TA CUN - 1999132-(18-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999132-(18-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION - Solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional docente ¡DERECHO DE PETICION - Deber de notificar la decisión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D fiac f
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de febrero de mil noveciento noventa y nueve. •.
- -
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA .
ACCION DE TUTELA N° : 1999-132
ACCIONANTE : NESTOR JULIO RIVERA OCHOA
AUTORIDAD DEMANDADA : JUNTA DE ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE ANTE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
NESTOR JULIO RIVERA OCHOA, identificado con la C. de C N° 8.330.400 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la JUNTA DE
ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en
solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "1 .- Que se declare tutelado mi derecho fundamental de petición 2.- Que se ordene al representante legal de la entidad demandada que en un término perentorio tome las medidas necesarias para resolver mi solicitud." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No. 1999-132 2 "1.- Con fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho presenté a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C. mi solicitud de ascenso con número de radicación 11909 de fecha
"1.- Con fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho presenté a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C. mi solicitud de ascenso con número de radicación 11909 de fecha arriba mencionada, según los requisitos y formalidades preceptuados en el Decreto 227, artículo 10 (Estatuto Docente) y demás normas concordantes. 2.- En la actualidad no he recibido ninguna respuesta oficial a mi solicitud de ascenso de grado 10 a 11, a pesar de haber transcurrido tres meses para resolver lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente. 3.-La negativa de la oficina demandada a resolver mi petición de ascenso, estoy siendo perjudicado en mis intereses personales y patrimoniales." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, solicitando ascenso en el Escalafón, cuyo No de radicación es 11909, recibido en la entidad el 30 de octubre de 1998. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 10 de febrero de 1999, requerido por auto de febrero 16 del mismo año, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón ante Santa Fe de Bogotá, D.C. envió el informe
de 1999, requerido por auto de febrero 16 del mismo año, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón ante Santa Fe de Bogotá, D.C. envió el informe visible a folio 15 de fecha 16 de febrero de 1999, donde señala que remite copia de la Resolución No 0793 del 12 de febrero de 1999, mediante la cual se resuelve la solicitud de ascenso radicada bajo el No 11909 del 30 de octubre de 1998, acto administrativo que se encuentra para notificación personal. A folio 16 se arrimó copia de la Resolución 0793/99.-
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CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe
ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el Docente NESTOR JULIO RIVERA OCHOA elevó petición ante la entidad accionada el día 30 de octubre de 1998, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición arrimada a folio 4 y de lo informado por la entidad a folio 15 del expediente. Igualmente aparece acreditado que la Junta Seccional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C. por medio de la Resolución N° 0793 de febrero 12 de 1999 dió respuesta a la petición formulada por el accionante, resolviendo ascenderlo al grado 11 del Escalafón Nacional Docente (Fol 16)ACCION DE TUTELA No. 1999-132 4 Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado al peticionario el contenido de la Resolución N° 0793 de febrero 12 de 1999, al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, es más según lo manifiesta la entidad accionada en el informe que rindió a folio 15 del expediente, el citado acto administrativo se encuentra para notificación del reclamante. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle al peticionario el contenido de la Resolución 0793/99, es
expediente, el citado acto administrativo se encuentra para notificación del reclamante. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle al peticionario el contenido de la Resolución 0793/99, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en la precitada Resolución. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. de poner en conocimiento del petente la respuesta a la solicitud que éste presentó. La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado puesto que como ya lo ha do la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDONO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.ACCION DE TUTELA No. 1999-132 5 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar la Resolución N° 0793/99 al accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 FALLA 1TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Docente NESTOR JULIO RIVERA OCHOA, identificado con C. de C. N° 8.300.440 de Medellín, contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., por omitir notificarle la Resolución N° 0793 de febrero 12 de 1999. 2.- ORDENAR a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del
Bogotá D.C., por omitir notificarle la Resolución N° 0793 de febrero 12 de 1999. 2.- ORDENAR a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando la Resolución .a que alude el numeral anterior. La Oficina de Escalafón Nacional Docente de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACCION DE TUTELA No. 1999-1 32 6 NOTIFÍQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., al Presidente y a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 008.