TA CUN - 19990095-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19990095-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ADMINISTRAIION MUNICIPAL -Determinación de su estructura ¡NOMENCLATURA
Y FUNCIONS DE EMPLEOS MUNICIPALES -Determinación ¡CLASIFICACION DE
EMPLEOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santafé d Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (199).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 19990095
Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE CHIA Ob eciones Se resuelve sobre las objeciones que por inconstitucionalidad o ilegalidad formuló el Alcalde Municipal de Chia al Proyecto de Acuerdo número 034 de 19981"P R MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ADM!NISTET, SE FIJA LA PLANTA DE PERSONAL, SE ADOPTA LA NUEVA
CODIFICAcION, SE FIJAN FUNCIONES Y SE MODIFICA EL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA", expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad. Argumenta el mandatario municipal que el proyecto en cuestión contraviene lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la Constitución Nacional en concordan1ia con el parágrafo 1 del artículo 71 de la ley 136 de 1994, según los cuales es función del concejo determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspon¡entes a las distintas categorías de empleos previa iniciativa del alcalde, habida cuenta que no se contó con ella para su expedición.
municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspon¡entes a las distintas categorías de empleos previa iniciativa del alcalde, habida cuenta que no se contó con ella para su expedición. Sostiene q determina e el proyecto es contrario al artículo 4 del Decreto 1569 de 1998 que de manera expresa las funciones de los niveles directivos, asesor,2 (Expediente N° 990095) ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, porque de acuerdo a esta disposición no hay lugar a que un funcionario de nivel ejecutivo, como es el Secretario del Concejo, sea reclasificado en nivel directivo. Finalmente afirma que se transgrede el artículo 36 ibídem, que consagra una reclasificación ascendente dentro del mismo nivel jerárquico. En consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: De conformidad con los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, con la modificación introducida por los artículos 78 a 80 de la Ley 136 de 1994, los Alcaldes Municipales pueden formular objeciones por inconveniencia o de derecho a los Proyectos de Acuerdo. Pero si formuladas las objeciones, el Concejo Municipal reconsidera el proyecto y las rechaza o no las acoge, se presentan las siguientes situaciones, según se hayan formulado por inconveniencia o por inconstitucionalidad o ilegalidad: La primera, si las objeciones se formularon por motivos de inconveniencia, el Alcalde necesariamente tendrá que sancionar el Acuerdo, sin poder presentar nuevas objeciones al Proyecto; la segunda, si las objeciones se formularon por motivos
objeciones se formularon por motivos de inconveniencia, el Alcalde necesariamente tendrá que sancionar el Acuerdo, sin poder presentar nuevas objeciones al Proyecto; la segunda, si las objeciones se formularon por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el Alcalde remitirá el Proyecto de Acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente para que esa Corporación decida sobre su validez. Ahora, con base en lo decidido por el Tribunal, se pueden dar las siguientes situaciones: a.- Si el Tribunal considera fundadas las objeciones de derecho, el Proyecto se archivará; b.- Si el Tribunal las considera infundadas, el Alcalde sancionará el Proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva; c.- Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que lo reconsidere. En el caso de estudio, el alcalde de Chia, solicita se defina sobre la constitucionalidad y legalidad del proyecto de acuerdo 034 de 1998, en relación con los artículos 313 de la C.N. y parágrafo 1 del artículo 71 de la ley 136 de 1994, artículo 4 y 36 del Decreto 1569 de 1998.3 (Expediente N° 990095) Al tenor del art. 313.—Corresponde a los concejos: (' ... ) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." función que exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 136 de 1994, previa iniciativa del alcalde. Revisado el proyecto de acuerdo objetado, advierte la Sala que la regulación que
empleos..." función que exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 136 de 1994, previa iniciativa del alcalde. Revisado el proyecto de acuerdo objetado, advierte la Sala que la regulación que contiene se circunscribe, más que al establecimiento de una estructura administrativa, a la fijación de la planta de personal del Concejo - y no de la administración central -, lo que implica que no existe punto de confrontación con la norma constitucional, pues esta no regula lo relativo a los organismos de control y del concejo. En consecuencia le corresponde al concejo determinar tales aspectos sin necesidad de contar con la iniciativa del ejecutivo, según se infiere de los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal. Así fue dilucidado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 1996: el concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal y la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuesto para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (art. 316-6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (art. 289, inc. 2° CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución." En cuanto a la presunta violación del artículo 4 del Decreto 1569 de 1998, es
del propio concejo (art. 289, inc. 2° CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución." En cuanto a la presunta violación del artículo 4 del Decreto 1569 de 1998, es preciso partir del tenor literal de esta norma: ARTÍCULO 4 0. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. b. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo.4 (Expediente N° 990095) c. Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades. d. Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley. e. Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías. L Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. g. Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones
L Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. g. Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Ciertamente, el proyecto de acuerdo 034 de 1998, al consagrar las funciones de los cargos, ubica al Secretario de Despacho en el Nivel Directivo. Revisadas las competencias asignadas a este funcionario (fis 9, 10 y 11), observa la Sala que le asiste razón al alcalde al afirmar que el Secretario de Despacho no debe ser clasificado en el nivel directivo, pues no está encargado de la dirección general, formulación de políticas institucionales o adopción de planes, programas y proyectos. Debe tenerse en cuenta que para la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en la ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año, la planta de personal y denominaciones de empleos tienen que guardar concordancia con la naturaleza de las funciones prestadas por el funcionario o empleado. Como esta armonía no se presenta entre las funciones que desempeña el Secretario de Despacho del concejo municipal y las funciones que corresponde a los funcionarios del nivel Directivo, de acuerdo a la normatividad transcrita, se presenta la infracción del artículo 4° de dicho decreto y por lo tanto,l es de rigor devolver el proyecto de acuerdo 034 al Concejo municipal de Chía para su reconsideración, atendiendo así lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 136 de 1994.
dicho decreto y por lo tanto,l es de rigor devolver el proyecto de acuerdo 034 al Concejo municipal de Chía para su reconsideración, atendiendo así lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 136 de 1994. En lo que tiene que ver con la indebida reclasificación de los cargos, el artículo 36 del decreto 1569 de 1998, consagra:5 (Expediente N° 990095) ARTÍCULO 36 0. DE LA RECLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente. Analizado el texto normativo, es evidente que para dilucidar la legalidad del proyecto de acuerdo frente a esta norma se hace necesario contar con el acto administrativo que actualmente contiene la clasificación de empleos, a fin de determinar los cambios hechos y si en efecto se produjo una reclasificación por fuera de los límites indicados por la norma. Como tal acto no obra en el expediente, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con esta objeción. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FA L LA: 1.- Declárase fundada la objeción formulada por el Señor Alcalde Municipal de Chía al Proyecto de Acuerdo número 034 de 1998, POR MEDIO DEL CUAL
SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, SE FIJA LA PLANTA DE
1.- Declárase fundada la objeción formulada por el Señor Alcalde Municipal de Chía al Proyecto de Acuerdo número 034 de 1998, POR MEDIO DEL CUAL
SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, SE FIJA LA PLANTA DE
PERSONAL, SE ADOPTA LA NUEVA CODIFICACION, SE FIJAN FUNCIONES Y SE MODIFICA EL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA", en cuanto en el artículo cuarto clasifica al Secretario de Despacho en el nivel Directivo. 2.- Decláranse infudadas las demás objeciones. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Chía reconsiderará el Proyecto de Acuerdo para ajustarlo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.6 (Expediente N° 990095) 4.- Comuníquese esta decisión a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Chía.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 039).