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TA CUN - 19990785-(14-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19990785-(14-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL -Ubicación en zona no permitida lusos DEL SUELO /FUNCION DE POLICIA UNAIL AJMllMSTATIVO DE CUNDINAMARCA §ECCON 'fflMERA §USECGffON A c-) ogotá DoC., junio catorce (14) del año dos mil uno (2.001).

Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ i)E CASTILLO

Rad, 19990785 Acción de Nulidad y Restablecimiento

•)emandante: MARTHA JUDITH NAVARRETE

ZAM !RANO.

En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento que consagra el artículo 85 del C.C.A., la ciudadana MARTHA JUDITH NAVARRETE ZAMBRANO, obrando a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra el Distrito Capital, representado por el Alcalde Mayor, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: 1 Es NULA la Resolución 067 de j Lijo 9 de 1998 emanada de la Alcaldía Local de Usaqué; , por medio de la cual se ordenó el2 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la

calle 106 No, 7-84. 2.- Es NULO el acto de fecha 4 de diciembre de 1998 que resolvió no reponer y en su lugar confirmar la resolución 067 de 1998. 3.- Es NULO el acto emanado del Consejo de Justicia de Santafé de ogotá D.C. - Sala Administrativa -, aprobado según Acta 014

resolvió no reponer y en su lugar confirmar la resolución 067 de 1998. 3.- Es NULO el acto emanado del Consejo de Justicia de Santafé de ogotá D.C. - Sala Administrativa -, aprobado según Acta 014 del 31 de mayo de 1999, por medio del cual se confirmó la resolución 067 del 19 de julio de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, dentro del expediente 025 de 1998. 4.- Es NULO el acto emanado del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá - Sala Administrativa -, aprobado según Acta No. 019 del 15 de julio de 1999, que adicionó el proveído de fecha 31 de mayo de 1999 contenido en el Acta No. 014 del 31 de mayo de 1999. 5.- Es NULO el acto de fecha 1° de septiembre de 1999, emanado de a Alcaldía Local de Usaquén, mediante el cual se ordena al Comandante de la Primera Estación de Policía materializar la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en 1,11 Calle 106 No. 7-84 de esta ciudad.3 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano 6.- Es NULO el Oficio AJ 1961 de fecha septiembre 1° de 1999, dirigido al Teniente Coronel PAULO TORRES GARCIA, Comandante de la Estación Primera de Policía de la ciudad. 7.- Como consecuei, icia de la nulidad de los actos administrativos que anteceden, pide se declare que la ciudadana MARTA fflDI?I-I{ NAVARRETE ZAMBRANO tiene derecho a mantener abierto al público el establecimiento de comercio ubicado en la

que anteceden, pide se declare que la ciudadana MARTA fflDI?I-I{ NAVARRETE ZAMBRANO tiene derecho a mantener abierto al público el establecimiento de comercio ubicado en la calle 106 No. 7-84 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 8.- Igualmente impetra que con base en las declaraciones anteriores se ordene el reconocimiento y pago a favor de la de andante MARTA JUDITH NAVARRETE ZAMBRANO, o de quien represente sus derechos, y en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de los perjuicios morales y materiales, a título de reparación del daño, así: A) DAÑO EME i'GENTE: En la modalidad de Perjuicios materiales $ 7.436.000.00 - En la modalidad de Perjuicios Morales 1000 gramos de oro A) LUC 0 CESANTE:4 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano a utilidad que dejó de producir el establecimiento de comercio

ubicado en la Calle 106 número 7-84 de esta ciudad, desde el día de su seíllamiento hasta el día en que quede en firme la sentencia deff i itiva, que estima en la suma de $ 2830M00 mensuales, o $ 94.333 diarios. Los intereses de las cantidades de dinero que resulten por las condenas de los numerales del acápite de DAÑ• EMERGENTE, a la tasa máxima legal, desde el día en que fue sellado el establecimiento, o sea, desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el día del Dago. 9 Pide que las anteriores condenas se actualicen de conformidad

a la tasa máxima legal, desde el día en que fue sellado el establecimiento, o sea, desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el día del Dago. 9 Pide que las anteriores condenas se actualicen de conformidad con lo previsto en el artici,lo 178 del C.C.A. 10 Por último solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el plazo que determina la ley, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. UItAMIN OS IE ]BIECllO A partir del fi. 20 comienza señalando que la actora es propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio (tienda) ubicado en la calle 106 No, 784, como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria 50N648405.5 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Precisa más adelante que en el plano definitivo de la urbanización Fundación Paulina y Ernesto Valenzuela - Barrio Santa Ana Occidental, aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - Archivo U 17/4/4 -, aparece el lote de

terreno donde funciona el establecimiento de comercio (hoy calle 106 No. 784) en un cuadro que dice" CONSTRUIDO ", lo que demuestra qie la construcción ya existía allí desde antes de ser creada y reglamentada la urbanización. Sostiene que en la actualidad el establecimiento ubicado en la Calle 106 N. 7-84 pertenece a la actora y lo tiene surtido de víveres y comestibles por valor que asciende a la suma de $ 7.436.000.00, como aparece en el certificado de matrícula

Calle 106 N. 7-84 pertenece a la actora y lo tiene surtido de víveres y comestibles por valor que asciende a la suma de $ 7.436.000.00, como aparece en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el precio del arrendamiento del local equivale a $ 600.000.00 mensuales, Manifiesta que la actora tiene su vivienda en la misma casa a la cual pertenece el local donde funciona el establecimiento de comercio tantas veces mencionado y deriva su subsistencia de los ingresos que obtiene como utilidades de dicho establecimiento, pues trabaja personalmente en las labores propias de la tienda.6 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Aota que además de su 1 1 abajo personal, la actora da empleo en el establecimiento de comercio a cuatro (4) personas más que trabajan junto a ella y le hacen compañía, ya que tíencil, SU vivienda allí mismo en la casa como salario en especie.

Afirma el apoderado que la actora es Dersona de la tercera edad, pues nació en Usaquén el 2 de junio de 1932. Estima que cerrar definitivamente el establecimiento al cual se está refiriendo, significa entre otras cosas privar a la actora del traajo, de la vivienda digi ia, del ingreso mismo para subsistir ella y las demás personas atrás citadas; tambié i i implica privarla de u a actividad económica que ha venido ejerciendo de manera legal, y de una empresa que le pertenece y explota en forma lícita, por cuanto es la única fuente de ingreso económico que tiene para su subsistencia.

u a actividad económica que ha venido ejerciendo de manera legal, y de una empresa que le pertenece y explota en forma lícita, por cuanto es la única fuente de ingreso económico que tiene para su subsistencia. Expone que la I'esolución 067 del 9 de julio de 1998 emanada de la Alcaldía Local de Usaquén en su parte decisoria ordena el cierire def1intivo del establecimiento de comercio u3icado en la calle 106 No. 7-84, cuya propietaria es la accionante. Destaca que el 17 de septiembre de 1999 la olicía selló el establecimiento de comercio que se viene mencionando y de esta manera materializó la orden de cierre definitivo.7 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Puntualiza que el establecimiento de comercio (tienda), i libícado

en la calle 106 No, 7-84 esquina, está ubicado en un predio perteneciente a una manzana que por el costado tiene frente sobre el eje vial Carrera 7 ( Antigua Carrera Central del Norte), y dicho predio tiene frente sobre otro eje vial que es la calle 106, como puede verse en el plano definitivo de la Urbanización Fundación Paulina y Ernesto Valenzuela Barrio Santa Ana • ccidental, Sector H-4 Código 08414, aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Archivo U 17/4/4). Anota que los actos acusados fueron dictados en la Querella de Po.icía radicada en la Alcaldía Local de Usaquén, el 11 de mayo de 1998, bajo el número 025 a folio 127 del Libro Radicador de Querellas contra el aludido establecimiento de comercio, para

Po.icía radicada en la Alcaldía Local de Usaquén, el 11 de mayo de 1998, bajo el número 025 a folio 127 del Libro Radicador de Querellas contra el aludido establecimiento de comercio, para cierre definitivo. Sostiene qe la querella se tramitó con desconocimiento del principio de contradicción y por ende con violación al debido proceso, pues tanto el Alcalde Local de Usaquén, como el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Administrativa, hicieron caso omiso de las pruebas presentadas o pedidas por la parte querellada, y se abstuvieron de decretarlas.8 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Para finalizar afirma que la propietaria del establecimiento de Comercio Martha Judith Navarrete Zambrano, ha entrado en profunda tristeza y aflicción como consecuencia del cierre definitivo del establecimiento, en atención a que se le ha privado de poder adelantar la actividad a la que dedicaba gran parte de su tiempo y energía.

NORMAS VRO A

AS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION 11)

Como disposiciones infringidas por los actos acusados cita la demanda las siguientes: Artículos 2, 49 119 25, 29, 44, 46, 51 y 333 de la C.N. Artículos 3, y 38 del C.C.A. Artículo 4° de la Ley 232 de 1995 Artícu o 475 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo Distrital Mas adelante se analizará en detalle el concepto de violación de los anteriores preceptos citados como infringidos, y la prueba

Artículo 4° de la Ley 232 de 1995 Artícu o 475 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo Distrital Mas adelante se analizará en detalle el concepto de violación de los anteriores preceptos citados como infringidos, y la prueba doci mental aportada al informativo judicial por las partes. T MfI E Por auto del 9 de diciembre de 1999 (fis. 215 a 217 del C. 1.), se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente el9 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano contenido de ese proveído al Alcalde mayor de Bogotá, al Alcalde Local de Usaquén y al Presidente del Consejo de Justicia de

Santafé de IsLogotá D.C. En escrito leible al fi. 230 del C. l., el Distrito Capital a través del 1, ¡rector de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó apoderada, quien mediante memorial visible a los fis. 224 a 229 del C. 1. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y expresando que los residentes del Barrio Santa Ana Occidental, la Fundación Paulina y Ernesto Valenzuela, por escrito solicitaron al Alcalde Local de Usaquén dar cumplimiento a as normas de localización, zonificación y usos de la urbanización, por cuanto en la Calle 106 No. 7-84 esquina se moi itó un establecimiento que realiza la actividad comercial de tienda o cafetería, indicando la ubicación de otros establecimientos que funcionan en el sector, ya que dicho barrio es exci sivamente para residencia y se prohibe por tanto la constitución de cualquier clase de establecimiento comercial, por

tienda o cafetería, indicando la ubicación de otros establecimientos que funcionan en el sector, ya que dicho barrio es exci sivamente para residencia y se prohibe por tanto la constitución de cualquier clase de establecimiento comercial, por lo que pidieron el cierre del aludido establecimiento. Que el Departamento Administrativo de Planeación listrital, mediante oficio No. R-2-2-1999 comunicó que el predio de la 106 No. 7-84 se encueitra ubicado eu, áreas die actividad resideuicLll espedll9 tal como lo señala el artículo 43 del Decreto 735 de 1995, el cual menciona los usos permitidos en el10 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

Zambrano F rea Residencial Especial Código ARE-01, así: Principal: uso de viva, desrrolliable en la totalidad de subzona o eje de trriuffeiuc cornpllemetarios9 i.,so c©mrcial de cobertura lloc -A y L 11 e institucional de influencia local ( clase 1) desarrollflafbile úika iente en manzanas comerciales o centros VfiC©O Sostiene que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 43 de Decreto 735 de 1993 el establecimiento ubicado en la Calle 106 No, 7-84, estba incumpliendo las normas sobre uso del suello9 y por ello se hizo necesario ordenar el cierre definitivo dell referido establecimiento conforme al artículo 41, numeral 41 de a Ley 232 de 1995. Considera que no se le violó derecho alguno a la demandante, ya qte por parte de la Alcaldía Local de Usaquén se inició un proceso y dentro de este se realizó una visita donde se pl ido

41 de a Ley 232 de 1995. Considera que no se le violó derecho alguno a la demandante, ya qte por parte de la Alcaldía Local de Usaquén se inició un proceso y dentro de este se realizó una visita donde se pl ido constatar que en el inmueble mencionado anteriormente estaba funcionando una tienda de víveres y licor sobre la zona de antej ardín, Anota que la Alcaldía observó que el establecimiento se encuentra ubicado en un área de actividad residencial especial con Código No. CRE 01 (sic) con base en el Decreto 1210 de diciembre 23 de 1997 donde los i. i, SOS permitidos son como principal vividllilda, Y11 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano USOS COMPLEMENTARIOS Comercio Local lA y lB desarroilliis en manz:naS comerciales o centros cívicos y sobre vais vehiculares.

Afirma que el Alcalde es a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana y el Decreto Distrital 676 de 199 en su rtkiinll© 10 define los usos permitidos para el jpollg©o donde se localiza el predio en cuestión. Por tanto, los © contemplados se consideran prohibidos. Explica que probada la clase de actividad del establecimiento de comercio, y de acuerdo con las normas urbanísticas sobre uso del suelo que rige para el polígono donde se encuentra ubicado el mismo, se ordenó el cierre definitivo ya que era imposible que se realizara esta actividad en un sector residencial. ¡te otra parte considera que con la expedición de los actos acusados no se está violando el derecho al trabajo, a la vivienda o

mismo, se ordenó el cierre definitivo ya que era imposible que se realizara esta actividad en un sector residencial. ¡te otra parte considera que con la expedición de los actos acusados no se está violando el derecho al trabajo, a la vivienda o los derechos del menor, puesto que no se le está impidiendo a la demandante que realice sus actividades en otro sector donde esté permitido esa clase de actividades, pues puede desarrollar las mismas en manzanas comerciales o centros cívicos,12 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Agrega que lo que pretende la administración es cumplir con los fi es del Estado, con miras a restablecer el orden público, la tranquilidad y seguridad de los habitantes del Distrito Capital y por eso está haciendo cumplir el ordenamiento urbanístico respecto a los usos comerciales, que según el impacto ambiental deben estar ubicados en los polígonos o sectores reglamentados por la ley, para así evitar la inseguridad y el desorden que puedan ocasionar a la salud y a la integridad de las personas.

Por último, consigna en relación con la caducidad de las actuaciones administrativas que consagra el artículo 38 del C.C.A., que este fe lómeno no opera en el caso en estudio, ya que los establecimientos de comercio pueden sin solución de contin idad ponerse al margen de los reglamentos de policía. ALEGA S DE CONCLUSIS N Solo la apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir concepto de fondo.O) C 13 Proceso No. 19990785

para reiterar una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir concepto de fondo.O) C 13 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

Zambrano NSERACFrNES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Sostiene el apoderado de la parte actora en primer término que los actos acusados violan los artículos 2°, 4°, 11 y 25 de la C.N. que en su orden se refieren a los fines M Estado, a la Supremacía de L2 Ccn§tltiiclííin y obligación política de obedecerla, el derecho a I vffd9 y el derecho al trabajo, porque Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto al trabajo, y dichos actos administrativos dejan a la actora sin trabajo que le da e ingreso mínimo para subsistir, es decir para vivir. Anota q' ie las resoluciones acusadas violan también los artículos 46 y 51 de la Carta Fundamental, referidos al derecho de los ,zncl,znog y al derecho n unia vivienda dilgia9 porque la actora es una persona mayor de 67 años que deriva su subsistencia de la tienda o establecimiento de comercio anexo a su vivienda, y está siendo afectada, porque no puede gozar de su vivienda de manera dig a.14 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

Zambrano

tienda o establecimiento de comercio anexo a su vivienda, y está siendo afectada, porque no puede gozar de su vivienda de manera dig a.14 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Expresa que los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la demanda dan cuenta de una actividad económica de iniciativa privada, que constituye una pequeña empresa perteneciente a la actora, y a su vez el hecho 12 da cuenta de que el acto primeramente acusado ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio, lo cual constit i iye la muerte de esa pequeña empresa, razón por la que se vioa el artículo 333 de la C.N.

De otra parte, indica que se desconocen los derechos de la niña de cinco (5) años que vive en la casa de habitación de la actora, porq i i e la madre de ésta recibe la vivienda como parte del salario en especie por su trabajo en el establecimiento de comercio que funciona en el local anexo a dicha casa de habitación. Estima que los derechos de esa niña se ven arrasados con el cierre definitivo del establecimiento, violándose de esta manera el artículo 44 de la Carta Política, que dice : " La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derec ios. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Sostiene que la administración al no decretar ni tener en cuenta las pruebas pedidas por la demandante - querellada -, dictó los actos acusados con desconocimiento del principio de15 Proceso No. 19990785

Sostiene que la administración al no decretar ni tener en cuenta las pruebas pedidas por la demandante - querellada -, dictó los actos acusados con desconocimiento del principio de15 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano contradicción que es parte esencial del debido proceso que consagra el artículo 29 de la C.N., y por esa misma vía se violó el artículo 30 del C.C.A. que consagra también el principio de contradicción, consistente en la oportunidad que tienen los interesados de controvertir por los medios legales las decisiones de las autoridades administrativas, entre los que se encuentran las pruebas.

Considera que en ese mismo contexto violó el artículo 4° de la Ley 232 de 1996, pues esa norma le ordena a la administración seguir el procedímiel,to señalado en el Libro Primero del C.C.A. Más adelante precisa que el cierre definitivo del establecimiento de comercio es la máxima sanción contemplada en el artículo 4° de la ey 232 de 1995 y fue precisamente el aplicado por la Alcaldía Local de Usaquén en el artículo Primero de la Resolución 067 de julio 9 de 1998 acusada. Arguye que la Alcaldía aplicó la sanción cuando la facultad de hacerlo conforme al artículo 38 del C.C.A., ya había caducado hace más de 30 años. Que el Articulo 475 del Acuerdo 6 de 1990 emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá establece la normatividad sobre los ejes de tratamiento vial de la ciudad, y el establecimiento ubicado en la calle 106 No. 7-84 está ubicado en una manzana que16 Proceso No. 19990785

Distrital de Santafé de Bogotá establece la normatividad sobre los ejes de tratamiento vial de la ciudad, y el establecimiento ubicado en la calle 106 No. 7-84 está ubicado en una manzana que16 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

Zambrano descansa sobre el eje vial de la Carrera 7a ( antigua Carretera Central del Norte), hoy Avenida Séptima, aunque no tiene frente sobre dicho eje vial. Es decir, el predio está cobijado por la parte final de a citada norma. Expone que de otra parte, el predio tiene frente sobre la actual calle 106, que es una vía que conecta con el eje vial de la carrera 7 Y la calle 106 es un eje vial, de lo cual concluye que la orden de cierre definitivo del establecimiento con el argumento de no reunir os requisitos de uso del suelo, está en contraposición con lo dispuesto en el Parágrafo del referido artículo 475 del Acuerdo 6 d 1990, Pues bien, en primer término resulta pertil,liente resolver lo relacionado con la ncidd de Dt ftclltid1 sz

oatori que ffl

tenían las autoridades distritales en el caso que aquí se controvierte. Señala sobre el punto en comento el art. 38 del CC.A,: Artícu.o 38. Salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sa ciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". 111a mencionada disposición es aplicable a las actuaciones relacionadas con supuestas infracciones a normas de urbanismo,17 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

ocasionarlas". 111a mencionada disposición es aplicable a las actuaciones relacionadas con supuestas infracciones a normas de urbanismo,17 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano habida cuenta que las normas distritales sobre la materia no precisan un término dentro del cual las autoridades puedan ejercer su facultad sancionatoria.

La Sala considera que los tres (3) años de la potestad sancionatoria que establece el artículo 38 del C.C.A., deben contarse desde el auto de fecha 11 de mayo de 1998 proferido por el Alcalde Local de Usaquén que obra al fi. 19 del C.2 de antecedentes, por medio del cual se avocó el conocimiento de la queja radicada bajo el número 1928/98 contra el establecimiento de comercio destinado a la venta de víveres y licores situado en la calle 106 No. 7-84 y dispuso abrir proceso tendiente a verificar si el establecimiento destinado a la venta de víveres y licores, atrás referenciado, cumplía o no con los requisitos exigidos para su funcionamiento, descritos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995. Al 1 fi. 19 del C2 de antecedentes obra el informe del Asesor Jurídico de esa Alcaldía, de fecha 11 de mayo de 1998, en el que manifiesta: "Radicado hoy 11 de mayo de 1998, bajo el número 025 a folio 127 de libro radicador de querellas contra establecimientos de comercio para cierre definitivo, al despacho del señor Alcalde para su conocimiento. Sírvase proveer ".18 Proceso No. 19990785

127 de libro radicador de querellas contra establecimientos de comercio para cierre definitivo, al despacho del señor Alcalde para su conocimiento. Sírvase proveer ".18 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano Lo atrás reseñado evidencia sin duda alguna que el informe que dio lugar al inicio del trámite gubernativo en este caso concreto fue el presentado el 11 de mayo de 1998 por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Usaquén, el cual motivó el proferimiento del auto de esa misma fecha, mediante el cual se avocó el conocimiento de la queja presentada para cierre definitivo del

estab ecimiento de comercio situado en la calle 106 No. 7-84 de propiedad de la accionante, y por tanto esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del término de caducidad de la sanción que prevé el artículo 38 del C.C.A. Determinada entonces la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, es preciso establecer si en el caso presente la ad,,, inistración )istrital lo excedió al expedir los actos dema 'dados. Sobre el particular cabe tener en cuenta que en plano jurisprudencial existen tres (3) tesis respecto a la fecha en la que se produce la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades públicas: La primera en virtud de la cual la caducidad debe contarse hasta la expedición del acto administrativo sancionatorio; la segunda, según la cual debe contabilizarse hasta cuando la administración expide el acto y notifica la decisión en él adoptada al interesado, y la tercera que precisa que es necesario

debe contarse hasta la expedición del acto administrativo sancionatorio; la segunda, según la cual debe contabilizarse hasta cuando la administración expide el acto y notifica la decisión en él adoptada al interesado, y la tercera que precisa que es necesario que se hayan proferido y notificado el acto principal, y aquéllos19 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano que resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.

Con miras a resolver el caso concreto en estudio, la Sala aplicará la última tesis reseñada, la cual se consigna en la sentencia del 6 de agosto de 1992 de la Sección Cuaa del L Consejo de Estado, criterio reiterado por esa misma sección e i i fallo del 30 de abril de 1999. Precisa la primera sentencia en cita, lo si ¡ente: "Si bien los particulres están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, q e los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que sólo pi eden reclamarse frente a eventuales errores de la administración ( actos irregulares, injustos, etc.) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma; es por ello que sólo puede operar la vía gubernativa una vez se produce la notificación de un acto. Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a prtir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoriada, como resultado de una publicidad adecuada.

una vez se produce la notificación de un acto. Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a prtir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoriada, como resultado de una publicidad adecuada. En síntesis, Esta Silli colliildeIra que cU &1ninlliffi© ooiric poir la lly 000 pzirz ilmipolifier smiliciones e©mjporti Hal dH'HR'Eencn,z de lcflólfl1 del Lete que pone fin li cfló20 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete Zambrano dmllintllbfiva y llas decisiones ulteriores necesarias para que en icto onatorio quede en firme, vale decir, que dentro dell térmfiIui©000previst4I ei la ley, debe producirse el trámite cimplleto para la ejecntiria de la decisión". ( Sentencia 6 de agosto de1992, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chaín Lizc ano).

Así pues, como atrás se dijo, la conducta violatoria al régimen urbanístico por parte de la accionante se avocó por la administración Distrital, concretamente por la Alcaldía Local de Usaquén, el 1.1 de mayo de 1998, mientras que la última decisión adoptada el proveído del 15 de julio de 1999 contenido en el Acta No. 019 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá - Sala AdmLtrativa -, que adicionó el proveído del 31 de mayo de 1999, contenido en el Acta No. 014, a través del e al se decidió el rec rso de apelación interpuesto contra la Resolución

Sala AdmLtrativa -, que adicionó el proveído del 31 de mayo de 1999, contenido en el Acta No. 014, a través del e al se decidió el rec rso de apelación interpuesto contra la Resolución 067 de 1998 que ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 106 No. 7-84 del Barrio Santa Ana de esta ciudad, y con el cual quedó agotada la vía gubernativa, se 11 otificó persoiallmeste al apoderado de la aquí demandante MARTHA JUDITI i NAVARRETE ZAMBRANO, el 18 de agosto de 1999. Por co siguiente, no se remite a duda que cuando se notificó personalmente al apoderado de la actora el acto administrativo que adicionó el proveído que desató el recurso de apelación inte esto contra la resolución 067/98, que ordenó el cierre21 Proceso No. 19990785

Dte: Martha Judith Navarrete

Zambrano definitivo del establecimiento de Comercio ubicado en la calle 106 No, 784 de propiedad de la demandante, no había aún transcurrido el término de tres (3) años que señala el artículo 38 del C,C,A,, y como tal no había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades distritales de Santafé de Bogotá. No se observa en consecuencia por ninguna parte la violación del artículo 38 del C.C.A. En lo que atañe coi i la glosa consistente en que el predio de la Calle 106 No. 7-84 de la ciudad, está ubicado en una vía que conecta con el eje vial de la carrera 7a, y que la Calle 106 es un eje

Calle 106 No. 7-84 de la ciudad, está ubicado en una vía que conecta con el eje vial de la carrera 7a, y que la Calle 106 es un eje vial, por lo que concluye que la orden de cierre del establecimiento de comercio situado en esa d

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