TA CUN - 19991240T-(09-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991240T-(09-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PACIC iULICO -Recuperaci6n /VENDEDORES AMBULANTES -Indemnizaci6n / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU N DI NAMARÇ4r 1 •t. sil,
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION \ RELIÍ0,, yo
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Nueve (0 mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
REFERENCIA: TUTELA
Expediente No. 1999--1240 T
Accionante : PEÑA RODRIGUEZ, LEONTE
Accionado(s) : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA
Derecho(s) : A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO.
LEONTE PEÑA RODRIGUEZ, identificado con C.C. No. 19.377.804, en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, en Julio 28/99 hizo llegar a esta Corporación demanda contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., con ocasión de la presunta violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el interesado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos yTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos yTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1240 T HOJA No. 2 derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: FT Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del Accionante lo siguiente: Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en Local Comercial, por lo tanto solicito INDEMNIZACIÓN para colocar mi propio negocio ya que con engaños fue desplazado sin alternativas socioeconómicas, por ello reitero la Petición de Indemnización." (fi. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: ti PRIMERO. Considero violado el Debido Proceso, ya que nunca fui llamado a hacer parte del Proceso Administrativo o Policivo, ni notificado a comparecer para así tener los derechos de defensa, apelación, reposición y demás que la ley me otorga. SEGUNDO. Según el artículo 29 del Código Distrital de Policía que nos rige, jamás conocí resolución motivada. El día sábado treinta (30) de Enero de 1999, en horas de la noche 6:00
SEGUNDO. Según el artículo 29 del Código Distrital de Policía que nos rige, jamás conocí resolución motivada. El día sábado treinta (30) de Enero de 1999, en horas de la noche 6:00 P.M. la Policía pego en las Casetas los Avisos Jurídicos, naturalmente por la hora, y ser sábado y domingo no hay despacho para el público, no tuvimos el tiempo ni se nos brindó garantía para poder ejercer el recurso de ley. TERCERO. El Derecho a la igualdad lo considero violado, puesto que al desplazarnos violentamente se nos dejó en debilidad manifiesta ante la Sociedad, además por nuestra edad, ya en ninguna Empresa nos reciben y al no encontrar trabajo, con mayor razón considero se me está discriminando. CUARTO. Los artículos 46, 54 y 55 Constitucional, hablan sobre proporcionar trabajo a las personas en edad de trabajar y jamás el Estado ha intentado ubicarnos laboralmente y como somos personas mayores de cuarenta (40) años, no somos útiles para empresa alguna, de allí que tuviéramos como paliativo nuestras casetas o vitrinas en sitios de trabajo informal. Ahora bien, cuando se ha tratado de conciliar, los Alcaldes rompen las negociaciones dando al traste con este derecho constitucional. En cuanto al artículo 46, la mayoría somos personas de tercera edad, y esto nos coloca en debilidad manifiesta ante los demás sin recibir ayuda alguna por parte de la Administración Distrital.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1240 T HOJA No. 3
sin recibir ayuda alguna por parte de la Administración Distrital.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1240 T HOJA No. 3
QUINTO. El Gobierno Nacional hasta el año 1987, expedía licencia, lo cual demuestras que no soy invasor del espacio público, si bien se considera vencida la Licencia porque durante doce (12) años me permitieron seguir trabajando con la anuencia de los Alcaldes y la Administración Distrital y porque no se me reubicó según sentencia de la Honorable Corte Constitucional." (fis. 1 a 2 exp.). LAS NORI4AS QUEBRANTADAS. En el escrito se consideran como quebrantadas la siguientes disposiciones constitucionales, así: arts. 13, 25, 29 de la Constitución Política.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, quien fue vinculada a la presente acción mediante notificación personal al Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, quien contesta el escrito y aporta documental importante (fi. 8 vto. exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes foil 1 1
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y LOS DERECHOS FUNDA4ENTALES DESCONOCIDOSTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y LOS DERECHOS FUNDA4ENTALES DESCONOCIDOSTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneraron los derechos fundamentales a La IGUÁLDD, al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, que en resumen tienen que ver con la presunta irregularidad de no haber sido vinculado al proceso policivo para la recuperación del espacio público o procediendo a la reubicación de la caseta ubicada en la Cra. 10a No. 10-19, o al reconocimiento y pago de una indemnización. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones se sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
cometan. Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que sele imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Las otras normas constitucionales invocadas como fundamento de la Acción de Tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al art. 2 del Decreto 306 de 1992. que reza:
la Acción de Tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al art. 2 del Decreto 306 de 1992. que reza: Art. 21 De los derechos protegidos por al acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Fotocopia - extracto pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia F-225 A 400 , Sala Séptima de Revisión de Tutelas de Junio 17/92 sobre la protección al derecho al trabajo solicitada por un grupo de vendedores ambulantes de la ciudad de Ibagué. (fi. 3 vto.). =) Fotocopia del Aviso del Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Santafé donde hace saber que dentro de la querella que por ocupación del espacio público, se dictó providencia señalando fecha y hora para comenzar la diligencia correspondiente. (fl. 4 exp). =) Fotocopia de la licencia de vendedor estacionario expedida al Accionante por la Secretaría de Gobierno Distrital en Julio 7/83 con validez hasta Diciembre 6/83 (fi. 5 exp.). =) Informe de Agosto 4/99, del Alcalde Local de Santafé
al Accionante por la Secretaría de Gobierno Distrital en Julio 7/83 con validez hasta Diciembre 6/83 (fi. 5 exp.). =) Informe de Agosto 4/99, del Alcalde Local de Santafé dirigido a esta Corporación donde basado en fundamentos de hecho y de derecho solicita DENEGAR las pretensiones incoadas. (fis. 10 a 15 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1240 T HOJA No. 6 =) Copia de la Res. No. 067 de Julio 30/98 proferida por la Alcaldía de Santafé Localidad Tercera en donde resuelve declarar contraventores del espacio público a las personas que con casetas ocupan el espacio público, dispone el respectivo levantamiento y ordena el decomiso de las casetas con las cuales se está cometiendo la contravención. (fls. 16 a 20 exp). =) Copia de la Res. No. 079 AJ de Sept. 29/98 expedida por la Alcaldía de Santafé Localidad Tercera y en la cual previas algunas consideraciones se resuelve No reponer la providencia objeto de reclamo y en su lugar concede en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación. (fis. 21 a 23 exp). =) Copia de providencia de Nov. 20/98 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. Sala Administrativa en la cual se aclara el numeral primero de la Res. No. 067 AJ de Julio 30/98 dictada por la Alcaldía Local de Santafé. (fls. 24 a 29 exp)
de Santafé de Bogotá D.C. Sala Administrativa en la cual se aclara el numeral primero de la Res. No. 067 AJ de Julio 30/98 dictada por la Alcaldía Local de Santafé. (fls. 24 a 29 exp) =) Copia del Edicto No. 1277/98 de la Secretaria General del Consejo de Justicia en donde se hace saber que en diligencia adelantada ante la Alcaldía Local de Santafé dentro de la querella No. 06/95 se dictó una providencia. (fl. 30 exp). =) Copia de la Res. No. 039 AJ de Marzo 20/98 en donde la Alcaldía de Santafé Localidad Tercera resuelve declarar contraventores de ocupación del espacio público a los autores indeterminados de haber colocado materas frente al No. 13-44 de la calle 19 de la localidad y como consecuencia de ello ordena su remoción. (fls. 31 a 33 exp). =) Respuesta del Director Oficina Asuntos Judiciales dirigido a esta Corporación, en donde solicita denegar las pretensiones incoadas. (fl 34 a 36 exp).
II. PROCEDIBILIDADTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden
protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La Tutela aquí reclamada se denegará por las siguientes razones =) La Administración Distrital, en el proceso de recuperación del espacio público adelanta procedimientos administrativos tendientes a la recuperación del espacio público para lo cual ha iniciado querellas que se han tramitado con el lleno de los requisitos legales, cumpliendo así con el debido proceso, respetando la doble instancia y el derecho de defensa. =) Respecto de la indemnización solicitada, el Accionante, por medio la ACCION DE TUTELA pretende que le sea reconocida, lo que no es viable por esa vía, puesto que esa solicitud le corresponde analizarla y dilucidarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que existe una VIA JUDICIAL para resolver sobre la indemnización pedida. Así las cosas, de lo afirmado por el Accionante y las pruebas aportadas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se tiene que no se han violado los derechos fundamentales invocados como quebrantados, lo que impone la denegación de la acción
aportadas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se tiene que no se han violado los derechos fundamentales invocados como quebrantados, lo que impone la denegación de la acción propuesta.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1240 T HOJA No. 8
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA PROPUESTA POR LEONTE PEÑA
RODRIGUEZ, IDENTIFICADO CON C . C. 19.377.804 EN ESCRITO QUE ANEXÓ A ESTA CORPORACIÓN EN JULIO 28/99 CONTRA LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
20. NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE, AL SECRETARIO DE GOBIERNO
DISTRITAL, AL ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO, MEDIANTE SENDOS TELEGRAMAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 30 DEL D. L. 2591 DE 1991.
30. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL
TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN,
POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME
TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN,
POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D . L. 2591 DE 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A