adoptaron. Por tanto estima que no se vulneró, en principio, el debido proceso, ya que la querella se tramitó conforme al Código Nacional de Policía, al Código de Policía de Bogotá y demás normas concordantes y se permitió al actor Héctor Peña intervenir en ella para oponerse y solicitar las pruebas que estimara conducentes. Anota que dentro del expediente no obra prueba de la propiedad del inmueble para la época de la infracción ni posteriormente a esta. Estima que no puede ser argumento de recibo que otras personas incurrieron en la misma infracción y por ello se desconoce el debido proceso, pues no puede perderse de vista

del inmueble para la época de la infracción ni posteriormente a esta. Estima que no puede ser argumento de recibo que otras personas incurrieron en la misma infracción y por ello se desconoce el debido proceso, pues no puede perderse de vista que la queja se presentó contra el señor Héctor Peña, que fue laOTRA 14 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y persona a quien se citó y concurrió a audiencia de descargos, así como quien ejerció los recursos contra las decisiones de policía.

En consecuencia, fue respecto de ella de quien se adoptaron las decisiones correspondientes. Anota que mal haría entonces la administración en sancionar a otras personas que no fueron vinculadas al proceso en legal forma. Respecto a que la Procuraduría de Bienes no determinó específicamente la vulneración del espacio público, señala que la Alcaldía Local efectuó inspección ocular al lugar de la infracción y determinó que se usurpaba el espacio público, así como del experticio técnico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital a que hace referencia la decisión del superior. Consigna que no debe olvidarse que en el sistema legal colombiano prevalece la libertad probatoria, y que en este caso, es factible establecer la infracción mediante este medio probatorio. En cuanto al error en la mención de la Manzana 24, es mecanográfico y no incide en la legalidad de la actuación.15 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y

[I)E1 Culmina precisando que el espacio público, conforme al artículo 63 de la C.N., es inalienable e imprescriptible,

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y

[I)E1 Culmina precisando que el espacio público, conforme al artículo 63 de la C.N., es inalienable e imprescriptible, disposición que debe aplicarse con preferencia a las demás normas del ordenamiento jurídico. En relación con la violación del artículo 13 de la C.N., por haber otros vecinos de la zona cometido infracciones similares a la del actora, sin que las autoridades sancionaran a esas otras personas y a uno de los actores si, considera que no correspondía en ese trámite resolver la situación de otros posibles infractores, pues en el caso concreto en estudio se citó a la persona que habitaba el inmueble, el señor Peña, quien en la diligencia de descargos aceptó ser la persona que realizó la obra en cuestión. Por tanto, la situación de este era diferente a la de los demás posibles infractores, porque respecto del primero se adelantó plenamente el procedimiento legal, no respecto de los segundos. Así las cosas, el principio de igualdad se realiza tratando " igual a los iguales, desigual a los desiguales" que según los términos que la Constitución y la H. Corte Constitucional han establecido en tal sentido. En lo que atañe con la infracción del artículo 304 del C. de P. C., por falta de congruencia de la decisión, pues existían otros infractores y solo se sancionó a uno de los actores, considera que ese cargo no puede prosperar, pues las decisiones se ocupanOTRA 16 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y de los argumentos de la defensa y son resueltos de manera insatisfactoria para el afectado. Si bien es cierto que se discute

16 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y de los argumentos de la defensa y son resueltos de manera insatisfactoria para el afectado. Si bien es cierto que se discute la legalidad de las decisiones, no es cierto que las autoridades no se hayan ocupado del asunto y de los argumentos que presentó el querellado.

Como excepciones a las pretensiones del actor, propone las de 1) Falta de Jurisdicción; 2) Caducidad de la Acción, y 3) Inepta demanda por indebida designación del demandado. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo el apoderado del Distrito Capital hizo uso de ese derecho para expresar lo siguiente: "Como no se practicaron pruebas distintas a las aportadas por la demanda y la solicitud de antecedentes administrativos.., en mi concepto el asunto se contrae a aspectos jurídicos expuestos en la contestación de la demanda... Por lo tanto, solicito se INHIBAN de fallar sobre las pretensiones de la demanda, y en subsidio se nieguen las mismas ". El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir concepto de fondo.OTRA 17 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde.

En primer término y por orden metodológico, la Sala aborda el estudio de las excepciones de Falta de Jurisdicción, Caducidad de la Acción e Ineptitud de la demanda por

corresponde. En primer término y por orden metodológico, la Sala aborda el estudio de las excepciones de Falta de Jurisdicción, Caducidad de la Acción e Ineptitud de la demanda por indebida designación del demandado. El apoderado del Distrito Capital hace consistir la primera excepción planteada - Falta de Jurisdicción - en que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece que: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley ". Considera que es claro que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones que concluyen procesos policivos, regulados especialmente por la ley. Estima que así las cosas, es claro y contundente que las decisiones que ponen fin a un proceso civil de policía, como es18 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y el debatido aquí por restitución de un bien de uso público, no son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para dilucidar el punto sometido a controversia, conviene traer a colación el aparte de la sentencia de Mayo 5 de 1995 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, Mag. Ponente Dr. RAFAEL ERNESTO ARIZA MUÑOZ, cuyo contenido es el siguiente: En asuntos policivos la actuación se considera administrativa. La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación

administrativa. La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación en auto de 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, proceso No. 5911, Consejero Ponente, doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó: "Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.OTRA 19 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y Así las cosas, observa la sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esa institución en su sentido lato, es decir como aquélla que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos.

Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que dichas actuaciones se

partes que persiguen intereses opuestos. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta se halla instituida entre otras cosas, para " Juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas". ( D. 2304/89, art. 12 que subroga el art. 82 del C.C.A.) ( ... ) Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3° del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ". Con lo anterior queda claro que las actuaciones policivas en general se consideran actos administrativos, y por excepción son actos jurisdiccionales, los juicios policivos donde existe conflicto entre dos partes y el trámite y decisión corresponde adoptarlo a la autoridad policiva correspondiente. rr_ , el caso en estudio, la última situación en cita no se presenta, la de - conflicto entre partes -, sino la suscitada entre el20 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Estado en uno de sus órdenes, el Distrital, y el particular aquí demandante, quien resultó sancionado por violar normas legales en materia de espacio público, y por ello la competencia para juzgar las decisiones de la administración cuya nulidad se demanda, tal como lo precisa la jurisprudencia del H. Consejo

demandante, quien resultó sancionado por violar normas legales en materia de espacio público, y por ello la competencia para juzgar las decisiones de la administración cuya nulidad se demanda, tal como lo precisa la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativ Por tanto, la primera excepción planteada no prospera. En cuanto a la segunda excepción propuesta - Caducidad de la acción -, sostiene el accionante que el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446, establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto. Afirma que en el presente caso, la decisión del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, que puso fin a la actuación policiva, de fecha 29 de julio de 1998, se notificó mediante edicto fijado por 10 días hábiles el l' de septiembre de 1998, y se desfijó el 14 de septiembre, entendiéndose surtida la notificación el día 15. Considera que así las cosas, los cuatros (4) meses de la caducidad deben contarse a partir del día 16 de septiembre,21 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA venciendo los mismos el sábado 16 de enero de 1999, que por no ser un día hábil se extiende al día lunes 18 de enero de 1999.

Estima que como la demanda se presentó el día 21 de enero de 1999, es claro que la acción de restablecimiento del derecho se encuentra caducada.

no ser un día hábil se extiende al día lunes 18 de enero de 1999. Estima que como la demanda se presentó el día 21 de enero de 1999, es claro que la acción de restablecimiento del derecho se encuentra caducada. Pues bien, sobre el punto de partida desde el cual se empieza a correr el término de caducidad de la acción, el tratadista CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 4a. Edición, Pag. 141, precisa: El conocimiento de la resolución administrativa por el particular interesado es condición necesaria para que corra el término de caducidad. Normalmente este conocimiento se consuma mediante la notificación, porque sólo a partir de ésta produce sus efectos el acto administrativo, bien porque imponga a la persona a quien va dirigido una obligación positiva o una abstención, o porque extinga, modifique o limite un derecho de la misma. Pero si bien este conocimiento es condición necesaria para la ocurrencia del fenómeno, no es ordinariamente a partir de la primera notificación cuando empieza a contarse el término, ya que esta notificación produce previamente otros efectos, cuales son los de permitirle al administrado instaurar los recursos de vía gubernativa, con los que se inicia el control de legalidad a nivel de la misma administración.22 Proceso No. 19990094

Dte: HECTOR ALFONSO PEÑA Y OTRA Aclarando esta idea, se observa: por regla general el término de caducidad no empieza a correr a partir de la notificación d

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