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TA CUN - 19991019-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991019-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de mesadas pensionales -/ TUTELA CONTRA IFI ( CONCESION SALINAS ) / MECANIpMO TRANSITORIO - Procedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Fundamental / DERECHO AL MINIMO VITAL - Pago de pensi6n de jubilaci6n / INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE PENSION - Falta de recursos no es causal exonerativa de pago / DERECHO AL MINIMO VITAL - Violaci6n / CONCURRENCIA DE PENSIONES - Falta de prueba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN,MARCA Ii JSECCION SEGUNIt SUBSECCION "D 4 3 460, 1999 S

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N°: 1999-1019

ACCIONANTE HERNANDO DE JESUS RAMIREZ AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL HERNANDO DE JESUS RAMIREZ, identificado con la C. de C. N° 2.915.289 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - I.F.I. -, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES: En el hecho 15 del escrito de tutela el peticionario señala: 15) .. .solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, lFl e lFl - Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se

  1. .. .solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, lFl e lFl - Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda"ACCION DE TUTELA N° 99-1019 2

HECHOS: «1.- Soy, en Ja actualidad, pensionado del ente IFI - Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. 2.- El aludido ente IFI - Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 2 de Julio de 1999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo, junio de 1999 y las respectivas primas. 3.- Con el hecho antenor se está violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo al respeto de la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente.

derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. 5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. 10) Mediante contrato suscrito por el Gobiemo Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notarla Séptima del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, el primero de los nombrados dió en concesión al último de ellos, la explotación y administración de todas las Salinas Nacionales existentes en el territorio nacional. 11) De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado ... El INSTITUTO (o sea el Instituto Nacional de Fomento Industrial) adelantará la explotación y administración a través de un organismo del mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de el (sic) INSTITUTO.." 12) El artículo 6° de la Ley 41 de 1968, que autorizó la celebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la República, como

contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y satinado (sic) pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas,ACCION DE TUTELA N° 99-1 019 3 debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones. 14) De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFI - Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la Ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente del IFI es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido en vanas sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFI, en primer término y contra el IFI - Concesión de Salinas, en segundo, como ente que pensiona, nomina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 1 16) En la actualidad tengo 71 años de edad.» LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de acción de tutela indica el accionante que con el cese en el pago de su mesada pensional, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS, le está violando los derechos fundamentales a la vida,

En el escrito de acción de tutela indica el accionante que con el cese en el pago de su mesada pensional, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS, le está violando los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 53, 13 y 48 de la Constitución Nacional EL ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, el Director del IFI - Concesión de Salinas rindió informe a folios 11 y 12, en el cual señala que el señor HERNANDO DE JESUS RAMIREZ es pensionado del IFI - Concesión de Salinas desde el 1 de Enero de 1978 y a la fecha no ha sido posible cancelarle las mesadas de los meses de mayo y junio de 1999; que aún sin el pago de las mesadas ni el descuento que corresponde a sus pensionados, el IFI - Concesión de Salinas cancela el 100% de las cotizaciones por los seguros de pensiones y salud, y a la fecha se encuentra totalmente a paz y salvo por dicho concepto; para tal efecto la entidad acompaña fotocopias de las autoliquidaciones del mes de mayo y junio de 1999 (folios 11 a 16).ACCION DE TUTELA N° 99-1019 4 Indica la Entidad accionada que para atender las obligaciones pensionales, a partir de 1992, se ha visto obligada a recurrir a créditos ordinarios otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, los cuales solo han sido suficientes para cubrir las mesadas hasta Abril del presente año. Por su parte, el Presidente del Instituto de Fomento Industrial expresó que

el Instituto de Fomento Industrial, los cuales solo han sido suficientes para cubrir las mesadas hasta Abril del presente año. Por su parte, el Presidente del Instituto de Fomento Industrial expresó que el peticionante no es pensionado del IFI, y por tal motivo no ha recibido en fecha alguna pago de la pensión por parte de esta Institución; que la participación del Instituto, en relación con el pago de pensiones a los pensionados del IFIConcesión de Salinas, se ha limitado al otorgamiento de créditos a la Nación, a través de dicha Empresa, para que pueda cumplir con sus obligaciones; que con base en lo anterior la Junta Directiva del IFI no ha considerado viable continuar otorgando créditos con destino al IFI - Concesión de Salinas, hasta tanto no tenga certeza de su garantía por parte de la Nación (fol. 17 y 18). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o

La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho.ACCION DE TUTELA N° 99-1019 5 En el caso sub judice el accionante impetra la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la segundad social y al pago oportuno de la pensión, que estima vulnerados por la entidad accionada porque hasta la fecha de presentación de la tutela, no le han sido pagadas las mesadas pensionales correspondiente a los meses de mayo y junio de 1999 que constituyen su único sustento. / Tanto la parte actora como la entidad accionada afirman que el señor HERNANDO RAMIREZ es pensionado del IFI -Concesión Salinas desde el 11 de enero de 1978 y que no se le han cancelado las mesadas de los meses de mayo y junio de 1999. En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, el H. Consejo de Estado en Sentencia N° AC - 7434799 de fecha 6 de mayo de 1999, Actor: JAIRO FONSECA, Consejero Ponente: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, efectuó estudio en una controversia similar a la aquí debatida, en la cual expresó: "2. La vulneración de los derechos fundamentales del actor Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que al señor Jairo

RODRIGUEZ VILLAMIZAR, efectuó estudio en una controversia similar a la aquí debatida, en la cual expresó: "2. La vulneración de los derechos fundamentales del actor Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que al señor Jairo Fonseca le ha sido suspendida, desde el mes de enero del año en curso, la cancelación de la mesada pensional que le corresponde, sin que exista motivo válido que lo justifique, pues las dificultades económicas y presupuestales de la entidad obligada a satisfacer tal prestación no pueden prevalecer sobre los derechos del pensionado, y menos afectar su mínimo vital. En efecto, la explicación ofrecida por el lFl - Concesión de Salinas para tal proceder, no ha sido sino es, tal como lo expone el Director de dicha entidad en el informe que rindiera al a-quo el 3 de marzo de 1999... En tales condiciones, dado que la única fuente de sustento del actor es su mesada pensional, su no percepción afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, lo que de suyo compromete los derechos a una vida digna, a la seguridad social, y salud (se ha suspendido elACCION DE TUTELA N° 99-1019 6 pago de los descuentos con destino a la entidad prestadora de salud) que le corresponden bajo el Sistema del Estado Social de Derecho pregonado en el artículo 1° de la Constitución ?Política, uno de cuyos fines es justamente la promoción, protección y efectividad de los principios y derechos en ella reconocidos a sus asociados (Art. 2° de la Constitución Política). Por lo tanto, si bien la acción de tutela, en principio es improcedente cuando el afectado dispone de los medios de defensa judicial, dado

principios y derechos en ella reconocidos a sus asociados (Art. 2° de la Constitución Política). Por lo tanto, si bien la acción de tutela, en principio es improcedente cuando el afectado dispone de los medios de defensa judicial, dado que ella no es un medio alternativo ni supletorio de protección, en el caso que se examina si resulta viable su aplicación, pero, como mecanismo transitorio de amparo, en orden a evitar un perjuicio irremediable derivado de la conculcación del mínimo vital del actor, por motivo del estado de indefensión que lo afecta". En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en cuanto considera que la seguridad social es un derecho fundamental y que la pensión constituye un mínimo vital para la subsistencia como por ejemplo en la Sentencia T - 347 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carboneil), donde se sostuvo: "Como se expresó en esta Sala de Revisión en la sentencia T11/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de este, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del artículo 53, que dice: " El

protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del artículo 53, que dice: " El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Así mismo, en Sentencia T - 076 de 28 de febrero de 1996, la misma Corporación expresó: "Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales.ACCION DE TUTELA N° 99-1019 7 Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (articulo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 30 de¡ artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando bajo determinadas circunstancias, al dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. y, que por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable. En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio,

su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en la tablas citadas , y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable. " (Gaceta Corte Constitucional, T. 2 - Feb. 1996, Pags. 720 ss.) En el caso sub examine la entidad accionada aduce que el no pago de la mesada pensional obedece a que no posee los recursos para ello, explicación que no resulta de recibo frente a los propios argumentos dados por la H. Corte (1e (efer'e Consptucional en las jurisprudencias acabadas de transcribi, por lo que en esta form%s evidente el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de la mesada pensional del actor, y como quiera que esta prestación es el único medio económico de sustento con el que cuenta el demandante, procede la protección inmediata del derecho a la vida digna y a la seguridad social como mecanismo transitorio, amparo que permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción que instaure el peticionario con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de percibir hasta el momento,

transitorio, amparo que permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción que instaure el peticionario con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de percibir hasta el momento, C' T-O2 -% r - 6ACCION DE TUTELA N° 99-1019 8 con el bien entendido de que tal como lo dispone el art. 80 del Decreto 2591 de 1991 el peticionario debe ejercer la acción correspondientes para obtener el pago de las mesadas en un término máximo de 4 meses contados a partir de este fallo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela al derecho a una vida digna y a la seguridad social, solicitada por el señor HERNANDO DE JESUS RAMIREZ identificado con la C. de

C. N° 2.915.289 de Bogotá, contra el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas por el no pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- ORDENAR al Director General del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESIÓN SALINAS que en el término de cuarenta y ocho (48), contados desde la notificación de esta sentencia, le sean canceladas al señor HERNANDO DE JESUS RAMIREZ con cédula de ciudadanía 2.915.289 de Bogotá, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999.

Esta decisión también es aplicable por el tiempo de vigencia de este amparo

HERNANDO DE JESUS RAMIREZ con cédula de ciudadanía 2.915.289 de Bogotá, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999. Esta decisión también es aplicable por el tiempo de vigencia de este amparo transitorio. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del Decreto Ley 2591 de 1991, al amparo que se concede con esta providencia permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción que instaure el peticionario, con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de percibir hasta el momento y loas mayores valores que él pretenda sobre las mismasACCION DE TUTELA N° 99-1019 9 El citado funcionario deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario, al Presidente del Instituto de Fomentos Industrial y al Director del lFl - Concesión Salinas, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 041.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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