🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19990173-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19990173-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IL Rl CIERRE DE FsI BLECflflENO POR NO PAGO DE IMRJESI'C$ ¡CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR PERSONERO MUNICIPAL -Inprocedencia /PERC$NERO MUNICIPAL -IrcuTplirniento para proferir actos de policía /flCavETERCIA FUCIONAL /DEBIDO PROCESO -Violación ¡DERECHO DE DEFEA -Violación ¡PRINCIPIO DE fl4PARCIALIDAD /PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (E),i.. ¡PERjUICI( MORALES -Improcedencia de reconocimiento a persona jurídica /ACIUACICT'E' FOLICIVAS -Naturaleza /JUICIOS FOLICIVc6

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA SUISECCION A Santafé de ogotá D,C,, abril trece (13) de dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ II) ECAS L O

Exp. 19990173

Demandante: EMERESA DE NERGIA DE CUND}{NAMA \ CA S.A. E,S,E Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec o cue consagra el artículo 85 del la EMPRESA DE ENE GIA DE CUNDINAMARCA S.A. a través de apoderada, acude al Tribunal a formular demanda contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera,- Se dec are a NUI1I AD de a orden de cierre de e stab ecimiento de 1 a Empresa de Energía de Cundinamarca

de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera,- Se dec are a NUI1I AD de a orden de cierre de e stab ecimiento de 1 a Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ubicado en la calle 19 No. 11-69 de la ciudad de Girardot, de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por elExp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Tesorero Municipal, mediante el cual ordena dicho cierre por supuesta evasión del. Impuesto de Industria y Comercio, por el término de 24 horas. Segunda Se declare la NUL DAD del acto de fecha 13 de noviembre de 1998, proferido por a jefe de Ejecuciones iscales, a través del cual avocó e conocimiento y ordenó el traslado a as instalaciones de la Empresa para proceder a sancionar con el cierre de e stab ecimiento, ercera Se declare la NULIDAD del acta de se amiento del estal3lecimiento de a Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E,S.R, ubicado en a ca le 19 No. 11-69 de a ciudad de Girardot, efectuada el 13 de noviembre de 1998, por la jefe de Ejecuciones Fiscales, por el término de 24 horas. e Cuarta Se ordene al Municipio de Girardot, representado por el Alcalde, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, los cuales comprenden: Un (1) día de salario de los trabajadores de la sociedad demandante, correspondiente a día de cierre del establecimiento ubicado

por el Alcalde, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, los cuales comprenden: Un (1) día de salario de los trabajadores de la sociedad demandante, correspondiente a día de cierre del establecimiento ubicado en la ca le 19 No. 169 de a ciudad de Girardot, el cual asciende a la suma de $ 453M00.00; los viáticos pernoctados or el desplazamiento del Jefe de la oficina Jurídica los días 13 y 14 de noviembre de 1998 a la ciudad de Girardot, para laExp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. defensa de los intereses de la empresa, ocasionados por e cierre del mencionado establecimiento, los que ascienden a a suma de ($ 232.690.00) M/cte.; el costo de un mes de publicidad ( prensa y radio loca es), que se estiman en a suma de ($ 800.000.00), en aras de restab ecer e buen nombre y prestigio de la Empresa de Energía; perjuicios que deberán ser cancelados en forma solidaria por e Municipio de Girardot y/o por la esorería del referido Municipio, representada por Horacio Gonzá ez Sánchez y María Consue o Quimbayo, Jefe de Ejecuciones Fiiscaks, Quinta. Se ordene al Municipio de Girardot, al pago de los perjuicios mora es en cuantía de 1.000 gramos oro, va-orados a la feclia e; $ 4.265.0009 los cua es deben ser iquidados y pagados al valor del gramo oro el día en que se efectúe su pago, perjuicios que deben ser cancelados en forma solidaria

a la feclia e; $ 4.265.0009 los cua es deben ser iquidados y pagados al valor del gramo oro el día en que se efectúe su pago, perjuicios que deben ser cancelados en forma solidaria por el Municipio de Girardot y la Tesorería de ese lugar. Sexto Se condene en costas a los demandados. I'UNBJAM N lF WCIHI Precisa la demanda que la Empresa de nergía de Cundinamarca S.A. E.S.P., es una sociedad anónima mixta, de nacionalidad co ombiana, organizada como empresa deExp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. servicios públicos mixta, en razón a la prescripción legal que para el efecto define la ley 42 de 1994.

Sostiene que el señor Horacio González Sánc en su condición de Tesorero Municipal, mediante oficio fechado de 12 de noviembre de 1998, dirigido a la Jefe de Ejecuciones Fiscales del Municipio, ordenó el cierre por supuesta evasión de mpue sto de ndustria y Comercio, por el término de 24 ioras, de establecimiento de comercio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ubicado en la cal e 19 No. 169 de esa ciudad. Mediante informe secretarial de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, se hizo constar que el día 12 de noviembre se recibió el oficio emanado de la Tesorería Municipal, en el que se ordena el cierre del establecimiento antes enunciado, anexando tres folios, con el fin de que la jefe de la Oficina se sirviera proveer.

recibió el oficio emanado de la Tesorería Municipal, en el que se ordena el cierre del establecimiento antes enunciado, anexando tres folios, con el fin de que la jefe de la Oficina se sirviera proveer. Anota que e día 13 de noviembre de 1998 9 a Jefatura de Ejecuciones iscaItes, avocó el conocimiento y como consecuencia de lo anterior ordenó el traslado al sitio y una vez allí procedió a sancionar con el cierre del esta lecimiento, por el término de 24 horas.Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Puntualiza que siendo las 10 a.m. del día 13 de noviembre, los funcionarios María Consuelo Quimbayo Monje, Jefe de Ejecuciones Fiscales; Horacio Gonzá ez Sánchez, 'i'esorero Municipal; el teniente uis Eduardo Soler y los inspectores de mpuestos Hector Felix

ueno H. y Nohora E. Cárdenas, IL

procedieron al sellamiento del establecimiento de comercio, como consta en e acta respectiva. Consigna que el mismo 13 de noviembre, la jefe de Ejecuciones Fiscales ordenó la expedición de las copias solicitadas por e jefe de la oficina Jurídica de la EEC=ESP. Manifiesta que e día 4 de noviembre de 1998, la jefe de Ejecuciones Fiscales y los Inspectores de Impuestos, en presencia del vigilante de la Empresa de Energía, realizaron la diligencia de levantamiento del sello oficial impuesto e 13 del mismo mes. Destaca que a actuación administrativa realizada por os

Ejecuciones Fiscales y los Inspectores de Impuestos, en presencia del vigilante de la Empresa de Energía, realizaron la diligencia de levantamiento del sello oficial impuesto e 13 del mismo mes. Destaca que a actuación administrativa realizada por os funcionarios de a Alcaldía se --iizo con fundamento en el Acuerdo 036 de 19969 el cual señala en los artículos 15 y 7, literal c), que es función de la Secretaría de Hacienda de-- Municipio el Municipio de Girardot, administrar los impuestos municipales, con competencia para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión,Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. devo ución y cobro de los mismos, así como todas as funciones tri3utarias actualmente en cabeza de otras instancias de Municipio. Por lo tanto, el Tesorero Municipal y la Jefe de Ejecuciones Fiscales no tenían facultad para ordenar el cierre del estallecimiento de la Empresa de Energía de Cundinamarca, Considera que los actos administrativos del esorero y a Jefe de Ejecuciones Fiscales, fundamentados en los actos proferidos por 1 a Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, con los cuales se pretendía liquidar y ordenar el pago del impuesto de industria y comercio por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca, aún no se encontraban en firme al haber sido impugnados en la vía gubernativa, lo cue impedía que esa actuación fuera aegada como sustento en a presente actuación.

Estima que los actos administrativos del esorero Municipal

en firme al haber sido impugnados en la vía gubernativa, lo cue impedía que esa actuación fuera aegada como sustento en a presente actuación. Estima que los actos administrativos del esorero Municipal y la Jefe de Ejecuciones Fiscales, ocasionaron la parálisis de la Empresa y la interrupción de funciones de los empleados que laboran en e establecimiento ubicado en la calle 19 No, 11-69 de la ciudad de Girardot. Además que dieron lugar a que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa demandante, tuviera que desplazarse desde Santafé de Iogotá D.C. al Municipio de Girardot, con el propósito de defender osExp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. intereses de la empresa como consecuencia del cierre del establecimiento.

NMAS VJO AIDAS Y CNC P O JE LA VOJLACIION Comienza la sociedad demandante por señalar que los actos administrativos acusados violan el cilo 29 de fi C0N.9 por cuanto la empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley, como tampoco se siguió un procedimiento mínimo cue inc uyera la garantía de la defensa. Más adelante consigna que los actos administrativos impugnados violaron os principios de imparcialidad y publicidad, porque no se aseguró la Igualdad en el - tratamiento a no notificar y conceder los recursos que as decisiones administrativas recuerían, como tampoco se notificaron en debida forma. Afirma que el oficio fec iado de 12 de noviembre de 19989

  • tratamiento a no notificar y conceder los recursos que as decisiones administrativas recuerían, como tampoco se notificaron en debida forma.

Afirma que el oficio fec iado de 12 de noviembre de 19989 viola e irtkiillo 15 dlefl Aieo ©36 de 11996, proferido por el Concejo de Municipio de Girardot, por cuanto e mismo fija a competencia para la administración tributaria del municipio en cabeza de la Secretaría de Hacienda del mismo,Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y, ¿con qué facultad e esorero Municipal expide la orden de cierre de¡ establecimiento de comercio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. FSJP, cuando de conformidad con el acuerdo citado, la competencia funcional está en cabeza de otro funcionario?

Menciona que a igual que en el punto anterior, si la competencia funcional de la Administración Tributaria, está 09 en cabeza de la Secretaría de Hacienda del Municipio o por deegación de ésta, ¿ Con qué facultad la jefe de Ejecuciones Fiscales del Municipio avoca el conocimiento de la actuación administrativa y ordena trasladarse a las instalaciones de a Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. y una vez en el sitio de os hechos procede a sancionar con e cierre del establecimiento por el término de 24 horas? Agrega que es evidente que a anterior orden ya a había dado el Tesorero Municipal, sin embargo, la funcionaria también incompetente, atiende lo dispuesto por e Acuerdo 036 de 996 y ordena el cierre de establecimiento y a imposición de sel os

Agrega que es evidente que a anterior orden ya a había dado el Tesorero Municipal, sin embargo, la funcionaria también incompetente, atiende lo dispuesto por e Acuerdo 036 de 996 y ordena el cierre de establecimiento y a imposición de sel os Anota que el Acuerdo 036, cue es el sustento de la actuación administrativa cuestionada, establece en su artículo 3:- Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. ADDIPCIION IDE ILOS CEMILNTOS DEL IS7AIU7O 1RJEU7AIIIO NACIONAL. Sin perjuicio de lo contemplado en el presente acuerdo, se adoptan, los procedimientos, sanciones, declaración, fiscalización, discusión, cobro y en general para a administración de los tributos municipales, las normas contempladas en el Estatuto Tributario Nacional, Decreto 624 de 1989, conforme a la natura eza y a estructura funciona¡ de los impuestos". Estima que así las cosas, para efecto de los procedimientos y sanciones que adelante o imponga el funcionario competente, ene municipio de Girardot, éste debe ajustarse a lo previsto en el Estatuto ributario Nacional, Decreto 624 de 989. Hace mención igualmente a artículo 14 del Acuerdo 036, y sostiene que el precepto dispone que en Da§ mi5ma5 téirmino§ y con ell mimo piroceIimfieto pirevl§lú§ en ell Ei© iIbullbi© §e §Znclonzlr2í Con ll llllóffll de bllecflme© de comerco, e CM§O§ die no

y con ell mimo piroceIimfieto pirevl§lú§ en ell Ei© iIbullbi© §e §Znclonzlr2í Con ll llllóffll de bllecflme© de comerco, e CM§O§ die no dIedll1cfión o pig© dlell Impuegto die Hndustirl,% y C©merco. En consecuencia, la sanción de suspensión del establecimiento de comercio solo puede ser impuesta en los mismos términos y con el mismo procedimiento previsto en e Estatuto Tributario.10 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Que analizado el referido Estatuto ributario NacionalDecreto 624 de 1989, particularmente en su libro quinto, sobre procedimiento tributario y sanciones, se observa que no existe sanción de cierre o e ausura de establecimiento de comercio, predicable por a no dec aración o pago de algún impuesto. Y, al contemplarse en el acuerdo que a sanción de suspensión del establecimiento procede en os mismos términos y con los mismos procedimientos previstos en e Estatuto ributario, debe concluirse que no existe sanción a imponer que imp ique la suspensión de e stab ecimiento por la no declaración o pago del impuesto de industria y comercio. Aduce que en su criterio, las órdenes de cierre del e stab ecimiento de comercio de la Empresa de Energía, se sustentan según los funcionarios que as expidieron, en e artículo 657 del Estatuto ributario Nacional o Decreto 624 de 1989, según el cual se podrá imponer sanción de clausura

sustentan según los funcionarios que as expidieron, en e artículo 657 del Estatuto ributario Nacional o Decreto 624 de 1989, según el cual se podrá imponer sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en os siguientes casos: a) Modificado L. 223/95 art. 47. Cuando no se expida la factura o documento equivalente estando obligado a elo o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.11 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. b) Modificado L. 49/90, art. 42. Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en a contabilidad.

Conforme a os iterales anteriores considera que es e aro que en os términos del artículo 657 de Estatuto ributario, no es procedente el cierre del estab ecimiento de comercio por el supuesto invocado por el esorero Municipal, que dice: Teniendo en cuenta que a la fecha la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E,S.P,, adeuda al Fisco Municipal por concepto de mpuesto de Industria y Comercio,,". Además esa afirmación constituye una fli m©fiviefió, por cuanto el acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda, que ordena liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio, aún no se encontraba en firme. Indica que con fundamento en e aludido artícu o 657 del

el acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda, que ordena liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio, aún no se encontraba en firme. Indica que con fundamento en e aludido artícu o 657 del Estatuto ributario, el esorero Municipal de Girardot ordenó a la jefe de Ejecuciones fiscales el cierre del estab ecimiento, ubicado en a ca e 9 No, 11-69 de esa pobación, desconociendo las causa es y el trámite señalado en la citada norma para imponer la sanción. Es decir, no expició el acto administrativo correspondiente que exige el inciso 5° de esa disposición, omitiendo de esta manera e traslado de cargos12 Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. previos requerido, desconociendo el término de diez (10) días que da la ley a la persona o entidad supuestamente infractora para responder los cargos, y, por tanto, esa conducta es claramente contraria al ordenamiento legal y abiertamente arbitraria en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. al ordenar cierre del establecimiento por oficio y no por Reso ución como lo ordena a norma en comento.13 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Destaca que tanto el esorero Municipal como la jefe de Ejecuciones Fiscales de Girardot, desconocieron lo previsto ene inciso 6° del artícu o 657 9 que dice: " la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al

Ejecuciones Fiscales de Girardot, desconocieron lo previsto ene inciso 6° del artícu o 657 9 que dice: " la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de a vía gubernativa 000999 ya que ejecutaron la sanción sin que estuviera en firme, como consta en el acta de imposición de sellos suscrita, entre otros, por los dos funcionarios en cita. Estima cue con las anteriores omisiones, os servidores públicos antes mencionados desconocieron abiertamente e artícu o 735 del Estatuto ributario, toda vez que al no notificar la decisión y ejecutarla en forma inmediata, le impidieron a la Empresa de Energía ejercer cualquier mecanismo de defensa contra esos actos de autoridad, dejándola inerme frente al perjuicio ocasionado. Para finalizar, Drecisa que además, las actuaciones a que se ha hecho referencia, violan el artículo 209 de la C.N.9 respecto al principio de imparcialidad y publicidad, los cuales se encuentran descritos en el artículo 3° del C.C.A. RAM E14 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Por auto de¡ 25 de marzo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Alcalde Municipa. de Girardot, quien a través de apoderada legalmente constituida contestó oportunamente la demanda, precisando en cuanto a la prmer eiió del libelo incoatorio, que la sanción de cierre por 24 horas de un establecimiento industria_ o comercial se impuso en Girardot como consecuencia de la

oportunamente la demanda, precisando en cuanto a la prmer eiió del libelo incoatorio, que la sanción de cierre por 24 horas de un establecimiento industria_ o comercial se impuso en Girardot como consecuencia de la abstención de presentar la correspondiente declaración de industria y comercio, pues el solo hecho de no presentar tal documento, acarrea esa sanción. Exp ica que hay dos clases de sanciones: Las económicas y las policivas. Las primeras son: Liquidación de aforo, multas, intereses de mora; y las policivas que son genéricas: " ...todo el que debiendo hacero no declare, en ninguna forma, industria y comercio, se hace acreedor a cierre de establecimiento por . . .veinticuatro horas". Puntualiza que las sanciones administrativas, que deben estar acordes con el proceso tributario, se expiden a través de actos administrativos debidamente notificados y sujetos a recursos. En tanto cue las po icivas, basta cue se constate que el obligado no cumplió con el deber de declarar para que sea objeto de.. cierre de 24 horas.15 Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Manifiesta que lo tributario administrativo se tramitó primero mediante Resolución 002 de febrero de 998, donde se liquidó e impuesto de industria y comercio causado por el desarrol o de sus actividades comerciales por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en e1 Municipio de Girardot, durante los años gravables de 1994 al segundo bimestre de 1997. Consigna que frente a a Resolución 002/98 se interpusieron

Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en e1 Municipio de Girardot, durante los años gravables de 1994 al segundo bimestre de 1997. Consigna que frente a a Resolución 002/98 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio e de apelación, siendo resuelto el primero el 28 de ju apeación fue definida posteriormente. En policivo, la sanción por abstenerse de dec jo de 1998 y la o que atañe con o arar, se tramitó con independencia de lo administrativo, por razones de orden público y estrictamente policivas, concretamente por la escandalosa conducta de la Empresa de Energía, " de ni siquiera presentar dec aración de industria y comercio". ?recisa que lo que se pide en 1a primera pretensión de a demanda es que se ordene la nulidad de un acto de poicia que sanciona una conducta que afecta el orden público, como es el hecho de no presentar siquiera la declaración de industria y comercio. No se cumple con el deber lega. de presentar declaración, pero si se pide por razones de16 Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. considerar lo policivo como parte de lo administrativo, la protección de a ley.

Sostiene que a primera pretensión es manifiestamente contraria a Iba ley procesal contencioso administrativa que prohibe a la jurisdicción tener competencia sobre los actos de policía, pues las sanciones de policía se regulan por el Código Nacional de Policía y sus decisiones penales o civiles no son

contraria a Iba ley procesal contencioso administrativa que prohibe a la jurisdicción tener competencia sobre los actos de policía, pues las sanciones de policía se regulan por el Código Nacional de Policía y sus decisiones penales o civiles no son a materia de la competencia contencioso administrativa. nw Considera que la primera pretensión está fundada en el equívoco de querer meter una sanción de orden público, de materia poiiciva, en o administrativo para poder sobre ese error pedir protección del acto administrativo en una actuación de policía. " No lly competenehz de lo cofioo ill°1tiv©990Afirma que a orden de policía de cierre del establecimiento se tramitó por mandato del Decreto 355 de 1970, ibro 10, de los Medios de Policía, Capitu o II, de las Ordenes, y que las sanciones de policía por concepto de impuestos las impone e 7esorero por disposición del Alcalde, además de que aquél también tiene jurisdicción coactiva.17 Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Destaca que el reglamento inc uye la sanción de cierre por 24 horas a quien no declare y e. Tesorero es el competente por designación del Alcalde, para ordenar en concreto esos cierres. Anota que la ley de Policía dis Done que para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía - por ejempo, cumplir con el deber de decarar, las autoridades pueden dictar órdenes (art. 19 de Decreto 1.355 de 1970). A su vez,

cumplimiento de las disposiciones de policía - por ejempo, cumplir con el deber de decarar, las autoridades pueden dictar órdenes (art. 19 de Decreto 1.355 de 1970). A su vez, e articulo 22 dice que la orden debe ser individual como la dio e esorero, escrita y verbal. Lo más importante es que la orden puede ser impugnada por vía de apelación, pero esa impugnación no perjudica el cumplimiento de la orden. De manera que así a orden esté apelada, a misma debe cumplirse, sin que se pueda considerar ilega fuera del derecho o del debido proceso. Insiste en que la confusión consiste en darle a un acto de policía características de acto administrativo, y al hacer o pidiendo que se dec are la nulidad de una orden de policía, esa pretensión carece de egalidad, primero porque escapa a la competencia contencioso administrativa por disposición expresa del y segundo, porque todas las vulneraciones del derecho alegadas no corresponden a la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se demanda.18 Exp.No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. En relación con la §egundz preeóllh1 alega cue la orden dada por el 7esorero y por la Jefe de Ejecuciones Fiscales, es una orden de policía, no es un acto administrativo. En efecto, e esorero da a orden, la jefe de Ejecuciones Fiscales a cumple, trasladándose a efectuar la diligencia de cierre por espacio de 24 horas: Esa decisión es parte del proceso poicivo de sancionar a quien teniendo el deber de declarar

cumple, trasladándose a efectuar la diligencia de cierre por espacio de 24 horas: Esa decisión es parte del proceso poicivo de sancionar a quien teniendo el deber de declarar industria y comercio, no lo hace, y luego cuando recibe a sanción, busca escarmentar a quien cump e al sancionar por incump imiento del deber egal de declarar. Afirma más ade ante que si a sanción policiva fuera administrativa, se violaría el principio no bis in idem, pues se estaría frente a doble sanción administrativa y doble procedimiento. En el caso concreto, cuando la jefe de - Ejecuciones iscales AVOCA el conocimie to, cuiere decir que cumpe con lo que le ordena su superior jerárquico, esto es, imponer la sanción de cierre de establecimiento por espacio de 24 horas. Anota que en el cumplimiento de esa orden de policía no hubo ilegalidad aguna y por tanto la lDretensión de anular un acto subalterno, dependiente del cumplimiento de una orden depo icia carece de egalidad absoluta, y no es competente el19 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía

de Cundinamarca S.A. E.S.P. Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre esa Dretensión. En cuanto se refiere a la 7cirecirT I?irelen§Uónconsigna que el acto de sellamiento tamoco es un acto administrativo, sino un iecho. Es e cumplimiento de una orden de policía dada por quien tiene competencia para hacerlo. En lo que concierne con la Cu2iirtz --lireten§Eón expresa que a misma no corresponde a .a verdad de os hechos, pues la

un iecho. Es e cumplimiento de una orden de policía dada por quien tiene competencia para hacerlo. En lo que concierne con la Cu2iirtz --lireten§Eón expresa que a misma no corresponde a .a verdad de os hechos, pues la empresa sancionada se burló de la sanción de 24 horas de cierre del establecimiento, al poner un aviso donde decía que ese día se atendería en las nstaltaciones de la Cámara de Comercio, y así lo hizo. Estima que ese hecho lo calla la demanda para poder pedir los presuntos perjuicios. Sin embargo no hubo tales perjuicios o daños, y el buen nombre y prestigio de la empresa de energía se vieron afectados por el incumplimiento del deber legal de declarar industria y comercio, no por la imposición de la sanción, porque esta es la consecuencia del incumplimiento de un deber legal. En lo re acionado con la llllflóllll QllJ1lluh1t19 aduce que la misma es curiosa, ya que la parte actora no cumple con el deber legal de presentar la declaración de industria y comercio, motivo por el cual recibió a sanción20 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. correspondiente, de la cua se burló, y ahora pide a a justicia que le paguen perjuicios mora es.

Por último, en cuanto a Piró Sti 9 sostiene que además de no declarar industria y comercio en los años 1994, 19959 1996, y 1997, de buscar prescripción y a través de los recursos evadir el deber de pagar; de pedir que la indemnicen

además de no declarar industria y comercio en los años 1994, 19959 1996, y 1997, de buscar prescripción y a través de los recursos evadir el deber de pagar; de pedir que la indemnicen porque se le afectó el buen nombre, la sociedad demandante también busca perjuicios morales y pago de costas, " Si gana es o de ley". ALEGA OS DE CONCLUS]ION Solo la apoderada de la parte actora hizo uso de ese derec lo para reiterar una vez más las pretensiones de la demanda, agregand o que antes de entrar a concluir las razones jurídicas por las cuales se debe decretar la nulidad de uno de os actos demandados, es fundamental precisar si estamos ante un acto administrativo o una orden de policía, por cuanto el municipio en su contestación hace distinción de estas figuras y plantea consecuencias jurídicas diferentes para estos eventos. Afirma que por acto administrativo se entiende la declaración unilaterai de voluntad de la administración, o del órgano21 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. estatal en función administrativa, que produce efect jurídicos en relación a terceros.

Que sin entrar a analizar los distintos elementos que integran a definición antes citada, se observa que la orden impaíiida por el 7esorero Municipal de Girardot, el día 12 de noviembre de 1998, independientemente de la denominación que se le dé, ya sea orden de policía u otra, es un acto administrativo que por la presunción de legalidad, y haber reunido todos os requisitos legales para su elaboración, se considera acto perfecto y por tanto produce efectos jurídicos

que se le dé, ya sea orden de policía u otra, es un acto administrativo que por la presunción de legalidad, y haber reunido todos os requisitos legales para su elaboración, se considera acto perfecto y por tanto produce efectos jurídicos sobre a comunidad en general, y en particular sobre a sociedad demandante que mediante la presente acción pretende el restablecimiento del derecho. Anota que del contenido del acto visible a los folios 59 y 97, Nw

se advieiite que el mismo es una declaración uni aterait de la administración municipal de Girardot, a través de esorero, el cua ordenó el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la cm ?resa demandante, produciendo efectos jurídicos. Afirma que en relación con sus e ectos, os actos administrativos deben distinguirse de los actos de la administración y de los meros actos administrativos, pues la22 Exp. No. 19990173

Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. doctrina ha dicho que los primeros son los que crean una situación jurídica concreta en tanto que los segundos no producen efectos

Consultar sobre este documento ...