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TA CUN - 19990639T-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990639T-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

COOPERATIVA DE TRANSPORTE ¡LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO ¡DERECHO AL TRABAJO ¡DERECHO DE PETICION -Complementacj6n de documentacj

¡DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PETICION

,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

[1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

•,. FELíj., Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA: TUTELA

Expediente No. Accionante Accionado (s) Derecho (s) 1999--0639 T

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRANSPORTES DE PROPIETARIOS ASOCIADOS Y SERVICIOS MULTRANSCOOP

ALCALDIA DE FACATATIVASECRETARIA DE

GOBIERNO

A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA LIBRE

CIRCULACION, A LA LIBERTAD DE

PROFESION U OFICIO, AL DEBIDO

PROCESO, A LA LIBRE ASOCIACION

SINDICAL.

ALONSO HERNANDEZ BARRAGAN, identificado con C.C. No. 11.427.782, como Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE PROPIETARIOS ASOCIADOS Y SERVICIOS =MULTRANSCOOP=, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, en Mayo 14/99 y Mayo 24/99 hizo llegar a esta Corporación demanda y complementación contra la ALCALDIA DE FACATATIVASECRETARIA

Apoderado y en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, en Mayo 14/99 y Mayo 24/99 hizo llegar a esta Corporación demanda y complementación contra la ALCALDIA DE FACATATIVASECRETARIA DE GOBIERNO con ocasión de la presunta violación del derecho a la igualdad, al trabajo, a la libre circulación, a la profesión u oficio, al debido proceso y a la libre asociación sindical, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 2

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada por intermedio de Apoderado Y en el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D. L. 2591/91 (f l. 9 exp.). En un aparte de la demanda se menciona, que si el Juez considera que hay acción judicial, esta acción se ejercita como MECANISMO TRANSITORIO (fl. 5).

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 11 Comedidamente pido, que se protejan de inmediato los derechos constitucionales fundamentales de mis representados y a los cuales hice antes alusión, ordenándose al Alcalde Municipal de Facatativá ( C), otorgar licencia provisional de funcionamiento a "MULTR.ANSCOOP" y expedir la respectiva tarjeta de operación a los vehículos y propietarios

a los cuales hice antes alusión, ordenándose al Alcalde Municipal de Facatativá ( C), otorgar licencia provisional de funcionamiento a "MULTR.ANSCOOP" y expedir la respectiva tarjeta de operación a los vehículos y propietarios relacionados en la certificación que se anexa, para que operen en automotores mixtos (pasajeros y carga) en las áreas urbana y rural del citado municipio, dándosele a la aludida cooperativa, un plazo de por lo menos un año, para reponer su parque automotor y de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia y para tal fin dejar provisionalmente sin efectos, las respuestas que sobre el particular, dieron las autoridades de Facatativá a los representantes legales de MULTRANSCOOP y al suscrito; ahora, si no se accede a determinar lo anterior, que por lo menos se exija al Alcalde Municipal de Facatativá, que sobre el particular dicte real y formal acto administrativo, a fin de que los interesados puedan utilizar los recursos propios de la vía gubernativa y como lo solicitó en su petición de Septiembre 16/98 dirigida al Alcalde señor Jorge Eliecer Conde Salcedo y agotada dicha vía, acudir a la justicia contenciosa." (f 1. 8 exp.) (Resaltado y subrayado fuera de texto) LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: u

1. Por Resolución N° 0815 de 1986 (marzo 7), DANCOOP reconoció personería jurídica a MULTRANS000P aprobó sus Estatutos y autorizó su funcionamiento, con domicilio en Facatativá ( C) y ámbito de operación en la República de

reconoció personería jurídica a MULTRANS000P aprobó sus Estatutos y autorizó su funcionamiento, con domicilio en Facatativá ( C) y ámbito de operación en la República de Colombia y reconoció a la señora Rosa Aminta Aguirre Duque como su entonces representante legal, con base en lo dispuesto en el numeral 14, art. 80 de la Ley 24 de 1981, anotándose que está vigente la existencia legal de la mencionada cooperativa, pero su actual representante legal es el señor Alonso Hernández Barragán y de acuerdo a certificación de la Cámara de Comercio de Facatativá ( C)TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 3

Desde hace más de tres años e infructuosamente, la citada asociación ha solicitado a la autoridad competente de Facatativá ( C) y por conducto de sus representantes legales, que se le otorgue licencia de funcionamiento a los automotores de la Cooperativa, a saber: En 1996 se hizo la primera petición, anexando la documentación exigida en los arts. 11 y 18 del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto (Decreto N° 1787 de Agosto 31/90) y la Alcaldía de Facatativá ( C) en Oficio de 1996 N° 534, le contestó que complementará la respectiva documentación; Lo que se cumplió por la señora Aguirre Duque mediante escrito de Marzo 13/97, radicado el 19 de Marzo /97 y bajo el N° 00932, invocando el derecho de petición, establecido en el

Lo que se cumplió por la señora Aguirre Duque mediante escrito de Marzo 13/97, radicado el 19 de Marzo /97 y bajo el N° 00932, invocando el derecho de petición, establecido en el art. 23 de la Constitución y reiterando que se expidiera la referida licencia. El entonces Secretario de Gobierno Municipal de Facatativá C) señor Mauricio Sierra Martínez, contestó el 18 de Abril 97 -vencidos los términos de ley-, que la documentación remitida esta incompleta; A su vez el 25 de Abril/97 y mediante Oficio radicado en la Secretaría de Gobierno del citado Municipio bajo el N° 317, se hicieron las aclaraciones y adiciones pertinentes y se adjuntó la documentación faltante, reiterándose que se expidiera la licencia de que trata el art. 17 del decreto 1787 de 1990; El actual Representante Legal de la mencionada asociación señor Hernández Barragán, complementa la información correspondiente y anexa otros documentos (Oficio N° 502 de Septiembre 18/97 enviado a la por aquella época Secretaria de Gobierno, señora Berta López de Jiménez), y reitera que se expida una licencia provisional de funcionamiento, contestándose por Oficio de Octubre 1/97 y que recibió el señor Hernández Barragán hasta el 5 de Enero del 98, de que inicialmente se debía dar cumplimiento a lo consignado en el Título IV, capítulo II del Decreto 1787/90; El señor Hernández Barragán solicita nuevamente el 13 de Enero/98 la referida licencia y el 20 de Enero/98 se le contestó por la entonces Secretaria de Gobierno Municipal

Título IV, capítulo II del Decreto 1787/90; El señor Hernández Barragán solicita nuevamente el 13 de Enero/98 la referida licencia y el 20 de Enero/98 se le contestó por la entonces Secretaria de Gobierno Municipal señora Saira Adelina Guzmán Marmolejo, que una vez se diera cumplimiento a lo consignado en la nota de Octubre 1/97, se resolvería sobre las tantas veces aludida licencia. Finalmente el suscrito y en ejercicio del poder conferido por el señor Hernández Barragán, solicitó al Alcalde Municipal de Facatativá ( C) señor Jorge Eliecer Conde Salcedo, que seTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 4 otorgara la licencia de funcionamiento y si no se accedía a ello, se dictara el correspondiente acto administrativo, para de tal manera estar en la posibilidad de presentar los recursos propios de la vía gubernativa y una vez agotada, acudir a la actual justicia contenciosa; A mi petición de Septiembre 16/98 se contestó por la actual Secretaria de Gobierno Municipal, Olga Lucía Piñeros Amin el 28 de Septiembre -98 (Oficio N° 911), que hasta tanto no se cumpla con el requisito de que la Cooperativa tenga al menos 50% el parque automotor del año de la solicitud "no se procederá a resolver acerca de la licencia de funcionamiento".

3. Es sensible e injustificada la persecución que las autoridades municipales de Facatativá ( O) y especialmente las de tránsito, han desencadenado contra los vehículos de

procederá a resolver acerca de la licencia de funcionamiento".

3. Es sensible e injustificada la persecución que las autoridades municipales de Facatativá ( O) y especialmente las de tránsito, han desencadenado contra los vehículos de MULTRANSCOOP "reteniéndolos" por el sólo hecho de pertenecer a la citada asociación, y no por violar las disposiciones de tránsito, cuando están estacionadas y no cumpliendo tareas de transporte, por lo que el 16 de Noviembre/98 se formuló la respectiva querella ante la Procuradora Departamental de

Cundinamarca doctora Aura Ramírez de Araoz (Radicación N° 220931) ; Fue así como el 14 de Noviembre/98 se retuvo el vehículo FIAT, placas EXA-925, modelo 1974, de propiedad de José Ignacio Criollo León y el 18 de Diciembre/98, el DODGE, placas SWA-926, modelo 1978 de propiedad de José Agustín Salinas; el primero continua "retenido" por absoluta imposibilidad económica de su propietario, de cancelar las multas y el parqueadero y el segundo, ya fue entregado.

4. El martes 9 de Febrero del año cursante, el suscrito a eso de las 2 de la tarde se presentó en el despacho de la Secretaria de Gobierno de Facatativá ( C) señora Olga Lucía Piñeros Amín y a ésta le expresó su interés de conocer el expediente contentivo de las solicitudes de licencia de funcionamiento para MULTRANSCOOP y en donde está reconocido como apoderado de tal cooperativa; como la señora Piñeros Amin me expresó que no entendía qué era un expediente, le pregunté si ella era Abogado y me contestó que no -que era

funcionamiento para MULTRANSCOOP y en donde está reconocido como apoderado de tal cooperativa; como la señora Piñeros Amin me expresó que no entendía qué era un expediente, le pregunté si ella era Abogado y me contestó que no -que era Administradora de Empresasresultando que no se me dio acceso al diligenciamiento y al respecto no se esgrimió ninguna razón válida, para desconocerme el ejercicio de un derecho legítimo." (fls. 2 a 4 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito se consideran como quebrantados los arts. 13, 24, 25, 26, 29, 38 y 39 de la Constitución Nacional.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 5

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Alcaldía Municipal de Facatativá - Secretaria de Gobierno, quien fue vinculada a la presente acción mediante notificación por telegrama (fl. 28 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En resumen se tiene que el HECHO CAUSAL de la tutela invocada tiene que ver con la omisión de la autoridad de resolver las peticiones de otorgar licencia provisional de funcionamiento a MULTRANSCOOP" y expedir la respectiva tarjeta de operación a los vehículos y propietarios relacionados en la

invocada tiene que ver con la omisión de la autoridad de resolver las peticiones de otorgar licencia provisional de funcionamiento a MULTRANSCOOP" y expedir la respectiva tarjeta de operación a los vehículos y propietarios relacionados en la certificación que se anexa, para que operen en automotores mixtos (pasajeros y carga) en las áreas urbana y rural del citado municipio, dándosele a la aludida cooperativa, un plazo de por lo menos un año, para reponer su parque automotor. Y por la actuación administrativa reseñada -en los hechosel Accionante considera que se vulneraron, los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación por territorio colombiano, a la libertad del escogencia deTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 6 profesión u oficio, al debido proceso y a la libertad sindical. La normatividad rectora invocada de los presuntos derechos fundamentales conculcados es la siguiente: Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y

igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Art. 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase deTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 7 actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 7 actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el

sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,'

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 8

Copia de una certificación expedida en Abril 6/98, por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Facatativá respecto de la solicitud de licencia de funcionamiento de la Cooperativa MULTRANSCOOP (fi. 18 exp.). Copia del Certificado de la Cámara de Comercio de Facatativa, sobre la existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Propietarios Asociados, expedida en Agosto 5/98 (fls. 10 a 12 A exp.). Respuesta enviada por el Secretario de Gobierno al Apoderado de la Cooperativa en Sept. 28/98 (fi. 17 exp.). Copia del derecho de petición suscrito por el Apoderado de los Accionantes, dirigido al Alcalde de Facatativá, en Nov. 16/98 (fls. 13 a 16 exp.) Copia de la queja presentada por el Apoderado de la Cooperativa ante la Procuraduría Departamental de Cundinamarca en Nov. 24/98 (fls. 19 a 22 exp.)

Copia de la queja presentada por el Apoderado de la Cooperativa ante la Procuraduría Departamental de Cundinamarca en Nov. 24/98 (fls. 19 a 22 exp.) Copia del expediente administrativo contentivo de la solicitud de licencia de funcionamiento de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores y Propietarios Asociados y Servicios MULTRANSCOOP, enviado por la Alcaldía Municipal de Facatativá (Anexo) II PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 9 pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

Respecto de los derechos antes citados es pertinente hacer las siguientes consideraciones Se pretende por medio de LA ACCION DE TUTELA obviar un procedimiento establecido en la ley para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la mencionada cooperativa de

Respecto de los derechos antes citados es pertinente hacer las siguientes consideraciones Se pretende por medio de LA ACCION DE TUTELA obviar un procedimiento establecido en la ley para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la mencionada cooperativa de transportadores, desconociendo los múltiples pronunciamientos efectuados por la autoridad pertinente respecto de la mencionada solicitud y relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad pertinente (Decretos 1787/90, 1557/98, Leyes 105/93, 336/96, etc.) De la documental aportada, tanto por el Accionante, como por la Alcaldía Municipal se tiene que no se han violado los derechos a la igualdad, libre circulación en el territorio nacional, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libre asociación sindical, el debido proceso por las siguientes razones El derecho de movilización. La Constitución previó como derecho fundamental en su art. 24 el de la movilización de las personas libremente por el territorio colombiano.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 10

Así, las personas integrantes de la citada Cooperativa se pueden movilizar libremente. Otra cosa diferente es la movilización en vehículos y para transportar personas, la cual se encuentra reglamentada como actividad, a la que tienen que sujetarse quienes pretendan desarrollar tal actividad. Mientras no tengan la licencia de funcionamiento exigida por la ley no pueden desarrollar esa actividad y dicha licencia no pueden obtenerla mientras no cumplan los requisitos de ley, como aparece que la Administración se lo ha hecho conocer a

Mientras no tengan la licencia de funcionamiento exigida por la ley no pueden desarrollar esa actividad y dicha licencia no pueden obtenerla mientras no cumplan los requisitos de ley, como aparece que la Administración se lo ha hecho conocer a los interesados. No resulta conculcado dicho derecho fundamental por lo ya expresado. Se resalta que las personas, como tales, tienen garantizado el derecho a su movilización, pero la movilización de sus vehículos para el transporte de personas no es exactamente el reglado en la norma constitucional. El derecho fundamental de la igualdad. Preconiza el art. 13 de la Carta Política el derecho fundamental a la igualdad, que se entiende que a los iguales se les debe dar el mismo tratamiento frente a la ley pertinente. En el caso de autos no se ha demostrado a que otras personasque se reputen igualesse les ha concedido la pretendida licencia de operación sin reunir los requisitos que anota la Administración. En esas condiciones, no puede admitirse que la conducta administrativa es vuineratoria del derecho a la igualdad. Y de otra parte, no sobra advertir, que en caso que tal anomalía haya ocurrido, la costumbre contra la ley no es fuente de derecho. El derecho al trabajo. En el art. 25 de la Constitución Política se consagra este derecho fundamental. Indudablemente que las personas tienen derecho a la especial protección del trabajo, conforme a los principios consagrados en la Constitución y que debe desarrollar el Legislador.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 11

Pero, de ahí, a que so pretexto de la protección del trabajo,

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 11

Pero, de ahí, a que so pretexto de la protección del trabajo, se le ordene a la Administración OTORGAR UNA LICENCIA para que los miembros de la Cooperativa se conviertan en transportadores y desarrollen su actividad, no es dable al Juez Constitucional llegar hasta ese extremo. Dicha actividad es reglada y las personas que deseen ejercerla deben cumplir los reglamentos legales sobre el particular. Ahora, si la Administración les ha señalado que no cumplen los requisitos para el objetivo perseguido, deberán cumplirlo para lograr su cometido. La invocación de la tutela del derecho al trabajo no sirve para evitar el cumplimiento de las exigencias legales en esta materia. El derecho a la libre escogencia de profesión y oficio. En el art. 26 de nuestra Carta Política se consagra este derecho fundamental. Ahora bien, la Administración en ningún momento ha quebrantado este derecho porque no le ha prohibido a los Asociados ejercer la profesión u oficio que escogieron, pero en esa misma disposición constitucional se establece que LA LEY podrá exigir los títulos de idoneidad y que las AUTORIDADES COMPETENTES inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones y que las profesiones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen riesgo social, como en efecto lo es el TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y CARGA. Los miembros de la Cooperativa de Transportadores podrán ejercer la actividad que ellos pretenden cuando la Administración les otorgue la licencia y autorización pertinente, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Los miembros de la Cooperativa de Transportadores podrán ejercer la actividad que ellos pretenden cuando la Administración les otorgue la licencia y autorización pertinente, previo el cumplimiento de los requisitos legales. El derecho a la libre asociación. Consagrado en el art. 39 de la Carta Magna preceptúa que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, y a ser reconocidos como tal. En el caso en estudio la Administración ha reconocido a la Cooperativa de Transportadores como laTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,,

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Asociación que es, y tan es así que le ha dado trámite a las peticiones que le ha elevado, por intermedio de los representantes legales y de apoderado, con lo que se tiene que siempre se la reconocido como Asociación y no se vulneró el derecho fundamental invocado. El debido proceso. Consagrado en el art. 29 de nuestra Carta Constitucional se refiere tanto a las actuaciones administrativas como Jurisdiccionales. En el caso de autos se refiere a la actuación administrativa, que tiene que ver con la petición de la licencia y autorización reclamadas para la actividad de transporte. Como se trata de una PETICION EN INTERES PARTICULAR, sometida en parte a normas ESPECIALES y en el resto a NORMAS GENERALES, especialmente en cuanto a su a trámite, cabe resaltar que la Administración debía adelantar las diligencias del caso para resolver en el fondo dicha solicitud. La ley general o sea el C.C.A. señala que cuando una petición está incompleta debido a la falta de alguna documentación requerida para su decisión,

Administración debía adelantar las diligencias del caso para resolver en el fondo dicha solicitud. La ley general o sea el C.C.A. señala que cuando una petición está incompleta debido a la falta de alguna documentación requerida para su decisión, tiene una oportunidad de REQUERIR su COMPLEMENTACION y la ley, en ese evento, establece un término máximo de dos meses para satisfacer la reclamación. Si vencido el término no se ha cumplido lo solicitado la ley preveee la terminación del trámite del derecho de petición por la vía del DESISTIMIENTO TACITO. Ahora, si la documentación que se arrima no satisface el requerimiento formulado, la Administración debe resolver, lo que corresponda, con la documental existente. Se entiende que la Administración ha dado largas, en este caso, es decir, ha dado varias oportunidades a la Parte interesada para que cumpla con las formalidades de ley para resolver su petición. Las argumentaciones para no cumplir los requisitos de ley, cuando la norma es precisa, no significa que se haya cumplido el requisito. Por ende, la Administración bien puede resolver de fondo la petición sin esperar nada más, señalando los recursos del caso, notificando legalmente al interesado y dejando abierta, así, la posibilidad para que el afectado concurra a la Jurisdicción en procura del control de legalidad de la actuación administrativa.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 13

No es posible, en este caso, ordenarle a la Administración resolver de fondo la petición de la Parte Accionante, debido a que en la demanda de tutela no se considera quebrantado el

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 13

No es posible, en este caso, ordenarle a la Administración resolver de fondo la petición de la Parte Accionante, debido a que en la demanda de tutela no se considera quebrantado el DERECHO DE PETICION. Es cierto que en el libelo se alegan situaciones relacionadas con el mismo, pero para sustentar el

DEBIDO PROCESO.

Ahora, la ocasional situación de no mostrar un expediente al interesado per-se no puede llevar, a que por vía de tutela, se conceda lo reclamado en la petición en trámite. Si acaso, habría una falla respecto del derecho de petición en cuanto al conocimiento que debe tener el interesado sobre el trámite de su petición, que en caso de estar demostrada, daría lugar a ordenar que se le PERMITA CONOCER el expediente respectivo. En fin,\\la ACCION DE TUTELA no es el medio idóneo para lograr el otorgamiento de una licencia de transporte temporal cuando no se llenan los requisitos de ley, tales como el modelo de los equipos que se pretenden utilizar para la prestación del servicio de transporte. La ley establece un procedimiento para lograr tales licencias y la tutela no es la vía para lograr que se desconozca el DEBIDO PROCESO para el logro del objetivo perseguido por la citada Cooperativa. No sobra advertir que si una persona eleva una PETICION con determinado objetivo y la Administración encuentra que no se cumplen los requisitos para resolver favorablemente lo impetrado, bien puede en caso de documentación exigir, por una vez, la complementación y en el caso que no se aporte dentro del término de ley (2 meses)

encuentra que no se cumplen los requisitos para resolver favorablemente lo impetrado, bien puede en caso de documentación exigir, por una vez, la complementación y en el caso que no se aporte dentro del término de ley (2 meses) se entiende "desistida" la petición y la Administración, en ese evento, queda autorizada para proferir el acto que reconozca el DESISTIMIENTO TACITO DE LA PETICION por tal circunstancia. De otro lado, si frente a la PETICION elevada laTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1999-0639 HOJA No. 14

Administración exige el cumplimiento de un requisito y se agrega alguna respuesta, la cual no satisface lo reclamado, la Administración debe resolver con la documental existente. No puede esperar indefinidamente a que el interesado en alguna época cumpla con lo que se le exige para poder entrar a resolver su petición. Indudablemente que la Administración está en la obligación de proferir el acto administrativo pertinente, resolviendo lo que corresponda, con la documental existente. Dicho acto es susceptible de los recursos del ca

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