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TA CUN - 19990753-(04-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990753-(04-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRU:;UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA SUBSECCION A PROTECCION AL CONSUMIDOR /CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS /REPARACION DE VEHICULO -Cambio de motor

ogotá D.C., mayo cuatro (4) del año dos mil uno (2.001).

Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp.No. 19990753

Demandante: TECNI EUROPA LTDA.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el articulo 85 del C.C.A., la sociedad comercial TECNI EUROPA LTDA., representada por su Gerente acude a través de apoderado al Tribunal a formular demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Prmer, Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4307 de fecha 12 de marzo de 1999, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Protección al2 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. 1,1 Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, impuso a la sociedad TECNI EUROPA LTDA. con Nit No. 08600740133 una sanción pecuniaria por la suma de $ 2.364.600.00, equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda.- Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido

Nit No. 08600740133 una sanción pecuniaria por la suma de $ 2.364.600.00, equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda.- Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 11.970 del 28 de junio de 1999, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la 1" esolución 430 del 12 de marzo de 1999. Tercera0 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de la sociedad TECNI EUROPA LTDA., ordenando una nueva resolución, o en la sentencia se determine que la misma se encuentra exonerada de la sanción pecuniaria mencionada en la primera pretensión de la demanda. FUN lAMENTOS lE HECHO Precisa la demanda a partir del fi. 3 C. 1. que en el mes de enero de 1996, la señora LUZ MARINA GARRIDO de GARRIDO llevó al taller de la sociedad TECNI EUROPA LTDA., el3 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. vehículo automotor de su propiedad ( automóvil marca MERCEDES BENZ 280 CE, de placas GLC 494 color blanco), con el propósito de repararle el motor, toda vez que estaba requiriendo de un trabajo de esa naturaleza en virtud de ser un carro modelo 1980.

Se efectuó la correspondiente cotización que para esa época ascendía a la suma de $ 3.000.000.00, valor que a la señora GARRIDO le pareció bastante elevado y fuera de su presupuesto. Afirma el apoderado que ante esa situación el representante legal

Se efectuó la correspondiente cotización que para esa época ascendía a la suma de $ 3.000.000.00, valor que a la señora GARRIDO le pareció bastante elevado y fuera de su presupuesto. Afirma el apoderado que ante esa situación el representante legal de TECNI EUROPA LTDA. le manifestó que se podían dar soluciones más económicas, pero que obviamente no eran iguales a una reparación completa del motor. Entre las soluciones propuestas y puestas a consideración de la señora GARRIDO estaba la que consistía en cambiar el motor, y en su lugar colocar uno de segunda importado legalmente de Alemania, opción por la que finalmente optó la mencionada señora. Sostiene que para los efectos anteriores se le colocó al vehículo un motor de segunda en buenas condiciones, importado de Alemania por la Sociedad IMPORTACIONES KAREM DE COLOMBIA LTDA., empresa que le expidió a la señora GARRIDO la factura No. 1304 del 22 de febrero relacionada4 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. con un bloque de motor No. 110-992 10-008-124, importado conforme al manifiesto número 2238344 de 12 de junio de 1991.

Expone que la caja de velocidades automática del automotor fue reparada en el taller ASOTECNICOS de propiedad del señor

JOSE R. MARTINEZ.

Menciona que terminado el trabajo y entregado el automotor a su propietaria,., ésta manifestó su inconformidad, alegando que no había quedado en perfectas condiciones como ella lo quería, razón por la cual en varias oportunidades se procedió en el taller a revisar el automotor encontrándose que la compresión del motor se hallaba en buenas condiciones.

había quedado en perfectas condiciones como ella lo quería, razón por la cual en varias oportunidades se procedió en el taller a revisar el automotor encontrándose que la compresión del motor se hallaba en buenas condiciones. Puntualiza que como la mencionada señora GARRIDO siguió manifestando que su carro había quedado mal reparado, se le dijo que le quitarían el motor de segunda, se le pondría el original para devolverle el vehículo en las condiciones en que esta lo había llevado, y que además se le devolvería el costo o dinero entregado por ella al taller, empero, la quejosa no aceptó esa solución. Explica que cuatro (4) años después de efectuado el trabajo cuestionado, la señora GARRIDO concurrió a la Superintendencia de Industria y Comercio a formular cargos contra la Sociedad TECNI EUROPA LTDA., motivo por el cual el Superintendente5 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. Delegado para la Protección al Consumidor abrió la Investigación correspondiente. Destaca que al requerimiento oficial efectuado por la Superintendencia concurrió el representante legal de TECNI EUROPA LTDA., quien respondió a cada uno de los cargos, reiterando que se le manifestó a la Sra. GARRIDO que como no estaba conforme con el trabajo realizado, se le volvería a colocar el motor que se le cambió y se le devolvería el dinero por ella pagado. Consigna más adelante que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la División de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2153 de 1992, el 2 de mayo de 1997 corrió traslado en forma oficial de la

Comercio a través de la División de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2153 de 1992, el 2 de mayo de 1997 corrió traslado en forma oficial de la queja de lá. señora GARRIDO a la sociedad TECNI EUROPA LTDA., para que en el término de cinco (5) días procediera a dar por escrito las explicaciones a los hechos de la queja. Anota que dentro de la oportunidad correspondiente la sociedad TECNI EUROPA LTDA. a través de apoderado debidamente constituido, procedió a responder el pliego de cargos, reafirmando la respuesta que el 26 de octubre de 1996 presentara directamente su representante legal, solicitando denegar la petición de sanción y haciendo énfasis en el silencio de la quejosa cuando omite6 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. deliberadamente manifestar que la reparación normal le había parecido muy costosa, y q1,1,e por ello había optado por la solución propuesta, eii el sentido de que fuera cambiado el motor de su vehículo.

Señala que se recibió el testimonio del señor JOSE MARTINEZ, especialista en cajas automáticas; que se absolvió el interrogatorio de la señora GARRIDO de GARRIDO; y que la Superintendencia -11 solicitó a la firma MERCEDES

ENZ COLOMBIA S.A. que 1,

informara sobre el modelo y tipo de vehículos a los que corresponden los motores con identificación Números 110 922 10 008124 y 110 984 12 0171759, indicando si el primero podía ser instalado en un vehículo tipo 280C, modelo 1980 con caja

corresponden los motores con identificación Números 110 922 10 008124 y 110 984 12 0171759, indicando si el primero podía ser instalado en un vehículo tipo 280C, modelo 1980 con caja automática sin afectar el funcionamiento normal o tener que realizar algún tipo de adaptación, obteniendo como respuesta mediante oficio del 4 de diciembre de 1998 que " Es posible mot:r en el vehículo Mercedes e;iz 280CE el motor 110922 109 pero §elrlla necesairio efectuur ll1niJid11as modificaciones téciicas .J'. Consigna, además, que no se practicaron más pruebas, no obstante haberse solicitado varios testimonios a la Superintendencia a través de la Jefe de la División de Protección al Consumidor, y con una interpretación sesgada procedió la entidad a sancionar a la sociedad TECNI EUROPA LTDA. mediante la Resolución 4307 del 12 de marzo de 1999, imponiéndole multa de7 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. $ 2.364.600.00 equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Manifiesta que contra la Resolución 4307 de 1999 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 11970 del 28 de junio de 1999. NO1MAVffOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACON Como disposiciones legales infringidas por los actos acusados, cita la demanda el artículo 29 de la C.N., y el artículo 2° numerales 5° y 17 del tecreto 2.153 de 1992.

Como disposiciones legales infringidas por los actos acusados, cita la demanda el artículo 29 de la C.N., y el artículo 2° numerales 5° y 17 del tecreto 2.153 de 1992. Desarrolla el concepto de la violación a partir del fi. 7 del C. 1. como mas ádelante se verá en este proveído. TRAMTE Por auto dl 10 de diciembre de 1999 (fis. 43 y 44 C. 1 .), se admitió la demanda para ser tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho; se ordenó notificar al Ministro de Desarrollo Económico y al Superintendente de Industria y Comercio,8 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. La Nación Ministerio de Desarrollo Económico, a través de apoderado legalmente constituido interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para que fuera revocado el mismo en la parte que ordenó notificar a ese Ministerio como demandado y en su lugar se le excluyera como tal (fi. 47 a 50 C.1.). Por auto del 10 de marzo del 2.000 (fis. 71 a 76 C. 1.), se ordenó reponer el auto del 10 de diciembre de 1999, en el sentido de desvincular al Ministerio de Desarrollo Económico como parte demandada dentro de este proceso, quedando solo como demandada( la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia aludida constituyó oportunamente apoderado quien expuso las razones de defensa a partir del fi. 88 del C. 1. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora, como el de la

La Superintendencia aludida constituyó oportunamente apoderado quien expuso las razones de defensa a partir del fi. 88 del C. 1. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora, como el de la Superintendencia de Industria y Comercio presentaron sus alegaciones, reiterando los argumentos iniciales esbozados en sus escritos de demanda y contestación a la misma, respectivamente. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.9 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. CONSIJF 'CIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho correspondé. Dentro del acápite " IV.- CONCEPTO DE LA VIOLACION ", el apoderado de la parte actora comienza señalando que el Decreto 2153 de 1992, que reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció como una de las funciones de esa importante entidad, la de imponer sanciones, previas explicaciones, de acuerdo al procedimiento aplicable por la violación de normas de protección al consumidor. Sostiene que en ese orden de ideas cuando se presenta o formula una queja por deficiencia en la prestación de servicios de reparación como es el caso que nos ocupa, se debe conforme a los procedimientos proceder a la verificación real y eficaz de los defectos endilgados al bien que fue materia de una reparación, para poder proceder a imponer una sanción. De lo contrario, se

procedimientos proceder a la verificación real y eficaz de los defectos endilgados al bien que fue materia de una reparación, para poder proceder a imponer una sanción. De lo contrario, se estaría frente a la más falaz violación de las normas del debido proceso, pues una simple queja no puede servir de fundamento -10 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. para sancionar, y admitir ese tipo de procedimiento sería no solo violatorio de los mas elementales principios de juzgamiento y de impartir justicia, como ocurrió en el caso presente.

Considera que la queja que formuló la señora LUZ MARINA GARRID• de GARRIDO, en el sentido de que el automóvil marca MERCEDES BENZ de su propiedad, distinguido con las placas GLC - 494, se fundamenta solo en la razón de su dicho, toda vez que no allegó al expediente prueba técnica debidamente comprobada que estableciera que el mismo no estuviera en condiciones de funcionamiento normal después de los trabajos mecánicos que se realizaron en el taller de la sociedad TECNI

EUROPA LTDA..

Afirma que la señora GARRIDO pretendiendo probar la deficiente calidad de los trabajos hechos al automotor de su propiedad, allegó una constancia que obra al fi. 77 del expediente que cursó en la Superintendencia, sin ratificación ni constancia de idoneidad de un taller denominado SILVI-AUTOS que se dice ser experto en las prestigiosas marcas alemanas Mercedes Benz y BMW, quien conceptúa que el automóvil se encuentra en mal estado, pero como ya se dijo, sin una justificación seria que así lo acredite.11 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA.

BMW, quien conceptúa que el automóvil se encuentra en mal estado, pero como ya se dijo, sin una justificación seria que así lo acredite.11 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. Que de igual manera adjuntó TEST ELECTRONICO DE MOTOR, practicado al parecer ( aunque tampoco se ratificó, ni aparece firmado ante Notario) por un taller de reconocida calidad y prestigio en el manejo de la marca Mercedes Benz, como es la sociedad ASOCIADOS TECNICOS LTDA., pero la lectura del mismo permite inferir que cinco (5) de los seis (6) cilindros del vehículo se encuentran buenos y en orden, y uno (1) solo calificado de deficiente y regular. Estima que han debido practicarse pruebas técnicas, y haberse recibido el testimonio de los mecánicos que examinaron el motor del vehículo, para establecer con certeza que la reparación practicada al automotor era deficiente, y haberse llevado peritaje técnico que probara sin el menor asomo de dudas la queja de la señora GARRIDO. Anota que como consecuencia de lo anterior se violó el debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que en la actuación administrativa que se surtió ante el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, no se surtieron todas las pruebas solicitadas por la sociedad TECNI EUROPA en particular la totalidad de los testimonios pedidos con miras a acreditar la idoneidad y calidad técnica de los talleres de la mencionada sociedad, "...como fueron el de los señores PEDRO RIVERA y FABIO ANDRADE12 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA.

técnica de los talleres de la mencionada sociedad, "...como fueron el de los señores PEDRO RIVERA y FABIO ANDRADE12 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. PERDOMO en particular de este último quien como representante legal de la sociedad KAREM DE COLOMBIA LTDA., debía declarar sobre la importación del bloque de motor que fue instalado en el vehículo automotor de la señora GARRIDO". Consigna que de igual manera se violó el debido proceso, por la interpretación que se le dio a la respuesta que diera la sociedad MERCEDES BENZ DE COLOMBIA S.A., el 4 de diciembre de 1998, ya que ese dictamen en forma clara responde a las preguntas que le hiciera la Superintendencia en relación con los motores que se instalaron en los vehículos Mercedes Benz tipos 280S y 280C1E entre los años 1.972 a 1.980 y 1.977 a 1.985. Agrega que de manera particular se interpretó sin fundamento técnico mecánico que lo respaldara en contra de la sociedad TECNI W 10, OPA LTDA., la parte de la respuesta que dice: "Es posible ontar e el vehículo Mercedes Benz 280CE el motor 110922 110 9 peiro sería lolecesmirilei efectuar mchas moflcacfioes teciniucas9 así como variar partes para lograr acondido ar el vehículo", por cuanto se partió de la base equivocada y sin respaldo técnico que lo acreditaran, que TECNI EUROPA LTDA. no tenía el sustento mecánico para efectuar las modificaciones técnicas para acondicionar el motor al vehículo, como en efecto sucedió, y lo respalda el test de la firma

EUROPA LTDA. no tenía el sustento mecánico para efectuar las modificaciones técnicas para acondicionar el motor al vehículo, como en efecto sucedió, y lo respalda el test de la firma Asociados Técnicos que acredita que cinco (5) de los seis (6)13 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. cilindros se encuentran en buen estado, y solo uno de ellos en estado regular, dos años después de haberse realizado la labor que se le puso de presente a la señora GARRIDO, como ella misma lo confiesa en su interrogatorio de parte.

Concluye indicando que se violaron las elementales normas de procedimiento que consagran la necesidad de establecer con certeza las deficiencias endilgadas en el trabajo de reparación del automotor de propiedad de la quejosa, quebrantándose de esta manera el numeral 5° del Decreto 2153 de 1992, por cuanto la Superintendencia sin el suficiente respaldo técnico que lo acreditara se alejó del procedimiento aplicable que le permitiera inferir con certeza que los trabajos realizados por TECNI EUROPA LTDA. al automotor de la señora LUZ MARINA GARRIDO de GARRIDO eran de deficiente calidad. En relación con las anteriores acusaciones, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio a partir del fi. 88 del C. 1. esgrime como razones de defensa, que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y el Decreto Ley 3466 de 1982, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de

las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y el Decreto Ley 3466 de 1982, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió las resoluciones 4307 del 12 de marzo y 11970 del 28 de junio de14 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. 1999, imponiendo legalmente una sanción de multa a la sociedad Autoservicio TecniEuropa Ltda., por violación del Estatuto del

Consumidor. Explica que tal y como consta en el expediente No. C-743-96, la Superi: i tendencia Delegada para la Protección del Consumidor con fundamento en la queja radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de septiembre de 1996, por la señora Luz Marina Garrido de Garrido, contra la Sociedad Auto Servicio Tecni Europa Ltda., por las fallas presentadas en su vehículo automotor Mercedes Benz, Modelo 1980, de placas GLC-484, inició la correspondiente investigación administrativa, requiriendo para el efecto al representante legal de la citada sociedad para que rindiera sus explicaciones y justificaciones frente a los hechos expuestos por la señora Luz Marina Garrido, que a su juicio constituyen violación de lo dispuesto en el Decreto Ley 3466 de 1982. Afirma que se estableció suficientemente la violación de lo dispuesto en los artículos 1°, literal e) y 23 y 43 del Decreto 3466 de 1982 qi ie consagran la responsabilidad por falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad de los bienes y

dispuesto en los artículos 1°, literal e) y 23 y 43 del Decreto 3466 de 1982 qi ie consagran la responsabilidad por falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad de los bienes y servicios.15 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA. Sostiene que el Decreto 2153 de 1992 señaló en su artículo 54 que sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán con base en los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, estatuto que dispone en su artículo 1° que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. Que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras funciones las establecidas en los artículos 2° numeral 10 y numerales 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 2153 de 1992, y luego de transcribir esos preceptos concluye que es evidente la plena competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982 ( Estatuto del Consumidor), y ello se infiere sin dificultad del contenido textual del artículo 18 numeral 40 del Decreto 2153 de 1992. Posteriormente, y en relación con la procedencia de la sanción de multa, precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la Protección al Consumidor con fundamento en la queja presentada por la señora Luz Marina Garrido de Garrido contra la sociedad Auto Servicio Tecni

multa, precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la Protección al Consumidor con fundamento en la queja presentada por la señora Luz Marina Garrido de Garrido contra la sociedad Auto Servicio Tecni Europa Ltda., fundándose en el acervo probatorio contenido en el16 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. proceso C-743/96, constató que la mencionada empresa prestó un servicio deficiente, porque a la quejosa no se le advirtieron las implicaciones que conllevaba la instalación de un motor de características diferentes a las originales del automotor objeto de la reclamació Refiere que lo anterior se ratificó en el hecho de que el informe técnico dado por Asociados Técnicos Ltda. Automercantil Ltda., cuya especialidad son los vehículos Mercedes Benz, es prueba suficiente para determinar que el motor de segunda no era adecuado para colocarlo en el vehículo Mercedes Benz tipo 280

CE con sistema de inyección de gasolina y cambio automático, corroborado igualmente por el concepto rendido por la Mercedes Benz de Colombia. De otra parte, sostiene que la Sociedad Auto Servicio Tecni - Europa Ltda. no logró demostrar ! linguna de las causales de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982. Consigna que es importante subrayar que el hecho de que la sociedad sancionada hubiera formulado propuestas de arreglo, ello no es motivo para que la Superintendencia no continuara la actuación administrativa, toda vez que se determinó violación de17 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA.

ello no es motivo para que la Superintendencia no continuara la actuación administrativa, toda vez que se determinó violación de17 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. las normas legales vigentes en materia de protección al consumidor.

Expone que está plenamente demostrado dentro de las actuaciones administrativas contenidas dentro del expediente C743-96, que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el principio del debido proceso, pues se otorgaron a la parte interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de 2 defensa que le asiste. Finaliza destacando que las resoluciones acusadas no son nulas, pues las mismas se ajustaron a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables en materia de protección al consumidor. Los preceptos citados en la demanda como violados por los actos acusados, son del siguiente contenido: - CONS'HTUCI•N NACIONAL "ARTICULO 29. - DEBIDO PROCESO. Derecho de defensa. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ".18 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA

LTDA.

IECRE']rO 2153 111 E 192

"ARTICULO 2 - Funciones.- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 50 Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por

"ARTICULO 2 - Funciones.- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 50 Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

17. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o lo reformen "19 Proceso No. 19990753

Dte: TECM EUROPA

LTDA. La parte demandada sustenta la sanción impuesta con fundamento en los siguientes preceptos: - DECRETO 3466 DE 1982 "ARTICULO 1. - Definiciones: Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: e) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir". "ARTICULO 23. - Responsabilidad de los productores por la ido i eidad y calidad de sus bienes y servicios. Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de

"ARTICULO 23. - Responsabilidad de los productores por la ido i eidad y calidad de sus bienes y servicios. Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad de los20 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica, teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26.

Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26. Salvo en el caso de que la calidad e idoneidad de los productos agropecuarios sea objeto de registro o licencia o que la autoridad competente fije para ellos normas específicas de calidad e idoneidad, la responsabilidad de los productores se establecerá con referencia a la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado, y serán igualmente admisibles las causales de exoneración de que trata el artículo 26. Tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el importador y el productor de dichos bienes, solidaridad que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes ".

artículo 26. Tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el importador y el productor de dichos bienes, solidaridad que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes ". "ARTICULO 43 Fu!Iciones de Da Supeirinteindenela de Industria y Comercio. Asígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto: 1) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o21 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto. h) Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición ". - DECRETO 2153 DE 1992 "ARTICULO 2. —Funciones.- La Superintendencia de Industria

y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción

  • DECRETO 2153 DE 1992 "ARTICULO 2. —Funciones.- La Superintendencia de Industria

y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios "22 Proceso No. 19990753

Dte: TECNI EUROPA LTDA. "A:71ICULO 1. - Fund.ii~es de la vi i de Pirote

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