TA CUN - 19991411T-(03-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991411T-(03-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI o, a, a,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'PC',
L. BG014 O.
E LLJ -1
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA: TUTELA
Expediente No. 1999--1411 T
Accionante : CASTIILLO SAAVEDRA EZEQUIEL DE
JESUS Y OTROS
SOCIAL
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION
Derecho(s) : DE PETICION
EZEQUIEL DE JESUS CASTILLO SAAVEDRA (C.C. No.
2.594.556), RAFAEL JOSE CASTAÑEDA FERNANDEZ (C.C. No.
4.997.583), ALBA LUCIA DIAZ RADA (C.C. No. 39.026.159),
JUANA HELENA GASTELBONDO FORNARIS (C.C. No. 39.026.123),
ALBERTO FRANCO CAMARGO (C.C. No. 6.086.028), WALBERTO FLORES
ARGUMELO (C.C. No. 7.403.742), HECTOR HORACIO HERRERA SOTO
(C.C. No. 17.026.685), JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN
(C.C. No. 46.657), HELENA CLARA RACINES JUVINAO (C.C. No.
26.709.180), MANUEL SANCHEZ ROCHA (C.C. No. 8.175.057), por
(C.C. No. 46.657), HELENA CLARA RACINES JUVINAO (C.C. No.
26.709.180), MANUEL SANCHEZ ROCHA (C.C. No. 8.175.057), por intermedio de AGENTE OFICIOSO, en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, Agosto 20/99, presentaron demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta violación a los derechos de peticiones de reconocimientos, pagos y reliquidaciones de pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 2
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada por intermedio de Agente Oficioso, tal como fue reconocido (fi. 30 exp.).
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA se hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 372 del D.L. 2591/91 (fl. 1 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES, formuladas son las siguientes: "... a fin de ordenar a dicha Caja a realizar ó desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio las acciones tendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por la entidad de Previsión mencionada." (f 1. 1 exp.).
las acciones tendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por la entidad de Previsión mencionada." (f 1. 1 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:
1. En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de reconocimiento
de las siguientes prestaciones:
EZEQUIEL DE JESUS CASTILLO SAAVEDRA C.C. No. 2.594.556
Reliquidaci6n de Pensión.
RAFAEL JOSE CASTAÑEDA FERNANDEZ C.C. No. 4.997.583
Reliquidación de Pensión.
ALBA LUCIA DIAZ RADA C.C. No. 39.026.159 Pensión de
Jubilación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1411 TPag. No. 3 JUANA HELENA GASTELBONDO FORNARIS C.C. No. 39.026.123 Pensión de Jubilación. ALBERTO FRANCO CAMARGO C.C. No. 6.086.028 Reliquidación de Pensión. WALBERTO FLORES ARGUMELO C.C. No. 7.403.742 Reconocimiento Pensión. HECTOR HORACIO HERRERA SOTO C.C. No. 17.026.685 Reconocimiento Pensión.
JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN C.C. No. 46.657
Reliquidaci6n Pensión Jubilación.
HECTOR HORACIO HERRERA SOTO C.C. No. 17.026.685 Reconocimiento Pensión.
JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN C.C. No. 46.657
Reliquidaci6n Pensión Jubilación.
HELENA CLARA RACINES JUVINAO C.C. No. 26.709.180
Reconocimiento pensión. MANUEL SANCHEZ ROCHA. C.C. No. 8.175.057, Reliquidación pensi6n.
2. No obstante las inumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible, que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su artIculo 23, mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis patrocinados. 3.La información que suministra la Caja Nacional de
Previsión Social, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 No 8-70 de ésta Ciudad, donde a diario acuden cientos de personas angustiadas porque no se les define sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación al cual se ve uno avocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que al contrario, sin ninguna consideración está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos
4. Inexplicablemente ya han salido y han sido
pregona eficiencia y organización, pero que al contrario, sin ninguna consideración está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos
4. Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronológico. Esto por supuesto es inequitativo e injusto.
Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio, fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos como EL TIEMPO y EL ESPECTADOR, los publican.
5. Con el proceder de la Caja, se viene causando gravesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 4 perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad, están sujetas a muchas contingencias. Así se les están desconociendo algunos de sus fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia, ya que al no contar con una modesta pensión, se ven expuestos algunos a aguantar hambre y sin número de necesidades." (fis. 1 a 2 exp.). LA NOBM QUEBRMTTADA. En el escrito se expresa claramente que la norma violada es el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fué vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director
Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fué vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción (fis. 30 a 31 vto. exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. EL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, los Accionantes señalan que se vulneró el derecho fundamental de PETICION, que en resumenTM. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 5 tiene que ver con la omisión de resolver las peticiones de reconocimientos, pagos y reliquidaciones de las Pensiones de Jubilación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones resç etuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA flÓCt1MWPAT. Pfl1'1'ARTA -En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentran la siguiente documental trascendental. =) Copia de la solicitud de EZEQUIEL DE JESUS CASTILLO
respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentran la siguiente documental trascendental. =) Copia de la solicitud de EZEQUIEL DE JESUS CASTILLO SAAVEDRA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION DE PENSION recibida en Feb. 16/99 Mayo 13/98 (fis. 6 a 7 exp.). =) Copia de la solicitud de RAFAEL JOSE CASTAÑEDA FERNANDEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION DE PENSION recibida en Mayo 28/99 (fis. 9 a 10 exp). =) Copia de la solicitud de ALBA LUCIA DIAZ RADA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la PENSION GRACIA, recibida en Julio 6/99 (fis. 11 a 12 exp.). =) Copia de la solicitud de JUANA ELENA GASTELBONDO FORNARIS a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto del RECONOCIMIENTO DE SU PENSION DE JUBILACION, recibida en Julio 6/99 (fls. 13 a 14 exp.). =) Copia de la solicitud de ALBERTO FRANCO CAMARGO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado
Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION
=) Copia de la solicitud de ALBERTO FRANCO CAMARGO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION DE PENSION radicada en Julio 09/99 (fis. 15 a 16 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 6 =) Copia de la solicitud de WALBERTO FLOREZ ARGUMELO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto del RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION recibida en Junio 28/99 (fls. 17 a 18 exp.). =) Copia de la solicitud de HECTOR HORACIO HERRERA SOTO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto del RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSION DE JUBILACION recibida en Junio 17/99 (fis. 19 a 20 exp.). =) Copia de la solicitud de JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION DE PENSION recibida en Junio 9/99 (fis. 21 a 22 exp.). =) Copia de la solicitud de ELENA CLARA RACINES JUVINAO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su
(fis. 21 a 22 exp.). =) Copia de la solicitud de ELENA CLARA RACINES JUVINAO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLARF.AL, respecto del RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSION DE JUBILACION recibida en Junio 17/99 (fis. 23 a 24 exp.). =) Copia de la solicitud de MANUEL SANCHEZ ROCHA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderado Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, respecto de la RELIQUIDACION DE PENSION recibida en Mayo 28/99 (fis. 25 a 26 exp.).
H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1411 TPag. No. 7 solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones =) EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. Ahora, la omisión de resolver la petición formulada implica el desconocimiento de dicho derecho. EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por el Dr. HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa en calidad de AGENTE OFICIOSO de los peticionarios ante la Caja Nacional de Previsión Social y reconocido así en esta Jurisdicción, anteriormente concurrió ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, presentó solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de las pensiones de jubilación de sus poderdantes en las fechas ya determinadas previamente (fis. 6 a 26 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fis. 30 a 31 vto. exp.). Es importante establecer que también le será tutelado el derecho de petición en la presente ACCION a ALBERTO FRANCO CAMARGO C.C. No. 6.086.028, por cuanto en el expediente obra prueba de la notificación de la Res. No. 004438 de Abril 21/99
derecho de petición en la presente ACCION a ALBERTO FRANCO CAMARGO C.C. No. 6.086.028, por cuanto en el expediente obra prueba de la notificación de la Res. No. 004438 de Abril 21/99 del acto administrativo que le resolvía la petición deTRJB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 8 reconocimiento y pago de pensión de jubilación. Pero la solicitud a que se hace referencia en está acción es la presentada ante la Entidad prestacional en Julio 9/99 Y en la cual se solicita la Reliquidación de la pensión, y de la cual no ha obtenido respuesta. (fls. 34 a 39 exp.). De la manifestación de los Accionantes y del silencio de la Entidad Prestacional, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a las peticiones que se elevaron relacionadas anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-SUB DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar las solicitudes ya determinadas. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.
expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.
EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA E. CORTE CONSTITUCIONAL ha señalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derechoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1411 T - Pag. No. 9 fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no
sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por los interesados; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a las solicitudes de los peticionarios. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. TUTELAR LOS DERECHOS DE PETICIONES PRESENTADOS ANTE LA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - STJBDIRECCION DE
PRESTACIONES ECONCHICAS POR EZEQUIEL DE JESUS CASTILLO
SAAVEDRA (C.C. No. 2.594.556), RAFAEL JOSE CASTAÑEDA
FERNANDEZ (C.C. No. 4.997.583), ALBA LUCIA DIAZ RADA (C.C.
No. 39.026.159), JUANA HELENA GASTELBONDO FORNARIS (C.C. No. 39.026.123), ALBERTO FRANCO CAMARGO (C.C. 6.086.028), WAIJBERTO
FLORES ARGUMELO (C.C. No. 7.403.742), HECTOR HORACIO HERRERA
SOTO (C.C. No. 17.026.685), JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN
(C.0 • No. 46.657), HELENA CLARA BACINES JtJVINAO (C.C. No.
SOTO (C.C. No. 17.026.685), JUAN DE LOS SANTOS MESA ESTUPIÑAN
(C.0 • No. 46.657), HELENA CLARA BACINES JtJVINAO (C.C. No.
26.709.180), MANUEL SANCHEZ ROCHA (C.C. No. 8.175.057),POR
INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSO, EN EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA, DE AGOSTO 20199 Y QUE VERSAN SOBRE LAS RECLAMACIONES DE LAS PRESTACIONES INDICADAS ANTERIORMENTE.TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1411T. Paq. No. 3.o 2o. ORDENAR AL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL ACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO, EN EL SENTIDO DE CONTESTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS
SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL APODERADO DE LOS PETENTES, DR.
HUMBERTO MARQUEZ VILLAPEAL, ABOGADO CON T. P. NO. 170 DEL C.S.J. 3o. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO EXCEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 50. DEL ART. 29 DEL D . L. 2591/91. UNA
VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO. LA AUTORIDAD
DISPUESTO EN EL NUMERAL 50. DEL ART. 29 DEL D . L. 2591/91. UNA
VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERA ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE Y PARA QUE
PRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ORDENADO.
40. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE TELEGRAMA AL
APODERADO DE LOS PETICIONARIOS, AL DIRECTOR DE LA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, AL DEFENSOR DEL PUEBLO Y PERSONALMENTE AL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIO MAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 30 DEL D.L. 2591 DE 1991. 5o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, POR