TA CUN - 19991105-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991105-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de mesadas pensionalee / TUTELA CONTRA IFI ( CONCESION SALINAS ) / MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Fundamental / DERECHO AL MININO VITAL - Pago de pensión de jubilación / INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE PENSIONFalta de recursos no es causal exonerativa de pago /
DERECHO AL MININO VITAL - Violación / CONCURRENCIA DE
PENSIONES _T ÑAteATRATIvo DE CUNDINAMARCA.- d
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" 3 ÁGIL 1993
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM . CHO4 ( •t,,I
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N°: 1999-1105
ACCIONANTE MISAEL MORENO MAYORGA AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL MISAEL MORENO MAYORGA, identificado con la C. de C. N° 79.120 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - I.F.l. -, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES: Con fundamento en que es pensionado por el ¡FIConcesión Salinas y que tal ente no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a mayo y junio del presente año, hecho por el cual estima que se le esta lesionando el derecho a una vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, el peticionario, en concreto solicita lo siguiente:
del presente año, hecho por el cual estima que se le esta lesionando el derecho a una vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, el peticionario, en concreto solicita lo siguiente: "15) . . .solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFl - Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo, junio de 1999 y las respectivas primas, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda"ACCION DE TUTELA N° 99-1105 2
HECHOS: 9.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente IFI - Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. 2.- El aludido ente IFI - Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 2 de Julio de 1999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo, junio de 1999 y las respectivas primas. 3.- Con el hecho anterior se está violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo al respeto de la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el
el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. 5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. 6.- De otra parte se esta vulnerando el derecho a la igualdad, pues el hecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensionado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, al dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamiento diferentes. 7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la mesada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs, a las que se encuentra afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente IFI - Concesión de Salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad a que tiene derecho el pensionado y sus familiares por convención colectiva de trabajo. Además el solo cese en los pagos impide el acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe, de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, a
acceso del pensionado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe, de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a la solicitud que hago, el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues el medio judicial más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandadas conllevan.ACCION DE TUTELA N° 99-1105 3 9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de Jairo Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1.999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y sentencia del 9 de marzo de 1.999, magistrado ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas, del señor Fonseca. 10) Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaría Séptima del
- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, el primero de los nombrados dió en concesión al último de ellos, la explotación y administración de todas las Salinas Nacionales existentes en el territorio nacional. 11) De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionado ... "El INSTITUTO (o sea el Instituto Nacional de Fomento Industrial) adelantará la explotación y administración a través de un organismo del mismo INSTITUTO que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de el (sic) INSTITUTO.." 12) El artículo 60 de la Ley 41 de 1968, que autorizó la celebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y satinado (sic) pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones. 14) De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFl - Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la Ley y del contrato de concesión y,
- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFl - Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la Ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente del fF1 es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo contrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido en varias sentencias de primera y segunda instancias, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFl, en primer término y contra el lFl - Concesión de Salinas, en segundo, como ente que pensiona, nomina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (pasiva), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 16) En la actualidad tengo 69 años de edad."ACCION DE TUTELA N° 99-1105 4
LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de acción de tutela indica el accionante que con el cese en el pago de su mesada pensional, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS, le está violando los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 53, 13 y 48 de la Constitución Nacional EL ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, el Director del IFI - Concesión de Salinas rindió informe a folios 11 y 12, en el cual señala que el señor MISAELMORENO MAYORGA es pensionado del IFI - Concesión de Salinas desde el 21 de diciembre
informe a folios 11 y 12, en el cual señala que el señor MISAELMORENO MAYORGA es pensionado del IFI - Concesión de Salinas desde el 21 de diciembre de 1981 y a la fecha no ha sido posible cancelarle las mesadas de los meses de mayo y junio de 1999; que aún sin el pago de las mesadas ni el descuento que corresponde a sus pensionados, el IFI - Concesión de Salinas cancela el 100% de las cotizaciones por los seguros de pensiones y salud, y a la fecha se encuentra totalmente a paz y salvo por dicho concepto; para tal efecto la entidad acompaña fotocopias de las autoliquidaciones del mes de mayo y junio de 1999 (folios 15 a 32 del expediente). Indica la Entidad accionada que adeuda a sus pensionados las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del año en curso y que para atender las obligaciones pensionales, a partir de 1992, se ha visto obligada a recurrir a créditos ordinarios otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, los cuales solo han sido suficientes para cubrir las mesadas hasta Abril del presente año. Por su parte, el Presidente del Instituto de Fomento Industrial expresó que el peticionante no es pensionado del IFI, y por tal motivo no ha recibido en fecha alguna pago de la pensión por parte de esta Institución; que la participación del Instituto, en relación con el pago de pensiones a los pensionados del lFlConcesión de Salinas, se ha limitado al otorgamiento de créditos a la Nación, a través de dicha Empresa, para que pueda cumplir con sus obligaciones; que con base en lo anterior la Junta Directiva del IFI no ha considerado viable continuarACCION DE TUTELA N° 99-1105 5
través de dicha Empresa, para que pueda cumplir con sus obligaciones; que con base en lo anterior la Junta Directiva del IFI no ha considerado viable continuarACCION DE TUTELA N° 99-1105 5 otorgando créditos con destino al IFI - Concesión de Salinas, hasta tanto no tenga certeza de su garantía por parte de la Nación (folios 34 y 35). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En el caso sub judice el accionante impetra la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, que estima vulnerados por la entidad accionada porque hasta la fecha de presentación de la tutela, no le han sido pagadas las mesadas pensionales
vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, que estima vulnerados por la entidad accionada porque hasta la fecha de presentación de la tutela, no le han sido pagadas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999 y las primas respectivas que constituyen su único sustento. Tanto la parte actora como la entidad accionada afirman que el señor MISAEL MORENO es pensionado del IFI -Concesión Salinas desde el 21 de diciembre de 1981 y que no se le han cancelado las mesadas de los meses de mayo y junio de 1999.ACCION DE TUTELA N° 99-1105 6 Está probado en el plenario que al señor MISAEL MORENO MAYORGA no se le han cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999 sin que exista motivo válido que lo justifique, pues las dificultades económicas y presupuestales de la entidad accionada no pueden prevalecer sobre los derechos del pensionado, y menos afectar su mínimo vital. Siendo el monto de la pensión del accionante, como lo alega éste, su única fuente de sustento, por la cual laboró gran parte de su vida, es apenas obvio que al no recibirla, sin causa justificativa alguna, dada la edad de 69 años, conque, dice, cuenta, se afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, y, con ello el derecho a llevar una vida digna y con servicios de salud que, también dice, se le han suspendido. La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en cuanto considera que la seguridad social es un derecho fundamental y que la pensión constituye un mínimo vital para la subsistencia como puede verse por
suspendido. La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en cuanto considera que la seguridad social es un derecho fundamental y que la pensión constituye un mínimo vital para la subsistencia como puede verse por ejemplo en la Sentencia T - 347 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, donde se sostuvo: "Como se expresó en esta Sala de Revisión en la sentencia T11/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de este, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del artículo 53, que dice: « El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Así mismo, en Sentencia T - 076 de 28 de febrero de 1996, la misma Corporación expresó:ACCION DE TUTELA N° 99-1105 7 "Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta
acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el Inciso 30 del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando bajo determinadas circunstancias, al dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnere o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. y, que por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable. En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en la tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un
son más altas, de conformidad con lo señalado en la tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable. " (Gaceta Corte Constitucional, T. 2 - Feb. 1996, Pags. 720 ss.) En el caso sub examine la entidad accionada aduce que el no pago de la mesada pensional obedece a que no posee los recursos para ello, explicación que no resulta de recibo frente a los propios argumentos dados por la H. Corte Constitucional en las jurisprudencias acabadas de transcribir, por lo que en esta forma es evidente el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de la mesada pensional del actor, y como quiera que esta prestación es el único medio económico de sustento con el que cuenta el demandante, procede la protección inmediata del derecho a la vida digna y a la seguridad social, los cuales se encuentran lesionados por el hecho suficientemente probado en el proceso del no pago oportuno de las mesadas pensionales, de las cuales deriva su subsistencia el peticionario y su familia.ACCION DE TUTELA N° 99-1105 8 Teniendo en cuenta que se halla reconocido de manera definitiva el derecho a la pensión, que el peticionario es una persona que a juicio de la Sala se encuentra en la etapa de la tercera edad y que no existe justificación valedera para el no pago oportuno de las mesadas, la conclusión a que debe llegarse es la de que en el caso sub judice la lesión al derecho de seguridad social resulta comprometiendo seriamente el derecho a una vida digna por afectarse el mínimo vital del accionante, lo que hace, que deba ordenarse la protección inmediata de los
que en el caso sub judice la lesión al derecho de seguridad social resulta comprometiendo seriamente el derecho a una vida digna por afectarse el mínimo vital del accionante, lo que hace, que deba ordenarse la protección inmediata de los derechos a una vida digna y a la seguridad social, para lo cual se dispondrá que el IFI - Concesión Salinas pague inmediatamente las mesadas atrasadas y adopte todas las medidas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales y sus primas al señor MORENO MAYORGA. El IFI aduce que el accionante disfruta de pensión de vejez reconocida por el ¡SS, sin embargo este hecho no fue probado en el proceso y por el contrario el accionante sostiene que el único sustento y mínimo vital con que cuenta es la pensión que se le está dejando de pagar injustamente, hecho que se corrobora con la información y la documentación que se acompaña a folios 12 a 32. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela al derecho a una vida digna y a la seguridad social, solicitada por el señor MISAEL MORENO MAYORGA identificado con la C. de C. N° 79.120 de Bogotá, contra el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas por el no pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio del año en curso y sus respectivas primas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.fr
ACCION DE TUTELA N° 99-1105 9
2.- ORDENAR al Director General del INSTITUTO DE FOMENTO
en curso y sus respectivas primas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.fr ACCION DE TUTELA N° 99-1105 9 2.- ORDENAR al Director General del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESIÓN SALINAS que en el término de cuarenta y ocho (48), contados desde la notificación de esta sentencia, le sean canceladas al señor MISAEL MORENO MAYORGA con cédula de ciudadanía 79.120 de Bogotá, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999 y sus respectivas primas. 3.- PREVENIR al Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas para que en lo sucesivo adopte todas las medidas necesarias para garantizarle el pago oportuno de las mesadas pensionales al citado peticionario. El Director del lFl - Concesión Salinas deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario, al Presidente del Instituto de Fomentos Industrial y al Director del IFI - Concesión Salinas, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 043.