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TA CUN - 19991534-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991534-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de septiembreid' hk noventa y nueve. o ji g fi .q

ACCIONDE TUTELA N° 1999-1534 .

ACCIONANTE : TATIANA CABA AUTORIDAD DEMANDADA : CAFESALUD E•• : a,,

ÇT ACCION DE TUTELA - Solicitud CONTRA E.P.S. '/ DERECHO DE ac9i6n de tutela / DERECHO A CONEXO de tratamiento médico / TUTELA PETICION - Respuesta durante la LA SALUD - Conexidadtt / DERECHO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA TATIANA CABRERA identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.049.830 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Pretende la accionante, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, que se le tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada pronunciarse sobre las solicitudes que formuló en forma reiterada para que se le otorgue tratamiento médico, el cual concreta a folio 1 del expediente. HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: El día 7 de julio de 1999, eleve un derecho de petición, en forma

médico, el cual concreta a folio 1 del expediente. HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: El día 7 de julio de 1999, eleve un derecho de petición, en forma escrita, ante CAFESALUD E.P.S. (adjunto copia de la solicitud), con el fin de que me contestaran algunos interrogantes con relación a un tratamiento médico que requiero con cierta urgencia. Sin embargo y pese a que a la fecha de presentación de esta acción ya han pasado más de quince (15) días hábiles, la mencionada entidad no ha dado respuesta alguna a mi petición.-ACCION DE TUTELA N° 99-1534 2 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que con la omisión que atribuye a CAFESALUD E.P.S. se le está lesionando el derecho de petición (art. 23), y el derecho a la vida (art. 11), por las razones que anota en el escrito petitorio. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegó fotocopia de la petición formulada por la accionante a CAFESALUD, radicada en la entidad el 7 de julio de 1999, en la cual solicita se le expliquen los motivos por los cuales el día 15 de junio del mismo año, le fue negado el tratamiento, a pesar de que se consideró como necesario por el cuerpo médico adscrito a su Empresa. A solicitud de la Corporación la Empresa accionada allegó el informe visible a folios 13 y 14, en el cual señala que la accionante se encuentra afiliada a esa E.P.S., que de acuerdo a la historia clínica es una paciente de 27 años de edad que presenta una masa en la parte axilar izquierda con el ciclo menstrual,

visible a folios 13 y 14, en el cual señala que la accionante se encuentra afiliada a esa E.P.S., que de acuerdo a la historia clínica es una paciente de 27 años de edad que presenta una masa en la parte axilar izquierda con el ciclo menstrual, habiéndosele realizado estudios médicos que condujeron a que se emitiera autorización de servicio obrante a folios 15 y 16 de fecha 10 de septiembre de 1999 para que se le realice procedimiento ambulatorio, resección glándula mamaria supernumeraria izquierda. El 15 de septiembre de 1999 se allegó por parte de la entidad accionada las autorizaciones de servicios debidamente firmadas por parte de la peticionaria donde se ordena el tratamiento que viene solicitando la accionante (folios 20 y 21). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares, en este último caso conforme lo establezca la Ley.ACCION DE TUTELA N° 99-1534 3 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en el art. 42 numeral 20 consagra que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando el particular esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en el art. 42 numeral 20 consagra que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando el particular esté encargado de la prestación del servicio público de salud. En el presente caso la acción de tutela se instaura contra la E.P.S CAFESALUD S.A. que tiene a su cargo la prestación del servicio de salud, por lo que resulta procedente la tutela interpuesta a la luz de lo normado en el art. 42 numeral 20 del Decreto 2591 de 1991. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, como lo es el derecho de petición, comentado en los dos párrafos anteriores, pero en ocasiones puede ordenarse protección de otros derechos cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La Corte Constitucional ha venido elaborado jurisprudencia según la

ocasiones puede ordenarse protección de otros derechos cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La Corte Constitucional ha venido elaborado jurisprudencia según la cual pueden presentar ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado oACCION DE TUTELA N° 99-1534 4 amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el tribunal ya ha proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud, como por ejemplo en la sentencia T-447194 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente: T-38359, Peticionaria: BEATRIZ AURORA HERRERA DE CHAVARRO, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, en la cual se expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona

espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida cómporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite

trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se hablaACCION DE TUTELA N° 99-1534 5 de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima, e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub ¡¡te de lo expresado en el escrito de tutela, se infiere

tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub ¡¡te de lo expresado en el escrito de tutela, se infiere que la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición, a la salud y a la vida, que estima vulnerados por la E.P.S. CAFESALUD al no decidirte la petición que formuló el 7 de julio de 1999 para que se explique las razones por las cuales se le niega un tratamiento que el cuerpo médico adscrito a la Empresa consideró necesario. A folio 4 del expediente se acompañó fotocopia de la petición que elevó la accionante a CAFESALUD, recibida en la entidad el 7 de julio del presente año, en la cual solicita se le expliquen las razones por las cuales el día 15 de junio de 1999, le fue negado tratamiento médico no obstante que fue considerado necesario por el cuerpo médico adscrito a la Empresa. Para la fecha en que se presentó el escrito de tutela -6 de septiembre de 1999no obstante el tiempo transcurrido, a la actora aún no se la había autorizado el tratamiento necesario para atender la masa axilar izquierda que presente. Sin embargo, encontrándose ya en trámite la presente acción de tutela y por solicitud del Tribunal, la Vicepresidente de la E.P.S. accionada informa que a la usuaria TATIANA CABRERA PRIMO el 10 de septiembre de 1999 se le autorizó los servicios solicitados, atendiendo el concepto dado por los especialistas y el médico tratante de la accionante, para tal efecto acompaña fotocopia de lasACCION DE TUTELA N° 99-1534 6

autorizó los servicios solicitados, atendiendo el concepto dado por los especialistas y el médico tratante de la accionante, para tal efecto acompaña fotocopia de lasACCION DE TUTELA N° 99-1534 6 autorizaciones Nos 2197550 y 2194107 de fecha 10 de septiembre de 1999 donde se ordena procedimiento ambulatorio, resección glándula mamaria supernumeraria izquierda se incluye control por y valoración preanestésica (folios 15 y 16). A folios 20 y 21 la entidad accionada informa y acredita que las autorizaciones de servicios número 21975550 y 2194107 de septiembre 10 de 1999 emitidas a la accionante, ya fueron recibidas por ésta, quien firmó en constancia de este hecho (folio 21 vuelto). Así las cosas, resulta claro para la Sala, que para el momento de dictarse esta sentencia, al accionante ya le fue autorizado el tratamiento que requiere para la mas axilar inzquierda que presenta y a la peticionaria se le entregaron las autorizaciones respectivas. Habiéndosele ordenado el tratamiento y entregado para tal efecto las autorizaciones, que era el motivo por el que se impetraba la presente acción de tutela, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho de petición, a la salud y a la vida, no existe ya objeto para ordenar la protección de estos derechos, siendo, entonces, procedente dar aplicación a lo dispuesto en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991 sobre cesación de la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR que CESO la actuación impugnada, que dió lugar a la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE a la peticionaria y al Gerente de la E.P.S. CAFÉ SALUD, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA N° 99-1534 7 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 059.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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