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TA CUN - 19991047-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991047-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

a 4-, ACCION DE TUTELA - Solicitud de certificación / TUTELA

CONTRA INPEC / DERECHO DE PETICION - Solicitud

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA$R

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMHZ OCHOA -3 ASO. 1899

Santafé de Bogotá D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N° : 1999-1047

ACCIONANTE : CARLOS ANTONIO

PEÑA MUÑOZ

AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, identificado con la C. de C. N° 79.322.726 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Se me tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional, y radicado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el pasado 13 de abril de 1999. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ala notificación de la sentencia se cumpla con el deber de contestar el derecho de petición incoado." HECHOS Están narrados a folios 1 y2 del expediente; allí cuenta que: "El pasado 13 de abril de 1999 radique en el Instituto Nacional

sentencia se cumpla con el deber de contestar el derecho de petición incoado." HECHOS Están narrados a folios 1 y2 del expediente; allí cuenta que: "El pasado 13 de abril de 1999 radique en el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, derecho de petición tal cual consta en el anexoACCION DE TUTELA N° 99-1047 2 N° 1 de la presente por medio del cual solicitaba CERTIFICACION dirigida a este Honorable Tribunal, donde constará sobre el TIEMPO QUE ESTUVE PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A ORDENES DE ESE

INSTITUTO, POR ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION.

La anterior certificación tal cual quedó expuesto en los hechos de la petición, es requerida por el suscrito, para promover acción legal por reparación directa con indemnización de daños y peijuicios ocasionados y que presentaré ante esa Honorable Corporación por la DETENCION ARBITRARIA de que fuí objeto por orden de la FISCALIA DOSCIENTOS QUINCE de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, y que por medio de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 fui DECLARADO INOCENTE DE

TODOS LOS CARGOS FORMULADOS, ordenado la LIBERTAD

INMEDIATA.

Hoy día me veo obligado a promover la presente Acción de Tutela en consideración a que a partir del 14 de abril de 1999, fecha en que quedó ejecutoria la sentencia argüida, cuanto con CUATRO MESES para promover la ACCION DE REPARACION DIRECTA, y no obstante habiendo solicitado la denominada certificación se me ha

violado el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION.

LOS DERECHOS VIOLADOS

para promover la ACCION DE REPARACION DIRECTA, y no obstante habiendo solicitado la denominada certificación se me ha

violado el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION.

LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por el INPEC al no habeile dado respuesta oportuna a la petición que elevó ante la entidad el 13 de abril de 1999. ACERVO PROBATORIO El accionante acompañó al escrito de tutela fotocopia de la petición que formuló ante la entidad accionada el 13 de abril de 1999, solicitando certificación sobre el período de tiempo que estuvo privado de la libertad en la Institución y sobre la conducta que demostró. No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 9 de julio de 1999 (folio 10), requerido por auto de fecha 19 de julio del mismo año.

CONSIDERACIONESp

ACCION DE TUTELA N° 99-1047 3

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que

el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela y de la fotocopia del escrito visible a folios 4 a 6 del expediente, que el accionante elevó petición el día 13 de abril de 1999, solicitando se le expidiera certificación sobre el período de tiempo que estuvo a disposición del Instituto a orden de qué Fiscalía o Juzgado y sobre la conducta que demostró o desarrollo durante la detención, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido la certificación solicitada. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, el Instituto accionado no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 9 de julio de 1999, requerida por auto de julio 19/99, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto

providencia de fecha 9 de julio de 1999, requerida por auto de julio 19/99, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición el 13 de abril de 1999 y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición presentada por el actor, en el sentido deACCION DE TUTELA N° 99-1047 4 resolver dentro del término legal la apelación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad accionada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente su solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión del INPEC de dar respuesta a la petición que éste presentó. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a expedir el certificado y la constancia solicitada por el accionante el 13 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia

accionante el 13 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, identificado con C. de C. N° 79.322.726 de Bogotá, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por omitir decidirle la petición que formuló el 13 de abril de 1999. 2.- ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACCION DE TUTELA N° 99-1047 5 NOTIFÍQUESE al peticionario y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 043.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZEXPEDIENTE No. 1105

Aprobado como consta en Acta N° 043.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZEXPEDIENTE No. 1105

[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado AC-743799 de Mayo 6 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, sobre reconocimiento de mesadas pensionales de empleados del IFI - Concesión Salinas y Sentencias de la Corte Constitucional T-347 de 1994. Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, sobre protección del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad mediante el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones, y T-076-96, sobre el derecho a la seguridad social y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para conceder la pensión mínima de vejez.] [2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda. De 28 de Julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y Sentencias de 16 de Julio de 1999. Exp. T-956 y de 21 de Julio de 1999; Expediente T-1013, ambas con ponencia de la Dra. BEATRIZ

GARZON DE QUIROZ 1

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