TA CUN - 19990239T-(18-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19990239T-(18-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI'
Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) BOGU[. O. E. y RELAICRIA CONGRESISTAS -Inviolabilidad ¡CONGRESISTAS -Función jurisdiccional ¡DELITOS COMETIDOS POR CONGRESISTAS -Competencia para su juzgamiento ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO AL BUEN NOMBRE ¡VIA DE HECHO ¡PREVARICATO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :
Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS: TUTELA
Expediente No. 1999--0239 T Accionante Accionado (s) Derecho(s)
RUIZ MEDINA JAIRO JOSE
MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION DE LA H.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, A LA
HONRA, DE CIRCULACION LIBREMENTE, Y A LA
LIBERTAD, LEGITIMA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, identificado con la C.C. No. 15.885.523, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Febrero marzo 04/99 hizo llegar a esta Corporación demanda contra LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ocasión de la presunta violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, DE CIRCULACION LIBREMENTE, Y A LA LIBERTAD, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
con ocasión de la presunta violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, DE CIRCULACION LIBREMENTE, Y A LA LIBERTAD, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado y en la demanda de tutela el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 14 exp.). No se menciona que ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES son del siguiente tenor Primero.- ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE UNICA INSTANCIA No. 8664, PROFERIDA POR LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL DIA 19 DE MARZO DE 1998, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONDENA A JAIRO JOSE RUIZ MEDINA A 42 MESES DE PRISION POR EL DELITO DE PREVALICATO
POR ACCION, AGRAVADO, PORQUE FUE COMETIDO "CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA" (folio 43 fallo de condena).- ondena).-
Segundo,- Segundo,- LA ANTERIOR DETERMINACION SE PROFIERE PORQUE SE
TUTELA A FAVOR DE JAIRO JOSE RUIZ MEDINA EL DERECHO
de condena).- ondena).-
Segundo,- Segundo,- LA ANTERIOR DETERMINACION SE PROFIERE PORQUE SE
TUTELA A FAVOR DE JAIRO JOSE RUIZ MEDINA EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, LA GARANTIA CONSTITUCIONAL
DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y LOS DEMAS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES VULNERADOS CON EL PROCESO
PENAL INICIADO EN SU CONTRA POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, FALLO QUE NO EXISTIO VALIDAMENTE JAMAS, POR SER
CONTRARIO L ORDEN JURIDICO PENAL COLOMBIANO.
Tercero.- INFORMAR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA
DECISION TOMADA, PARA QUE PROCEDA A ENVIAR LAS COMUNICACIONES PERTINENTES A TODAS LAS INSTITUCIONES A LAS QUE SE LES COMUNICO EL FALLO CONDENATORIO Y SE ARCHIVE EL
EXPEDIENTE No. 8664 QUE SE HA DECRETADO NULO.
Cuarto.- ORDENAR, QUE EN FORMA INMEDIATA EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECY A LA CARCEL NACIONAL MODELO DE ESTA CIUDAD, PONER EN LIBERTAD A JAIRO JOSE RUIZ
MEDINA, C.C. No. L5.885.523 (sic) DE LETICIA Y SE ANULEN
TODOS LOS REGISTROS QUE SE REALIZARON CON BASE EN LA
CONDENA QUE SE ANULA.
Quinto.- LAS DEMAS QUE CONSIDERE EL HONORABLE TRIBUNAL"
(fis. 13 a 14 exp). LOS HECHOS en que se sustenta la acción se plantean de
CONDENA QUE SE ANULA.
Quinto.- LAS DEMAS QUE CONSIDERE EL HONORABLE TRIBUNAL"
(fis. 13 a 14 exp). LOS HECHOS en que se sustenta la acción se plantean de la siguiente maneraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 3 a) Siendo miembro de la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes y en ejercicio de mis funciones y con fundamento en los artículos 329 siguientes y concordantes con la ley 5• De 1992 (Ley Orgánica Reglamentaria del Funcionamiento del Congreso de Colombia) ABRI INVESTIGACION, PRACTIQUE PRUEBAS Y LLAME A INDAGATORIA A ALGUNOS CONSEJEROS DE ESTADO, POR EL
POSIBLE PUNIBLE DE PREVARICATO, POR HABER SENTENCIADO
FAVORABLEMENTE EL DECRETO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA DEL SEÑOR SAMUEL ESCRUCERIA MANZI, SENADOR DE LA REPUBLICA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1.992 (PROCESO AC-175 SALA PLENA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO) b) Mi actuación se originó en denuncia penal presentada ante la Comisión de Acusaciones por PLUTARCO GODIN, el 20 de abril de 1993, denuncia que me fue repartida el 22 del mismo mes. c) Por auto de 21 de julio de 1993 dispuse citar a indagatoria a los Consejeros de Estado a partir del 27 de julio. d) La citación a indagatoria tenía como objeto el de esclarecer las razones que llevaron a que la mayoría de los
c) Por auto de 21 de julio de 1993 dispuse citar a indagatoria a los Consejeros de Estado a partir del 27 de julio. d) La citación a indagatoria tenía como objeto el de esclarecer las razones que llevaron a que la mayoría de los Consejeros de Estado hubiesen votado la señalada Pérdida de Investidura, pese a que por decisiones de ellos mismos y en tres diferentes oportunidades HABLAN DECIDIDO PREVIAMENTE QUE MIENTRAS NO SE EXPIDIESE POR EL CONGRESO LA LEY DE QUE HABLA EL ART. 184 DE LA CONSTITUCION NACIONAL NO ERA VIABLE DESPOJAR DE SU INVESTIDURA A NINGUN CONGRESISTA (SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO).- STADO).- e) e) Practicada la indagatoria al Consejero Guillermo Chanín Lizcano y aceptando la recusación interpuesta por el Dr. Carlos Betancour Jaramillo, el 28 de julio de 1993 renuncié a seguir siendo Ponente del caso en oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación (Anexos 1 y 2). f) Días después fui denunciado penalmente ante la Corte Suprema de Justicia por el Señor Saúl Florez Enciso sin indicar que tipo de delito había cometido el suscrito. g) Con base en la citada denuncia la Corte Suprema inició indagación preliminar y posteriormente abrió investigación penal por el supuesto delito de PREVARICATO POR ACCION, (Expediente No. 8664Unica Instancia) h) Tramitada la causa el 19 de marzo de 1998. LA SALA DE
CASACION PENAL PROFIRIO SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA JAIRO JOSE
No. 8664Unica Instancia) h) Tramitada la causa el 19 de marzo de 1998. LA SALA DE CASACION PENAL PROFIRIO SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA JAIRO JOSE RUIZ MEDINA A 42 MESES DE PRISION, INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL MISMO LAPSO, A PAGAR INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MORALES CAUSADOS A DOS CONSEJEROS DE ESTADO (HAY QUETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 4
ADVERTIO QUE NINGUNO DE LOS BENEFICIADOS CON ESA DECISION SE CONSTITUTYO EN PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL) ETC.- La condena impuesta al suscrito fue de tal severidad que para imponerla no se partió del mínimo contemplado en la normatividad vigente para la época del supuesto hecho púnible, sino que se me aplicó el mínimo del art. 28 de la ley 190/95, NORMA VIGENTE EXPEDIDA DOS AÑOS DESPUES (ANEXOS 3 A 47). i) Desde el 23 de abril de 1998 estoy cumpliendo la condena impuesta en la casa especial Las Villas, situada en la Transversal 54 No. 128-A-63 teléfono 2267974, Santafé de Bogotá, establecimiento adscrito a la Cárcel Nacional Modelo. j) Contra dicho fallo, cuyo fundamento fue la resolución de Acusación de la misma Sala en que se me imputa "... la comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la
establecimiento adscrito a la Cárcel Nacional Modelo. j) Contra dicho fallo, cuyo fundamento fue la resolución de Acusación de la misma Sala en que se me imputa "... la comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el artículo 66.11 del C.P. por haber abierto investigación penal en contra de los quince Magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador Samuel Escrucería Manzi, practicando pruebas y citándolos a indagatoria, sin existir mérito para un tal proceder, pues lejos de vislumbrarse el presunto prevalicato denunciado, no admitía la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros de Estado fue el resultado de una profunda discusión jurídica. " (folio 13 del fallo), SE INTERPUSIERON LOS
SIGUIENTES RECURSOS:
1Recurso Extraordinario de Casación Excepcional en abril 17 de 1998, que fue inadmitido en providencia de Mayo 18 de 1.998 (anexos 48 a 57) 2Acción de Revisión de la sentencia, fundamentado en las siguientes causales: a) Haberse dictado la sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por invalidez de la petición formulada. b) Prueba nueva no conocida y no controvertida en el debate procesal. Esta acción fue rechazada de plano por la Sala de Conjueces de la Corte Suprema el 6 de noviembre de 1.998, con el argumento de que no reunía los requisitos del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (anexos 58 a 85).
Conjueces de la Corte Suprema el 6 de noviembre de 1.998, con el argumento de que no reunía los requisitos del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (anexos 58 a 85). Esta decisión fue recurrida y a pesar de haberse reiterado la argumentación que viabilizaba la revisión del fallo, la Sala no repuso la decisión inicial (Auto de diciembre 16 de 1998)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION '.C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 5
Dijo esa Entidad Colegiada: Ni Ahora con radical variante argumentativa aduce que cuando inició la investigación contra algunos miembros del Consejo de Estado lo hizo en su calidad de Representante Investigador del Congreso de la República y como tal era inviolable en sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución Política" (folio 3 de la providencia).- NN Dicho argumento resulta ajeno al núcleo de la providencia impugnada contrariando de contera la naturaleza jurídica del recurso de reposición, aunado a las personales opiniones que presenta el impugnante acerca de la querella, de la petición válidamente formulada como mecanismos de procesabilidad de la acción penal que no alcanzan una interpretación diferente a la indicada en la preceptiva de los artículos 25, 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal" (folio 5 del fallo) Esta posición no deja de ser desconcertante: Solicitar la revisión de un fallo penal violatorio de la Constitución Nacional como el que nos ocupa "...contraría la naturaleza
Penal" (folio 5 del fallo) Esta posición no deja de ser desconcertante: Solicitar la revisión de un fallo penal violatorio de la Constitución Nacional como el que nos ocupa "...contraría la naturaleza jurídica del recurso de reposición"? Olvidó la Sala de Conjueces el mandato de nuestro estatuto superior que en su artículo 228 ordena que ".. en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial"?.
QUE MAYOR CAUSAL DE IMPROCESABILIDAID DE UNA ACCION PENAL
QUE LA FALTA ABSOLUTA, DE ESA HONORABLE CORPORAC ION PARA INVESTIGAR LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?." (Fls. 1 a 3 exp). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violados los artículos 15, 21, 24, 28 y 29 de la Constitución Nacional (fis. 8 a 9 exp.).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien fue vinculada a la presente acción de Tutela mediante notificaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 6 personal a los Magistrados que la integran (fis. 150 y 151 vto exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO
FUNDAMENTAL DESCONOCIDO
anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA CIRCULLACION LIBRE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, A LA LIBERTAD, que en resumen tienen que ver con presuntas fallas en el procedimiento seguido contra el Accionante y que finalizó con sentencia condenatoria a 42 meses de prisión por el delito de prevalicato por acción. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, 0 de oficio, durante laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 7 investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 7 investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". Art. 15 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Esta do debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de Entidades Públicas y Privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y de más documentos privados, en los términos que señale la ley. Art. 21 Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Art. 24 Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Art. 28 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Art. 28 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspon diente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 8
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Fotocopia de la sentencia condenatoria de Marzo 19/98 en juicio de única instancia seguido contra Jairo José Ruiz Medina, M.P. Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE (fls. 17 a 61 exp.). =) Fotocopia de la comunicación de julio 28/93, en el cual el Accionante renuncia a ser el Representante Investigador del expediente radicado bajo el número 375 (fls. 15 a 16 exp.). Fotocopia del Recurso Extraordinario de Casación Excepcional (fls 62 a 65 exp)
Accionante renuncia a ser el Representante Investigador del expediente radicado bajo el número 375 (fls. 15 a 16 exp.). Fotocopia del Recurso Extraordinario de Casación Excepcional (fls 62 a 65 exp) =) Fotocopia de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que inadmite el recurso de casación propuesto (fls. 66 a 71 exp.) =) Fotocopia de la demanda de revisión de la sentencia (fls.72 a 82 exp.). Fotocopia del auto de sala de noviembre 6/98 proferido por los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, inadmitiendo el recurso de revisión (fls. 83 a 99 exp.) =) Fotocopia del recurso de revisión contra el auto que inadmite la demanda de revisión (fls 100 a 105 exp) Fotocopia del Auto que niega la Reposición (fls. 106 a 114 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 9 =) Fallo de Tutela No. T-180.650, de enero 29/99. Accionante Viviane Morales Hoyos Magistrados Ponentes: Drs. CARLOS GAVIRIA DIAZ Y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO (fis. 115 a 144 exp.). =) Fotocopia del Oficio SJ No. 2007 de marzo 3/99 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secretaria Judicial en la que le indica al Accionante que debe formular la Acción de Tutela ante autoridad judicial de primera instancia.
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secretaria Judicial en la que le indica al Accionante que debe formular la Acción de Tutela ante autoridad judicial de primera instancia.
H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste para que aquel respecto de quien se se abstenga de hacerlo. en una orden solicita la tutela, actué o El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adelantó un PROCESO PENAL en única instancia contra Jairo José Ruiz Medina con C.C. No. 15.885.523 teniendo en cuenta la denuncia presentada por el Dr.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 10
Saúl Flórez Enciso que concluyó con la Sentencia 8664 de marzo 19/98, M.P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE en la cual CONDENO al sindicado a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión y la concurrente de interdicción de derechos y funciones
19/98, M.P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE en la cual CONDENO al sindicado a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión y la concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la accesoria de pérdida del empleo público oficial como autor del delito de PREVARICATO POR ACCION contenido en el art. 149 del Decreto 100 de 1980 cometido cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara, quedando inhabilitado por cuatro años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio público a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad. A su vez, lo concejó al pago de perjuicios morales en favor de los Doctores Guillermo Chahín Lizcano y Carlos Betancour Jaramillo en los valores que señala. (fls. 17 a 61 exp.) Respecto del proceso y la sentencia resaltan los siguientes hechos y datos Al Dr. Jairo José Ruiz Medina, en su calidad de Representante a la Cámara, miembro de la Comisión de Acusaciones, el 22 de abril de 1993 le fue repartida la DENUNCIA que el ciudadano Plutarco Godín había presentado el 20 de abril de ese año contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que votaron favorablemente la ponencia presentada por el Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO por medio de la cual se decretó la PERDIDA DE INVESTIDURA del entonces Senador ALBERTO ESCRUCERIA MANZI por el presunto delito de prevaricato. (fls. 17 a 18) El Dr. Ruiz Medina, como ponente de la investigación penal,
INVESTIDURA del entonces Senador ALBERTO ESCRUCERIA MANZI por el presunto delito de prevaricato. (fls. 17 a 18) El Dr. Ruiz Medina, como ponente de la investigación penal, ordenó la práctica de algunas pruebas el 6 de mayo de 1993 y posteriormente en auto de julio 21 de ese año dispuso escuchar en INDAGATORIA a todos los consejeros que compartieron y aprobaron la decisión, para lo cual citó el 27 de julio a los Dres. Guillermo Chahín Lizcano (presidente del Consejo de Estado y ponente de la providencia cuestionada) y Carlos Betancur Jaramillo (ponente en el proceso de desinvestidura que se adelantaba contra el Dr. Ruiz Medina). (f 1. 18)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 11
El 27 de julio de 1993 los dos citados Consejeros de Estado, antes de la hora señalada, entregaron al Representante Instructor sendos memoriales en los cuales lo RECUSARON y le solicitaron la SEPARACION de la actuación penal que se inició contra ellos, por ser -a su vezSUS JUECES EN EL PROCESO POR PERDIDA DE INVESTIDURA que demostraron con la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado por presentarse un claro conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 del C.P.P. y 286 de la Ley 5a/92 en concordancia con el art. 294 ibidem y le recordaron que en cumplimiento al art. 111 del C.P.P. debía SUSPENDER DE INMEDIATO
en concordancia con el art. 294 ibidem y le recordaron que en cumplimiento al art. 111 del C.P.P. debía SUSPENDER DE INMEDIATO LA ACTUACION que adelantaba. (fis. 18 a 19). El Dr. Carlos Bentacur, en su certificación jurada, informó que era el CONSEJERO PONENTE del proceso de desinvestidura que se adelantaba al Representante Ruiz Medina cuyo asunto se encontraba al Despacho desde agosto 10/93 y del cual registró proyecto de sentencia el 23 de ese mes. (fi. 24) . En la versión libre que el Dr. Ruiz rindió ante la H. Corte Suprema de Justicia -en este procesoreconoció que antes de escuchar en indagatoria al Dr. Chahín tenía conocimiento del proceso que por pérdida de investidura le seguía el Consejo de Estado. (fl.26). El citado Instructor NO RESOLVIO LA PETICION y DIO COMIENZO A LA INJURADA del Dr. Chahín Lizcano; en ella, su Defensora dejó constancia expresa de la no resolución de la recusación presentada antes de iniciarse la diligencia y que el Representante había argumentado que no la resolvía porque el Dr. Chahín no había adquirido la calidad de SUJETO PROCESAL, a lo cual el Representante manifestó que su defendido no ha sido vinculado aún al proceso y mientras tal acto no se cumpla a cabalidad se abstiene de dar aplicación al art. 111. En esas condiciones, se realizó la indagatoria del Dr. Chahín. (fi. 19) El mismo día, en horas de la tarde, cuando correspondía recepcionar la indagatoria al Dr. Carlos Betancur J., el
condiciones, se realizó la indagatoria del Dr. Chahín. (fi. 19) El mismo día, en horas de la tarde, cuando correspondía recepcionar la indagatoria al Dr. Carlos Betancur J., el Representante Ruiz Medina decidió ACEPTAR LAS RECUSACIONES presentadas por los Dres. Chahín y Betancur J. Y/ enindagatoria, de Consejero Chahin las cuales alcanzó a recepcionar la del Lizcano, sin existir mérito para tal proceder, TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 12 consecuencia, SUSPENDIO la actuación , de lo cual ordenó enterar a los demás Consejeros de Estado. (fls. 19 a 20) Ante esa situación, el Dr. Saúl Flórez Encizo presentó la denuncia penal ya citada "por cuanto con ese proceder el DR. Ruiz Medina pretendía generar una causal de impedimento entre los Consejeros de Estado que debían decidir sobre su pérdida de investidura, pues de antemano sabía que eran sus jueces. Por esto, agregó, ante la "flagrante ilicitud aceptó la recusación que se le había formulado y fue separado del conocimiento del negocio. " (fi. 20) La acusación penal. En providencia de sep. 27/95, la Sala de Casación Penal, profirió Resolución de Acusación en contra del ex Representante a la Cámara, JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, por la comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el art. 66 numeral 11 del C.P., por haber abierto investigación penal en contra de los
comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el art. 66 numeral 11 del C.P., por haber abierto investigación penal en contra de los quince Magistrados del H. Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador Samuel Escrucería Manzi, practicando pruebas y citándolos a pues lejos de vislumbrarse el presunto prevaricato denunciado, no admitía la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue el resultado de una profunda discusión jurídica. En la parte considerativa la Corte manifestó: No obstante la Pérdida de investidura del ex Representante a la Cámara, Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA decretada por el Concejo de Estado, por tratarse de hechos cometidos en razón de su función, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, es la Corte Suprema deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 13
Justicia, Sala de Casación Penal la Corporación competente para proferir el fallo. La calificación jurídica exigida para el autor del delito de prevaricato por acción, fue cuestionada por el Dr. Ruiz Medina, por lo que la Sala enfatiza que cuando el sindicado actuó como Representante Investigador se desempeñó como servidor público en ejercicio de funciones judiciales y por expresa disposición constitucional, dichas funciones las ejercen entre otros, "los miembros de las Corporaciones Públicas" (art. 123)
actuó como Representante Investigador se desempeñó como servidor público en ejercicio de funciones judiciales y por expresa disposición constitucional, dichas funciones las ejercen entre otros, "los miembros de las Corporaciones Públicas" (art. 123) y el art. 123 íbidem señala que el Congreso "ejercerá determinadas funciones judiciales", las cuales, tratándose de la Cámara de Representantes no son otras que las señaladas en los numerales 3 y 4 del art. 178, esto es, las de acusar ante el Senado a altos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los miembros del Consejo de Estado y conocer de las denuncias y quejas presentadas por el Fiscal General o los particulares, contra los citados funcionarios; de ahí, que el art. 467 del C.P.P. preceptúe que en tales casos la Cámara de Representantes, "actúa como Fiscal" y en el mismo sentido lo señala el artículo 353 de la Ley 5' de 1992. En esas condiciones es claro que cumpliendo funciones judiciales debía someterse al imperio de la ley como cualquier Juez de la República, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en aquellos aspectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 366 de la Ley 5 de 1992, no estuvieren regulados en dicha normatividad. (fls 42 a 43) Sin embargo, el Dr. Ruiz Medina consciente de que la apertura de investigación contra los Consejeros de Estado le representaba una ventaja moral con relevancia jurídica frente a quienes eran sus jueces, que en esas condiciones pasaban a ser sus investigados, decidió abrir investigación, decretar pruebas y citar a indagatoria a los Consejeros de Estado que votaron
una ventaja moral con relevancia jurídica frente a quienes eran sus jueces, que en esas condiciones pasaban a ser sus investigados, decidió abrir investigación, decretar pruebas y citar a indagatoria a los Consejeros de Estado que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, sin contar para ello con sustento probatorio alguno y mucho menos legal, ya que aparte de que en la denuncia el quejoso se limita a afirmar que los denunciados cometieron elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0239 T HOJA No. 14 delito de prevaricato al tomar dicha decisión y señalar una serie de normas constitucionales y de la Ley 5a de 1992 como violadas, solo contaba con copia de la parte resolutiva del fallo en cuestión y de los salvamentos de voto al mismo. (fi. 44 a 45) En esas condiciones, se hace mención a una sentencia de Feb. 8/83, de fallo de la Corte Suprema de Justicia, Casación Penal M.P. Alfonso Reyes Echandía en el que tratándose del delito de prevaricato ha sostenido la Corte: "Para determinar si se ha realizado objetivamente la conducta tipificada en la ley como prevaricato, debe examinarse si la providencia cuestionada es o no manifiestamente ilegal, y lo será cuando al emitirla el funcionario haya desconocido o aplicado con ostensible irregularidad la normatividad jurídica, como cuando se sanciona con fundamento en disposición legal ya derogada o cuando aplicando aquella que visiblemente se refiere a
funcionario haya desconocido o ap