TA CUN - 19990233-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19990233-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CRTIFTCADC DE UTORIZACCN /PCCIOfl DF NULIDAD Y FEETAFLFCT1ENTO
-c.duciUad /NCTTFICACTOr.: POE CONDUCTA CONCLUYENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1-1
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C. noviembre quince (15) del año dos mil uno (2.001).
Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. 19990233
Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHICULOS ANDINOS S.A Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art. 85 del C.C.A., la COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHICULOS ANDINOS S.A., representada por su Gerente, acude a través de apoderado al Tribunal a formular demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE • SOCIEDADES, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de fondo sobre las siguientes pretensiones:1 2 Proceso No. 19990233 5 Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Primera.- Se declare la NULIDAD del " Certificado de Autorización 330-412", expedido el 27 de diciembre de 1995 por la Superintendente de Sociedades, por el cual solo autorizó a la sociedad demandante para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, hasta el 30 de abril de 1996. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de la sociedad demandante, se r declare que tiene derecho a desarrollar las actividades
a la sociedad demandante para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, hasta el 30 de abril de 1996. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de la sociedad demandante, se r declare que tiene derecho a desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, de conformidad con la ley y sus estatutos, sin necesidad de previa autorización o permiso de la Superintendencia de Sociedades, ni de ninguna otra entidad. Tercera.- Se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante y daño emergente, por la imposibilidad en que se ha encontrado, a causa del acto acusado, de ejercer su objeto social desde el 10 de mayo de 1996 hasta la actualidad, no obstante que, según la Constitución y la ley, para ello no necesita ninguna autorización o permiso. Estima como daño emergente el monto de $ 44.817.492 y el lucro cesante en la suma de $ 3.967.806.463 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Cuarta.- Pide se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagarle a la actora, por concepto de perjuicios morales objetivados, la suma equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos de oro.
Quinta;- Se disponga que las sumas que se reconozcan por concepto del valor de los perjuicios causados a la sociedad demandante, sean reajustados teniendo en cuenta el índice de p precios al consumidor, como prescribe el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Y que las cantidades líquidas que se reconozcan, por concepto de los perjuicios,
demandante, sean reajustados teniendo en cuenta el índice de p precios al consumidor, como prescribe el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Y que las cantidades líquidas que se reconozcan, por concepto de los perjuicios, devengarán intereses, conforme a lo ordenado por el artículo 177, inciso 50 del mismo Código. FUNDAMENTOS DE HECHO - En síntesis son del siguiente contenido: Consigna la demanda que la sociedad denominada Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A., Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales, fue constituida legalmente el 27 de agosto de 1986, mediante escritura pública número 5041 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, con el nombre inicial de Vehículos y Motos S.A., razón social que cambió con la que actualmente tiene, por medio de escritura pública 6573,4 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá el 23 de agosto de
1991. Destaca que la sociedad en mención fue sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución número 03200, expedida por el Superintendente el 24 de mayo de 1989. Afirma que mediante Resolución No. 03199 del 24 de mayo de 1989, la Superintendencia de Sociedades con fundamentos en el Decreto 1941 de 1986, le otorgó permiso a la sociedad actora para desarrollar su objeto social hasta el 31 de diciembre de 1989. Anota que la misma entidad le prorrogó ese permiso cada año para 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente, mediante las
para desarrollar su objeto social hasta el 31 de diciembre de 1989. Anota que la misma entidad le prorrogó ese permiso cada año para 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente, mediante las Resoluciones números 03199 del 24 de mayo de 1989, 00719 del 6 de marzo de 1990, JCB-1 1940 del 28 de diciembre de 1990; JCB-13287 del 31 de diciembre de 1992 y 233-0144 del 20 de enero de 1993. Menciona que el Decreto 2155 de 1992, con base en los artículos 14, 839 84 y 85 de la Constitución, suprimió la necesidad de este permiso.5 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Puntualiza que con fundamento en el anterior decreto, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa No. 01 del 03 de febrero de 1993, para hacer conocer de las sociedades vigiladas que ya no era necesario el permiso de funcionamiento. Lo mismo reiteró en el oficio No. 330-14397 del 3 de junio de 1993, dirigido por el Jefe de la División de Asuntos Especiales al Gerente de la sociedad demandante.
Explica que el representante de la sociedad actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades el otorgamiento del permiso de funcionamiento correspondiente a 1994, y esa entidad respondió mediante oficio No. 330-26865 del 22 de diciembre de 1993, a través del Jefe de la División de Asuntos Legales, que hacía referencia a lo dispuesto por el Decreto 2155 de 1992 y que le manifestaba que en consecuencia, " este despacho ya
de 1993, a través del Jefe de la División de Asuntos Legales, que hacía referencia a lo dispuesto por el Decreto 2155 de 1992 y que le manifestaba que en consecuencia, " este despacho ya no concede permiso de funcionamiento a las entidades sometidas a nuestro control y vigilancia y por ende ya no es necesario renovar el permiso de funcionamiento a la sociedad por usted representada como se venía haciendo en años pasados". Expone más adelante que sin embargo mediante Certificado de Autorización No. 330-412 expedido el 27 de diciembre de 1995 por la Superintendente de Sociedades, dicha funcionaria oficiosamente autorizó a la sociedad demandante " para6 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social hasta el 30 de abril de 1996, y de este modo, contrariando la Constitución y la Ley, la Superintendencia de sociedades puso límite temporal al derecho de la sociedad demandante para ejercer su objeto social. Entre otras disposiciones infringió el Decreto 2155 de 1992, que suprimió la necesidad de autorización previa para que una sociedad pudiera ejercer su objeto social, y desconoció su propia Circular Externa No. 01 del 3 de febrero de 1993 y su certificado No. 330-2070 del 22 de diciembre de 1993, expedidos con base en el mencionado decreto." Aduce que el Certificado de Autorización cuya nulidad se demanda, no está motivado y tampoco fue notificado al representante de la sociedad demandante, sin ofrecerle, por lo mismo, la oportunidad de controvertirlo mediante los recursos de la vía gubernativa, "...y sin que se encontrara en firme o
demanda, no está motivado y tampoco fue notificado al representante de la sociedad demandante, sin ofrecerle, por lo mismo, la oportunidad de controvertirlo mediante los recursos de la vía gubernativa, "...y sin que se encontrara en firme o ejecutoriado, como lo prescriben los artículos 44, 45, 47, 48, 50, 51 52, 59, 61, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo ". Sostiene que lo anterior explica que la sociedad demandante, manifieste en esta demanda que se da por notificada de la Certificación de Autorización 330-412, expedida el 27 de diciembre de 1995 por el Superintendente de Sociedades, es7 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos decir, que se notifica de ella por conducta concluyente para promover la acción.
Al fi. 10 del C. 1., destaca que la falta de notificación, en forma legal, de la referida " Certificación de Autorización " a la sociedad demandante, le impidió interponer contra ella el recurso o recursos pertinentes por la vía gubernativa, para que fuera oportunamente revocada y evitar así que se le causaran todos los perjuicios que ahora reclama, consistentes en el daño emergente, el lucro cesante y morales objetivados por el efecto o consecuencia negativa del acto acusado en el prestigio o Good Will de la misma sociedad demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones citadas como infringidas por el acto acusado, menciona la demanda las siguientes: - Artículos 14, 255 265 29, 83, 84, 85, 189 ordinal 24, 333 y 335
VIOLACION Como disposiciones citadas como infringidas por el acto acusado, menciona la demanda las siguientes: - Artículos 14, 255 265 29, 83, 84, 85, 189 ordinal 24, 333 y 335 de la Constitución Nacional. - Decreto 2155 de 1992 del Gobierno Nacional. - La Circular Externa No. 01 del 3 de febrero de 1993, expedida por el Superintendente de Sociedades.8 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos - Artículo 73 del Decreto Ley 01 de 1984 - Artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 228 de la Ley 222 de 1995.
Al desarrollar el concepto de la violación lo hace a través de cargos, los cuales serán más adelante analizados y valorados. TRAMITE Por auto del 24 de noviembre de 1999 (fis. 131 y 132 C. 1.) se admitió la demanda y se ordenó notificar dicho proveído al Superintendente de Sociedades, quien oportunamente constituyo apoderada, la cual se opuso a las pretensiones del libelci incoatorio. Como razones de defensa comienza a partir del fi. 143 del C. 1. señalando que la parte demandante fundamenta su inconformidad en el hecho de que la Certificación del 27 de diciembre de 1995, en la cual se hacía constar que la sociedad estaba legalmente constituida y tenía autorización de la Superintendencia de Sociedades hasta el 30 de abril de 1996 para desarrollar su objeto social, no le fue notificada en debida forma. Anota que la Superintendencia por oficio 330-62867 del 27 de
Superintendencia de Sociedades hasta el 30 de abril de 1996 para desarrollar su objeto social, no le fue notificada en debida forma. Anota que la Superintendencia por oficio 330-62867 del 27 de diciembre de 1995 remitió dicha certificación por correoFW 9 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos certificado y, además, el representante legal de la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. fue informado del contenido de tal acto, como expresamente lo advirtió en su comunicación fechada de 29 de abril de 1996, radicada en la Superintendencia el 2 de mayo siguiente con el número 120,476-0 aportada como prueba 10 de la demanda.
Expresa que dicha comunicación fue respondida por la Superintendencia con el oficio 330-16786 del 14 de mayo de 1996, también aportado a la demanda como prueba 11. Que las apreciaciones anteriores conducen inexorablemente a concluir que la decisión administrativa fue conocida directa y oportunamente por la sociedad interesada, surtiéndose de esta forma la notificación por conducta concluyente, no a partir de la presentación de la demanda como pretende la parte demandante, sino cuando se enteró de la decisión administrativa y convino en ella; sino, cómo se explica que no haya interpuesto los recursos que determina la ley ( en este caso el de reposición) para dejar sin efectos la decisión?. Estima que tal conducta, abierta y claramente omisiva, se traduce en el allanamiento de la sociedad demandante al contenido de la decisión administrativa, configurándose así la notificación por conducta concluyente por esa vía, como lo10 Proceso No. 19990233
traduce en el allanamiento de la sociedad demandante al contenido de la decisión administrativa, configurándose así la notificación por conducta concluyente por esa vía, como lo10 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos previene el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, y no como lo pretende hacer ver la parte actora por vía de la utilización" en tiempo de los recursos legales".
Concluye sobre ese punto expresando que notificado el acto en el año de 1996, y no habiéndose interpuesto el recurso de reposición en la oportunidad hábil, quedó agotada la vía gubernativa, por lo que mal podría en este momento, cerca de tres años y medio ( 3 y '/2) después de ocurrido ese fenómeno jurídico, prosperar la demanda materia de estudio. En lo que atañe con la afirmación de la parte actora de que la Superintendencia tuvo la oportunidad de enmendar el error, considera que el hecho de expedir la certificación con una fecha definida ( abril 30 de 1996) para el desarrollo de su objeto social, no causó ningún perjuicio a la parte actora, porque la misión legal de la Superintendencia es precisamente, tratándose de sociedades administradoras de consorcios comerciales, verificar permanentemente su competencia para el ejercicio de las actividades propias de su objeto, teniendo en cuenta criterios tales como la responsabilidad e idoneidad de los administradores, así como el capital de la sociedad, su solvencia y solidez patrimonial, pues ante todo debe prevenir situaciones en protección del interés general, y en particular de los terceros de buena fe.11 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos
Andinos
y solidez patrimonial, pues ante todo debe prevenir situaciones en protección del interés general, y en particular de los terceros de buena fe.11 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Continúa diciendo que es así como luego de múltiples quejas de parte de los suscriptores interesados en adquirir los bienes ofrecidos por la sociedad administradora del consorcio comercial y ante las situaciones anómalas conocidas en el curso de la visita practicada por la Superintendencia entre el 28 de agosto :y el de diciembre de 1995 (Acta de Visita No. 330006 del 6 de marzo de 1996) que se traducían en condiciones económicas, financieras, administrativas y contables de tal precariedad, que ponían en grave riesgo los intereses económicos y expectativas de otro tipo de los terceros consorciados, la Superintendencia no podía menos, que en un acto de responsabilidad y amparada en las facultades otorgadas por la ley, limitar a la sociedad de tal suerte que no pudiera seguir ejerciendo su objeto social hasta tanto adoptara una serie de correctivos tendientes a imprimirle la seguridad necesaria a sus operaciones en beneficio de esos terceros y de la misma sociedád, sin que efectivamente haya logrado superar las situaciones que dieron origen a las medidas adoptadas por la
Superintendencia. Sostiene que en el anterior orden de ideas, mal podría la entidad echar atrás una medida adoptada precisamente en resguardo y protección de los intereses de los terceros de buena fe, para darle juego a una sociedad que con sus actos estaba poniendoNW 12 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos
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protección de los intereses de los terceros de buena fe, para darle juego a una sociedad que con sus actos estaba poniendoNW 12 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos en riesgo los intereses de tales personas que, confiadas en el sano, responsable e idóneo ejercicio de la actividad constitutiva del objeto de aquélla, depositaron sus aportes con la ilusión de alcanzar sus objetivos, pero que lejos de esto solo encontraron decepciones, incumplimientos y engaños, quedándoles únicamente el recurso de quejarse ante la Superintendencia para que ésta, en uso de sus facultades legales, adoptara los correctivos que fueran del caso, por lo que la Superintendencia se vio obligada a apelar a medidas preventivas como lo fue limitar el término para el ejercicio del objeto social, en procura de que 'fueran subsanadas las irregularidades durante ese lapso.
Empero, a pesar de los requerimientos la sociedad se ha negado a cumplir en su integridad las órdenes impartidas como consecuencia de la visita a que se ha hecho referencia, quedando pendientes, por ejemplo, las relacionadas con la reversión de los ingresos que se llevaron al estado de resultados como eliminación de suscriptores por valor de 207.4 millones, entre los que figuraban personas que pagaron de una a tres cuotas, 'y que para su registro la sociedad utilizaba el "Acta de Verificación y Confirmación del Contrato", la cual firmaban al momento de la suscripción del acuerdo de voluntades. Sostiene que dicha acta incluía arbitrariamente la alternativa a escoger para el caso de retirarse del plan, cuando de acuerdo a
Verificación y Confirmación del Contrato", la cual firmaban al momento de la suscripción del acuerdo de voluntades. Sostiene que dicha acta incluía arbitrariamente la alternativa a escoger para el caso de retirarse del plan, cuando de acuerdo a la resolución 11746 de 1988, la misma es potestativa de cada13 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos suscriptor, y sólo al momento de su retiro, como se observa en su artículo 16, el cual es del siguiente tenor: Cuando la sociedad deba devolver las cuotas por incumplimiento del suscriptor no adjudicatario, éste podrá elegir entre: a) Recibir el valor que resultare de aplicar la tabla de restitución vigente prevista en el contrato. En este caso la sociedad debe entregar el dinero dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la terminación del mismo. b) Recibir el ciento por ciento del valor de las cuotas netas pagadas por él, evento en el cual las recibirá dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del grupo del que formaba parte, sin que se le reconozca por la sociedad interés alguno".
Aclara a continuación que la tabla de restitución, de acuerdo con el artículo 35 de la Resolución 11746 citada, solo opera a partir de la cuarta cuota, por lo que quienes hubieren cancelado de una a tres cuotas y se hubieran acogido a la alternativa "a", no tendrían derecho a la devolución de ningún valor y, curiosamente fue la opción de mayor acogida entre los suscriptores no obstante ser la más desfavorable, y que como prueba de ello se anexan algunas de ellas. Indica que en el anterior orden de ideas salta a la vista que la
curiosamente fue la opción de mayor acogida entre los suscriptores no obstante ser la más desfavorable, y que como prueba de ello se anexan algunas de ellas. Indica que en el anterior orden de ideas salta a la vista que la Superintendencia, con la medida adoptada mediante la actuación impugnada, de ninguna manera ha vulnerado normas de orden superior como las invocadas por la parte actora, y de14 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos no haber obrado así estaría desatendiendo sus propias funciones en perjuicio de terceras personas, pues no se puede desconocer que el Decreto 1941 del 19 de junio de 1986, asignó a la Superintendencia de Sociedades las funciones de vigilancia y control sobre las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales de conformidad con el Decreto 1970 de 1979, y de acuerdo con el literal b) del artículo 1° de ese Decreto, en armonía con el Decreto 1941 de 1986, a la Superintendencia le corresponde regular el funcionamiento de ese tipo de sociedades que realizan la captación de recursos de ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupo de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor o servicios ofrecidos y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente.
Menciona que igual exige la ley, que las personas que pretendan realizar actividades propias de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, deberán obtener autorización previa de la Superintendecia para su constitución y, además, un certificado de autorización para desarrollar su
pretendan realizar actividades propias de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, deberán obtener autorización previa de la Superintendecia para su constitución y, además, un certificado de autorización para desarrollar su objeto social de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (art. 53 del D 663/93).15 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Para finalizar expone que la parte actora consigna que la Superintendencia al limitar la autorización de funcionamiento estaba desconociendo el Decreto 2155 de 1992, en el entendido de que éste no la facultaba para conceder autorización o permiso para ejercer el objeto social a sus vigiladas.
Que con esa afirmación resalta su error, pues es claro que cuando de sociedades administradoras de consorcios comerciales se trata, estas últimas tienen un tratamiento diferente en razón de las actividades que realizan, las cuales si bien no son intermediarias financieras propiamente, si captan recursos del ahorro privado, que es precisamente el elemento más importante del que deriva la vigilancia que sobre ellas ha de ejercer el Estado; por esa razón el Decreto 1941 al trasladar su vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la Superintendencia de Sociedades, le atribuyó iguales facultades y en los mismos términos y condiciones en que aquélla venía ejerciendo la vigilancia. En un acápite que denomina" a) CARACTER GENERAL" ( fi. 149 C.1.), arguye que a propósito de la reglamentación especial vale hacer un resumen de las normas aplicables al caso concreto en estudio.16 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos
Andinos
fi. 149 C.1.), arguye que a propósito de la reglamentación especial vale hacer un resumen de las normas aplicables al caso concreto en estudio.16 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos El Decreto 1941 de 1986, inciso 2°, parágrafo del artículo 1°, asigna expresamente a la Superintendencia las atribuciones de vigilancia y control, entre otros, de los consorcios comerciales, en los términos previstos en el Decreto 1970 de 1979 que regula el régimen jurídico de las personas que se dedican a las actividades de intermediación financiera y reglamenta lo relacionado con la constitución y funcionamiento de las compañías de financiamiento comercial, además consagra la facultad que para el Superintendente Bancario otorga la Ley 45 de 1923, y las demás normas que la adicionen o reformen; de tomar posesión de las sociedades e imponer multas a los funcionarios de la misma.
Que en resumen, con el traslado se dispuso que la Superintendencia de Sociedades contaría con los mismos recursos y facultades que a través de las disposiciones legales citadas habían sido asignadas a la Superintendencia Bancaria para el cabal cumplimiento de sus funciones. Con las modificaciones introducidas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, perdió vigencia el Decreto 1970 de 1979 y, por tanto, en la actualidad el ordenamiento aplicable a las sociedades administradoras de consorcios comerciales es el contenido en el Decreto 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999,17 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos
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sociedades administradoras de consorcios comerciales es el contenido en el Decreto 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999,17 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos que modifica parcialmente el citado Decreto y dicta otras disposiciones.
El Decreto 2155 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y la Circular Externa No. 1 de 1993, dispuso entre otras cosas que en lo sucesivo las sociedades sometidas a la vigilancia de la aludida Superintendencia, no requieren del permiso de funcionamiento para desarrollar su objeto social. La Resolución 04995 del 5 de noviembre de 1992, publicada en el diario oficial el día 23 de noviembre de ese mismo año, en forma especial dispone que todas las sociedades administradoras de consorcios comerciales quedan sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; por tanto sujetas a lo dispuesto, entre otras disposiciones, al artículo 11 del Decreto 1970 de 1979, incorporado en el Decreto 1730 de 1991, que expresamente ordena que las mismas no pueden anunciar su actividad sin haber obtenido la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia. Por ello se ordenó que las sociedades ya constituidas requerían, en lugar del permiso de funcionamiento, de un certificado de autorización, que indicaba la constitución regular de la misma y la autorización para desarrollar su objeto social, mientras que18 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos las que pretendían constituirse debían obtener la autorización de constitución de que trata el artículo 53 del Decreto 663/93.
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos las que pretendían constituirse debían obtener la autorización de constitución de que trata el artículo 53 del Decreto 663/93.
Por último, hace alusión al Decreto 3100 de 1997, por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y expresa que dicha norma en su artículo sexto, literal a) señala que la vigilancia sobre las sociedades administradoras de consorcios comerciales, se ejercerá en los términos que indican las normas legales que las regula. Ordenamiento que ratifica lo establecido en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996; es decir, que además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas sobre las sociedades comerciales se contemplan las facultades conferidas por las normas especiales que reglamentan la constitución y el funcionamiento de las sociedades administradoras de consorcios comerciales. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada de la Superintendencia de Sociedades hicieron uso en forma oportuna de ese derecho para reiterar sus argumentos iniciales esbozados en la demanda y en el escrito de contestación correspondiente.19 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observé causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observé causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. El Tribunal aborda en primer término el estudio de la 1 9 EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesta por la apoderada de la Superintendencia de Socieddes a los fis. 152 a 157 del C.1. Comienza afirmando que el art. 136 del C.C.A. dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser intentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución del acto según sea el caso, y en el presente evento el acto acusado - Certificado de Autorización 330-412 del 27 de diciembre de 1995, se notificó por conducta concluyente como expresamente lo advirtió su representante legal en comunicación fechada el 29 de abril de mi20 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos 1996 y radicada en la Superintendencia de Sociedades el 2 de mayo siguiente con el número 120,476 aportada como prueba 10.
Anota que encontrándose notificado dicho acto en el año de 1996 y no habiéndose interpuesto recurso de reposición en la oportunidad hábil, quedó agotada la vía gubernativa, por lo que, mal pddría después de tres años y medio ( 3 '/2) presentar la demanda, porque a todas luces se ve que rebasa la oportunidad legal, configurándose en consecuencia la caducidad de la acción.
mal pddría después de tres años y medio ( 3 '/2) presentar la demanda, porque a todas luces se ve que rebasa la oportunidad legal, configurándose en consecuencia la caducidad de la acción. El punto a analizar en el caso concreto en estudio es si el acto acusado por el demandante, concretamente el Certificado de Autorización 330-412 del 27 de diciembre de 1995, fue notificado o no al representante legal de la COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHICULOS ANDINOS S.A.; en caso afirmativo, cual fue la forma utilizada por la administración para enterar a la aludida sociedad del contenido de dicho acto, y en concreto a partir de cuando debe entenderse surtida la notificación para efecto de determinar si al tiempo de presentación del libelo incoatorio la acción se encontraba caducada.nw 21 Proceso No. 19990233
Dte: Cía Nacional de Vehículos Andinos Pues bien, como es sabido conforme al inciso 1° del art. 44 del C.C.A., el acto que ponga fin a una actuación administrativa debe ser notificado personalmente al interesado o administrado, o a su representante o apoderado.
Continúa señalando el precepto en cita en su inciso 30 que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Por su parte, el artículo 45 de la misma codificación prevé que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco
primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Por su parte, el artículo 45 de la misma codificación prevé que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público