TA CUN - 19990473-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19990473-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JlH1,;olfflo ol im'AsIDERACiON EN MATEARIA ADUANERA -Presentación personal /DECLARA CION DE ABANDONO DE MERCANCIA /DECOMISO DE MERCANCIA /DEBIDO PROCESO -Violación FALSA MOTIVACION (E)ftrTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA "''-'firof t:Zl'I 'S" 0 1.. SECCJQN PRIMERA . !J <:'fi'NJ> <; lit·:/")''.'. '\ SUBSECION A k ·2 \)>:,:;,· \' ··e =o: , - •. fi , ..... :,(1 . fi \_... l. '\. fi l . ' / ) t. fi .. • l. fi 1 • '' •• -,..,.\." 1 '-- fi, ' 1 : \ .... . fi ' ,.,fifi ') e
Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Rad.Exp.No. 19990473 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIA MERCEDES JARAMILLO GORI En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la ciudadana María Mercedes Jaramillo Gori, a través de apoderada, acude al Tribunal a formular demanda contra la Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : Primera.- Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 7553 del 4 de noviembre de 1998, proferida por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la cual se ordenó el
Primera.- Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 7553 del 4 de noviembre de 1998, proferida por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación -U.A.E - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías aprehendidas por valor de $ 295.148.006.oo.- SegundaSe decrete la NULIDAD de la Resolución No. 1454 del 25 de febrero de 1999, proferida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvió en lo pertinente: " ARTICULO PRIMERO: Rechazar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución 7553 del 4 de noviembre de 1998 por la señora MARIA MERCEDES JARAMILLO GORI con e.e, 41.324.389 y domicilio en Santafé de Bogotá D.C., por no reunir los presupuestos procesales consagrados en el Decreto 1800 de 1994, al no haber cumplido con la presentación personal del recurso por parte del apoderado de la sociedad". "ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 7553 de 4 de noviembre de 1998, proferida por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación -U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías aprehendidas por valor de $ 295.148.006.oo ... ".
cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación -U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías aprehendidas por valor de $ 295.148.006.oo ... ". fi Bogotá D.C., enero veinticinco (25) del año dos mil uno (2.001).Tercera.- Se condene a la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de restablecimiento del derecho, a restituir la mercancía decomisada e inventariada que se hallaba en el contenedor No. 251685 de conformidad con el acta No. 137 del 13 de febrero de 1998 que obra en el expediente V A-98-98-056 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera Represión y Penalización del Contrabando de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuarta.- Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar el bodegaje de las mercancías decomisadas según lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1903 de 1994. Quinta.- En subsidio de las pretensiones tercera y cuarta, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: a. La suma de S 295.148.006.oo correspondiente al avalúo de la mercancía decomisada. b. El 25% adicional al valor de la mercancía antes señalado, por concepto
a. La suma de S 295.148.006.oo correspondiente al avalúo de la mercancía decomisada. b. El 25% adicional al valor de la mercancía antes señalado, por concepto de lucro cesante, dejado de percibir pues el decomiso corresponde a bienes para la venta al público. c. El valor de la diferencia en cambio de la mercancía frente al dólar de los Estados Unidos de América que se liquide sobre el valor de las mercancías en dólares de los Estados Unidos, entre el día de su aprehensión y la fecha de pago efectivo de la indemnización liquidada en pesos moneda legal colombiana, conforme a certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. d. Los intereses liquidados sobre el valor ajustado de la mercancía a la tasa del 18% anual, desde el día de la aprehensión hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización por concepto del valor complementario al lucro cesante dejado de percibir. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que María Mercedes Jaramillo Gori es propietaria de un establecimiento de comercio a través del cual desarrolla su actividad comercial. Su nombre es IN BOND MARIA MERCEDES JARAMILLO GORI, tal como consta en la matrícula mercantil 00066514 del 19 de septiembre de 1975. 2Sostiene que en desarrollo de un operativo de Fiscalización Aduanera, efectuado por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización de Contrabando, a las instalaciones de las Bodegas de Carga, Correo, Muelle Internacional, Zonas Especiales como el In Bond en el Aeropuerto El Dorado, se aprehendió de conformidad con el acta No. 13 7
Penalización de Contrabando, a las instalaciones de las Bodegas de Carga, Correo, Muelle Internacional, Zonas Especiales como el In Bond en el Aeropuerto El Dorado, se aprehendió de conformidad con el acta No. 13 7 del 13 de febrero de 1998, la mercancía de procedencia extranjera encontrada en el contenedor No. 251685, ubicado en la plataforma del muelle del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, por encontrarse en un lugar no habilitado por la Aduana. Se dispuso el reconocimiento y el avalúo de la mercancía y después de transcurridos seis meses de la diligencia de aprehensión se corrió el correspondiente pliego de cargos a la propietaria de la mercancía. Afirma que la razón por la cual el contenedor se encontraba ubicado en un lugar no habilitado, obedeció a una petición de la Administración del Aeropuerto El Dorado como arrendador del depósito o lugar habilitado conforme a comunicación del 1 7 de febrero de 1995 para poder efectuar remodelaciones de carácter locativo en las zonas donde se ubican los almacenes In Bond, o depósitos francos de mercancía habilitados por la DIAN para realizar ventas a personas que salen del país o se encuentran de paso en tránsito internacional en el aeropuerto. Aduce que mediante Resolución No. 7553 del 4 de noviembre de 1998, de la División de Investigaciones de la Subdirección de fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y se ordenó su decomiso a favor de la Nación - Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, siendo
Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y se ordenó su decomiso a favor de la Nación - Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, siendo avaluada en la suma de $ 295' 148.006.oo M/cte. conforme a inventario levantado. Expone que en la Resolución 7553 del 4 de noviembre de 1998, se confirió a la actora el recurso de reconsideración contemplado en el Decreto 1800 de 1994, el cual en su artículo 8° señala expresa y taxativamente los requisitos que tal medio de impugnación debe cumplir, dentro de los cuales se destaca en lo que hace relación a este asunto, de manera especial, la forma como este debe ·presentarse, según el numeral 1 º del citado artículo que dice: " 1. Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado". Agrega que la supuesta omisión del requisito relacionado con la presentación personal se adujo por la administración como motivo para rechazar el recurso de reconsideración concedido, omitiendo el estudio de fondo de la cuestión debatida. 3Considera que de la lectura del mencionado numeral se desprende que el escrito que contenga tal recurso (1) debe presentarse personalmente por el interesado, o (2) mediante apoderado debidamente acreditado. Estima que la norma es de claridad meridiana al determinar que si hay apoderado debidamente acreditado, no es necesaria la presentación personal del recurso, basta la remisión del escrito con el recurso firmado por el apoderado, por cuanto este ya se encuentra reconocido dentro del
apoderado debidamente acreditado, no es necesaria la presentación personal del recurso, basta la remisión del escrito con el recurso firmado por el apoderado, por cuanto este ya se encuentra reconocido dentro del trámite." La presentación personal que se echaría de menos ya se hizo con anterioridad, de donde es innecesario el trámite exigido". Anota que el recurso de reconsideración se encuentra establecido de manera especial en el artículo 720 del Estatuto Tributario, reformado por el artículo 67 de la Ley 6ª de 1992, según el cual procede contra los actos de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con impuestos administrados por tal dependencia. Expresa que el artículo 722 del mencionado Estatuto Tributario, determina los requisitos que deben contener los recursos de reposición y reconsideración, que en lo pertinente dispone: "Art . 722 ( ... ) e) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante". Aduce que existe total paralelismo entre la transcrita disposición del numeral 1 º del artículo 8° del Decreto 1800 de 1994, y la del Estatuto Tributario, de donde las consecuencias y análisis son los mismos. Se exige la presentación personal del escrito que contiene el recurso de reconsideración, cuando este se presente por el contribuyente responsable, retenedor o declarante, es decir por el interesado, pero no se requiere la presentación personal si el recurso se interpone por quien acredite
la presentación personal del escrito que contiene el recurso de reconsideración, cuando este se presente por el contribuyente responsable, retenedor o declarante, es decir por el interesado, pero no se requiere la presentación personal si el recurso se interpone por quien acredite personería mediante apoderado o representante. La razón de lo anterior obedece a que la presentación personal ya ocurrió para que se le reconociera personería al apoderado o representante. Menciona más adelante que en la disposición atrás citada, la partícula "o" que gramaticalmente corresponde a una conjunción disyuntiva, determina la alternativa que concede la ley para presentar el recurso, y se aviene al sentido que la misma tiene o le otorga el Diccionario de la Lengua Española Décima novena Edición, 1970, según el cual tal partícula denota 4?iferencia, separación o alternativa, entre dos o más personas, cosas O ideas. " Lo anterior aplicado a este asunto quiere decir que no se requiere de presentación personal del escrito que contiene el recurso cuando hay apoderado debidamente constituido, por cuanto es equivalente la presentación personal que haga el interesado, a la presentación del escrito que haga el apoderado sin la presentación personal, cuando el apoderado se haya constituido, o haya sido reconocido como tal". Manifiesta que la Resolución 1454 del 25 de febrero de 1999, proferida por la administración es clara en los motivos aducidos para rechazar el recurso interpuesto y, por tanto, también es clara la manifiesta arbitrariedad con la cual adoptó la decisión contra la actora, por cuanto desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso exigió requisitos formales no contemplados en la ley para interponer el recurso de
arbitrariedad con la cual adoptó la decisión contra la actora, por cuanto desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso exigió requisitos formales no contemplados en la ley para interponer el recurso de reconsideración, y desconoció elementales principios de justicia consagrados en la Constitución y la ley, que disponen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Para finalizar señala que con la expedición de la Resolución No. 1454 del 25 de febrero de 1999 proferida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A partir del fl. 8 del C.1. señala como infringidos los siguientes preceptos: - Artículos 2, 29 y 228 de la C.N. - Artículos 2º y 3° del C.C.A. - Artículo 3º de la ley 270 de 1996 - Artículo 13 de la ley 446 de 1998 - Artículo 84 del C.C.A. - Artículo 722 del Estatuto Tributario - Artículo 8° del Decreto 1800 de 1994 - Artículos 7º y 8º del Decreto 1105 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, afirma que los artículos 2, 29 y 228 de la Carta Política se violaron con los actos acusados, toda vez que si uno de los fines esenciales del Estado es entre otros el de " ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ... ", la operación administrativa de aprehensión y decomiso no
uno de los fines esenciales del Estado es entre otros el de " ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ... ", la operación administrativa de aprehensión y decomiso no refleja tal finalidad del Estado, por cuanto al desestimar el recurso de reconsideración con base en el incumplimiento del requisito arbitrariamente exigido de presentar personalmente el escrito que lo contenía, la administración actuó desconociendo el derecho de defensa, derecho fundamental de orden sustantivo, el cual no solamente justifica sino que se erige en finalidad cardinal y hasta en el motivo de la existencia 5del Estado de Derecho, y de ahí su consagración en la Constitución Política que rige en la República de Colombia. Más adelante expresa que la Constitución ha establecido que en los procedimientos judiciales y administrativos deberá prevalecer el derecho sustancial, lo cual quiere decir que en el trámite de la decisión de los asuntos no se podrá sacrificar el fondo por la forma. Expone que el principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, el cual ha sido conculcado en esta oportunidad al rechazarse el recurso por carecer de un requisito de forma que la ley no exige. Sostiene que al imputado, con base en la supuesta inobservancia de un formalismo inexistente para el caso, no se le oyó, y por tanto se desconoció el derecho de audiencia y contradicción que informan el derecho de defensa y el debido proceso. Aduce que los Artículos 2º y 3° del C.C.A. consagran que la finalidad de la actuación administrativa es la efectividad de los intereses y derechos de
el derecho de audiencia y contradicción que informan el derecho de defensa y el debido proceso. Aduce que los Artículos 2º y 3° del C.C.A. consagran que la finalidad de la actuación administrativa es la efectividad de los intereses y derechos de los administrados, y que tales actuaciones deben resolverse con arreglo a los principios de economía, imparcialidad y contradicción. Puntualiza que las resoluciones impugnadas no se profirieron con fundamento en la protección de los derechos sustanciales de la demandante, cuando el recurso de reconsideración se rechaza por carecer de un requisito de forma no exigido por la ley, y que permitió violar el principio de contradicción que debe observarse en el trámite de la vía gubernativa. Precisa que el artículo 3º de la Ley 270 de 1996, desarrolla en lo pertinente el artículo 29 de la C.N., consagrando por la vía legal la extensión del derecho de defensa a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Expone que ese derecho fue desconocido en el acto impugnado mediante el cual se agotó la vía gubernativa, al no haber oído la administración la defensa propuesta , " mediante el expediente de la omisión del innecesario requisito de la presentación personal del recurso". Que el artículo 13 de la ley 446 de 1998, el que fue expedido en desarrollo del artículo 228 de la C.N., dispone que los escritos presentados para que formen parte de un expediente se presumen auténticos, siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio. Considera que lo importante de aquélla disposición es que los poderes otorgados a apoderados judiciales, deben presentarse personalmente, o
formen parte de un expediente se presumen auténticos, siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio. Considera que lo importante de aquélla disposición es que los poderes otorgados a apoderados judiciales, deben presentarse personalmente, o estar autenticados, disposición aplicable al asunto en ciernes, porque 6cuando el poder otorgado al apoderado de la demandante estuvo revestido de tal presentación personal, los escritos y memoriales allegados al expediente con fundamento en tal poder, debían presumirse auténticos o procedentes de quien los remitió o firmó, lo cual desconoció la administración al expedir la resolución administrativa que rechazó el recurso. En lo que atañe con el artículo 84 del e.e.A., argumenta que esta disposición prevé de manera expresa las causales de nulidad de los actos administrativos, es decir, los medios de defensa que contra los actos administrativos se pueden alegar por las personas afectadas de manera injusta o ilegal por tales actos. Estima que en el caso presente, la demanda encuentra soporte tanto en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al rechazarse un recurso por no cumplir un requisito no contemplado en la ley, y falsa motivación, por las mismas razones. En relación con el artículo 722 del Estatuto Tributario, señala que esta disposición consagra la discusión de las operaciones administrativas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinando los requisitos que deben cumplir los recursos ante tal dependencia del Estado. Que tal disposición, como se explicó en los hechos relatados, no exige la presentación personal del recurso cuando existe dentro del procedimiento un apoderado reconocido. Darle otra interpretación a tal disposición es
requisitos que deben cumplir los recursos ante tal dependencia del Estado. Que tal disposición, como se explicó en los hechos relatados, no exige la presentación personal del recurso cuando existe dentro del procedimiento un apoderado reconocido. Darle otra interpretación a tal disposición es incurrir en un formalismo innecesario y una interpretación antigramatical no hermenéutica de la ley. En cuanto al artículo 8º del Decreto 1800, arguye que esta disposición fue violada, pues una sana interpretación de este precepto no permite pensar que sea requisito la presentación personal del recurso de reconsideración cuando existe un apoderado constituido dentro del procedimiento. " La exigencia que la administración echa de menos, es ilegal y viola esta disposición, ya que el recurso no fue presentado directamente por el interesado, sino por el apoderado. Por último, en tomo a los artículos 7º y 8º del Decreto 1105 de 1992, manifiesta que esas disposiciones consagran a favor del ciudadano el recurso de reconsideración contra la sanción impuesta por operación de contrabando y estatuye con claridad su naturaleza y sus efectos. Afirma que este es un recurso especialmente consagrado para discutir en la vía gubernativa esa clase de sanciones impuestas por la DXAN, el cual en el caso de la demandante no pudo ser ejercido, debido a que quedó sometido a requisitos de forma no contemplados en la ley. 7TRAMITE Por auto del 16 de septiembre de 1999 ( fls. 122 y 123 C.l.), se admitió la demanda contra LA NACIONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ordenándose notificar dicho proveído al Director de la DIAN.
demanda contra LA NACIONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ordenándose notificar dicho proveído al Director de la DIAN. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con las disposiciones violadas, comienza a partir del fl. 135
C. l., señalando que en relación con la vulneración de los artículos 2, 29 y 228 de la C.N., las acusaciones del actor no pueden prosperar, toda vez que contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, la entidad demandada se ciñó a las normas que regulan la materia motivo de análisis, dando cumplimiento a las mismas, guardando con ello el debido proceso y garantizando además el derecho de defensa. Otra cosa es que por falta de diligencia del apoderado de la actora éste no lo haya ejercido, circunstancia que es ajena a la administración, por la cual no se le puede acusar de impedir el ejercicio de ese derecho.
Expresa que el articulo 8º del Decreto 1800 de 1994, contiene los requisitos que debe reunir el recurso de reconsideración, y para que este pueda ser estudiado por la administración, debe interponerse por escrito, dentro del término previsto, PERSONALMENTE POR EL INTERESADO O MEDIANTE APODERADO DEBIDAMENTE ACREDITADO, ya que la falta de alguno de esos requisitos conlleva a que el recurso no pueda ser estudiado de fondo y ello conduce a su rechazo, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso. Alega que lo anterior no implica que la administración haya vulnerado el derecho de defensa, por cuanto en su actuación no hizo otra cosa que aplicar las normas pertinentes y si la sociedad actora no hizo efectivo ese
ocurrió en el presente caso. Alega que lo anterior no implica que la administración haya vulnerado el derecho de defensa, por cuanto en su actuación no hizo otra cosa que aplicar las normas pertinentes y si la sociedad actora no hizo efectivo ese derecho, fue por causas imputables a ella misma y no por actuación irregular de la DIAN, pues fue aquélla quien no dio cabal cumplimiento a las normas aduaneras, lo que condujo a que su falta de diligencia y cuidado la privara del ejercicio de tal derecho, siendo claro que ahora no se puede endilgar a la administración la responsabilidad que únicamente a la administrada compete. En relación con la supuesta violación de los artículos 2º y 3º del C.C.A., precisa que tal y como se ha señalado, fue la misma sociedad actora la que con su falta de diligencia condujo a que el recurso de reconsideración, por ella interpuesto, fuera rechazado por la DIAN, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994. 8Consigna que es cierto que los artículos 2º y 3º del C.C.A., prevén que la finalidad de la actuación administrativa es la efectividad de los intereses y derechos de los administrados y que tales actuaciones deben resolverse con arreglo a los principios de economía, imparcialidad y contradicción, pero no es menos cierto que los procedimientos establecidos en la ley deben ser acatados tanto por la administración como por los administrados, y si es obligación para la administración no alejarse de tales procedimientos preestablecidos, también están los particulares en la obligación de dar cumplimiento a los mismos, procedimiento que para el caso concreto se centra en el cumplimiento de unos requisitos mínimos que debe reunir el
obligación para la administración no alejarse de tales procedimientos preestablecidos, también están los particulares en la obligación de dar cumplimiento a los mismos, procedimiento que para el caso concreto se centra en el cumplimiento de unos requisitos mínimos que debe reunir el recurso de reconsideración, y que están previstos en el artículo 8° del Decreto 1800 de 1994. Concluye expresando que el cargo en relación con los dos preceptos del e.e.A. antes citados, tampoco puede prosperar. En lo que concierne a la supuesta infracción del artículo 84 del e.e.A., anota que esta disposición hace relación a la acción de nulidad de los actos administrativos, y revisada la actuación de la administración no se encuentra como pudo haberse vulnerado ese precepto legal, motivo por el cual la imputación en tomo a esa disposición no prospera. En cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 722 del Estatuto Tributario, sostiene que esa norma es de aplicación restrictiva a la materia tributaria, pues en materia aduanera existe norma especial que es el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, razón por la cual no pudo haberse vulnerado un precepto que no tiene aplicación al caso objeto de análisis. Acerca de la supuesta infracción del artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, puntualiza que no es cierto, corrio pretende la sociedad demandante, que ese precepto no prevea la presentación personal cuando se ha reconocido personería, pues tal norma no hace distinción alguna al respecto. Expresa que si uno cualquiera de los requisitos que exige la norma no se cumple por el administrado al presentar el recurso de reconsideración, la
personería, pues tal norma no hace distinción alguna al respecto. Expresa que si uno cualquiera de los requisitos que exige la norma no se cumple por el administrado al presentar el recurso de reconsideración, la administración debe rechazarlo, y en el caso presente, contrario a lo afirmado por la actora, la norma SI PREVE que los recursos deben presentarse personalmente, por el interesado o por el apoderado debidamente acreditado, motivo por el cual la administración debe rechazar la impugnación que no cumpla con esa exigencia. Por tanto, estima que la acusación en relación con ese precepto no puede prosperar. Para finalizar, en tomo a la presunta vulneración de los artículos 7º y 8º del Decreto 1105 de 1992, manifiesta que los mismos no son de aplicación en el caso en estudio, razón por la cual mal podrían vulnerarse esas disposiciones en comento. 9No prospera en su sentir, el último cargo en cita. Como medio de defensa propone la excepción de " NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA". ( Fls. 140 y s.s. del C.l.) ALEGATOS DE CONCLUSION las apoderadas de las partes hicieron oportunamente uso de ese derecho, reiterando los argumentos esbozados en su escritos de demanda y de contestación a la misma (fls. 184 a 188 y 189 a 195 C. l.) En esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de fondo que en derecho corresponde.
fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de fondo que en derecho corresponde. El debate jurídico planteado por las partes, consiste en establecer si de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1.800 de 1994, el recurso de reconsideración debe interponerse por escrito y personalmente, tanto por el interesado como por el apoderado de este; o solamente esa exigencia puede predicarse en relación con dicho interesado o administrado, pues dilucidado tal aspecto, se puede colegir si el recurso en mención rechazado formalmente, fue bien denegado, o a contrario sensu, se negó indebidamente por la DIAN, no permitiéndole a la parte actora agotar en debida forma la vía gubernativa. A los fls. 88 y 89 del C. l. obra la parte pertinente de la Resolución acusada No. 1454 del 25 de febrero de 1999, proferida por la Jefe de la División Supervisión y Control (A) Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN, cuyo contenido es el siguiente: " El recurso de reconsideración fue incluido en la Legislación Aduanera, con la expedición del Decreto 1105 de 1992 y ratificado en el Decreto 1800 de 1994, el cual consagra expresamente en sus artículos 7º y 8º, la procedencia del recurso de reconsideración y los requisitos del mismo. Señalando expresamente que el plazo para interponer el recurso será de un ( 1) mes contado a partir de la fecha de notificación del respectivo acto
procedencia del recurso de reconsideración y los requisitos del mismo. Señalando expresamente que el plazo para interponer el recurso será de un ( 1) mes contado a partir de la fecha de notificación del respectivo acto administrativo y deberá cumplir los siguientes requisitos: Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado (subrayamos). 10Indicar el nombre, identificación y la dirección del recurrente Expresión concreta de los motivos de inconformidad. Solicitud de práctica de pruebas y relación de las que pretende hacer valer. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber. En materia de recursos, el Código Contencioso Administrativo y las normas aduaneras han establecido unos requisitos mínimos que deben cumplir los recurrentes, para interponer los recursos en la Vía Gubernativa, requisitos que constituyen presupuestos procesales indispensables para su interposición y su omisión es causal de rechazo del recurso. Analizando el caso en estudio, la notificación de la Resolución No. 7553 del 4 de noviembre de 1998, se realizó el 17 de noviembre de 1998, (f. 751) y el recurso de reconsideración fue interpuesto por escrito radicado con el número 85413 del 17 de diciembre de 1998. Es decir, dentro del término legal ante el Grupo de Comunicaciones y Corresponden