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TA CUN - 19990181-(03-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990181-(03-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia , TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" f 2

4 Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS: TUTELA

Expediente No. 1999--0181 T

Accionante : RODRIGUEZ ROMERO LUIS HUMBERTO

Accionado(s): JUZGADO 57 PENAL MUNICIPAL

Derecho(s) : A LA LEGITIMA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ ROMERO, identificado con la C.C. No. 19.261.061, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Febrero 19/99 hizo llegar a esta Corporación demanda contra el JUZGADO 57 PENAL MUNICIPAL con ocasión de la presunta violación de los derechos A LA LEGITIMA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 2

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 1 exp.). Menciona que ejercita la acción

como MECANISMO TRANSITORIO.

LAS PRETENSIONES se esbozaron de la siguiente manera: Por ello debe obrarse de conformidad para los fines pertinentes y ordenar o recomendar a quien corresponda, anular el citado proceso o causa por las consideraciones expuestas y para efectos de reparar el agravio y la injusticia que a nombre de la justicia he sido objeto, lo que no le hace bien a la misma y el derecho en su normal desarrollo y aplicación. Espero en defecto de nulidad, que el despacho agote los recursos y las acciones necesarias para que se obre en derecho y por respuesta satisfactoria respecto a mi justas pretensiones, les quedo altamente agradecido y en espera de información del caso de gestión adelantada y del trámite a seguir en lo sucesivo" (fi. 2 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: "Sean estos los fundamentos de hecho y de derecho que me asisten para demostrar los hechos básicos de mis justas pretensiones, veamos: A) Fui procesado como reo ausente sin merecerlo, toda vez que ello ocurre encontrándome detenido en la Penicentral de Colombia "La Picota". Se ha violado el debido proceso, el derecho de defensa técnica y de controvertir las pruebas

A) Fui procesado como reo ausente sin merecerlo, toda vez que ello ocurre encontrándome detenido en la Penicentral de Colombia "La Picota". Se ha violado el debido proceso, el derecho de defensa técnica y de controvertir las pruebas allegadas en contra. No estaba evadiendo la Acción de la justicia, ni mucho menos evadiéndome la acción de la justicia, ni mucho menos sustrayéndome a su aplicación y administración. Era fácil de ubicar, por lo cual no debió librarse orden de captura.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 3

No se fijó edicto empiazatorio alguno o se hizo llamado especial para comparecer. No fui notificado a lo largo del proceso. El abogado, si es que existió abogado, se limitó a ser un convidado de piedra y sólo agotó defensa formal, olvidándose de la defensa técnica, porque no acusó ni agotó recurso alguno. B) El Consejo Superior de la Judicatura había ordenado o recomendado acumular todos los procesos obrantes incluyendo el citado, lo cual se dió a través del Juzgado 38 Penal del Circuito, en proceso No. Rd./5106 donde aparece como afectada la empresa Camión Car Ltda. En cabeza del señor denunciante obrante. Este proceso no debió quedar por fuera de la acumulación citada, máxime que tiene estrecha relación, unidad y concordancia con las actuaciones obrantes en el Juzgado 38 Penal del Circuito y aparece registrado con el No. Rd./S.140737 (Fiscalía Unidad 6 de

relación, unidad y concordancia con las actuaciones obrantes en el Juzgado 38 Penal del Circuito y aparece registrado con el No. Rd./S.140737 (Fiscalía Unidad 6 de Patrimonio Económico, Fiscal Local No. 157). (fi. 2 exp). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violado el art. 29 de la Constitución Nacional(fl. 1 a 3 exp.)

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el Juzgado 57

Penal Municipal de Santafé de Bogotá , quien fue vinculado a la presente acción de Tutela mediante notificación por estado al Juez 57 Penal Municipal (fis. 8 y vto, 10 exp.) Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 4

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró los derechos fundamentales A LA LEGITIMA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA, que en resumen tienen que ver con presuntas fallas en el procedimiento seguido contra el Accionante y que finalizó con sentencia condenatoria. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

contra el Accionante y que finalizó con sentencia condenatoria. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: A solicitud de este Despacho fue enviada por el Juzgado 57 Penal Municipal, comunicación en la que se remite copia en 120 folios de las piezas procesales relacionadas con losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 5 cargos señalados en la demanda de Tutela. (fis. 11 a 12 exp y cuaderno anexo.)

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 5 cargos señalados en la demanda de Tutela. (fis. 11 a 12 exp y cuaderno anexo.)

H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones El mecanismo transitorio en la Tutela está reglado en el art. 86-3 de la Carta Fundamental, arts. 6-1, 8 y 9 del D. L.2591/91 y 10 del D. R. 306/92 y de esta manera: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar perjuicio irremediable. (Art. 86-3 C.N.). Art. 60. Causales de improcedencia de la tutela:

otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar perjuicio irremediable. (Art. 86-3 C.N.). Art. 60. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 6

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización." (D.L.2591/91) . NOTA: El texto anterior subyarado fue declaro inexequible en Sentencia C-531 de Nov. 11/93 de la

H. Corte Constitucional.

Art. 80 La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el Juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando la utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima procedentes podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dura el proceso" (D.L. 2591/91) Art. 90 Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro proceso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (]J.L. 2591/91)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 7

El Dcto. 306 de 1992, art. 10 De los casos que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se

El Dcto. 306 de 1992, art. 10 De los casos que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario; c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d) Orden de entrega de un bien; e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última; f) Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria." (D.R. 306/92) • NOTA : El aparte subrayado del inciso primero de este artículo coincide con el texto DECLARADO INEXEQUIBLE de la parte final

condene al pago de perjuicios en forma complementaria." (D.R. 306/92) • NOTA : El aparte subrayado del inciso primero de este artículo coincide con el texto DECLARADO INEXEQUIBLE de la parte final del numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591/91; ahora bien, siendo el D.R. 306/92 normatividad "reglamentaria" de la disposición declarada inexequible, forzoso es entender que la parte subrayada, que coincide con ella, ha desaparecido automáticamente del mundo jurídico para seguir la misma suerte de la principal, de la cual se deriva su fuerza por ser su reglamentación y especialmente por reglar similarmente el mismo punto de derecho. Se anota que el INCISO SIGUIENTE no resultaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 8 afectado por limitarse a concretar la reglamentación en lo pertinente, en aras de hacer aplicable la ley.

La sala observa y considera: De la sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Santafé de Bogotá se tiene que al Accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por las siguientes razones La Acción de Tutela no procede contra las sentencias y demás providencias judiciales, y sólo es posible el control de dichas actuaciones cuando éstas se constituyen en "vías de hecho". Sobre la procedencia de la Acción de Tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la

hecho". Sobre la procedencia de la Acción de Tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. ( ... ) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (OP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cp art. 2) . Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La Conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (OP art 90) . - Corte Constitucional sentencia T-079 de 1993,

excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (OP art 90) . - Corte Constitucional sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 9

Es claro entonces que la Acción de Tutela contra providencias judiciales en ningún caso permite entrar a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor del Juez de Tutela se circunscribe únicamente a analizar si la decisión allí tomada fue consecuencia o no de una vía de hecho. El Accionante afirma que fue procesado como reo ausente sin merecerlo, toda vez que se encontraba detenido en la penitenciaria de Colombia "La Picota", razón por la cual no se le debió librar orden de captura. Además señala que no se fijó edicto emplazatorio o se le hizo un llamado especial para comparecer a lo largo del proceso, aunado al hecho que el abogado designado, se limitó a ser un convidado de piedra, porque no ejerció la defensa técnica, al no acusar ni agotar recurso alguno. Al efecto el art. 356 del C.P.P. señala: Art. 356.- Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del Despacho. Si vencido ese plazo no hubiere comparecido,

hubiere sido posible comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del Despacho. Si vencido ese plazo no hubiere comparecido, se le declarara persona ausente y se le designará defensor de oficio. En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo. Así las cosas, en el sub-lite no se configuran las denominadas "vías de hecho", por cuanto es preciso poner de relieve que dentro del proceso adelantado contra el Accionante en la etapa de instrucción la Fiscalía 157 local de Santafé de Bogotá, en auto de nov. 17/94 ordenó entre otras la vinculaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 10 del sindicado mediante indagatoria y aparecen varias citaciones mediante telegrama enviadas al Accionante, en la que además se le solicita asistir con Abogado. Hasta que en vista de la renuencia del sindicado a comparecer al proceso la Fiscalía en Auto de julio 15/96 ordena el emplazamiento según lo dispuesto en el art. 356 dei C.P.P., (fis. 24, 25, 31, 32 33, 34 anexo).

Auto de julio 15/96 ordena el emplazamiento según lo dispuesto en el art. 356 dei C.P.P., (fis. 24, 25, 31, 32 33, 34 anexo). Así las cosas no hay vía de hecho en la actuación del Juez 57 Penal Municipal, que haya implicado un pronunciamiento arbitrario o irregular, como lo menciona el Accionante, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, su actuar se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad anteriormente transcrita. Tan cierto resulta la apreciación anterior que en la audiencia de juzgamiento fue asistido por el Dr. ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Abogado titulado como defensor de oficio quien solicitó la absolución del sindicado, por falta de pruebas. Además el Accionante a lo largo del proceso estuvo asistido por los Doctores CARLOS ORLANDO LEON DIAZ, estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia (fis. 45 y 46 anexo) y ROSE MARY LUQUE GARZON, estudiante Consultorio Jurídico Universidad Libre (fis. 66 y 67 anexo). Luego no es de recibo aceptar que la defensa se limitó a "ser un convidado de piedra" como lo sostiene el Accionante condenado. Por todo lo anterior, se impone la improcedencia de la Acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0181 T HOJA No. 11

1°. DENEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INVOCADA POR

LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ ROMERO, IDENTIFICADO CON C.C. NO.

19.261.061, EN ESCRITO QUE ANEXÓ A ESTA CORPORACIÓN EN

FEBRERO 19/99 CONTRA EL JUZGADO 57 PENAL MUNICIPAL DE

SANTAFE DE BOGOTA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2°. NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE, AL JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO, MEDIANTE SENDOS TELEGRAMAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 30 DEL D. L. 2591 DE 1991.

30. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN,

POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME

LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLASE.

CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME

LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLASE.

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGiN ACTA NO. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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