🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19991582-(24-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19991582-(24-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

.. 4 Moda

INSUBSISTENCIA /ACCION DE TUTELA-Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL!

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia

C \

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

1 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" BOGO TA REUTORIA •?. "tiyo deo,

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA: TUTELA

Exp. No. 1999-1582

Accionante : PINZON PINZON OFELIA RUTH

Accionado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Derecho : AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO OFELIA RUTH PINZON PINZON, identificada con la C.C. No. 41.481.240, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Sept. 13/99 presentó demanda de tutela contra LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, con ocasión de la presunta violación al derecho al trabajo y al debido proceso, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LA ACCION fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (f 1. 5 vto exp.). Se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. (fi. 3 exp.). LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 1. "... Por todo lo anterior, solicito de ese H. Tribunal, se ordene mi reintegro en forma inmediata y se me cancele los dineros dejados de devengar hasta que este se produzca, pues soy una convencida en la justicia uy en el derecho." (fi. 5 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera: "1. Fui nombrada el 7 de Febrero de 1994, en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-19; cargo de libre nombramiento y remoción, el cual desempeñé hasta el 23 de Agosto de 1999, en que fui declarada insubsistente.

2. Durante el tiempo que desempeñé el cargo, lo hice con eficiencia, diligencia y honestidad, como me he caracterizado en mi vida laboral en los 28 años que me he desempeñado en distintos cargos en el sector público y privado, sin que se me hubiesen hecho nunca llamados de atención. (Sólo en 5 entidades en los 28 años). 3.Como no existía causal o motivo alguno para que fuera desvinculada del cargo que ocupaba, en este año empezó en mi contra una persecución, al punto en que en cuatro ocasiones se

en los 28 años). 3.Como no existía causal o motivo alguno para que fuera desvinculada del cargo que ocupaba, en este año empezó en mi contra una persecución, al punto en que en cuatro ocasiones se me cambió de funciones, desmejorándome ostensiblemente, se me llegó a decir que debería desempeñar las funciones de Recepcionista y al final a la Oficina de Correspondencia; buscando con todo ello desesperarme para que voluntariamente presentara mi renuncia. Como no lo hice, fui declarada insubsistente; siendo pertinente aclarar que el cargo que desempeñaba no fue objeto de supresión, pues hasta donde tuve conocimiento fue designada otra persona para que me reemplazara en el cargo.

4. Debido a los constantes maltratos por parte de la doctora Geraldine Cardoso Medina, jefe de la Oficina de Compras quien fue jefe inmediata durante cuatro (4) meses, expuse esta situación a la doctora Claudia Sierra de Francisco, jefe de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.3

Oficina de Personal y el doctor Martín Calvo, Asesor de la Gerencia, y en vista de no encontrar solución alguna por parte de los citados doctores, me vi obligada por primera vez a solicitar a mi hermana Judy Consuelo Pinzón Pinzón, quien es Concejal de Santafé de Bogotá para que intercediera por mí para que se me diera un trato humano y justo ya que mi salud se estaba deteriorando, a pesar de que los cargos que he tenido nunca ha sido por colaboración de ella, pues es menor 15 años,

que se me diera un trato humano y justo ya que mi salud se estaba deteriorando, a pesar de que los cargos que he tenido nunca ha sido por colaboración de ella, pues es menor 15 años, procediendo ella a hablar con los doctores William Ovallos, Asesor de la Gerencia y Alonso Zuluaga, jefe de la Oficina Jurídica, hoy Secretario General, amigos personales de la doctora Cardoso, quien el doctor William Ovallos, le manifestó que estaría atento a colaborar, condicionado a que le consiguiese un puesto a la hermana Betty Judith Ovallos, como le resultó imposible a mi hermana acceder a ese pedimento, fui retirada del cargo sin justa causa. (Ver fotocopia de tarjeta de recomendación). De otra parte, no puede afirmarse que haya sido por mi filiación política , pues soy y he sido militante del partido conservador, sin embargo, ingrese y permanecí en la Red de Solidaridad durante dos administraciones liberales (Doctores CESAR GAVIRIA Y ERNESTO SAMPER) y ahora cuando somos gobernados por un Conservador, recibo la más inmisericorde persecución para cumplir seguramente compromisos electoreros, cuando hoy por hoy la Constitución nacional protege por encima de esos propósitos al trabajador que sea capaz e idóneo para el desempeño del cargo que se le haya encomendado. Las anteriores razones, me llevan a solicitar de esa Corporación se ordene a la entidad accionada mi reintegro, como MECANISMO TRANSITORIO y se me cancele todos los emolumentos que dejé de percibir pues se me han causado perjuicios irremediables; al encontrarme sin empleo, se pone en grave riesgo la estabilidad

TRANSITORIO y se me cancele todos los emolumentos que dejé de percibir pues se me han causado perjuicios irremediables; al encontrarme sin empleo, se pone en grave riesgo la estabilidad económica de mi familia, la educación de mis hijos, actualmente en Universidades, preparándose para un mejor futuro; al no contar con esos ingresos indefectiblemente se atenta contra el amparo mínimo vital, ya que los ingresos de mi esposo no alcanzan a cubrir esas necesidades. Sobre este particular la H. Corte Constitucional en sentencia T225/93 M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa señaló lo siguiente: " De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio". Cuando se presentan las anteriores circunstancias, el derecho al trabajo - art. 53 C.N..- debe ser reconocido como fundamental, al propugnar entre sus propósitos la estabilidad en el empleo que había obtenido por más de cinco años, pero que por intereses y capricho de dos funcionarios fue desconocida.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.4

También la Corte Constitucional señaló lo siguiente, en la sentencia T-321 de Mayo 10 de 1999. H.P. Dr. José Gregorio

Hernández Galindo:

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.4

También la Corte Constitucional señaló lo siguiente, en la sentencia T-321 de Mayo 10 de 1999. H.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo: Cuando los trabajadores, como consecuencia de indebidas presiones o sanciones por haber hecho uso de su libertad, resultan siendo separados del servicio o mantenidos a regañadientes dentro del mismo pero opfendiendo su dignidad, o impidiendo el desarrollo normal de sus labores, con el objetivo final de excluirlos, tienen derecho de ser reintegrados por vía de tutela. Con todas las prerrogativas propias del empleo que ejercían antes de haber principiado el comportamiento inconstitucional de la empresa." (Subrayas fuera del texto). Y, como si fuera poco, soy víctima de la flagrante violación al derecho constitucional al debido procesoart. 29 C.N.-, pues no cuento con las herramientas jurídicas para demandar el acto arbitrario, al no motivarse, lo que se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la administración de justicia. A este respecto is Corte Constitucional en la sentencia SU No. 250 del 26 de Mayo de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde

motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público... Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión constitucional. El art. 29 C.P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición u defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se producirla la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P. implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis..."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.5

Por todo lo anterior, solicito de ese H. Tribunal, se ordene mi reintegro en forma inmediata y se me cancele los dineros dejados de devengar hasta que este se produzca, pues soy una convencida

Por todo lo anterior, solicito de ese H. Tribunal, se ordene mi reintegro en forma inmediata y se me cancele los dineros dejados de devengar hasta que este se produzca, pues soy una convencida en la justicia y en el derecho." (fis. 1 a 5 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito se expresa claramente que se violan los artículos 25, 29 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación telegráfica del auto que avocó el trámite de la presente acción (fi. 13 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: 1.- LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneraron los derechos fundamentales AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO; la normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.6

Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que sele imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que sele imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigaci6n y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci6n del debido proceso. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental transcendente: =) Copia de la Res. No. 0621 de Agosto 20/99 expedida por el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Accionante. (fi. 6 exp.).

N. P ROCE DIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o

LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.7 pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA TUTELA Y EL MECANISMO TRANSITORIO En el sub-lite se invoca esta forma en la presente acción de tutela "para evitar un perjuicio irremediable", mediante la protección de sus derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo y debido proceso. El "mecanismo transitorio" en la tutela está reglado en los Arts. 86-3 de la C. Nal.; 6-1, 8o y 90 del Dcto. 2591/91; lo del D.R. 306/92 y de esta manera La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable." (Art. 86-3 C. Nal.) Art. 6o Causales de improcedencia de la tutela

aquella se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable." (Art. 86-3 C. Nal.) Art. 6o Causales de improcedencia de la tutela La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización." (D. 2591/91) - NOTA : El texto anterior subrayado fue declarado inexequible en Sentencia C-531 de Nov. 11/93 de la H. Corte Constitucional.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.8

Art. 8o La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el Juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dura el proceso." (D. 2591/91) Art. 9o. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (D. 2591/91) RTICT3LO 1. De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se entiende como irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando .1 interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el

ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando .1 interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,, EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.9 b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario; Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; c) Orden de entrega de un bien; d) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que, la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria ". : Considera la peticionaria que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL transgredió sus derechos al trabajo y al debido proceso, por haber sido declarado insubsistente su nombramiento como Secretario Ejecutivo 5040-19. La Parte Accionada, por su parte en escrito que arrimó a

SOCIAL transgredió sus derechos al trabajo y al debido proceso, por haber sido declarado insubsistente su nombramiento como Secretario Ejecutivo 5040-19. La Parte Accionada, por su parte en escrito que arrimó a la Corporación señaló que la Accionante era una empleada de libre nombramiento y remoción, que se actuó en derecho por cuanto dentro las facultades del Gerente General está la de declarar insubsistencias que conlleven al mejoramiento del servicio. Que en cuanto a la solicitud de amparo al debido proceso, la Accionante no era sujeto de investigación ni antes ni al momento de retiro del cargo, por lo cual no entiende el porque de la transgreción de tal derecho. Por último precisa que la Accionante cuenta con otro mecanismo jurídico, ante la Jurisdicción competente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.10

LA DENEGACION DE LA TUTELA : La tutela aquí reclamada será DENEGADA por las siguientes razones: El Derecho al trabajo. Consagrado en el art. 25 del Constitución Nacional, no es de aplicación inmediata, según el art. 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación en la misma ley. Sólo en la medida que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposición Constitucional invocada y, por lo tanto su protección se puede obtener a través de las ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas.

Pero ello no implica que los trabajadores hayan quedado

protección se puede obtener a través de las ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas. Pero ello no implica que los trabajadores hayan quedado desprotegidos en sus derechos, mientras el congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los Jueces de las República para fallar las causas de que conocen.

LA ACCION JUDICIAL: Es claro que la Accionante tiene conforme al C.C.A., en principio, LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para impugnar ante la Justicia Contencioso Administrativa la Resolución que declara su insubsistencia, por su supuesta violación de los preceptos superiores constitucionales indicados en la demanda y también para restablecer el orden jurídico. Esta acción es el instrumento judicial adecuado para la anulación de dicho Resolución para la viabilidad de las pretensiones de la accionante al reintegro al servicio sin solución de continuidad.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-182 T HOJA NoII Es así como, con el ejercicio de esta acci6n, se pueden evitar los perjuicios irremediables alegados en la demanda, restableciendo inmediatamente el imperio del orden jurídico y restableciendo los derechos de la Accionante, mediante la demostración de las violaciones a las normas superiores y a los

los perjuicios irremediables alegados en la demanda, restableciendo inmediatamente el imperio del orden jurídico y restableciendo los derechos de la Accionante, mediante la demostración de las violaciones a las normas superiores y a los derechos del demandante señalados en la demanda. Por esta razón, no procede la acción de tutela ejercitada, ni como mecanismo transitorio. Esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 de la C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias. Teniendo en cuenta la situación del caso, la actividad adelantada por la Red de Solidaridad Social, y el régimen jurídico aplicable, cabe concluir que no es factible, como mecanismo transitorio, ordenar el reintegro de la Accionante, porque mientras no se dilucide lo investigado, no es posible reconocer dicho derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

10. DENIEGASE LA TUTELA CONO MECANISMO TRANSITORIO SOLICITADA POR OFELIA RUTH PINZON PINZON, IDENTIFICADA CON LA C . C. No.

41.481.240, EN ESCRITO QUE APORTO A ESTA CORPORAC ION EN SEPT. 13/99, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

SEPT. 13/99, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1582 T HOJA No.12 2°. NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE, AL GERENTE GENERAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL T AL DEFENSOR DEL PUEBLO, MEDIANTE SENDOS TELEGRAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 30 DEL D. L. 2591 DE 1991.

311. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN,

POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME

LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Consultar sobre este documento ...