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TA CUN - 19990591-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990591-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR -Responsabilidad DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE CAJAS DE COSIPENSACION FAMILIAR -Manejo de aportes por subsidio familiar ¡RECURSOS PARAFISCALES -Manejo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOrRIMERA

SUBSECCION A

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Bogotá D.C., marzo primero (1) del año dos mil uno (2.001).

Mag.Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Ref: Exp. 19990591

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artÍculo 85 del C.C.A., el Dr. JAIME ALBERTO LEGUIZAMON CAYCEDO, quien actúa en su propio nombre, formula demanda contra La NaciónSuperintendencia de Subsidio Familiar, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. 0155 del 24 de marzo de 1.999 y 0243 del 20 de mayo de 1999, por medio de las cuales, en su orden, se impuso sanción de multa en2 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON contra del actor en cuantía de $ 472.876.00 y se rechazó un recurso de reposición.

Segunda.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON contra del actor en cuantía de $ 472.876.00 y se rechazó un recurso de reposición.

Segunda.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la multa impuesta a Jaime Alberto Leguizamón Caycedo, en su condición de Director Administrativo (e) de la Caja de Compensación Familiar del Tolima "COMFATOLIMA" y las demás decisiones dispuestas en el acto administrativo demandado, ordenando además dar aviso a las autoridades allí citadas en relación con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos prenombrados. Tercer Se condene a la Nación representada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, a pagar a título de indemnización la cantidad de 1000 gramos de oro, a la tasa que fije el Banco de la República a la fecha de la sentencia, como

reparación por el daño causado con la imposición inconstitucional e ilegal de la multa. • Cuarta.- Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Quinta.- Se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los3 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON términos y con las formalidades establecidas en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y demás disposiciones pertinentes.

Sexta.- Que por tratarse de una Unidad Administrativa Especial, diferente de las prohibiciones expresas, se condene en costas,

y 178 del C.C.A. y demás disposiciones pertinentes. Sexta.- Que por tratarse de una Unidad Administrativa Especial, diferente de las prohibiciones expresas, se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y en la Consulta No. 795 del 19 de marzo de 1996 del H. Consejo de Estado. FUNDAMENTOS DE HECHO Expresa el demandante que fue vinculado a COMFATOLIMA como Director Administrativo (e) desde el 27 de mayo de 1997, y laboró hasta el 19 de enero de 1999, fecha en que se le aceptó la renuncia y fue reemplazado en el cargo. Anota que por conducto de la regional del Ministerio del Trabajo de Ibagué, se le corrieron cargos del expediente 036 de 1998 el 26 de octubre de ese año, los cuales descorrió en tiempo el 6 de noviembre de 1998. Afirma que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante Circular Externa 0018 del 29 de diciembre de 1997, dirigida a los Concejos Directivos, Directores Administrativos y Revisores4 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON Fiscales, estableció directrices para los "manejos de inversiones financieras ".

Mas adelante señala que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado que nutren sus áreas con contribuciones parafiscales y con recursos que provienen de los servicios que prestan. Consigna que las contribuciones parafiscales ingresan como aportes de las personas naturales o jurídicas obligadas a cubrirlas

contribuciones parafiscales y con recursos que provienen de los servicios que prestan. Consigna que las contribuciones parafiscales ingresan como aportes de las personas naturales o jurídicas obligadas a cubrirlas y que se afilien voluntariamente, tal como lo establecen los artículos 90, 100, 11, 12 y concordantes con la Ley 21 de 1982 que también señala los plazos para su cubrimiento (art. 1° ibídem). Destaca que para el tiempo en que se inició su gestión frente a COMFATOLIMA, preexistía la cuenta de ahorros 401-40162 de la Caja Financiera Cooperativa Credisocial, destinada al pago de aportes de los empresarios afiliados quienes precisamente en el mes de julio de 1998 consignaron en Credisocial la cantidad de $ 74.330.692. Sostiene que la Administración de la Corporación solicitó el 21 de julio de 1998 la devolución de $ 75.000.000, como se aprecia en el cupón No. 442811 de la libreta, pero solo obtuvo el reintegro de $ 43.000.000, así: $ 15.000.000 en julio 22 de 1998;5 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON $ 25.000.000 en julio 24 de 1998 y $ 3.000.000 en julio 28 de Explica que Credisocial fraccionó el retiro y para el 29 de julio de 1998, fue intervenida quedando $ 32.000.000 por reintegro, que lo serán en la medida que avance el proceso liquidatorio y la ayuda facilitada por el Estado. Además es una contribución parafiscal de la cual no pueden apropiarse.

1998, fue intervenida quedando $ 32.000.000 por reintegro, que lo serán en la medida que avance el proceso liquidatorio y la ayuda facilitada por el Estado. Además es una contribución parafiscal de la cual no pueden apropiarse. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: - Constitución Nacional: arts, 1, 29 4, 6, 29, 48, 90, 209 y 211. - C.C.A. : arts. 1, 2 y 90. - Ley 25 de 1981; arts. 3, 6, 8, 9, 11, 12y 15. - Código Penal: arts. 1,2,3,4, 5 y 21. - Circular Externa 0018 del 29 de diciembre de 1997 - Resolución 0155 del 24 de marzo de 1999. - Resolución 0243 del 20 de mayo de 1999. Al desarrollar el concepto de violación comienza anotando a partir del fi. 5 del C. 1., que la Ley define claramente que es el Subsidio Familiar, quienes están obligados a pagarlo y cuales son6 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON sus destinatarios. También de forma precisa establece qué son los aportes, su monto, los empleadores tanto particulares como estatales obligados a cancelarlos, el plazo para cubrirlos, el lugar donde se realizan los aportes y aún las bases para su liquidación, por tratarse de contribuciones parafiscales.

Expone que a su turno la Circular Externa 0018 del 29 de

estatales obligados a cancelarlos, el plazo para cubrirlos, el lugar donde se realizan los aportes y aún las bases para su liquidación, por tratarse de contribuciones parafiscales. Expone que a su turno la Circular Externa 0018 del 29 de diciembre de 1.997 de la Superintendencia del Subsidio Familiar se refiere a " Manejos de Inversiones Financieras " y los mecanismos que adopta se contraen exclusivamente a la protección de las inversiones realizadas o a efectuar por las Cajas de Compensación Familiar. Que dentro de los principios constitucionales, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, las autoridades están sujetas al deber de respetar principios tales como el de la legalidad, causalidad y culpabilidad. Más adelante afirma que la Superintendencia del Subsidio Familiar al proferir la Circular Externa No. 0018 del 29 de Diciembre de 1997, lo hizo dentro del marco de sus atribuciones al disponer la adopción" de mecanismos y decisiones necesarias tendientes a la protección de las inversiones realizadas o a efectuar" por las Cajas de Compensación Familiar.7 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON Informa que las Cajas de Compensación subsisten de recursos parafiscales denominados aportes, los cuales se hallan definidos en la Ley 21 de 1982, y que tanto Credisocial, como otros afiliados, consignaron sus aportes en esa entidad la cual, al disponerse la devolución de $ 70.000.000, fraccionó el retiro entregando únicamente la suma de $ 43.000.000 en tres

afiliados, consignaron sus aportes en esa entidad la cual, al disponerse la devolución de $ 70.000.000, fraccionó el retiro entregando únicamente la suma de $ 43.000.000 en tres devoluciones, y sin devolver un peso más hasta el 29 de julio de 1998 cuando fue intervenida. Considera que Credisocial al actuar de ese modo, cuando los aportes ingresaron fisica y realmente a sus arcas, actuó de mala fe," .. .y nadie está obligado a responder por la mala fe de otra, más aún cuando se apropia la contribución parafiscal contra derecho, quebrantando el art. 148 de la Constitución Nacional ". Estima que conforme al principio de legalidad, la Superintendencia desbordó sus atribuciones all aplicar en la Resolución 0155 de 22 de abril de 1999 la Circular Externa8 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON Para terminar menciona que también se quebrantó el principio penal de la tipicidad, tratándose de la imposición de pena de multa, por cuanto el hecho atribuido resulta atípico frente al contenido de la Circular Externa 018 de 1997 y la Resolución Nro. 0155 de 22 de abril de 1999. Estima que él como sancionado no obró dolosa y culposamente, puesto que no quiso el resultado ni dirigió su acción hacia ese fin. Tampoco es culposo el hecho a él imputado porque no actuó con temeridad, ni fue imprudente o negligente, ni tuvo el control de la acción. Por tanto, el acto no fue suyo, sino de los empresarios que consignaron en Credisocial sus aportes, sin que se les pueda reprochar nada. "El sancionado

negligente, ni tuvo el control de la acción. Por tanto, el acto no fue suyo, sino de los empresarios que consignaron en Credisocial sus aportes, sin que se les pueda reprochar nada. "El sancionado no tuvo dominio de la acción por cuanto fue Credisocial quien directamente por si y ante si, fraccionó la devolución y dejó una parte del retiro ". Mediante memorial con el cual la parte actora corrige su demanda en cuanto al concepto de violación de las normas citadas en el libelo incoatorio como infringidas, señala al fi. 32 del C. 1 lo siguiente: "3. Se fundamenta el concepto de violación de los artículos lo, 2o, 3o, 4o, 50 y 21 del Código Penal por cuanto la pena de multa es una sanción que impone la Resolución No. 0155 del 24 de marzo de 1999 y ésta quebranta el principio de legalidad que enseña que "nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible "y el que se atribuye gira alrededor de aportes consignados por terceros en cuenta de9 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON Ahorros de Comfatolima en Credisocial, más en modo alguno a inversiones realizadas o por efectuar por esa Caja de

Compensación. También se quebrantan los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto de los Delitos y las Penas por cuanto para que la conducta sea punible, debe ser típica antijurídica y culpable y en el asunto de la referencia la tipicidad está construida en la Circular Externa 018

Delitos y las Penas por cuanto para que la conducta sea punible, debe ser típica antijurídica y culpable y en el asunto de la referencia la tipicidad está construida en la Circular Externa 018 de 29 de diciembre de 1997 para las" inversiones "y en modo alguno para los aportes y no resulta antijurídica por cuanto para que una conducta sea punible además de típica, que en este evento no lo es, requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés tutelado por la Ley y el caso sometido al debate, teniendo la parafiscalidad protección especial en la Constitución Nacional art. 48 -, esos aportes dejados de pagar en su tiempo por credisocial no hacen parte del patrimonio de ésta y deben retornar a Comfatolima sin peligro o lesión alguna a su patrimonio. • Igualmente, se viola el principio de causalidad, insito en el art. 21 del C. Penal, por cuanto éste dispone que, " nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión y en efecto la Dirección Administrativa de Comfatolima nada tuvo que ver, por acción u omisión, con la liquidación de Credisocial, ni abrió la cuenta de ahorros en ella y por el contrario demandó la entrega de los aportes habiéndole sido fraccionado su pago e inclusive cancelado parte de lo solicitado mediante cheque sin fondos. Mal se puede responder por la mala fe de otro. Fundamento, por último, el concepto de la violación en la Circular Externa 018 de 29 de diciembre .de 1997 que por su forma y contenido reglamenta las " inversiones " que con los

fondos. Mal se puede responder por la mala fe de otro. Fundamento, por último, el concepto de la violación en la Circular Externa 018 de 29 de diciembre .de 1997 que por su forma y contenido reglamenta las " inversiones " que con los saldos o remanentes que a las cajas les producen las distintas actividades que desarrollan, luego de cancelar sus obligaciones, tanto en CDTS u otros títulos o bonos del sistema financiero, se aplicó por abuso de poder o extralimitación de funciones a una10 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON cuenta de ahorros de Credisocial, en donde los empleadores consignaban sus aportes o contribuciones parafiscales para cancelar el subsidio familiar ".

Por auto del 21 de enero de 2.000 ( fis. 42 y 43 del C. 1.) se admitió la demanda contra la NaciónSuperintendencia del Subsidio Familiar, y se ordenó notificar dicho proveído al Superintendente respectivo. Mediante escrito visible a los fis, 47 a 70 del C. 1., la Superintendencia del Subsidio Familiar contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora. En relación con las normas violadas y el concepto de violación de las mismas, comienza expresando a partir del fi. 55 del C. 1., que en lo que hace referencia a las Resoluciones acusadas números 0155 y 0243 del 24 de marzo y 20 de mayo de 1999, respectivamente, mal podría afirmarse que fueron violadas, toda vez que son actos administrativos expedidos por la entidad demandada en ejercicio de las funciones que como ente de

0155 y 0243 del 24 de marzo y 20 de mayo de 1999, respectivamente, mal podría afirmarse que fueron violadas, toda vez que son actos administrativos expedidos por la entidad demandada en ejercicio de las funciones que como ente de vigilancia y control le corresponde cumplir, pues la primera le impone sanción por no haber acatado la Circular Externa No. 018 de 1997 y numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 21 de 1982, y11 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON mediante la segunda se rechaza el recurso de reposición por haber sido presentado extemporáneamente. De tal suerte, que si en algún momento fueron objeto de reparo, lo serían mediante la acción contencioso administrativa y no como se plantea que hubieran sido violadas.

En cuanto a la violación de las normas de carácter constitucional, señala que el artículo l no puede ser objeto de violación, por cuanto contiene las características del Estado Colombiano; el artículo 2° establece cuales son los fines esenciales del mismo; el artículo 4° determina la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley y la territorialidad de la Ley. Tampoco el artículo 6° se viola, porque el mismo precisa que son responsables los particulares y servidores públicos, disposición que solo sería aplicable en el evento de determinarse una responsabilidad a cargo de estas personas. En relación con la violación del artículo 29 de la Carta, consigna que el debido proceso es el conjunto de garantías que debe tener toda persona, las cuales forman parte de lo que hoy se conoce como Derecho Constitucional Procesal, es decir, las garantías básicas que toda Constitución debe reconocer a quien se procesa

que el debido proceso es el conjunto de garantías que debe tener toda persona, las cuales forman parte de lo que hoy se conoce como Derecho Constitucional Procesal, es decir, las garantías básicas que toda Constitución debe reconocer a quien se procesa judicialmente y aún frente a procesos administrativos. Más adelante aduce que en materia administrativa la doctrina ha sido prolija en afirmar que las infracciones que se pueden12 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON presentar dentro de las actuaciones administrativas por violación a ese principio constitucional, se encuentran las de dar a la demanda un trámite diferente al que corresponde; no notificar en legal forma al demandado, a su representante o al apoderado de aquél o de este el auto admisorio de la demanda; omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, y desechar los recursos por falta de formalidades, entre otros.

Considera que debe distinguirse entre la actuación administrativa ejercida por la Superintendencia del Subsidio Familiar como ente de control y vigilancia, denominada pliego de cargos, y los principios inspiradores del ordenamiento penal, como la presunción de inocencia, la " Nullun Crimen Sine Lege "y la" Nulla poena sine lege ", pues aquélla y estos constituyen actividades totalmente diferentes. Estima que dentro del proceso no queda la menor duda que la actuación de la Superintendencia se desarrolló dentro de los parámetros normativos vigentes reguladores del Subsidio Familiar, ya que su función de inspección, vigilancia y control sobre la Caja de Compensación Familiar demandante, se cumplió. Anota que el pliego de cargos cumple una función vital dentro de la actuación administrativa iniciada de oficio por la

Familiar, ya que su función de inspección, vigilancia y control sobre la Caja de Compensación Familiar demandante, se cumplió. Anota que el pliego de cargos cumple una función vital dentro de la actuación administrativa iniciada de oficio por la Superintendencia, de tal suerte que esa decisión obedece a la función de vigilancia y control que tiene esa entidad, y en13 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON especial a la contemplada en el artículo 17 de la ley 25 de 1981, que le da al Superintendente el carácter de Jefe de Policía administrativa para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas sobre el Subsidio Familiar y no desde el punto de vista penal, que es otro aspecto totalmente diferente.

Sostiene que en ejercicio del derecho de defensa que le asistía, el demandante Dr. Leguizamón Caicedo, mediante Oficio de fecha 6 de noviembre de 1998, radicado en la Superintendencia bajo el número 12987 del 10 del mismo mes y año, presentó en su oportunidad los correspondientes descargos, demostrándose con ello que la administración dio cumplimiento al procedimiento consagrado en el Decreto 0341 de 1988, al dar oportunidad al libelista de controvertir los hechos encontrados con la formulación del pliego de cargos. Precisa que el cumplimiento a la anterior normatividad, generó - como consecuencia lógica que el Superintendente del Subsidio Familiar como agente del Presidente de la República y Jefe del Organismo, en uso de las funciones asignadas en el artículo 7° del Decreto 2150 del 30 de diciembre de 1992, procediera a aplicar las multas a que había lugar.

Familiar como agente del Presidente de la República y Jefe del Organismo, en uso de las funciones asignadas en el artículo 7° del Decreto 2150 del 30 de diciembre de 1992, procediera a aplicar las multas a que había lugar. Que lo anterior permite establecer con meridiana claridad que el actuar de la Superintendencia del Subsidio Familiar, que culminó con la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución 015514 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON del 24 de marzo de 1999, lo fue en estricta sujeción a la normatividad vigente que regula esa actividad, pues de un lado se cumplió en toda su extensión con el procedimiento previsto para imponer una sanción y de otro se respetó el derecho de defensa que le asistía. Prueba de ello es que se agotó totalmente el proceso administrativo contemplado por la legislación para el efecto y además ésta hizo uso de los recursos permitidos por el Código Contencioso Administrativo en la vía gubernativa, al interponer reposición contra la Resolución atrás citada que le impuso la sanción correspondiente.

En cuanto a que se violó el artículo 48, afirma que esa norma consagra que, " La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley". Expresa que, así las cosas, el servicio público es la actividad que tiende a satisfacer una necesidad de carácter general. El Estado ejerce un derecho de supervisión sobre el cumplimiento de esta función, pero puede permitir que los particulares presten este

establezca la ley". Expresa que, así las cosas, el servicio público es la actividad que tiende a satisfacer una necesidad de carácter general. El Estado ejerce un derecho de supervisión sobre el cumplimiento de esta función, pero puede permitir que los particulares presten este servicio, evento en el que se controlará y supervisará con poderes el desarrollo de la gestión. Es poseedor de una tutela especial respecto de los organismos gestores o administradores del servicio social y de las decisiones que estos tomen, lo que lleva a15 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON concluir que en aras de ese servicio posee dos grandes facultades cuales son la de supervisión y la de control.

Expone que para el ente de control y vigilancia estaba plenamente establecido que las deficiencias e irregularidades presentadas en la Caja de Compensación Familiar de Tolima COMFATOLIMA, se originaron en virtud a que el demandante como Director Administrativo realizó una inversión por valor de ($ 36.324.791.08) en la entidad del sector solidario Caja Financiera Cooperativa CREDISOCIAL, sin tener en cuenta las directrices dadas por esta Superintendencia y el Revisor Fiscal de la Caja, como ya se dijo. En tal virtud, en momento alguno vulneró el derecho a la seguridad social, pues en nada se relaciona la inversión con un derecho constitucional. Manifiesta que igual situación se presenta frente a los artículos 905 209 y 211 respectivamente, pues estos guardan una estrecha relación entre si, toda vez que tratan los aspectos relacionados con la administración pública, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, objeto y control de la función administrativa y a la Delegación que el Presidente de la

relación entre si, toda vez que tratan los aspectos relacionados con la administración pública, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, objeto y control de la función administrativa y a la Delegación que el Presidente de la República puede hacer entre otros funcionarios públicos a los Superintendentes y la responsabilidad que les asiste a los delegatarios, pero tales ordenamientos no pueden ser objeto de violación por entidad alguna, sino objeto de pronunciamiento de16 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON fondo por la autoridad competente en el evento de endilgarse responsabilidad o suscitarse controversias sobre el proceder del funcionario público.

Consigna que la misma situación se presenta frente a las normas del Código Contencioso Administrativo que enuncia como violadas, pues las mismas consagran el campo de aplicación de ese ordenamiento jurídico, su objeto (artículos 1° y 2°), los cuales no pueden ser transgredidos, y en lo que respecta a las calidades para ser elegido Consejero (artículo 90) que nada tiene que ver con nuestra competencia y, por consiguiente, no puede ser causa de violación por esa entidad. Destaca que mediante la Ley 25 de 1982 se creó la Superintendencia del Subsidio Familiar, ente adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo su titular agente directo del Presidente de la República, quien por mandamiento de esta ley ejercería sus funciones de conformidad con las instrucciones impartidas por el Jefe del Estado y acorde con las políticas que en materias laborales y de seguridad social fueran trazadas por el Ministerio del Ramo. Esto es, las funciones de inspección, vigilancia y control con el fin de velar porque los

instrucciones impartidas por el Jefe del Estado y acorde con las políticas que en materias laborales y de seguridad social fueran trazadas por el Ministerio del Ramo. Esto es, las funciones de inspección, vigilancia y control con el fin de velar porque los organismos sometidos a su especial tutela en su constitución y funcionamiento, se ajustaran a la ley, a los decretos y a sus propios estatutos internos.17 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON En lo que respecta al artículo 3° de la ley 25 de 1981 y que hace referencia al objeto de la Superintendencia, aduce que es necesario tener en cuenta que ese precepto se encuentra modificado por el artículo 2° del Decreto 2150 de 1992 que trata sobre la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las ásignaciones del subsidio familiar, etc.

Argumenta que lo mismo sucede con el artículo 6°, que fue modificado por el artículo 7° del Decreto 2150 que hace relación a las funciones del Superintendente. Los artículos 8°, 9°, 11 y 12 tienen que ver con las funciones de la Sección Administrativa, División de Estudios y Control de la Sección de Registro y Control y la División de Inspección y Vigilancia, respectivamente, reparticiones que actualmente no existen dentro de la estructura orgánica de la Superintendencia del Subsidio Familiar. En relación al artículo 15 que hace referencia a la facultad del Superintendente del Subsidio Familiar de imponer multas, considera que es necesario tener en cuenta que esa disposición se encuentra modificada por el numeral 21 del artículo 7° del

Familiar. En relación al artículo 15 que hace referencia a la facultad del Superintendente del Subsidio Familiar de imponer multas, considera que es necesario tener en cuenta que esa disposición se encuentra modificada por el numeral 21 del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992, según el cual está facultado para sancionar a los representantes legales, consejeros directivos, revisores fiscales y demás funcionarios de los entes vigilados18 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON cuando exista infracción a las leyes y estatutos o por inobservancia de las instrucciones impartidas.

En cuanto a la violación de normas penales, afirma que las Superintendencias fueron creadas como instrumentos para desarrollar las labores de policía administrativa, las cuales dentro de su función especial de vigilancia e inspección, disponen de la potestad sancionatoria. Menciona que una de las principales características de la policía administrativa es aquélla que se concreta en la posibilidad de castigar la infracción a las normas jurídicas emanadas del poder de policía, y para el caso de la Superintendencia del Subsidio Familiar la facultad se concreta en la posibilidad de imponer multas hasta de cien salarios mínimos. Agrega que la multa es una sanción de tipo pecuniario que afecta el patrimonio del infractor de la norma administrativa y su justificación está unánimemente admitida como medio represivo en manos de la administración. Expone que por el contrario, el proceso penal está orientado hacia la tutela de la libertad sustancial y procesal del imputado y de su dignidad de persona.19 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO

en manos de la administración. Expone que por el contrario, el proceso penal está orientado hacia la tutela de la libertad sustancial y procesal del imputado y de su dignidad de persona.19 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON Para finalizar agrega que el artículo 70 del Código Penal establece en forma expresa la exclusión de la analogía en esta materia, y por tanto ese ordenamiento jurídico no se aplica en el campo de acción de la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues dentro del marco normativo existe una legislación de orden público y de carácter especial que regula el Sistema del Subsidio Familiar, claramente definida como del poder de policía administrativa, la cual se debe acatar en su integridad, razón por la cual mal haría la entidad demandada en adelantar su gestión por fuera del ordenamiento jurídico que regula su actividad, aplicando la normatividad del campo penal.

En lo que atañe con la Circular Externa No. 0018 del 29 de diciembre de 1997, anota que la Superintendencia la expidió como una directriz que tiene por objeto el manejo financiero con el menor riesgo posible para las Corporaciones, lo cual en el caso concreto no puede ser materia de violación, sino de estricto acatamiento por parte de las Cajas de Subsidio Familiar. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes en esta oportunidad presentaron sus alegaciones, reiterando una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.20 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON El Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta ocasión.

y en el escrito de contestación a la misma.20 Proceso No. 19990591

Dte: JAIME ALBERTO LEGUIZAMON El Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta ocasión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Las censuras que formula el accionante a los actos que se demandan en el caso sub-lite, son las siguientes: 1) Al aplicar la Superintendencia del subsidio familiar en la Resolución acusada 0155 del 22 de abril de 1999 la

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